{"id":53627,"date":"2023-10-30T22:35:29","date_gmt":"2023-10-30T22:35:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/ap212-202057103\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:29","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:29","slug":"ap212-202057103","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/ap212-202057103\/","title":{"rendered":"AP212-2020(57103)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP212-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 57103 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No.(14) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0de ALEXANDER ALJURE OSPINA contra el auto proferido por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual resolvi\u00f3 \u00a0admitir e inadmitir varios medios de convicci\u00f3n, tanto \u00a0testimoniales como documentales, solicitados por Fiscal\u00eda y \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Panqueva \u00a0Triana conduc\u00eda el bus de servicio p\u00fablico de placas \u00a0VDJ-335 y se detuvo unos segundos en la carrera 11 con calle 93 de \u00a0esta ciudad para dejar a unos pasajeros, luego de lo cual continu\u00f3 \u00a0su marcha sin advertir que la se\u00f1ora Alba Edith Cort\u00e9s \u00a0Reyes a\u00fan estaba descendiendo del veh\u00edculo, por lo que \u00a0aqu\u00e9lla cay\u00f3 sobre el pavimento sufriendo graves \u00a0lesiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores hechos, la Fiscal\u00eda 242 SAU (Sala de Atenci\u00f3n \u00a0al Usuario) de Usaqu\u00e9n inici\u00f3 la indagaci\u00f3n \u00a0contra Jos\u00e9 Yesid Panqueva Triana por el delito de lesiones \u00a0personales culposas, autoridad ante quien se intent\u00f3 una \u00a0conciliaci\u00f3n entre las partes, resultando fallida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de junio de 2005 fue asignada la actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a0119 Local de Bogot\u00e1, cuya titular era MARTHA YANETH RONCANCIO \u00a0GUZM\u00c1N1, \u00a0ante quien se alleg\u00f3 informe t\u00e9cnico m\u00e9dico \u00a0legal del 21 de noviembre de 2006, que le dictamin\u00f3 a la \u00a0v\u00edctima una incapacidad definitiva de 40 d\u00edas y \u00a0secuelas consistentes en deformidad f\u00edsica que afecta el \u00a0cuerpo de car\u00e1cter permanente y perturbaci\u00f3n funcional \u00a0de los miembros inferiores de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de septiembre de 2008 ALEXANDER ALJURE OSPINA asumi\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda 119 Local de Bogot\u00e1, funcionario que el 31 de \u00a0mayo de 2010 solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal ante el Juzgado 20 \u00a0Penal Municipal de la ciudad, quien la decret\u00f3 mediante \u00a0providencia del 14 de julio del mismo a\u00f1o. Al mismo tiempo, \u00a0compuls\u00f3 copias de la actuaci\u00f3n para que investigara \u00a0penalmente a los fiscales a quienes se les hab\u00eda encargado el \u00a0asunto, por \u00abpermitir \u00a0que operara el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 23 de mayo y el 9 de julio de 2018, en audiencias preliminares \u00a0llevadas a cabo ante los Juzgados 20 y 27 Penales Municipales con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a MARTHA \u00a0YANETH RONCANCIO GUZM\u00c1N \u00a0y ALEXANDER \u00a0ALJURE OSPINA, \u00a0respectivamente, como autores del delito de prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 414 del C\u00f3digo \u00a0Penal, cargo no \u00a0aceptado por los imputados3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 8 de agosto de 2018 la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n4, \u00a0cuya \u00a0formulaci\u00f3n efectu\u00f3 el 6 de septiembre siguiente ante \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, conforme a la \u00a0misma calificaci\u00f3n jur\u00eddica antes descrita, pero con la \u00a0aclaraci\u00f3n de que los verbos rectores del tipo penal que se \u00a0configuran son \u00abretardar\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abdenegar\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones del 4 de junio6, \u00a024 de julio7, \u00a018 de septiembre8 \u00a0y 7 de octubre de 20199, \u00a0y 6 de febrero de 202010. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera fecha el \u00a0apoderado designado por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial solicit\u00f3 el reconocimiento de \u00a0la Rama Judicial como v\u00edctima dentro de esta actuaci\u00f3n. \u00a0Ese \u00a0mismo d\u00eda, el Tribunal reconoci\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial como v\u00edctima, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual los defensores de MARTHA \u00a0YANETH RONCANCIO GUZM\u00c1N \u00a0y ALEXANDER \u00a0ALJURE OSPINA \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n y el primero, adem\u00e1s, \u00a0el de reposici\u00f3n. Como el a \u00a0quo \u00a0no repuso su decisi\u00f3n11, \u00a0concedi\u00f3 las impugnaciones12 \u00a0en el efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0continuando con la audiencia preparatoria, las partes presentaron \u00a0las solicitudes de decreto y exclusi\u00f3n de pruebas, las cuales \u00a0fueron resueltas en la \u00faltima de las fechas referidas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0En cuanto a las pruebas solicitadas por la Fiscal\u00eda, decret\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Informe \u00a0del 8 de julio de 2011 suscrito por Viridiana Anabel Pati\u00f1o \u00a0G\u00f3mez, asistente \u00a0de la Fiscal\u00eda 67 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0con c\u00f3digo F67, acompa\u00f1ado de sus anexos consistentes \u00a0en el extracto de la hoja de vida de ALEXANDER \u00a0ALJURE OSPINA. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Testimonio de Alba Edith Cort\u00e9s Reyes. Sobre el particular, el \u00a0Tribunal indic\u00f3 que fue debidamente descubierto por Fiscal\u00eda \u00a0en virtud a que, en el escrito de acusaci\u00f3n (que fuere \u00a0verbalizado en debida forma en la respectiva audiencia) aparece el \u00a0nombre de la se\u00f1ora Cort\u00e9s Reyes, el cual fue \u00a0relacionado en el cap\u00edtulo correspondiente a \u201cENTREVISTAS \u00a0Y DECLARACIONES BAJO JURAMENTO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, expuso que no era necesaria la existencia de una \u00a0entrevista o declaraci\u00f3n jurada previa al juicio para que la \u00a0Fiscal\u00eda solicite en audiencia preparatoria el testimonio de \u00a0un ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0adem\u00e1s, considera que el testimonio de Alba Edith Cort\u00e9s \u00a0Reyes resulta pertinente pues guarda correspondencia con los hechos \u00a0objeto de acusaci\u00f3n y ayudar\u00e1 a conocer las distintas \u00a0actividades desplegadas por la presunta v\u00edctima del delito de \u00a0lesiones personales culposas ante la Fiscal\u00eda 119 Local, para \u00a0con ello hacer m\u00e1s o menos probable la teor\u00eda del caso \u00a0del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Testimonio de Jos\u00e9 Eliecer Pineda L\u00f3pez. El Tribunal \u00a0advirti\u00f3 que el nombre de este testigo figura en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y fue enunciado como tal al inicio de la audiencia \u00a0preparatoria, aunado a que resulta pertinente en el presente asunto \u00a0toda vez que con \u00e9ste se conocer\u00e1, de primera mano, si \u00a0los hoy acusados fueron advertidos de alguna forma sobre el apremio \u00a0en el adelantamiento de la investigaci\u00f3n que se encontraba a \u00a0su cargo ante los requerimientos efectuados por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0cuanto a las pruebas solicitadas por la defensa de ALEXANDER \u00a0ALJURE OSPINA, \u00a0decret\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Oficio con radicado 20183100064301 del 12 de octubre de 2018 suscrito \u00a0por Nelbi Yolanda Arenas Herre\u00f1o, junto con su anexo \u00a0correspondiente al manual de funciones para el cargo que desempe\u00f1aba \u00a0ALEXANDER ALJURE OSPINA. No obstante, como se indicar\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante, neg\u00f3 lo concerniente a la hoja de vida del \u00a0precitado, la cual constitu\u00eda un anexo de este informe. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto de las pruebas solicitadas por la defensa de ALEXANDER \u00a0ALJURE OSPINA, \u00a0deneg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Oficio de la DIAN del 22 de marzo de 2019 con radicado \u00a0100214308-0407, suscrito por Luz Mary G\u00f3mez Ortiz, con el cual \u00a0se anexa la certificaci\u00f3n de las funciones de ALEXANDER \u00a0ALJURE OSPINA en dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 su pr\u00e1ctica al considerar que dicho \u00a0documento resulta impertinente en el presente asunto, pues se est\u00e1 \u00a0juzgando el comportamiento de ALJURE OSPINA una vez asumi\u00f3 el \u00a0cargo como Fiscal 119 Local. Por ello, afirm\u00f3 que lo \u00a0relacionado a sus ocupaciones anteriores desborda el tema de prueba \u00a0delimitado por los hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Oficio de la DIAN del 1\u00b0 de marzo de 2019 suscrito por Carlos \u00a0Arturo Vargas R\u00edos, al cual se anexa la experiencia laboral de \u00a0ALEXANDER ALJURE OSPINA como profesional en ingresos p\u00fablicos \u00a0I de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal no decret\u00f3 como prueba el documento en comento por \u00a0considerarlo impertinente, para lo cual expuso los mismos argumentos \u00a0descritos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Anexo correspondiente a la hoja de vida de ALEXANDER ALJURE OSPINA, \u00a0el cual acompa\u00f1a al oficio con radicado 20183100064301 del 12 \u00a0de octubre de 2018 suscrito por Nelbi Yolanda Arenas Herre\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal no decret\u00f3 esta prueba por considerarla repetitiva. \u00a0Ello en raz\u00f3n a que ya le hab\u00eda sido decretada a la \u00a0Fiscal\u00eda y la defensa no expuso argumentos distintos a los \u00a0ofrecidos por el ente acusador en cuanto a su pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se\u00f1al\u00f3 que en el evento que la Fiscal\u00eda \u00a0no aportara al juicio oral la hoja de vida del acusado ALJURE OSPINA, \u00a0la defensa podr\u00eda hacerlo de manera directa13. