{"id":53621,"date":"2023-10-30T22:35:29","date_gmt":"2023-10-30T22:35:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/ap190-202158267\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:29","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:29","slug":"ap190-202158267","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/ap190-202158267\/","title":{"rendered":"AP190-2021(58267)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP190-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 58267 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado en Acta No. 14. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, veintisiete \u00a0(27) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial de la \u00a0incidentante \u00a0YOLANDA G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ, contra el auto \u00a0del 30 de septiembre de 2020, mediante el cual una Magistrada de \u00a0Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, neg\u00f3 la solicitud de levantamiento de \u00a0medidas cautelares elevada por el apoderado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencias \u00a0realizadas los d\u00edas 23, 24, 25, 26, 29 de octubre y 5 de \u00a0diciembre de 2018, una Magistrada con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga, \u00a0en la \u00faltima fecha mencionada, decret\u00f3 \u00a0la medida de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo, sobre el inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00b0 303-13777 de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Barrancabermeja, ubicado en la \u00a0carrera 15 No. 15-07 Barrio Argelia del municipio de Sabana de \u00a0Torres, Santander, que fuera ofrecido por el postulado PABLO EMILIO \u00a0QUINTERO DODINO con fines de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En audiencia \u00a0iniciada el 13 de septiembre de 2019, ante una Magistrada con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, el abogado de YOLANDA G\u00d3MEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ, solicit\u00f3 el levantamiento del gravamen que \u00a0pesa sobre el referido inmueble, con fundamento en el art\u00edculo \u00a017C de la Ley 975 \u00a0de 2005, adicionado por el art\u00edculo 17 de la ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego de varias sesiones de \u00a0audiencia, realizadas durante los d\u00edas 27 de enero, 7 de \u00a0febrero, 10 y 11 de marzo, 15 de mayo, 7, 13 y 27 de julio de 2020, \u00a0dentro de las cuales se hizo el recaudo probatorio, finalmente el 30 \u00a0de septiembre de este mismo a\u00f1o, una \u00a0Magistrada con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia \u00a0y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, decidi\u00f3 negar el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares decretas sobre el mencionado \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra esta decisi\u00f3n \u00a0el apoderado de la opositora YOLANDA G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0interpone recuso de apelaci\u00f3n, el cual sustenta en la misma \u00a0audiencia el d\u00eda 30 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como fundamento de la \u00a0solicitud de levantamiento de medidas el profesional que representa \u00a0la opositora expone: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A-. Que mediante Escritura \u00a0P\u00fablica No. 8520 de la Notar\u00eda Tercera de Bucaramanga, \u00a0del 6 de diciembre de 1995, LUIS ANTONIO PINZ\u00d3N, trasfiri\u00f3 \u00a0el dominio del bien con matr\u00edcula inmobiliaria No. 303-13777 a \u00a0los hermanos MARIA ANTONIA Y PEDRO JULIO QUI\u00d1ONEZ AGUILAR. \u00a0<\/p>\n<p>B. El 4 de julio de 1996 PEDRO \u00a0JULIO QUI\u00d1ONEZ, vende su 50% del inmueble a MARIA ANTONIA \u00a0QUI\u00d1ONEZ AGUILAR, mediante Escritura No. 250 de la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de Sabana de Torres. \u00a0<\/p>\n<p>C. MARIA ANTONIA QUI\u00d1ONEZ \u00a0AGUILAR, el 3 de diciembre de 2004 vende este inmueble a YALITH G\u00d3MEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ, mediante Escritura No. 382 de la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de Sabana de Torres, por cinco millones quinientos mil \u00a0pesos ($5.500.000), aunque refiere que en realidad fue por quince \u00a0millones ($15.000.000) de los cuales pag\u00f3 cinco millones \u00a0(5.000.000) con un veh\u00edculo y diez millones de pesos \u00a0($10.000.000) con un cr\u00e9dito que tramit\u00f3 en \u00a0COOMULTRASAN. \u00a0<\/p>\n<p>D. El 01 de abril de 2005 \u00a0YALITH G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ, mediante Escritura No. 927, \u00a0hipoteca el inmueble a COOMULTRASAN, con el fin de terminar de pagar \u00a0el valor de la compra. \u00a0<\/p>\n<p>6. Desde que YALITH G\u00d3MEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ adquiri\u00f3 el predio, fue su compa\u00f1ero \u00a0sentimental PEDRO ANTONIO MU\u00d1OZ el encargado de su \u00a0administraci\u00f3n y cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>7. YALITH G\u00d3MEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ fallece y entonces YOLANDA G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0previa compra de los derechos herenciales a sus padres, adquiere el \u00a0bien por adjudicaci\u00f3n en sucesi\u00f3n de su hermana, \u00a0mediante escritura p\u00fablica No. 7375 del 12 de diciembre de \u00a02014 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>8. MARIA ANTONIA QUI\u00d1ONEZ \u00a0AGUILAR, en 2013 instaur\u00f3 solicitud de restituci\u00f3n del \u00a0inmueble, ante la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0Barrancabermeja, la cual le fue negada mediante Resoluci\u00f3n \u00a0R.G. 02759 de 31 de octubre de 2016, al encontrar que nunca fue \u00a0desplazada por la violencia, por cuanto ella arrend\u00f3 el bien \u00a0 al se\u00f1or OBED hermano del paramilitar ARGEMIRO N\u00da\u00d1EZ \u00a0AROCA alias HAROLD, y luego lo vendi\u00f3 a \u00e9ste por veinte \u00a0millones ($20.000.000), de los cuales adujo haber recibido solo diez \u00a0millones ($10.000) de pesos, como pago. \u00a0<\/p>\n<p>9. Al no recibir la totalidad \u00a0del dinero pactado, seg\u00fan lo refiere el apoderado de la \u00a0incidentante, en el 2004 MARIA ANTONIA decidi\u00f3 recuperar el \u00a0bien coloc\u00e1ndolo en venta, y fue as\u00ed que lleg\u00f3 a \u00a0un acuerdo con YALITH G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ por medio de \u00a0FAUSTINO AGUILAR ARDILA en calidad de comisionista y de su \u00a0ex-compa\u00f1ero PEDRO ANTONIO MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>10. El 2 de septiembre de 2014 \u00a0y 11 de febrero de 2015, los postulados PABLO EMILIO QUINTERO DODINO \u00a0y JULI\u00c1N G\u00d3MEZ TORRES, ex integrantes del Bloque \u00a0Central Bol\u00edvar de las Autodefensas Unidas de Colombia, \u00a0denuncian un bien como de propiedad de la organizaci\u00f3n \u00a0paramilitar, concretamente del excomandante ARGEMIRO N\u00da\u00d1EZ \u00a0AROCA alias HAROLD. Se trata tal y como lo describen, del inmueble de \u00a0la discoteca Chang\u00f3 que inaugur\u00f3 en el 2002, ubicada en \u00a0la calle 15 del Barrio Argelia de Sabana de Torres. Esta versi\u00f3n \u00a0fue sostenida nuevamente por QUINTERO DODINO el 23 de abril de 2015. \u00a0El bien se\u00f1alado, lo retom\u00f3 el grupo en su incursi\u00f3n \u00a0luego de la muerte de alias HAROLD. \u00a0<\/p>\n<p>11. Sobre la buena fe exenta \u00a0de culpa, el apoderado reitera que su asistida YOLANDA G\u00d3MEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ tiene tal condici\u00f3n, por cuando adquiri\u00f3 \u00a0el bien por herencia de su hermana YALITH G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0y si su compa\u00f1ero PEDRO ANTONIO MU\u00d1OZ no se opuso, fue \u00a0porque era consiente que el pago del bien lo hizo YALITH, bajo la \u00a0condici\u00f3n de administrarlo para colaborar con la manutenci\u00f3n \u00a0de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>12. Refiere que en cuanto a la \u00a0inicial compra por parte de YALITH G\u00d3MEZ y su compa\u00f1ero \u00a0PEDRO ANTONIO MU\u00d1OZ, la buena fe exenta de culpa se configura \u00a0en la medida en que el negocio se hizo de manera legal, y con \u00a0desconocimiento de la relaci\u00f3n del inmueble con el grupo \u00a0armado paramilitar. \u00a0<\/p>\n<p>13. Se adquiri\u00f3 el \u00a0bien porque PEDRO ANTONIO MU\u00d1OZ fue a Sabana de Torres \u00a0buscando una propiedad para instalar el negocio, \u00a0a su llegada \u00a0conoci\u00f3 a FAUSTINO AGUILAR ARDILA, quien se present\u00f3 \u00a0como comisionista del pueblo, le mostr\u00f3 varios inmuebles \u00a0incluyendo el de la carrera 15 del Barrio Argelia, como era una casa \u00a0esquinera apta para su fin, le comenta a su esposa YALITH tomando la \u00a0decisi\u00f3n de adquirirla previa revisi\u00f3n de la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria, constatando la propiedad en cabeza de MARIA ANTONIA \u00a0QUI\u00d1ONEZ. \u00a0<\/p>\n<p>14. PEDRO ANTONIO MU\u00d1OZ, \u00a0antes de hacer el negocio averigu\u00f3 con los vecinos sobre el \u00a0inmueble, y solo le indicaron que all\u00ed funcionaba una \u00a0discoteca, pero jam\u00e1s supo que perteneciera a los \u00a0paramilitares, ni siquiera FAUSTINO se lo dijo, tampoco MARIA ANTONIA \u00a0le mencion\u00f3 el negocio que hab\u00eda realizado con alias \u00a0HAROLD, por ello se puede predicar que fue una copra de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>LA DECISI\u00d3N RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas neg\u00f3 el levantamiento de las \u00a0medidas de la incidentante por considerar que no demostr\u00f3 \u00a0haber actuado con buena fe exenta de culpa, en la adquisici\u00f3n \u00a0del inmueble ubicado en la carrera 15 No. 15-07 Barrio Argelia del \u00a0municipio de Sabana de Torres, Santander, identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00b0 303-13777 de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la buena fe \u00a0calificada demanda tomar precauciones adicionales, pues el simple \u00a0estudio de t\u00edtulos es insuficiente cuando se trata de adquirir \u00a0bienes en territorios azotados por el crimen y la intimidaci\u00f3n, \u00a0sin que se torne en una obligaci\u00f3n arbitraria para el \u00a0comprador, por lo que debe esforzarse por demostrar que actu\u00f3 \u00a0diligentemente, que no se prest\u00f3 para ocultar el verdadero \u00a0origen o titularidad del bien, ni para dificultar la persecuci\u00f3n \u00a0de recursos mal habidos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el a quo, que si bien \u00a0se alega por la parte incidentante que (i) YOLANDA G\u00d3MEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ reclama un mejor derecho sobre el predio, al haberlo \u00a0heredado de su hermana YALITH G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ, quien a \u00a0su vez lo compr\u00f3 a \u00a0MARIA ANTONIA QUI\u00d1ONEZ, titular en \u00a0el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, a trav\u00e9s del \u00a0comisionista FAUSTINO AGUILAR, con el pleno convencimiento de ser un \u00a0bien l\u00edcito, por el cual pag\u00f3 el precio acordado; (ii) \u00a0que hay buena fe en YALITH G\u00d3MEZ y su compa\u00f1ero PEDRO \u00a0ANTONIO MU\u00d1OZ, por el desconocimiento pleno que ten\u00edan \u00a0sobre la vinculaci\u00f3n del bien con el grupo armado ilegal, por \u00a0cuanto consultaron el folio inmobiliario y realizaron averiguaciones \u00a0con los vecinos, logrando conocer solo que en el inmueble funcionaba \u00a0una discoteca y que era un buen negocio; (iii) No haber conocido que \u00a0MARIA ANTONIA hab\u00eda realizado un negocio previo con el \u00a0paramilitar HAROLD a trav\u00e9s de su hermano OBED, no evidenciado \u00a0en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria; (iv) que YALITH \u00a0adquiri\u00f3 el inmueble por medio de su compa\u00f1ero PEDRO \u00a0ANTONIO MU\u00d1OZ quien lleg\u00f3 a Sabana de Torres a buscar \u00a0un lugar para instalar un negocio, si\u00e9ndole referido este bien \u00a0por FAUSTINO AGUILAR, que al ser una casa esquinera le llama la \u00a0atenci\u00f3n y \u00a0junto con su compa\u00f1era deciden comprarlo, \u00a0con las pruebas recaudadas no se logr\u00f3 demostrar esa buena fe \u00a0exenta de culpa alegada en la compradora YALITH G\u00d3MEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ y su compa\u00f1ero sentimental PEDRO ANTONIO \u00a0MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, dice el a \u00a0quo, se puede observar un comportamiento imprudente en la compra del \u00a0bien, una actitud pasiva y descuidada de YALITH G\u00d3MEZ, \u00a0confiada en su compa\u00f1ero PEDRO ANTONIO MU\u00d1OZ, de quien \u00a0los testigos narran, la obnubilaci\u00f3n que le caus\u00f3 y su \u00a0obsesi\u00f3n para adquirirlo, al punto de intimidar a la vendedora \u00a0para conseguir la tradici\u00f3n, a sabiendas del negocio que \u00e9sta \u00a0hab\u00eda hecho con el paramilitar alias HAROLD, lo cual narra \u00a0MARIA ANTONIA bajo juramento, al indicar que \u00a0tal situaci\u00f3n se \u00a0la advirti\u00f3 a PEDRO ANTONIO, sin que ello le interesara, pues \u00a0mostr\u00f3 una actitud prepotente al afirmar que \u00e9l tambi\u00e9n \u00a0\u201cten\u00eda armas y gente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la Magistrada \u00a0que, \u201cen \u00a0esencia no logr\u00f3 demostrarse una actuaci\u00f3n diligente, \u00a0transparente y responsable en la adquisici\u00f3n de este bien\u201d. \u00a0No evidenci\u00f3 el cumplimiento de las exigencias de prudencia y \u00a0cuidado que deben tenerse al hacer una negociaci\u00f3n de un \u00a0predio en una zona de conflicto armado activo, \u00a0y el argumento de \u00a0haber consultado el folio de matr\u00edcula inmobiliaria para \u00a0determinar si su origen es legal, por s\u00ed solo no crea en la \u00a0opositora la condici\u00f3n de tercero de buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que de cara a la \u00a0jurisprudencia en justicia y paz no basta la buena fe simple, menos \u00a0en un municipio como Sabana de Torres donde para el a\u00f1o 2004 \u00a0la presencia paramilitar era de notorio y p\u00fablico \u00a0conocimiento, conforme lo relatan en declaraci\u00f3n jurada el \u00a0postulado PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, y los testigos ISMAEL \u00a0SEP\u00daLVEDA ROVIRA y FAUSTINO AGUILAR ARDILA. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Reitera que acorde con la \u00a0jurisprudencia constitucional y de la CSJ, quien pretenda un mejor \u00a0derecho debe probar que en el negocio se observ\u00f3 la prudencia, \u00a0diligencia y transparencia debidos, con el fin de asegurarse que \u00a0quien transfiere la propiedad es el leg\u00edtimo titular, as\u00ed \u00a0como que, el opositor actu\u00f3 con conciencia y certeza de la \u00a0legalidad del derecho invocado, realizando todas las acciones \u00a0adecuadas para verificar tal aspecto, lo cual no encuentra cumplido \u00a0en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, que, aunque el \u00a0apoderado de la opositora, con el fin de demostrar su buena fe, \u00a0aduzca que la venta realizada por MARIA ANTONIA QUI\u00d1ONEZ a \u00a0alias HAROLD miembro del grupo paramilitar no fue v\u00e1lida, por \u00a0cuanto no hubo Carta Venta, Escritura P\u00fablica, ni Registro, \u00a0tal hecho no es invalidante de la negociaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0este punto es desvirtuado por el postulado PABLO EMILIO QUINTERO \u00a0DODINO, quien en declaraci\u00f3n jurada indica que tal predio s\u00ed \u00a0fue adquirido por la organizaci\u00f3n armada ilegal bajo la \u00a0comandancia de alias HAROLD, quien tuvo la posesi\u00f3n del mismo \u00a0y puso a funcionar por m\u00e1s de un a\u00f1o la discoteca \u00a0CHANG\u00d3, lugar de esparcimiento de los miembros del grupo, \u00a0siendo notoria y p\u00fablica su presencia en ese lugar y en la \u00a0poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza, \u00a0en que el postulado \u00a0fue claro en manifestar que uno de los modos de operar del \u00a0paramilitarismo, era mediante la adquisici\u00f3n de bienes que \u00a0generalmente dejaban al mismo propietario bajo intimidaci\u00f3n y \u00a0violencia, o a nombre de terceros para evadir la acci\u00f3n de las \u00a0autoridades, pero con total control, por lo que decir que el grupo no \u00a0tuvo bajo su dominio el bien, es desconocer la especialidad con que \u00a0actuaban y los patrones de criminalidad establecidos en la \u00a0jurisdicci\u00f3n, entre ellos la apropiaci\u00f3n de bienes como \u00a0medio de financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 la sala de \u00a0Primera Instancia, que sobre la existencia de la venta del bien a \u00a0alias HAROLD, obran testimonios contundentes que dan fe de ello, \u00a0entre los que se encuentran el del postulado QUINTERO DODINO, vertido \u00a0el 10 de marzo de 2020, quien de manera clara y coherente denuncia el \u00a0bien como de las AUC, al afirmar que fue \u00a0adquirido por alias HAROLD \u00a0comandante en la zona que cobija a Sabana de Torres, desde 2001 hasta \u00a0el 7 de enero de 2002 fecha en que fue capturado, quien luego de \u00a0recobrar su libertad y haber estado en otros frentes, para enero 2003 \u00a0volvi\u00f3 con el fin de retomar la zona y asumi\u00f3 el \u00a0mando \u00a0hasta agosto de ese mismo a\u00f1o, ejerci\u00f3 control sobre \u00a0los bienes de los excomandantes, entre ellos una discoteca en la que \u00a0sacaron los enseres. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que a los comandantes \u00a0HAROLD y alias 70 se les dio muerte por orden de la organizaci\u00f3n \u00a0por no reportar los dineros recaudados, que la casa donde funcionaba \u00a0la discoteca se le dej\u00f3 a los familiares de alias HAROLD, \u00a0quien era el encargado de administrar todos los dineros que se \u00a0recaudaban de manera ilegal por el grupo en la zona de \u00a0Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Informa, que por orden del \u00a0comandante JULI\u00c1N BOL\u00cdVAR se lleg\u00f3 a un acuerdo \u00a0con MARCOS N\u00da\u00d1EZ AROCA hermano de HAROLD, que consisti\u00f3 \u00a0en dejarle a su familia la casa donde funcionaba la discoteca y la \u00a0casa donde viv\u00eda HAROLD con la esposa, bienes que fueron \u00a0entregados personalmente por \u00e9l, pues en ese momento era \u00a0comandante en la zona, advirtiendo que la discoteca era conocida por \u00a0todo el grupo, la administraba un hermano de HAROLD, la tuvo \u00a0aproximadamente un a\u00f1o antes de retomarla el grupo en cabeza \u00a0de alias HITLER, \u00a0a la baja de HAROLD. Que en 2003 volvi\u00f3 ese \u00a0bien a manos de MARCOS N\u00da\u00d1EZ AROCA, y que todo el \u00a0pueblo de Sabana de Torres, no solo sab\u00eda de la presencia de \u00a0alias HAROL y alias 70 en la zona, pues realizaban reuniones con los \u00a0l\u00edderes, sino de los bienes que eran de HAROLD, entre ellos la \u00a0casa donde funcionaba la discoteca. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, \u00a0concluye la primera instancia, que el relato referido da cuenta de lo \u00a0acontecido en esa \u00e9poca, que el bien s\u00ed fue adquirido \u00a0por alias HAROLD con dinero de la organizaci\u00f3n, dada su \u00a0condici\u00f3n de comandante financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra igualmente que, el \u00a0testimonio de MARIA ANTONIA AGUILAR rendido el 13 de julio de 2020, \u00a0confirma esta situaci\u00f3n, toda vez que, claramente se\u00f1ala \u00a0haber vendido su casa a alias HAROLD, lo cual hizo bajo amenazas, \u00a0pues aunque principio le arrend\u00f3 a OBED un hermano suyo, si \u00a0saber que eran paramilitares, luego se vio obligada a recibir el \u00a0dinero que \u00e9ste le ofreci\u00f3 por su casa, ellos le \u00a0pusieron como valor veinte millones ($20.000.000) y solo le dieron \u00a0dos ($2.000.000) millones, le exigieron las escrituras pero ella no \u00a0las hizo, y debi\u00f3 marcharse del pueblo por exigencia suya. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que tuvo problemas con \u00a0ellos, pero por temor no acudi\u00f3 ante las autoridades. Agrega \u00a0que derribaron su tienda y ah\u00ed pusieron a funcionar una \u00a0taberna llamada CHANG\u00d3, como al a\u00f1o ellos se fueron y \u00a0se enter\u00f3 que el inmueble estaba solo, trat\u00f3 de \u00a0recuperarlo, pero no fue posible, por cuanto alias PIRA\u00d1A se \u00a0lo impidi\u00f3. Aclara que los compradores fueron los familiares \u00a0de HAROLD, luego por orden del comandante PIRA\u00d1A tuvo que \u00a0hacerle carta venta a TO\u00d1O O ANTONIO N\u00da\u00d1EZ \u00a0hermano de HAROLD, le hicieron abonos hasta que le completaron diez \u00a0millones de pesos, pese a que el valor eran veinte millones, no le \u00a0dieron m\u00e1s dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Primera Instancia, de \u00a0estos dos relatos surge la venta real del bien al grupo paramilitar \u00a0al mando de alias HAROLD, el dominio y control que ejercieron sobre \u00a0el mismo, y pese a haber sido dejado al hermano de \u00e9ste, en \u00a0realidad qued\u00f3 al mando de alias PIRA\u00d1A, tambi\u00e9n \u00a0postulado como OSCAR LEONARDO MONTEALEGRE BELTR\u00c1N, lo cual \u00a0surge del hecho de hab\u00e9rsele impedido a \u00a0MARIA ANTONIA \u00a0recuperar su bien en 2004, como ella lo indica, debi\u00f3 \u00a0entrevistarse con \u00e9ste y por orden suya hacer el documento de \u00a0compraventa a ANTONIO N\u00da\u00d1EZ hermano de HAROLD. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, como refuerzo de \u00a0esta conclusi\u00f3n, el hecho \u00a0 de que MARIA ANTONIA haya \u00a0intentado la restituci\u00f3n del bien por la unidad de Restituci\u00f3n \u00a0de tierras, y se le haya negado por la intenci\u00f3n de venta a la \u00a0familia N\u00da\u00d1EZ AROCA, y en la venta a YALITH G\u00d3MEZ \u00a0por medio de PEDRO ANTONIO MU\u00d1OZ C\u00c1CERES, quien asumi\u00f3 \u00a0el riesgo de una posible reclamaci\u00f3n de la familia de alias \u00a0HAROLD. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Primera Instancia, \u00a0todo lo anterior descarta el argumento de la parte incidentante \u00a0alusivo a la inexistencia del negocio entre MARIA ANTONIA QUI\u00d1ONEZ \u00a0y el grupo paramilitar, sin que resulte relevante el no haberse \u00a0elevado a escritura p\u00fablica, por cuanto adquirir bienes y \u00a0dejarlos a nombre del propietario o de terceras personas bajo \u00a0presi\u00f3n, era uno de los patrones del marco de criminalidad del \u00a0grupo paramilitar, con el fin de lograr la financiaci\u00f3n y \u00a0funcionamiento de su estructura, adem\u00e1s de haberse probado la \u00a0posesi\u00f3n ejercida sobre el bien por alias HAROLD, luego por \u00a0PABLO QUINTERO DODINO y finalmente por OSCAR ALEJANDRO MONTEALEGRE \u00a0BELTR\u00c1N alias PIRA\u00d1A, quien impidi\u00f3 a MARIA \u00a0ANTONIA recuperar la casa record\u00e1ndole la venta hecha a \u00a0HARODL; todo lo cual determina que el inmueble si fue adquirido y \u00a0administrado por los paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al argumento del \u00a0abogado incidentante, que \u00a0se desconoc\u00eda la vinculaci\u00f3n \u00a0del inmueble con los paramilitares y que PEDRO ANTONIO no fue \u00a0informado de tal negocio, refiere \u00a0la Magistrada de la Sala Especial, \u00a0que del an\u00e1lisis de las declaraciones del mismo PEDRO ANTONIO \u00a0MU\u00d1OZ C\u00c1CERES, compa\u00f1ero de la titular YALITH \u00a0G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ, de la vendedora MARIA ANTONIA QUI\u00d1ONEZ \u00a0AGUILAR, del presunto comisionista FAUSTINO AGUILAR ARDILA y de \u00a0ISMAEL SEP\u00daLVEDA ROVIRA, vecino del bien, se puede concluir \u00a0sin duda alguna, la rapidez con que PEDRO ANTONIO hizo el negocio y \u00a0su actuar descuidado y negligente. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, que seg\u00fan \u00a0los declarantes no interrog\u00f3 por los antecedentes del bien, \u00a0por el contrario FAUTINO \u00a0AGUILAR inform\u00f3 \u00a0que fue PEDRO ANTONIO quien le pregunt\u00f3 por unas canchas de \u00a0tejo que le parec\u00edan bonitas, a lo que contest\u00f3 que de \u00a0pronto las arrendaban, de donde surge la falta de prevenci\u00f3n y \u00a0cuidado, pues trat\u00e1ndose de una zona con presencia de grupos \u00a0armados ilegales le era exigible desarrollar actividades m\u00e1s \u00a0concretas para conocer los antecedentes del bien, y no acudi\u00f3 \u00a0siquiera a las autoridades municipales como lo manifest\u00f3 la \u00a0opositora YOLANDA \u00a0hermana de YALITH G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0conform\u00e1ndose con la observaci\u00f3n del folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Entonces, encuentra la Sala \u00a0Especial de Garant\u00edas, que de un comportamiento que en \u00a0principio pudiera considerarse descuidado e irresponsable, por parte \u00a0de los compradores, pasa a vislumbrarse un actuar premeditado para \u00a0obtener el bien, con conocimiento claro de la venta realizada por \u00a0MARIA ANTONIA al Bloque Central Bol\u00edvar de las Autodefensas, \u00a0lo cual no interes\u00f3 a la familia de la parte opositora, por el \u00a0contrario, se ejerci\u00f3 intimidaci\u00f3n con tal de lograr su \u00a0objetivo. Ello infiere adem\u00e1s de la declaraci\u00f3n de \u00a0YOLANDA G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ, al informar que su hermana \u00a0invirti\u00f3 su capital en ese bien para un nuevo proyecto de \u00a0vida, y su esp\u00edritu arriesgado y aventurero la impuls\u00f3 \u00a0a ello, pese a saber de la contaminaci\u00f3n del bien con recursos \u00a0ilegales del grupo paramilitar. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la opositora no \u00a0logr\u00f3 probar la prevalencia de su derecho, ni la prudencia y \u00a0diligencia con que actu\u00f3 su familia, descart\u00e1ndose la \u00a0transparencia en la adquisici\u00f3n del inmueble, pues pese a la \u00a0presi\u00f3n ejercida por PEDRO ANTONIO MU\u00d1OZ C\u00c1CERES, \u00a0 en contra de MARIA ANTONIA antes de rendir el testimonio dentro de \u00a0este tr\u00e1mite, ella relat\u00f3 la verdad de lo ocurrido, \u00a0aceptando que vendi\u00f3 el bien al grupo paramilitar bajo \u00a0amenazas y que luego tuvo que venderlo nuevamente a PEDRO ANTONIO \u00a0MU\u00d1OZ C\u00c1CERES, tambi\u00e9n bajo intimidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la \u00a0incidentante solicit\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado, para que en su lugar se levante la medida cautelar \u00a0impuesta sobre el inmueble ubicado en la carrera 15 No 15-07 del \u00a0Barrio Argelia del Municipio de Sabana de Torres, identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 303-13777. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la primera \u00a0instancia hizo una ponderaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n indebida \u00a0del testimonio de MARIA ANTONIA QUI\u00d1ONEZ AGUILAR, al darle \u00a0credibilidad inclusive a los se\u00f1alamientos que realiza \u00a0respecto de PEDRO ANTONIO MU\u00d1OZ, quien fue la persona que dio \u00a0informe sobre su paradero para que pudiera ser citada a rendir la \u00a0declaraci\u00f3n decretada de oficio por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Extra\u00f1a de la decisi\u00f3n, \u00a0que no se haya visto que lo pretendido por esta testigo es obtener \u00a0una reparaci\u00f3n por parte del Estado, aduciendo una venta del \u00a0bien presuntamente presionada por los paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la credibilidad que \u00a0se dio a su dicho respecto a que PEDRO ANTONIO MU\u00d1OZ si \u00a0conoc\u00eda de la venta efectuada a alias HAROLD, toda vez que las \u00a0reglas de la l\u00f3gica indican que una persona no har\u00eda un \u00a0negocio jur\u00eddico sobre un bien que tiene v\u00ednculos con \u00a0un grupo al margen de la ley, a menos que pertenezca al mismo, \u00a0estimando que esa l\u00f3gica no fue aplicada por la Sala de \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Critica tambi\u00e9n, que no \u00a0se haya dado credibilidad al dicho de FAUSTINO AGUILAR cuando informa \u00a0haber se\u00f1alado como due\u00f1a de la casa a MARIA ANTONIA, \u00a0lo cual genera confianza en el comprador, tal y como ser\u00eda el \u00a0proceder de cualquier persona, lo que estructura la buena fe exenta \u00a0de culpa en la compradora YALITH G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que se hizo una indebida \u00a0valoraci\u00f3n, al dicho de YOLANDA G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0cuando se refiere a que su hermana era \u201carriesgada\u201d, pues \u00a0no considera que ello signifique colocar en riesgo su vida, al \u00a0pretender adquirir un bien de un grupo al margen de la ley, por \u00a0l\u00f3gica dar\u00eda a entender una responsabilidad que se va a \u00a0sumir. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no se hizo una \u00a0ponderaci\u00f3n integral de todas las pruebas, pues reposa en el \u00a0expediente que se adquiri\u00f3 un bien mediante un cr\u00e9dito, \u00a0y aunque hay que reconocer los derechos de las v\u00edctimas, en el \u00a0caso se violent\u00f3 el derecho a la propiedad de un comprador de \u00a0buena fe que hizo todos los actos previos a la compra, sin que \u00a0resulte cre\u00edble lo manifestado por MARIA ANTONIA, en cuanto a \u00a0la forma como se realiz\u00f3 el negocio, por cuanto primero fue en \u00a0arriendo y despu\u00e9s vino la venta. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que no se observ\u00f3, \u00a0que MARIA ANTONIA QUI\u00d1ONEZ, todo el tiempo trat\u00f3 de \u00a0inculpar a PEDRO ANTONIO MU\u00d1OZ como si fuese integrante de un \u00a0grupo al margen de la ley, lo cual hace porque persigue un beneficio \u00a0propio siguiendo consejo de su hijo en su condici\u00f3n de agente \u00a0de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que tampoco es cierto, \u00a0que PEDRO ANTONIO la hubiese buscado e intimidado para que cambiara \u00a0su testimonio, ya que ello se debi\u00f3 a la colaboraci\u00f3n \u00a0con la Sala para que fuera citada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la buena fe de \u00a0PEDRO ANTONIO MU\u00d1OZ y YALITH G\u00d3MEZ ROD\u00cdGUEZ fue \u00a0demostrada, porque el primero hizo averiguaciones previo a adquirir \u00a0el inmueble, y si bien se les exig\u00eda un comportamiento m\u00e1s \u00a0responsable, en 2004, en una \u201czona roja\u201d era cuestionable \u00a0acudir a las autoridades, por lo que confiaron en la informaci\u00f3n \u00a0dada por FAUSTINO AGUILAR en cuanto que MARIA ANTONIA era la \u00a0propietaria. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 de acuerdo con \u00a0la credibilidad que se da al postulado PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, \u00a0persona que postula ese bien como de la organizaci\u00f3n, por \u00a0cuanto en su contra se han adelantado procesos por paramilitarismo en \u00a0los que ha aceptado haber cometido varios delitos; y en cambio, no se \u00a0haga de tal manera, respecto a PEDRO ANTONIO MU\u00d1OZ, persona \u00a0sin ninguna clase de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza reiterando que la \u00a0decisi\u00f3n desbord\u00f3 el derecho a la propiedad privada, \u00a0pues si se da cr\u00e9dito al dicho de MARIA ANTONIA, el se\u00f1or \u00a0PEDRO y la familia de YOLANDA G\u00d3MEZ no tendr\u00edan c\u00f3mo \u00a0defender su propiedad adquirida de una forma legal y de buena fe. \u00a0A\u00f1ade que no se tuvo en cuenta que FAUSTINO vari\u00f3 el \u00a0testimonio, y en el \u00faltimo rendido en 2020 estaba enfermo, en \u00a0el anterior hab\u00eda dicho que en inmueble si hab\u00eda \u00a0letreros de venta. \u00a0<\/p>\n<p>NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda: \u00a0Solicita se declarare desierto el recurso, debido a que la \u00a0argumentaci\u00f3n del abogado opositor no plantea los errores o \u00a0falencias en que supuestamente incurre la Sala en la decisi\u00f3n \u00a0proferida, ni se\u00f1ala los apartes que desconoce de la \u00a0providencia en el an\u00e1lisis de los testimonios rendidos, ni \u00a0permite descubrir la raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n \u00a0debi\u00f3 ser otra y no la adoptada en esta audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se opone a la solicitud de \u00a0levantamiento de medidas cautelares, en raz\u00f3n a que no se \u00a0prob\u00f3 dentro de la negociaci\u00f3n realizada por PEDRO \u00a0ANTONIO MU\u00d1OZ C\u00c1CERES y YALITH G\u00d3MEZ que \u00a0hubiesen actuado con buena fe exenta de culpa cualificada, por lo que \u00a0solicita se mantenga la medida sobre el bien ubicado la carrera 15 \u00a0No. 15-07 Barrio Argelia de sabana de Torres, con folio de matr\u00edcula \u00a0303-13777. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que durante el tr\u00e1mite \u00a0del incidente se demostr\u00f3 con la denuncia del postulado y \u00a0dem\u00e1s pruebas recaudadas que el adquirente era conocedor del \u00a0origen del bien, por lo que no es posible considerar que en la \u00a0negociaci\u00f3n realizada con MARIA ANTONIA, se hicieron todas las \u00a0actividades para establecer que el bien era il\u00edcito, y de esa \u00a0manera ver la mayor diligencia que se impon\u00eda a los \u00a0adquirentes en la realizaci\u00f3n de la compra. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el negocio con miembros \u00a0de la organizaci\u00f3n al margen de la ley, estima que a pesar que \u00a0no existe carta venta, se prob\u00f3 la existencia del mismo y el \u00a0ejercicio de actos de se\u00f1ores y due\u00f1os por parte de sus \u00a0miembros sobre el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza en que no se prob\u00f3 \u00a0por el incidentante los actos de mayor diligencia que viabilicen la \u00a0buena fe exenta de culpa, por el contrario, qued\u00f3 en evidencia \u00a0dentro del tr\u00e1mite que el bien perteneci\u00f3 al BCB de las \u00a0Autodefensas, y que el supuesto propietario de buena fe estaba en \u00a0posici\u00f3n de poder conocer cu\u00e1l era su tradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, que las pruebas revelan \u00a0que los adquirentes PEDRO ANTONIO y YALITH no actuaron con buena fe \u00a0exenta de culpa, sino que aprovecharon la situaci\u00f3n en la \u00a0regi\u00f3n para adquirir el bien a bajo costo, pues era claro y \u00a0conocido por la poblaci\u00f3n que all\u00ed funcionaba una \u00a0discoteca de propiedad de un miembro de un grupo al margen de la ley, \u00a0y no de otro modo puede entenderse la presi\u00f3n ejercida por \u00a0PEDRO ANTONIO MU\u00d1OZ hacia MARIA ANTONIA QUI\u00d1ONEZ para \u00a0obtener la materialidad del negocio jur\u00eddico, y luego la \u00a0intimidaci\u00f3n antes de rendir su testimonio en audiencia, lo \u00a0que en su sentir constituye amenazas en su contra y pone en evidencia \u00a0la intensi\u00f3n de obstruir la audiencia, presionando a la \u00a0testigo para que realizara afirmaciones en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que, aunque el abogado \u00a0insiste en que la opositora tiene un mejor derecho de propiedad por \u00a0cuanto se adquiri\u00f3 un bien de una forma l\u00edcita, pues \u00a0con la colaboraci\u00f3n de FAUSTINO AGUILAR ARDILA, lo compraron a \u00a0la leg\u00edtima propietaria, y si \u00a0incurrieron en error sobre el \u00a0origen del bien, \u00a0es uno, en que