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El defensor de ALEXANDER \u00a0ALJURE OSPINA enuncia la posible configuraci\u00f3n de una nulidad \u00a0en la actuaci\u00f3n. Ello en virtud a que el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 conculc\u00f3 el \u00a0derecho al debido proceso por violaci\u00f3n de las formas propias \u00a0del juicio, comoquiera que decret\u00f3 varias pruebas a favor de \u00a0la Fiscal\u00eda luego de haber realizado un an\u00e1lisis propio \u00a0respecto de la pertinencia, conducencia y utilidad, desbordando las \u00a0manifestaciones y argumentos ofrecidos por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Solicita el rechazo de los testimonios de Alba \u00a0Edith Cort\u00e9s Reyes y Jos\u00e9 Eliecer Pineda L\u00f3pez \u00a0por cuanto no fueron descubiertos en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que, si bien los nombres de tales ciudadanos est\u00e1n enunciados \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n, en el anexo que contiene la \u00a0relaci\u00f3n de las pruebas a descubrir aparecen como pruebas \u00a0documentales bajo la denominaci\u00f3n de \u201cENTREVISTAS Y \u00a0DECLARACIONES BAJO JURAMENTO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, considera que la defensa fue sorprendida en la audiencia \u00a0preparatoria cuando la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 a dichos \u00a0ciudadanos como testigos, pues una cosa es que el ente acusador haya \u00a0indicado que cuenta con las entrevistas de Alba Edith Cort\u00e9s \u00a0Reyes y Jos\u00e9 Eliecer Pineda L\u00f3pez, y otra, que esas \u00a0personas iban a comparecer al juicio en calidad de testigos de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Arguye que el Tribunal err\u00f3 al denegar como pruebas \u00a0documentales i) el oficio \u00a0de la DIAN con \u00a0radicado 100214308-0407 del 22 de marzo de 2019, suscrito por Luz \u00a0Mary G\u00f3mez Ortiz, por medio del cual se anexa la certificaci\u00f3n \u00a0de funciones de ALEXANDER \u00a0ALJURE OSPINA en dicha entifdad; y ii) el oficio de la DIAN del 1\u00b0 \u00a0de marzo de 2019, suscrito por Carlos Arturo Vargas R\u00edos, con \u00a0el que se anexa la experiencia laboral de ALEXANDER ALJURE OSPINA \u00a0como Profesional en Ingresos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que tales documentos resultan pertinentes en el presente asunto, pues \u00a0con ellos se demostrar\u00e1 la escasa experiencia con la que \u00a0contaba el hoy acusado cuando ingres\u00f3 a la Fiscal\u00eda, \u00a0aspecto que a juicio de la defensa comprobar\u00e1 que ALJURE \u00a0OSPINA actu\u00f3 desprovisto de dolo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, Considera debe decretarse a favor de la defensa la hoja \u00a0de vida de ALEXANDER ALJURE OSPINA, pese a que dicho documento le fue \u00a0decretado a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en raz\u00f3n a que debe permit\u00edrsele a la defensa, \u00a0por intermedio del interrogatorio directo, indagar frente a los \u00a0aspectos sustanciales del referido documento y no solamente respecto \u00a0de los temas que aborde la Fiscal\u00eda, lo cual suceder\u00eda \u00a0en caso que solo se le permitiera realizar contrainterrogatorio14. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El defensor de MARTHA \u00a0YANETH RONCANCIO GUZM\u00c1N coadyuva las pretensiones y argumentos \u00a0propuestos por el recurrente sin que haya ampliado la argumentaci\u00f3n \u00a0ya propuesta por este \u00faltimo15. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La delegada del Ministerio P\u00fablico considera que no deben ser \u00a0rechazados los testimonios de Alba Edith Cort\u00e9s Reyes y Jos\u00e9 \u00a0Eliecer Pineda L\u00f3pez, pues si bien se relacionaron en el \u00a0ac\u00e1pite denominado \u201cENTREVISTAS Y DECLARACIONES BAJO \u00a0JURAMENTO\u201d, al momento de verbalizar el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0el fiscal hizo lectura integral de las pruebas que solicitar\u00eda, \u00a0dentro de las cuales se encuentran los nombres de los referidos \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que, si bien no se precis\u00f3 que dichos ciudadanos eran testigos \u00a0de cargo, al momento de la solicitud probatoria la Fiscal\u00eda \u00a0cumpli\u00f3 con el deber de exponer las razones por las cuales \u00a0requer\u00eda su comparecencia al juicio oral, aunado a que \u00a0resultan pertinentes en el presente asunto, circunstancias que avalan \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aduce que deben ser decretados los documentos que \u00a0acreditan la experiencia laboral de ALEXANDER ALJURE OSPINA en la \u00a0DIAN, comoquiera que con ellos se pretende acreditar que no se \u00a0encontraba capacitado para ejercer como fiscal, circunstancia que \u00a0ser\u00e1 objeto de debate en el juicio y que hace parte de la \u00a0teor\u00eda del caso de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, el delegado de la Fiscal\u00eda solicita se \u00a0confirme la decisi\u00f3n adoptada por el a \u00a0quo. \u00a0Lo anterior como quiera que el recurrente incurri\u00f3 en una \u00a0confusi\u00f3n, pues s\u00ed fueron descubiertos los testimonios \u00a0de Alba Edith Cort\u00e9s Reyes y Jos\u00e9 Eliecer Pineda L\u00f3pez \u00a0dado que fueron mencionados en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, aduce que en la audiencia preparatoria se ofrecieron \u00a0las razones por las cuales resulta necesario escucharlos en el juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, contrario a lo afirmado por el apelante, considera que la \u00a0hoja de vida de ALEXANDER ALJURE OSPINA solamente debe ser decretada \u00a0a la Fiscal\u00eda, pues de no ser as\u00ed se estar\u00eda \u00a0ante una prueba repetitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifiesta que en el presente caso solo interesa la labor de ALJURE \u00a0OSPINA en la Fiscal\u00eda, por lo que debe aportarse \u00a0exclusivamente la hoja de vida relacionada con esa labor y no la que \u00a0acredita su experiencia profesional anterior16. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para conocer los recursos de apelaci\u00f3n contra autos y \u00a0sentencias que profieran en primera instancia los tribunales \u00a0superiores de distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto \u00a0es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos \u00a0oportunamente por el apelante y de aquellos que est\u00e9n ligados \u00a0de manera inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004 establece que \u00a0el desconocimiento del derecho a la defensa o al debido proceso en \u00a0aspectos sustanciales da lugar a la declaratoria de la nulidad de lo \u00a0actuado. Tal posibilidad, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, \u00a0est\u00e1 sometida al cumplimiento de los principios que rigen su \u00a0declaratoria, de manera concurrente, no alternativa17. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, se tiene dicho por la Corte que la \u00a0acreditaci\u00f3n de las nulidades est\u00e1 atada a la \u00a0comprobaci\u00f3n cierta de yerros de garant\u00eda o de \u00a0estructura insalvables que hagan que la actuaci\u00f3n y la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia pierdan toda validez formal y \u00a0material, por lo que corresponde al censor expresar, conforme al \u00a0principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la \u00a0actuaci\u00f3n, determinar la forma en que ella rompe la estructura \u00a0del proceso o afecta las garant\u00edas de los intervinientes, la \u00a0fase en la que se produjo y demostrar que concurren los axiomas que \u00a0se erigen alrededor de la declaraci\u00f3n de las nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>Si la anomal\u00eda \u00a0denunciada corresponde a una violaci\u00f3n del debido proceso, es \u00a0necesario que el actor identifique el vicio sustancial que alter\u00f3 \u00a0el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, se debe \u00a0especificar la actuaci\u00f3n que lesion\u00f3 esa prerrogativa. \u00a0En cada hip\u00f3tesis, la argumentaci\u00f3n tiene que estar \u00a0acompa\u00f1ada de la soluci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto la defensa exclusivamente enunci\u00f3 la \u00a0posible configuraci\u00f3n de una nulidad en la actuaci\u00f3n, \u00a0sin que demostrara su existencia, aspecto que contrar\u00eda el \u00a0principio de acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en virtud a que en la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n solamente manifest\u00f3 que el Tribunal conculc\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso por violaci\u00f3n de las formas \u00a0propias del juicio, comoquiera que decret\u00f3 varias pruebas a \u00a0favor de la Fiscal\u00eda luego de haber realizado un an\u00e1lisis \u00a0propio respecto de la pertinencia, conducencia y utilidad, \u00a0desbordando las manifestaciones y argumentos ofrecidos por el ente \u00a0acusador. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no precis\u00f3 concretamente respecto de cu\u00e1les \u00a0medios de prueba es que acaeci\u00f3 el referido yerro, \u00a0circunstancia que resultaba necesaria a efecto de poder determinar su \u00a0existencia. Adem\u00e1s, se requer\u00eda que el recurrente \u00a0demostrara c\u00f3mo el Tribunal desbord\u00f3 la argumentaci\u00f3n \u00a0propuesta por la Fiscal\u00eda al momento de realizar la solicitud \u00a0probatoria, aspecto respecto del cual tampoco ofreci\u00f3 \u00a0explicaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, no indic\u00f3 cu\u00e1l era la trascendencia del \u00a0vicio que revelaba, pues olvid\u00f3 se\u00f1alar el perjuicio \u00a0que con las pretendidas anomal\u00edas sufri\u00f3 el procesado y \u00a0c\u00f3mo se afectaron sus garant\u00edas o las bases \u00a0fundamentales del proceso, pues, como lo ha reiterado esta Sala, para \u00a0que opere la nulidad se requiere la producci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0y el defensor tiene la carga de ense\u00f1ar de qu\u00e9 forma se \u00a0beneficiar\u00eda el procesado con la invalidaci\u00f3n del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, la argumentaci\u00f3n ofrecida por el recurrente a juicio \u00a0de la Sala no es suficiente para demostrar la ocurrencia y \u00a0trascendencia del yerro alegado, por lo que la Sala negar\u00e1 la \u00a0nulidad planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descubrimiento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiteradas oportunidades la Sala se ha ocupado del tema al que le ha \u00a0dado especial importancia dentro de la estructura del proceso, puesto \u00a0que de un adecuado descubrimiento depende el correcto ejercicio del \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0uno de los pronunciamientos18 \u00a0sobre \u00a0el particular, la Corte reiter\u00f3 que dar a conocer a la \u00a0contraparte las pruebas con las que demostrar\u00e1 su teor\u00eda \u00a0del caso o desvirtuar\u00e1 la del adversario, es la \u00fanica \u00a0forma de garantizar el ejercicio del derecho de defensa19, \u00a0al tiempo que comporta un presupuesto para el desarrollo de las \u00a0audiencias preparatoria y de juicio oral, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0adecuado descubrimiento probatorio, y la soluci\u00f3n de los \u00a0conflictos que se presenten al respecto, son pasos indispensables \u00a0para la enunciaci\u00f3n, solicitud y decreto de las pruebas. Lo \u00a0anterior es as\u00ed, entre otras, por las siguientes razones: (i) \u00a0esa informaci\u00f3n le permite a la defensa definir su estrategia, \u00a0lo que incluye la selecci\u00f3n de las pruebas que considere \u00a0\u00fatiles para rebatir la hip\u00f3tesis factual de la Fiscal\u00eda \u00a0o para sustentar la suya, en el evento de que opte por presentar \u00a0hip\u00f3tesis alternativas; (ii) adem\u00e1s de conocer las \u00a0pruebas que sirven de soporte a la teor\u00eda del caso del ente \u00a0acusador, la defensa puede servirse de esa informaci\u00f3n para \u00a0los fines inherentes a su funci\u00f3n; (iii) el conocimiento \u00a0suficiente que debe lograrse a trav\u00e9s del descubrimiento \u00a0probatorio, es presupuesto para analizar y, de ser el caso, rebatir, \u00a0los argumentos de la Fiscal\u00eda sobre la pertinencia de las \u00a0pruebas, y presentar los alegatos que eventualmente sean procedentes \u00a0en torno a la conducencia y utilidad de las mismas; (iv) de esta \u00a0manera, el Juez puede contar con suficientes elementos de juicio para \u00a0decidir sobre la admisibilidad de los medios de conocimiento; \u00a0etc\u00e9tera\u00bb . \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0sobre los momentos en los que las partes pueden descubrir material \u00a0probatorio, desde la casaci\u00f3n CSJ SP 21 Feb. 2007. Rad. 25920, \u00a0reiterada en CSJ SP179, 18 Ene. 2017. Rad. 48216 y CSJ AP3369, 2 Dic. \u00a02020. Rad. 58086, se estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0primero \u00a0coincide con la presentaci\u00f3n por el fiscal del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento, el cual debe contener, \u00a0entre otras exigencias, \u2018el descubrimiento de pruebas\u2019 \u00a0consignado en un anexo. El acusador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de entregar copia de dicho escrito al acusado, a su defensor, al \u00a0Ministerio P\u00fablico y a las v\u00edctimas (art\u00edculo \u00a0337)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo \u00a0se consolida en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0acto en el cual, seg\u00fan el art\u00edculo 344, \u2018se \u00a0cumplir\u00e1 lo relacionado con el descubrimiento de la prueba\u2019, \u00a0pues la defensa podr\u00e1 solicitar al juez de conocimiento que \u00a0ordene a la fiscal\u00eda el descubrimiento de un elemento material \u00a0probatorio y, a su vez, \u00e9sta tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0\u2018pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los \u00a0elementos materiales de convicci\u00f3n, de las declaraciones \u00a0juradas y dem\u00e1s medios probatorios que pretenda hacer valer en \u00a0el juicio\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tercer momento \u00a0se presenta en la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo, seg\u00fan \u00a0as\u00ed lo norma el art\u00edculo 356, numeral 2, de la Ley 906 \u00a0de 2004, el juez dispondr\u00e1 \u2018que la defensa descubra sus \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0el inciso final del art\u00edculo 344 prev\u00e9 que, de manera \u00a0excepcional, tambi\u00e9n en el juicio oral es posible realizar el \u00a0descubrimiento probatorio. \u00a0Ello ser\u00e1 posible en el evento en \u00a0que alguna de las partes encuentre un elemento material probatorio y \u00a0evidencia f\u00edsica muy significativos [sic] que deber\u00eda \u00a0ser descubierto. De ocurrir lo anterior, agrega la norma, lo pondr\u00e1 \u00a0en conocimiento del juez, quien, o\u00eddas las partes y \u00a0considerado el perjuicio que podr\u00eda producirse al derecho de \u00a0defensa y la integridad del juicio, decidir\u00e1 si es \u00a0excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, \u2018se \u00a0colige sin dificultad que no existe un \u00fanico momento para \u00a0realizar en forma correcta el descubrimiento, ni existe una sola \u00a0manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y \u00a0medios probatorios. Por el contrario, el procedimiento penal \u00a0colombiano es relativamente flexible en esa tem\u00e1tica, siempre \u00a0que se garantice la indemnidad del principio de contradicci\u00f3n, \u00a0que las partes se desempe\u00f1en con lealtad y que las decisiones \u00a0que al respecto adopte el juez, se dirijan a la efectividad del \u00a0derecho sustancial y al logro de los fines constitucionales del \u00a0proceso penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el presente asunto se alega la falta de descubrimiento por parte de \u00a0la Fiscal\u00eda de los testimonios de Alba \u00a0Edith Cort\u00e9s Reyes y Jos\u00e9 Eliecer Pineda L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de establecer si la defensa fue sorprendida en la audiencia \u00a0preparatoria cuando la Fiscal\u00eda realiz\u00f3 las solicitudes \u00a0probatorias, es pertinente rememorar los antecedentes del proceso \u00a0desde la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n por ser \u00a0este el momento a partir del cual se inicia el descubrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n se present\u00f3 el 8 \u00a0de agosto de 2018. \u00a0El anexo que contiene la relaci\u00f3n de las pruebas y evidencias \u00a0con las que contaba la Fiscal\u00eda comenz\u00f3 con el ac\u00e1pite \u00a0denominado \u201cDOCUMENTALES\u201d, \u00a0el cual cuenta con la siguiente salvedad: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0antemano o ab-initio la Fiscal\u00eda advierte a los intervinientes \u00a0y sujetos procesales, as\u00ed como a la judicatura que las pruebas \u00a0que se mencionar\u00e1n a continuaci\u00f3n y que deban ser \u00a0introducidas en juicio, ello se har\u00e1 a trav\u00e9s de los \u00a0testigos de acreditaci\u00f3n, pero espec\u00edficamente con uno \u00a0o varios de los servidores quienes participaron en esta indagaci\u00f3n \u00a0y ser\u00e1n relacionadas al final de este escrito. Igualmente debo \u00a0decir que conforme a la jurisprudencia Rad.46.278 del 1\u00ba de \u00a0junio de 2017 M.P. Luis Hern\u00e1ndez, los documentos p\u00fablicos \u00a0que se presumen aut\u00e9nticos pueden ser introducidos en el \u00a0juicio directamente por el interesado, en este caso el fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se advierte que la Fiscal\u00eda realizar\u00e1 una \u00a0descripci\u00f3n pormenorizada de documentos obrantes en cada una \u00a0de las carpetas o cuadernos que componen el proceso para mejor \u00a0comprensi\u00f3n y entendimiento de los sujetos procesales e \u00a0intervinientes20. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0dividi\u00f3 la relaci\u00f3n de las pruebas documentales en 10 \u00a0numerales. El d\u00e9cimo de dichos numerales fue denominado \u00a0\u201cENTREVISTAS Y DECLARACIONES BAJO JURAMENTO\u201d, dentro del \u00a0cual se relacionaron los nombres de Alba Edith Cort\u00e9s Reyes y \u00a0Jos\u00e9 Eliecer Pineda L\u00f3pez as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0 Alba Edith Cortes Reyes C.C. 40.440.436, Carrera 100 #128B-21, \u00a0Bogot\u00e1 D.C. Testigo de Acreditaci\u00f3n Mariela Heredia \u00a0Garc\u00eda CTI Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, C.C. \u00a051.738.238 Informe del 18 de mayo del 2016. (Folio 6 a 8, Cuaderno de \u00a0anexos 3). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>10.7. \u00a0Jos\u00e9 Eliecer Pineda L\u00f3pez C.C. 4.087.323, carrera 100 \u00a0#128B-21, Bogot\u00e1 D.C. Testigo de Acreditaci\u00f3n Mariela \u00a0Heredia Garc\u00eda CTI Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0C.C. 51.738.238 Informe del 14 de marzo de 2018. (Folio 223 a 224, \u00a0Cuaderno de anexos 3)21. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0se incorpor\u00f3 el ac\u00e1pite denominado \u201cTESTIGOS DE \u00a0ACREDITACI\u00d3N\u201d el cual inicia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda nuevamente recalca que con uno o varios de los \u00a0investigadores mencionados a continuaci\u00f3n, introducir\u00e1 \u00a0los documentos anteriormente anunciados, esto sin perjuicio de lo \u00a0se\u00f1alado en la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, al principio mencionada siendo M.P. \u00a0Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, en el sentido de que en \u00a0trat\u00e1ndose de documentos p\u00fablicos que se presumen \u00a0aut\u00e9nticos e incluso documentos privados aut\u00e9nticos, su \u00a0introducci\u00f3n no requiere de testigo de acreditaci\u00f3n; \u00a0pese a ello, se hace menci\u00f3n de los siguientes funcionarios:22 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, se relacionaron los testigos de acreditaci\u00f3n, \u00a0dentro de los cuales se encuentra los siguientes: Mariela Heredia \u00a0Garc\u00eda, Humberto Hern\u00e1ndez R., Sandra Liliana Prado \u00a0R\u00edos, Viridiana Anabel Pati\u00f1o G\u00f3mez y Lilian \u00a0Stella Murcia Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n que se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 6 de septiembre de 2018, la Fiscal\u00eda hizo lectura \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n sin realizar ninguna modificaci\u00f3n \u00a0en lo que ata\u00f1e al documento anexo que conten\u00eda el \u00a0descubrimiento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia preparatoria, concretamente en la diligencia que se \u00a0llev\u00f3 a cabo el 4 de junio de 2019, la defensa de ALEXANDER \u00a0ALJURE OSPINA hizo una serie de reproches respecto del descubrimiento \u00a0probatorio, sin que mencionara alguna inconformidad frente a las \u00a0entrevistas o declaraciones bajo juramento de Alba Edith Cort\u00e9s \u00a0Reyes y Jos\u00e9 Eliecer Pineda L\u00f3pez23. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0realizar la enunciaci\u00f3n de la totalidad de las pruebas que \u00a0har\u00eda valer en la audiencia de juicio oral, la Fiscal\u00eda \u00a0expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL: \u00a0Sigue con el numeral 10\u00b0, en esa misma p\u00e1gina 23, dice \u00a0entrevista y declaraciones bajo juramento, est\u00e1 la 10.1. \u00a0Bernardo Dar\u00edo Rodr\u00edguez Jaguari y termina 10.5 \u00c1lvaro \u00a0Matiz Bulla en esa p\u00e1gina 23. Continua en la p\u00e1gina 24 \u00a0numeral 10.6 de Zaira del Socorro Vera Monroy y a mitad de p\u00e1gina \u00a0que ten\u00eda ese numeral 10\u00b0 con el 10.9 declaraci\u00f3n \u00a0jurada del 6 de marzo del 2018 de Alba Edith Cortes Reyes. En esa \u00a0misma p\u00e1gina 24, nos indican testigos de acreditaci\u00f3n, \u00a0entonces dentro de los testigos de acreditaci\u00f3n est\u00e1 en \u00a0el numeral 1\u00b0 en la misma p\u00e1gina 24 Mariela Heredia \u00a0Garc\u00eda, que es funcionaria del CTI, esta Humberto Hern\u00e1ndez \u00a0en el numeral 2\u00b0 de la p\u00e1gina 25 o con el numeral que \u00a0arranca la p\u00e1gina 25 y termina los testigos de acreditaci\u00f3n \u00a0hay con el numeral 5 Lilian Stella Murcia Rojas, esos son los \u00a0testigos de acreditaci\u00f3n que se mencionan hay en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n que son los funcionarios de polic\u00eda judicial \u00a0o que tuvieron actividad de polic\u00eda judicial en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0dentro de las acotaciones que hiciera el Dr. Luis Ra\u00fal Acero, \u00a0fiscal anterior de este caso, se menciona como testigo al se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Saldario Hern\u00e1ndez Carrillo, Alba Edith Cortes \u00a0Reyes y Jos\u00e9 Eliecer Pineda L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA: \u00a0Se\u00f1ora Magistrada que se nos indique en qu\u00e9 p\u00e1gina \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n est\u00e1n los testigos, porque en \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n que aqu\u00ed se socializ\u00f3, \u00a0yo no los encuentro. \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL\u00cdA: \u00a0De acuerdo a lo indicado por el se\u00f1or fiscal que remplac\u00e9, \u00a0que indic\u00f3 lo que \u00e9l ten\u00eda preparado para la \u00a0audiencia preparatoria, pues indic\u00f3 que deb\u00edan \u00a0igualmente mencionarse los testimonios de Jos\u00e9 Saldario \u00a0Hern\u00e1ndez Carrillo, Alba Edith Cortes Reyes y Jos\u00e9 \u00a0Eliecer Pineda L\u00f3pez, que son las personas que intervinieron \u00a0en el proceso de Lesiones Personales, como v\u00edctima, como el \u00a0abogado estuvo en el caso de ese caso de lesiones personales. Por eso \u00a0reitero Honorable Magistrado, incluso en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0en la p\u00e1gina n\u00famero 5, se mencionan a estas tres \u00a0personas Jos\u00e9 Saldario Hern\u00e1ndez Carrillo, Alba Edith \u00a0Cortes Reyes y al compa\u00f1ero de la se\u00f1ora v\u00edctima \u00a0Jos\u00e9 Eliecer Pineda L\u00f3pez, es decir s\u00ed est\u00e1n \u00a0mencionados en el escrito de acusaci\u00f3n como las personas de \u00a0inter\u00e9s para el caso que nos ocupa y pues por eso de acuerdo a \u00a0las instrucciones que dej\u00f3 el fiscal anterior y de acuerdo \u00a0como hab\u00eda presentado el escrito de acusaci\u00f3n, indic\u00f3 \u00a0que estas personas tambi\u00e9n ser\u00edan convocadas a juicio \u00a0oral por parte de la Fiscal\u00eda24. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0elevar la petici\u00f3n probatoria, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0los testimonios de Alba Edith Cort\u00e9s Reyes y Jos\u00e9 \u00a0Eliecer Pineda L\u00f3pez25. \u00a0En esa fase procesal, la defensa solicit\u00f3 su exclusi\u00f3n \u00a0por cuanto no hab\u00edan sido descubiertos por la Fiscal\u00eda26. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, la enunciaci\u00f3n y solicitud de los referidos \u00a0testimonios, en las condiciones descritas, gener\u00f3 una \u00a0circunstancia novedosa para la contraparte, puesto que se trataba de \u00a0pruebas que no fueron descubiertas y respecto de las cuales solo \u00a0se vino a saber que hac\u00edan parte de la estrategia acusadora de \u00a0la Fiscal\u00eda hasta que fueron enunciadas y solicitadas como tal \u00a0en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que, tanto en el escrito de acusaci\u00f3n como en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de cargos, el fiscal no relacion\u00f3 como \u00a0testigos a los ciudadanos Alba \u00a0Edith Cort\u00e9s Reyes y Jos\u00e9 Eliecer Pineda L\u00f3pez. \u00a0En realidad, lo que observa la Sala es que \u00fanicamente se \u00a0descubrieron las entrevistas recibidas a dichas personas por parte de \u00a0la funcionaria del CTI Mariela Heredia Garc\u00eda, \u00a0las cuales se encontraban a folios 6 al 8 y 223 al 224 del cuaderno \u00a0anexo No. 3, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto impone el rechazo de los testimonios referidos como sanci\u00f3n \u00a0al incumplimiento \u00a0del deber de descubrimiento oportuno, en aplicaci\u00f3n de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 346 de la Ley 906 de 2004, que como \u00a0ya se expuso, torna nugatoria la posibilidad de aducci\u00f3n, \u00a0introducci\u00f3n o recaudo de toda prueba que no cumpla este \u00a0presupuesto, con excepci\u00f3n de aquellos casos en los que la \u00a0omisi\u00f3n no sea imputable a la parte interesada, hip\u00f3tesis \u00a0que no se presenta en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0se\u00f1alar que el razonamiento del delegado de la Fiscal\u00eda, \u00a0adoptado en la decisi\u00f3n recurrida, seg\u00fan el cual deben \u00a0considerarse descubiertos los testimonios referidos en raz\u00f3n a \u00a0que en \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0aparecen \u00a0los nombres de dichos ciudadanos, es equivocado, pues resulta \u00a0contrario a lo descrito en los literales c y g del numeral 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan los cuales \u00a0deben identificarse por aparte los testigos cuya declaraci\u00f3n \u00a0se solicite, y las declaraciones o deposiciones con que cuente la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se puede desconocer que el delegado de la Fiscal\u00eda, en el \u00a0curso de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0cont\u00f3 con la oportunidad de aclarar lo concerniente a los \u00a0testigos de cargo. Sin embargo, no lo hizo, y se ci\u00f1\u00f3 \u00a0exclusivamente a darle lectura al escrito, el cual, en el anexo \u00a0correspondiente, solo contaba con prueba documental y testigos de \u00a0acreditaci\u00f3n a efecto de realizar la correspondiente \u00a0incorporaci\u00f3n, a pesar de que la normatividad procesal le \u00a0impon\u00eda el deber de indicar expresamente el nombre de los \u00a0testigos cuya declaraci\u00f3n solicitar\u00eda a efectos de \u00a0evitar sorprender a la contraparte, como en efecto ocurri\u00f3, lo \u00a0cual implic\u00f3 un menoscabo al principio de lealtad procesal que \u00a0rige el sistema penal con tendencia acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en primera instancia, para en su lugar rechazar los \u00a0testimonios de Alba \u00a0Edith Cort\u00e9s Reyes y Jos\u00e9 Eliecer Pineda L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria es el escenario establecido por la Ley 906 de \u00a02004 para que Fiscal\u00eda y defensa soliciten las pruebas que \u00a0requieran y aducir\u00e1n en el juicio oral, a efecto de sustentar \u00a0la pretensi\u00f3n que postular\u00e1n de conformidad con su \u00a0teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La \u00a0pertinencia del medio probatorio est\u00e1 determinada por el tema \u00a0de prueba, el que est\u00e1 delimitado por los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes de la acusaci\u00f3n o en el caso de la defensa, de la \u00a0teor\u00eda alterna que sustenta su estrategia. Por esta raz\u00f3n, \u00a0quien pide una prueba debe asumir la carga argumentativa requerida \u00a0para evidenciar al funcionario judicial la relaci\u00f3n del \u00a0elemento solicitado con los hechos objeto de investigaci\u00f3n \u00a0(pertinencia) y superado este an\u00e1lisis, si el mismo tiene \u00a0aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta \u00a0inter\u00e9s al objeto de debate (utilidad). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tales \u00a0exigencias de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de \u00a0conocimiento cuyo decreto se pretende, la Corte ha sostenido lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00faltiples \u00a0son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la \u00a0pertinencia tiene que ver con los hechos. As\u00ed lo establece el \u00a0art\u00edculo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto se\u00f1ala que \u00a0\u201cel elemento material probatorio, la evidencia f\u00edsica y \u00a0el medio de prueba, deber\u00e1n referirse, directa o \u00a0indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta delictiva y sus consecuencias, as\u00ed como a la \u00a0identidad o a la responsabilidad penal del acusado. Tambi\u00e9n es \u00a0pertinente cuando s\u00f3lo sirve para hacer m\u00e1s probable \u00a0uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la \u00a0credibilidad de un testigo o de un perito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los debates en materia de pertinencia deben reducirse al an\u00e1lisis \u00a0de la relaci\u00f3n de los medios de prueba con el tema de prueba, \u00a0esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas \u00a0pertinentes son admisibles. As\u00ed se desprende del art\u00edculo \u00a0357 en cuanto afirma que el juez dar\u00e1 la palabra a la Fiscal\u00eda \u00a0y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran \u00a0para sustentar su pretensi\u00f3n, y a rengl\u00f3n seguido \u00a0precisa que el juez decretar\u00e1 las pruebas solicitadas cuando \u00a0ellas \u201cse refieran a los hechos de la acusaci\u00f3n que \u00a0requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y \u00a0admisibilidad previstas en este c\u00f3digo\u201d. En la misma \u00a0l\u00ednea, el art\u00edculo 376 establece que \u201ctoda prueba \u00a0pertinente es admisible\u201d, salvo en los eventos consagrados en \u00a0sus tres literales27. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la conducencia se refiere a una cuesti\u00f3n de derecho. \u00a0Sus principales expresiones son: (i) la obligaci\u00f3n legal de \u00a0probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la \u00a0prohibici\u00f3n legal de probar un hecho con un determinado medio \u00a0de prueba, y (iii) la prohibici\u00f3n de probar ciertos hechos, \u00a0aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba28. \u00a0Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cu\u00e1l \u00a0es la norma jur\u00eddica que regula la obligaci\u00f3n de usar \u00a0un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban \u00a0de mencionarse. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de los denominados sistemas de \u201cprueba legal\u201d, \u00a0que se caracterizan porque el legislador establece con qu\u00e9 \u00a0medios se puede probar un determinado hecho, o cu\u00e1les medios \u00a0de prueba est\u00e1n prohibidos, la Ley 906 de 2004 consagra \u00a0expresamente el principio de libertad probatoria. En efecto, el Art. \u00a0373 establece que \u201clos hechos y circunstancias de inter\u00e9s \u00a0para la soluci\u00f3n correcta del caso, se podr\u00e1n probar \u00a0por cualquiera de los medios establecidos en este c\u00f3digo o por \u00a0cualquier otro medio t\u00e9cnico o cient\u00edfico que no viole \u00a0los derechos humanos\u201d. Ninguna norma de la Ley 906 de 2004 \u00a0establece expresamente ese tipo de prohibiciones o l\u00edmites, \u00a0sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integraci\u00f3n \u00a0de este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, tal y como lo dispone el art\u00edculo 25 \u00eddem, \u00a0y haciendo salvedad, claro est\u00e1, de la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos y garant\u00edas fundamentales, a que se har\u00e1 \u00a0alusi\u00f3n m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0diferente es el sistema de \u201ctarifa legal\u201d, \u00a0en el cual no \u00a0se trata de precisar cu\u00e1les son las pruebas establecidas por \u00a0el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o \u00a0las prohibidas legalmente para los mismos efectos. \u00a0Lo relevante en \u00a0este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un \u00a0determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el \u00a0excepcional evento consagrado en el art\u00edculo 381 de la Ley 906 \u00a0de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de \u00a0referencia y, en consecuencia, proh\u00edbe que la condena est\u00e9 \u00a0basada exclusivamente en este tipo de declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0\u201cla utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en \u00a0punto del objeto de la investigaci\u00f3n, en oposici\u00f3n a lo \u00a0superfluo e intrascendente\u201d (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). \u00a0Este aspecto en buena medida fue regulado en el art\u00edculo 376 \u00a0en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las \u00a0pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar \u00a0confusi\u00f3n en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso \u00a0valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0providencia, esta Sala explic\u00f3 la forma como las partes deben \u00a0abordar, al momento de realizar la solicitud probatoria, el \u00a0desarrollo de los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad \u00a0del medio de convicci\u00f3n. Al respecto expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRealmente, \u00a0advierte la Corte que exigir la explicaci\u00f3n de conducencia y \u00a0de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por \u00a0la \u00a0parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el \u00a0mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente \u00a0por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que \u00a0constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico proh\u00edbe probar el hecho en \u00a0cuesti\u00f3n con el medio elegido, ni existe alguna norma que \u00a0obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, \u00a0 y que es \u00fatil porque no puede catalogarse de superflua, \u00a0repetitiva o injustamente dilatoria de la actuaci\u00f3n. Basta con \u00a0imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un n\u00famero \u00a0elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de \u00a0metodolog\u00eda tendr\u00eda para la celeridad del proceso, tan \u00a0importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe \u00a0explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia \u00a0debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido \u00a0est\u00e1 prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico, o que \u00a0existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un \u00a0determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse \u00a0cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de \u00a0utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo \u00a0atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a \u00a0que en los casos donde ello sea necesario se realice un an\u00e1lisis \u00a0profundo, a partir de la cabal comprensi\u00f3n de estos conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0explicado en precedencia no va en contrav\u00eda de lo expuesto por \u00a0esta Corporaci\u00f3n en torno a la obligaci\u00f3n que tienen \u00a0las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la \u00a0prueba. S\u00f3lo se aclara que la explicaci\u00f3n de \u00a0pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y \u00a0que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deber\u00e1n \u00a0expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas \u00a0tem\u00e1ticas. \u00a0Por dem\u00e1s, se aplica la regla general atr\u00e1s \u00a0enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que \u00a0se presente alguna de las excepciones previstas en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, al momento de realizar las solicitudes probatorias, \u00a0las partes est\u00e1n obligadas a exponer con claridad y precisi\u00f3n \u00a0la pertinencia de los medios de convicci\u00f3n que aspiran les sea \u00a0decretados, para de esa forma lograr que el juzgador se convenza \u00a0sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretende llevar a \u00a0juicio y as\u00ed ordene su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, como se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0correspondiente, al resolver lo atinente a las solicitudes \u00a0probatorias ofrecidas por las partes, el a \u00a0quo \u00a0decidi\u00f3 inadmitir las \u00a0siguientes pruebas documentales solicitadas por \u00a0la defensa de ALEXANDER \u00a0ALJURE OSPINA: i) oficio \u00a0de la DIAN del \u00a022 de marzo de 2019 con radicado 100214308-0407, suscrito por Luz \u00a0Mary G\u00f3mez Ortiz, con el cual se anexa la certificaci\u00f3n \u00a0de las funciones de ALEXANDER \u00a0ALJURE OSPINA en dicha entidad; y ii) oficio de la DIAN del 1\u00b0 de \u00a0marzo de 2019 suscrito por Carlos Arturo Vargas R\u00edos, al cual \u00a0se anexa la experiencia laboral de ALEXANDER ALJURE OSPINA como \u00a0profesional en ingresos p\u00fablicos I de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0tras estimar que dichos medios de convicci\u00f3n se ofrec\u00edan \u00a0como impertinentes, pues en el presente caso se est\u00e1 juzgando \u00a0el comportamiento de ALJURE OSPINA una vez asumi\u00f3 el cargo \u00a0como Fiscal 119 Local. Por lo tanto, consider\u00f3 que lo \u00a0relacionado a sus ocupaciones anteriores desborda el tema de prueba \u00a0delimitado por los hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Sala proceder\u00e1 a valorar si, como lo alega el \u00a0recurrente, el a \u00a0quo \u00a0se equivoc\u00f3 al negar el decreto de los mencionados documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, resulta necesario se\u00f1alar que en la audiencia \u00a0preparatoria la defensa solicit\u00f3 se decretaran los referidos \u00a0documentos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Oficio \u00a0radicado 1002143080407 de la DIAN, adiado a 2019-03-22 firmado por \u00a0Luz Mary G\u00f3mez Ortiz y anexa certificaci\u00f3n de funciones \u00a0de Alexander Aljure Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este documento se pretende demostrar, honorable sala, qu\u00e9 \u00a0labores cumpl\u00eda el Dr. Aljure Ospina justo antes de ser \u00a0nombrado como Fiscal Local 119, cu\u00e1les eran las funciones que \u00a0\u00e9l desempe\u00f1aba, d\u00f3nde las desempe\u00f1aba y \u00a0si estas funciones y el ejercicio profesional que ten\u00eda en su \u00a0momento, justo antes de ser nombrado como fiscal delegado ante los \u00a0jueces penales municipales de Bogot\u00e1, si las funciones que \u00e9l \u00a0desempe\u00f1aba ten\u00edan alguna incidencia, le daban alg\u00fan \u00a0conocimiento o le generaban alg\u00fan tipo de experiencia para el \u00a0ejercicio como fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio \u00a0radicado 100214309206-219 de la DIAN, adiado a 2019-03-01 y firmado \u00a0por Carlos Arturo Vargas R\u00edos, anexa la certificaci\u00f3n \u00a0del tiempo de servicios de Alexander Aljure Ospina, como profesional \u00a0de ingresos p\u00fablicos grado 1. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este documento honorables Magistrados se demostrar\u00e1 entonces \u00a0cu\u00e1nto tiempo se desempe\u00f1\u00f3 el Dr. Aljure en la \u00a0DIAN, en qu\u00e9 fecha culmin\u00f3 esas funciones, a partir de \u00a0qu\u00e9 fecha igualmente con la hoja de vida ya solicitada inici\u00f3 \u00a0sus funciones como fiscal delegado antes los jueces penales \u00a0municipales y con ello, junto con las certificaci\u00f3n de \u00a0funciones de la DIAN, entonces podremos entrar a demostrar cu\u00e1l \u00a0era la funci\u00f3n profesional del Dr. Aljure, adem\u00e1s de \u00a0ser abogado, cu\u00e1l era su experiencia laboral y qu\u00e9 \u00a0relaci\u00f3n pod\u00eda o no tener esa experiencia laboral con \u00a0el cargo de fiscal local\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, indic\u00f3 \u00a0que \u00a0con los oficios ya descritos pretende demostrar la escasa experiencia \u00a0con la que contaba el hoy acusado cuando ingres\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda, aspecto que a su juicio comprobar\u00eda que \u00a0ALJURE OSPINA actu\u00f3 desprovisto de dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que esta Sala ha se\u00f1alado31, \u00a0en cuanto al aspecto subjetivo, que el delito el delito de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n solo admite la modalidad dolosa, por \u00a0lo que para su configuraci\u00f3n se requiere acreditar que \u00a0i) el sujeto activo conoc\u00eda que la ley le impon\u00eda la \u00a0obligaci\u00f3n de actuar conforme a unos deberes propios de su \u00a0cargo, y ii) que no obstante ello, de forma voluntaria omiti\u00f3, \u00a0retard\u00f3, rehus\u00f3 o deneg\u00f3 su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala considera que los documentos ya descritos resultan \u00a0impertinentes, pues con ellos no se acredita la \u00a0teor\u00eda alterna que sustenta la estrategia de la defensa, \u00a0atinente a que el acusado actu\u00f3 desprovisto de dolo, pues para \u00a0ello la referida parte debi\u00f3 ce\u00f1irse a comprobar i) que \u00a0ALJURE \u00a0OSPINA \u00a0no conoc\u00eda los deberes propios de su cargo mientras fungi\u00f3 \u00a0como fiscal, y ii) que no decidi\u00f3, de manera voluntaria, \u00a0retardar y denegar el cumplimiento de tales deberes. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a ello, lo que se observa es que con tales medios de prueba se \u00a0acreditar\u00eda la experiencia laboral adquirida por el acusado \u00a0cuando labor\u00f3 en la DIAN y las funciones que all\u00ed \u00a0desempe\u00f1\u00f3, lo cual no es objeto de debate en esta \u00a0actuaci\u00f3n, y tampoco hacen m\u00e1s o menos probable la \u00a0configuraci\u00f3n del aspecto subjetivo del tipo penal de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala considera acertada la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el a \u00a0quo, \u00a0por lo que se impone su confirmaci\u00f3n al corroborarse que los \u00a0documentos descritos resultan impertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia CSJ AP948-2018, rad. 51882 la Corte reiter\u00f3 que \u00a0una parte puede solicitar las pruebas pedidas por su antagonista \u00a0\u00absiempre \u00a0y cuando explique por qu\u00e9 resultan pertinentes a la luz de su \u00a0teor\u00eda del caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de dicha decisi\u00f3n, se expuso lo inadecuado que \u00a0resultaba negar las pruebas pedidas por el oponente con el argumento \u00a0fincado en que los temas de inter\u00e9s pueden ser ventilados \u00a0durante el contrainterrogatorio. Ello, como lo ha indicado esta \u00a0Sala32, \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el Tribunal resolvi\u00f3 inadmitir el anexo \u00a0correspondiente a la hoja de vida de ALEXANDER ALJURE OSPINA, el cual \u00a0acompa\u00f1a el oficio con radicado 20183100064301 del 12 de \u00a0octubre de 2018 suscrito por Nelbi Yolanda Arenas Herre\u00f1o. Lo \u00a0anterior al advertir que se trata de una prueba repetitiva puesto que \u00a0ya le hab\u00eda sido decretada a la Fiscal\u00eda, y adem\u00e1s \u00a0la defensa no expuso argumentos distintos a los ofrecidos por el ente \u00a0acusador en cuanto a su pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales presupuestos, la \u00a0Sala proceder\u00e1 a valorar si, como lo alega el recurrente, el a \u00a0quo \u00a0se equivoc\u00f3 al inadmitir como prueba documental la hoja de \u00a0vida de ALEXANDER \u00a0ALJURE OSPINA como prueba propia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito, resulta necesario se\u00f1alar que en la \u00a0audiencia preparatoria la defensa solicit\u00f3 se decretara el \u00a0referido documento de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0igual que se allegar\u00e1 la hoja de vida con la cual \u00a0demostraremos en primer lugar, los cursos de formaci\u00f3n, cursos \u00a0de inducci\u00f3n con capacitaci\u00f3n, fecha de ingreso, \u00a0reconocimientos, est\u00edmulos y dem\u00e1s, que haya tenido el \u00a0Dr. Aljure Ospina en el ejercicio del cargo como Fiscal 119 Local.\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0prueba fue decretada a instancias de la Fiscal\u00eda y si bien ha \u00a0se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n34 \u00a0que no existe impedimento para el decreto de pruebas comunes con la \u00a0defensa, lo cierto es que recae en la contraparte el deber de \u00a0precisar la pertinencia de cara a su teor\u00eda del caso, carga \u00a0que no cumpli\u00f3 la defensa, pues como se estableci\u00f3, \u00a0s\u00f3lo adujo que la necesitaba para probar \u201c\u2026los \u00a0cursos de formaci\u00f3n, cursos de inducci\u00f3n con \u00a0capacitaci\u00f3n, fecha de ingreso, reconocimientos, est\u00edmulos \u00a0y dem\u00e1s, que haya tenido el Dr. Aljure Ospina en el ejercicio \u00a0del cargo como Fiscal 119 Local\u201d, \u00a0sin indicar qu\u00e9 aporte adicional se obtendr\u00eda con el \u00a0decreto de la prueba como propia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior al margen de que el Tribunal dispuso que en el evento \u00a0que la Fiscal\u00eda no aportara al juicio oral la hoja de vida del \u00a0acusado ALJURE OSPINA, la defensa podr\u00eda hacerlo de manera \u00a0directa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, resulta desacertado el razonamiento de la defensa seg\u00fan \u00a0el cual debe decret\u00e1rsele como prueba propia la hoja de vida \u00a0de su prohijado para que se le permita \u00a0(por intermedio del interrogatorio directo de Ana Elvia Caicedo Pe\u00f1a \u00a0\u2013 testigo de acreditaci\u00f3n) indagar frente a los aspectos \u00a0sustanciales del referido documento. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto el testigo de acreditaci\u00f3n exclusivamente es \u00a0responsable respecto de la recolecci\u00f3n, aseguramiento y \u00a0custodia de la evidencia. Es decir que le corresponder\u00eda a \u00a0dicho testigo declarar sobre d\u00f3nde y c\u00f3mo obtuvo el \u00a0documento, qui\u00e9n lo suscribi\u00f3, si es original o copia y \u00a0los datos generales relativos a su contenido, a fin de acreditar \u00a0particularidades que permitan determinar su autenticidad y \u00a0pertinencia, aspectos \u00e9stos que no se encuentran relacionados \u00a0con las cuestiones sustanciales del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cabe recordar que conforme lo ha precisado esta Sala35, \u00a0una vez que un documento sea admitido como prueba, \u00a0las partes podr\u00e1n utilizarlo: (i) durante el interrogatorio \u00a0con el testigo de acreditaci\u00f3n; (ii) con otros declarantes; \u00a0(iii) para impugnar a los testigos de la contraparte, cuando resulte \u00a0pertinente; (iv) durante los alegatos de conclusi\u00f3n o \u00a0clausura; etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la defensa podr\u00e1 utilizar la hoja de vida de ALJURE \u00a0OSPINA, \u00a0en \u00a0el evento que haya sido incorporada por la Fiscal\u00eda, cuando \u00a0interrogue de manera directa a su testigo de acreditaci\u00f3n (Ana \u00a0Elvia Caicedo Pe\u00f1a). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el a \u00a0quo, \u00a0en lo que ata\u00f1e a la inadmisi\u00f3n de la hoja de vida de \u00a0ALEXANDER \u00a0ALJURE OSPINA, por repetitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar parcialmente el numeral primero de la providencia apelada, \u00a0relacionado con la admisi\u00f3n de los testimonios de Alba \u00a0Edith Cort\u00e9s Reyes y Jos\u00e9 Eliecer Pineda L\u00f3pez, \u00a0descritos en los numerales 4.1.2.47 y 4.1.2.48 de la decisi\u00f3n \u00a0objeto de apelaci\u00f3n, y en su lugar, rechazarlos debido \u00a0a que el delegado de la fiscal\u00eda incumpli\u00f3 su deber de \u00a0descubrirla en el momento procesal oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En lo dem\u00e1s, la decisi\u00f3n ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Devolver \u00a0la actuaci\u00f3n al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0parcialmente el voto \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Radicado \u00a057103 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria, a continuaci\u00f3n \u00a0se expondr\u00e1n las razones que sirven de fundamento al \u00a0salvamento parcial de voto anunciado durante la discusi\u00f3n del \u00a0presente asunto al interior de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al rechazo de los testimonios solicitados por la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>En la postura \u00a0mayoritaria se acepta que la Fiscal\u00eda anex\u00f3 al escrito \u00a0de acusaci\u00f3n las entrevistas rendidas por Alba \u00a0Edith Cort\u00e9s Reyes y Jos\u00e9 Eliecer Pineda L\u00f3pez, \u00a0lo que, naturalmente, le permiti\u00f3 a la defensa conocer la \u00a0existencia, identidad y dem\u00e1s datos de esos declarantes, as\u00ed \u00a0como el contenido de las versiones que entregaron antes del juicio. \u00a0Lo que no hizo la Fiscal\u00eda fue relacionar esos nombres en el \u00a0ac\u00e1pite destinado a los testigos. En la audiencia \u00a0preparatoria, el acusador solicit\u00f3 como prueba dichos \u00a0testimonios, tras explicar su pertinencia (lo que no se discute). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del Tribunal y, en \u00a0consecuencia, rechazar estas pruebas, bajo el argumento principal de \u00a0que las mismas no fueron descubiertas, con lo que se afect\u00f3 el \u00a0derecho de defensa. Para tales efectos, se citaron varios precedentes \u00a0sobre la importancia del descubrimiento probatorio y sobre los \u00a0momentos en que el mismo debe materializarse. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la postura mayoritaria parece estar basada en m\u00faltiples \u00a0argumentos, finalmente tiene como soporte principal una premisa que \u00a0no se explicit\u00f3 y, por tanto, no fue objeto de un desarrollo \u00a0adecuado, seg\u00fan la cual el descubrimiento probatorio es el \u00a0escenario para que la Fiscal\u00eda decida cu\u00e1les son las \u00a0pruebas que har\u00e1 valer para soportar su teor\u00eda del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0sin duda, es contrario a la din\u00e1mica del sistema procesal \u00a0regulado en la Ley 906 de 2004, del que se pueden destacar las \u00a0siguientes fases en lo que concierne a la labor de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n: (i) la delimitaci\u00f3n de la (s) \u00a0hip\u00f3tesis factuales; (ii) el desarrollo de un programa \u00a0metodol\u00f3gico que permita obtener las evidencias f\u00edsicas \u00a0y dem\u00e1s informaci\u00f3n \u00fatil para realizar los \u00a0juicios de imputaci\u00f3n y de acusaci\u00f3n; (iii) el \u00a0descubrimiento de la informaci\u00f3n recopilada, incluyendo la que \u00a0puede resultar \u00fatil para la defensa; (iv) la enunciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas que pretende hacer valer en el juicio; y (v) la \u00a0explicaci\u00f3n de la pertinencia de las mismas, sin perjuicio de \u00a0los debates que puedan suscitarse sobre su conducencia, su legalidad, \u00a0etc\u00e9tera. \u00a0Por expresa disposici\u00f3n legal, la \u00a0enunciaci\u00f3n de las pruebas que se pretende hacer valer en el \u00a0juicio y la respectiva explicaci\u00f3n de su pertinencia solo \u00a0pueden realizarse en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, es claro que el descubrimiento probatorio le permite a la \u00a0defensa conocer la informaci\u00f3n recaudada por la Fiscal\u00eda, \u00a0pero tambi\u00e9n lo es que solo en la audiencia preparatoria la \u00a0defensa tendr\u00e1 certeza sobre las pruebas que su antagonista \u00a0har\u00e1 valer en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica por \u00a0qu\u00e9 en la fase de acusaci\u00f3n son impertinentes los \u00a0debates acerca de la pertinencia de las pruebas, el car\u00e1cter \u00a0documental o testimonial de las mismas, la definici\u00f3n de los \u00a0testigos de acreditaci\u00f3n, entre otros aspectos propios de las \u00a0etapas subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede \u00a0perderse de vista que el descubrimiento de la prueba testimonial \u00a0puede hacerse de dos maneras: (i) con la identificaci\u00f3n del \u00a0testigo, cuando el mismo no ha rendido declaraci\u00f3n antes del \u00a0juicio; y (ii) con el suministro de sus declaraciones anteriores, lo \u00a0que, naturalmente, incluye la identidad del declarante. Sin duda, la \u00a0segunda manera le brinda muchas m\u00e1s oportunidades a la \u00a0defensa, porque, adem\u00e1s de conocer los datos del declarante, \u00a0le permite el acceso al contenido de su versi\u00f3n, lo que le \u00a0brinda mejores herramientas para ejercer los derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este \u00a0panorama, a la Sala le correspond\u00eda resolver si la defensa \u00a0conoci\u00f3 oportunamente que la Fiscal\u00eda podr\u00eda \u00a0solicitar, en la audiencia preparatoria, los testimonios de Alba \u00a0Edith Cort\u00e9s Reyes y Jos\u00e9 Eliecer Pineda L\u00f3pez, \u00a0cuyas entrevistas le fueron descubiertas con el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0a pesar de que la Fiscal\u00eda no incluy\u00f3 esos nombres en \u00a0el ac\u00e1pite de los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en precedencia, la exhibici\u00f3n de las \u00a0entrevistas u otras declaraciones rendidas antes del juicio oral \u00a0constituye la forma m\u00e1s amplia de descubrimiento de la prueba \u00a0testimonial, por lo menos si se le compara con la simple enunciaci\u00f3n \u00a0de la identidad del declarante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la defensa no solo conoc\u00eda de la existencia e \u00a0identidad de los testigos, sino que, adem\u00e1s, tuvo acceso \u00a0oportuno al contenido de sus versiones, lo que colma con creces los \u00a0objetivos del descubrimiento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0es cierto que la Fiscal\u00eda se equivoc\u00f3 al relacionar \u00a0esas entrevistas en el ac\u00e1pite de prueba documental, e incluso \u00a0hizo algunos comentarios farragosos sobre los testigos de \u00a0acreditaci\u00f3n, en este caso es totalmente claro: (i) el \u00a0car\u00e1cter testimonial de esa evidencia; (ii) el contenido \u00a0incriminatorio de esas versiones; (iii) la identidad de los testigos; \u00a0(iv) la oportunidad que tuvo la defensa de prepararse para la \u00a0eventual impugnaci\u00f3n de credibilidad de esos testigos; (v) la \u00a0posibilidad de que la defensa evaluara si esos testigos podr\u00edan \u00a0ser \u00fatiles para su teor\u00eda del caso; (vi) el hecho de \u00a0que esas versiones solo podr\u00edan ser incorporadas con la \u00a0presentaci\u00f3n de los testigos en juicio, salvo que se \u00a0presentara un evento excepcional de admisibilidad de prueba de \u00a0referencia; etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no se discute que el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004 \u00a0dispone que para efectos del descubrimiento probatorio debe incluirse \u00a0\u201cel \u00a0nombre, direcci\u00f3n y datos personales de los testigos o peritos \u00a0cuya declaraci\u00f3n se solicite en el juicio\u201d. \u00a0Sin embargo, es claro que esa norma: (i) no consagra una forma \u00a0espec\u00edfica de suministrar esta informaci\u00f3n; (ii) los \u00a0referidos datos del testigo aparecen en su entrevista y, de faltar \u00a0alguno, la defensa tiene la posibilidad de solicitarlo; (iii) esa \u00a0norma debe interpretarse sistem\u00e1ticamente, especialmente en lo \u00a0que concierne a las fases de la actuaci\u00f3n en que la Fiscal\u00eda \u00a0debe enunciar y solicitar las pruebas que pretende utilizar para \u00a0soportar su teor\u00eda del caso; etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0si se aceptara, para la discusi\u00f3n, que el art\u00edculo 337 \u00a0dispone que los testigos deben relacionarse en un ac\u00e1pite \u00a0puntual, tendr\u00eda que evaluarse la trascendencia de trasgredir \u00a0esa supuesta obligaci\u00f3n, que en este caso ni siquiera se \u00a0avizora. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito del an\u00e1lisis de la trasgresi\u00f3n de las \u00a0formalidades previstas en el ordenamiento procesal penal, debe \u00a0tenerse en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sistema previsto en la Ley 906 de 2004 regula la mayor\u00eda de \u00a0aspectos probatorios con mayor especificidad, si se le compara con \u00a0los modelos procesales precedentes. En ese proceso de transformaci\u00f3n, \u00a0no es extra\u00f1o que las formalidades sean miradas como \u00a0obst\u00e1culos innecesarios \u00a0y no como formas de regulaci\u00f3n \u00a0y desarrollo de aspectos constitucionalmente trascedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este proceso de transformaci\u00f3n existen riesgos relevantes, \u00a0entre los que cabe destacar: (i) que las formalidades sean abordadas \u00a0sin tener en cuenta los derechos o garant\u00edas que desarrollan, \u00a0lo que puede dar lugar a un \u201cculto \u00a0irreflexivo a las formas\u201d; \u00a0y (ii) que se desconozcan formalidades indispensables para \u00a0desarrollar los derechos y garant\u00edas, por considerar \u00a0erradamente que se trata de formalismos innecesarios. Ambos \u00a0escenarios son inconvenientes para el desarrollo de un proceso penal \u00a0acorde a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, la Sala se ha ocupado con amplitud de los fines de la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y de la acusaci\u00f3n y, \u00a0sobre esa base, ha desarrollado toda su doctrina sobre las \u00a0obligaciones de la Fiscal\u00eda al realizar esas actuaciones de \u00a0parte y sobre las funciones atribuidas a los jueces. En la misma \u00a0l\u00ednea, ha estudiado todas las formalidades dispuestas para el \u00a0decreto e incorporaci\u00f3n de la prueba de referencia, bajo el \u00a0entendido de que es una forma de desarrollo del derecho a la \u00a0confrontaci\u00f3n. En ambos eventos ha explicado la importancia de \u00a0las \u00a0formas \u00a0para la materializaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas \u00a0dispuestos en el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lograr un punto de equilibrio, orientado a evitar un formalismo \u00a0irreflexivo, pero, al tiempo, mantener vigentes los tr\u00e1mites y \u00a0actuaciones necesarios para materializar los derechos y garant\u00edas, \u00a0resulta indispensable auscultar la finalidad de cada actuaci\u00f3n \u00a0en particular, lo que equivale a establecer de qu\u00e9 manera la \u00a0formalidad \u00a0se vincula con el aspecto constitucionalmente relevante que est\u00e1 \u00a0llamada a desarrollar. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, se tiene que el proceso de descubrimiento es din\u00e1mico, \u00a0pues la ley le permite expresamente a la defensa (y, \u00a0en su caso, a la Fiscal\u00eda) \u00a0solicitar el descubrimiento de alguna evidencia f\u00edsica, \u00a0documento o informaci\u00f3n en particular y, por supuesto, pedir \u00a0las aclaraciones que considere pertinentes. Ello, adem\u00e1s de \u00a0contribuir al perfeccionamiento del descubrimiento, apunta a \u00a0preservar el car\u00e1cter sustancial de los debates (lo \u00a0que se contrapone a controversias orientadas al aprovechamiento de \u00a0los errores intrascendentes de la contraparte), \u00a0de lo que depende en buena medida la prontitud y eficacia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Sobre el particular, la Sala ha \u00a0se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>De aceptarse, \u00a0como lo plantea el Tribunal, que las partes pueden valerse de \u00a0cualquier error de su antagonista, por irrelevante que sea, para \u00a0privarlo del derecho a presentar pruebas, se tendr\u00eda que: (i) \u00a0las formas tendr\u00edan prevalencia sobre el derecho sustancial, \u00a0en contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 10\u00ba de \u00a0la Ley 906 de 2004; (ii) se estimular\u00edan las acciones \u00a0temerarias y desleales, al tenerlas como medios id\u00f3neos para \u00a0lograr los objetivos al interior del proceso; y (iii) el \u201cderecho \u00a0a la prueba\u201d dif\u00edcilmente podr\u00eda ser \u00a0materializado y, de esa forma, se afectar\u00eda el proceso de \u00a0verificaci\u00f3n de los hechos, de lo que depende, en buena \u00a0medida, la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Visto desde \u00a0otra perspectiva, el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta \u00a0que el sistema procesal est\u00e1 estructurado sobre la idea de que \u00a0las partes tengan amplias posibilidades para presentar pruebas \u00a0pertinentes, como soporte de sus hip\u00f3tesis factuales. Esta \u00a0prerrogativa, por su importancia, solo puede ser afectada cuando \u00a0resulte estrictamente necesario para proteger los derechos y las \u00a0garant\u00edas fundamentales (CSJAP, 26 sep 2018, Rad. 53661). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0regreso al asunto objeto de an\u00e1lisis, se advierte que la \u00a0referida prueba testimonial fue rechazada porque la Fiscal\u00eda \u00a0no incluy\u00f3 los nombres de los declarantes en un ac\u00e1pite \u00a0destinado a la prueba testimonial, sin sentar mientes en que: (i) la \u00a0defensa conoci\u00f3 oportunamente las entrevistas; (ii) la \u00a0evidencia tiene un indiscutible car\u00e1cter testimonial; (iii) el \u00a0suministro de la entrevista es la forma m\u00e1s completa de \u00a0descubrimiento; (iv) el desconocimiento de la supuesta formalidad no \u00a0le impidi\u00f3 a la defensa conocer oportunamente esa informaci\u00f3n; \u00a0(v) la defensa pudo pedir las aclaraciones que considerara \u00a0necesarias; (vi) en la audiencia preparatoria, como lo dispone la \u00a0ley, \u00a0la Fiscal\u00eda indic\u00f3 que utilizar\u00eda esas \u00a0declaraciones; y (vii) en ese mismo escenario explic\u00f3 su \u00a0pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, debi\u00f3 confirmarse la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0frente a este tema, como bien lo solicitaron la Fiscal\u00eda y el \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hoja de vida del procesado \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, \u00a0la decisi\u00f3n mayoritaria resulta problem\u00e1tica por dos \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal es confusa, pues, de un lado, hizo \u00a0alusi\u00f3n a la inadmisi\u00f3n de esa prueba para la defensa, \u00a0por repetitiva, y de otro, se\u00f1al\u00f3 que la defensa podr\u00eda \u00a0incorporar ese documento en \u00a0caso de que la Fiscal\u00eda opte por \u00a0no hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque \u00a0formalmente podr\u00eda hablarse de una decisi\u00f3n de \u00a0inadmisi\u00f3n, lo que materialmente se dispuso fue la pr\u00e1ctica \u00a0de una prueba com\u00fan. Visto de otra manera, no puede \u00a0confundirse la inadmisi\u00f3n de una prueba, con las medidas \u00a0orientadas a evitar repeticiones in\u00fatiles en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En el precedente \u00a0 citado en la decisi\u00f3n mayoritaria (51882 de 2018), la Corte \u00a0hizo importantes precisiones sobre la prueba com\u00fan, aunque \u00a0redujo el an\u00e1lisis a la prueba testimonial. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que cuando la defensa pretenda interrogar a un testigo frente a los \u00a0mismos temas que ser\u00edan abordados por la Fiscal\u00eda (lo \u00a0que es perfectamente posible, como cuando un dato \u2013por ejemplo, \u00a0el procesado sali\u00f3 corriendo del lugar de los hechos-, puede \u00a0dar lugar a diversas interpretaciones o inferencias), \u00a0se debe decretar el testimonio para ambas partes, con la condici\u00f3n \u00a0de que si el tema es evacuado por una de ellas, ya no habr\u00e1 \u00a0lugar a repetir el interrogatorio. Ello, bajo el entendido de que no \u00a0puede confundirse la solicitud de una prueba com\u00fan con la \u00a0impugnaci\u00f3n de la credibilidad de los testigos de la \u00a0contraparte, ya que esto debe agotarse a trav\u00e9s del \u00a0contrainterrogatorio, la prueba de refutaci\u00f3n, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0as\u00ed, porque cuando un testigo puede aportar datos que resulten \u00a0\u00fatiles para ambas teor\u00edas, no podr\u00eda negarse su \u00a0pr\u00e1ctica para la defensa (podr\u00eda \u00a0ser al contrario, pero no puede perderse de vista que es la Fiscal\u00eda \u00a0quien primero presenta las pruebas), \u00a0pues ello la dejar\u00eda en manos de su antagonista, a quien le \u00a0bastar\u00eda con renunciar a la pr\u00e1ctica de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la regla \u00a0se orienta a buscar el equilibrio entre el derecho a la prueba y la \u00a0evitaci\u00f3n de dilaciones innecesarias. Lo primero, se logra con \u00a0decretar la prueba para ambas partes, cuando han cumplido la carga de \u00a0explicar su pertinencia. Lo segundo, con la prohibici\u00f3n de \u00a0repetir un interrogatorio ya realizado, sin perjuicio del derecho a \u00a0la impugnaci\u00f3n de la credibilidad de los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Algo semejante \u00a0sucede con la prueba documental. Si ambas partes solicitan como \u00a0prueba un documento, porque resulta pertinente para sustentar sus \u00a0teor\u00edas, mal se har\u00eda con negarle la prueba a la \u00a0defensa por la \u00fanica raz\u00f3n de que la Fiscal\u00eda \u00a0\u201cla \u00a0solicit\u00f3 primero\u201d, \u00a0pues ello siempre pondr\u00eda en desventaja al procesado, habida \u00a0cuenta del orden establecido legalmente para este tipo de \u00a0solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de su \u00a0ambig\u00fcedad, finalmente el Tribunal resolvi\u00f3 lo correcto, \u00a0esto es, decretar la prueba para ambas partes, con la advertencia de \u00a0que solo podr\u00eda incorporarse una vez, bien porque lo haga la \u00a0Fiscal\u00eda, o porque, en su defecto, lo pida la defensa. Ello, \u00a0se ajusta plenamente a lo desarrollado por esta Sala sobre prueba \u00a0com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque lo anterior \u00a0es suficiente para resolver este asunto, porque permite desentra\u00f1ar \u00a0el verdadero sentido de la decisi\u00f3n impugnada (lo \u00a0que se erige en presupuesto para estudiar el recurso), \u00a0 no se comparten las conclusiones expuestas por la mayor\u00eda \u00a0sobre la precaria explicaci\u00f3n de la pertinencia de esa prueba \u00a0por parte de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No se discute que \u00a0la defensa dej\u00f3 en claro que su estrategia consiste en \u00a0demostrar que el procesado no contaba con suficiente formaci\u00f3n \u00a0en materia penal, lo que, seg\u00fan dice, determin\u00f3 la \u00a0conducta por la que es llamado a responder penalmente. Ante esa \u00a0explicaci\u00f3n, la pertinencia de la hoja de vida es ostensible, \u00a0por lo que no se requer\u00edan discursos largos y repetitivos para \u00a0decidir sobre la admisibilidad de esa prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario, \u00a0entra\u00f1a un mensaje nefasto para este sistema procesal (y para \u00a0cualquier otro), seg\u00fan el cual hasta lo ostensible requiere de \u00a0explicaciones interminables, que contribuyen a la dilaci\u00f3n del \u00a0proceso y, por esa v\u00eda, conspiran contra la eficacia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien desempe\u00f1aba el cargo desde 2 de marzo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 25, cuaderno tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 25, cuaderno tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 25, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 53 y 54, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 130 y 131, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 169 y 170, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 193 y 194, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 221 cuaderno tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 315 y 316, cuaderno tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 02:19:07 y ss., audiencia del 4 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 30, cuaderno tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 00:03:03 y ss., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia del 6 de febrero de 2020. Folios 256 al 312, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 01:23:06 y ss., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia del 6 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 02:21:00 y ss., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia del 6 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 02:42:33 y ss., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia del 6 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Taxatividad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditaci\u00f3n, protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumentalidad, trascendencia y residualidad (CSJ AP, 9 mar. 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 32370; CSJ AP, 30 nov. 2011, rad. 37298; CSJ AP, 29 ago. 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 48414 y CSJ AP, 4 dic. 2019, rad. 52701). \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 7 Mar. 2018. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051882. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 13 Jun. 2012. Rad. 32058; CSJ AP, 8 Nov. 2011. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036177. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10, cuaderno tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23, cuaderno tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24, cuaderno tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 02:34:00 y ss., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia del 4 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 00:27:40 y ss., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia del 24 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 01:42:58 y ss., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia del 18 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 01:22:58 y ss., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia del 7 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido. b). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Probabilidad de que genere confusi\u00f3n en lugar de mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claridad al asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y, c) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea injustamente dilatoria del procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando. Teor\u00eda General de la Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial. Bogot\u00e1: Ed. Temis, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. 30 sep. 2015, rad. 46153. Postura reiterada en CSJ AP. 7 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 51882; CSJ AP. 13 jun. 2018, rad. 52299; CSJ AP. 23 oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 56294; y CSJ AP. 23 sep. 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 00:42:38 y ss., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia del 7 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP. 20 nov. 2019, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052107; CSJ SP 4 dic. 2019, rad. 53445; y CSJ 22 ene. 2020, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053630, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP. 17 jul. 2019, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054635. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSP, 25 Feb. 2015, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045011. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 7 mar. 2018, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051882. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP212-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 57103 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No.(14) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0de ALEXANDER ALJURE OSPINA contra el auto proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53627","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53627","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53627"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53627\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53627"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53627"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53627"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}