cualquiera persona pod\u00eda \u00a0incurrir, que si bien no indagaron por influencias de grupos ilegales \u00a0en la regi\u00f3n, nadie les dijo nada, que la compra no se elev\u00f3 \u00a0a escritura p\u00fablica y entonces el negocio no es v\u00e1lido, \u00a0y que en el curso del incidente se demostr\u00f3 que el bien no fue \u00a0de los paramilitares, estas afirmaciones han sido desvirtuados en el \u00a0curso del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la segunda instancia \u00a0se mantenga la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la \u00a0decisi\u00f3n, toda vez que refleja un estudio juicioso y \u00a0debidamente argumentado, para concluir que la actual propietaria no \u00a0puede ser tenida como adquirente de buena fe exenta de culpa, ante \u00a0las evidentes contradicciones en las que incurren los testigos de la \u00a0parte opositora. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de MARIA \u00a0ANTONIA permite demostrar el comportamiento imprudente de YALITH \u00a0quien obnubilada por el decidido inter\u00e9s de su compa\u00f1ero \u00a0PEDRO de adquirir el bien, aunado a la presi\u00f3n ejercida sobre \u00a0la titular inscrita, quien refiere el desinter\u00e9s de PEDRO \u00a0frente a la venta previa efectuada a los paramilitares, por ella \u00a0informada, no hizo las averiguaciones necesarias antes de hacer el \u00a0negocio. \u00a0<\/p>\n<p>Estima de gran importancia y \u00a0digna de credibilidad esta declaraci\u00f3n, dado que la testigo es \u00a0conocedora de las afirmaciones que hace PEDRO ANTONIO MU\u00d1OZ no \u00a0solo durante la negociaci\u00f3n, sino con motivo del tr\u00e1mite \u00a0incidental, donde adem\u00e1s afirma haber sido objeto de amenazas \u00a0por parte del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la fiscal\u00eda, est\u00e1 \u00a0demostrado que el bien s\u00ed fue vendido a los paramilitares, \u00a0pues adem\u00e1s del testimonio de la propietaria inscrita, se \u00a0cuenta con el de PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, corroborado por JULI\u00c1N \u00a0G\u00d3MEZ TORRES e ISMAEL SEP\u00daLVEDA ROVIRA, a quien incluso \u00a0le resulta no cre\u00edble que PEDRO ANTONIO no conociera los \u00a0antecedentes del bien y su relaci\u00f3n con los paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que no existe raz\u00f3n \u00a0para no dar credibilidad al dicho de MARIA ANTONIA QUI\u00d1ONEZ, \u00a0quien a\u00fan por encima de las amenazas se sobrepone al miedo y \u00a0cuenta la realidad de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en las \u00a0contradicciones en que incurre la opositora YOLANDA G\u00d3MEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ, que tienen que ver con \u00a0la forma como se realiza la \u00a0negociaci\u00f3n y la persona que la hizo, frene al testimonio de \u00a0FAUSTINO AGUILAR ARDILA, que fueron advertidas en la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, \u00a0por lo que \u00a0concluye que existe elementos suficientes \u00a0para afirmar que los compradores no actuaron de manera disciplinada, \u00a0diligente y coherente, debiendo reconocerse el mejor derecho a las \u00a0v\u00edctimas frente a la innegable vocaci\u00f3n reparadora que \u00a0posee el bien. \u00a0<\/p>\n<p>Solita mantener indemne la \u00a0decisi\u00f3n adoptada frente al contenido claro, cierto, jur\u00eddico \u00a0e indiscutible de que la opositora no puede ser tenida como \u00a0adquirente de buena fe exente de culpa cualificada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Refiere que \u00a0quien reclama el \u00a0derecho sobre el predio no actu\u00f3 con buena fe exenta de culpa, \u00a0en ninguno de sus dos componentes, objetivo y subjetivo, donde no es \u00a0suficiente con la conciencia de obrar con lealtad, porque esa \u00a0exigencia va m\u00e1s all\u00e1, y es tener la seguridad no solo \u00a0de que el tradente es realmente el propietario, sino que debe haber \u00a0una actuaci\u00f3n \u00a0diligente y cuidadosa en el adquirente; y en el \u00a0caso se observa todo lo contrario, un obrar imprudente, pues no se \u00a0trataba de cualquier bien, sino uno donde funcionaba un \u00a0establecimiento emblem\u00e1tico de Sabana de Torres, la discoteca \u00a0CHANG\u00d3, que era de conocimiento general. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, que es innegable \u00a0el v\u00ednculo de este bien con las autodefensas, tal como el \u00a0postulado lo ha afirmado, sin que sea viable desechar su dicho por \u00a0haber pertenecido a un grupo al margen de la ley y haber cometido \u00a0delitos, como lo sugiere el incidentante, porque de ser as\u00ed, \u00a0no podr\u00eda tratarse el tema de justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la intenci\u00f3n \u00a0del postulado no es otra que decir la verdad, habla de la presencia \u00a0paramilitar en Sabana de Torres, precisa que all\u00ed tomaron \u00a0control sobre los bienes de los comandante HAROL y alias 70 dados de \u00a0baja porque desbordaron lo permitido por la organizaci\u00f3n \u00a0ilegal, y dentro de esos bienes est\u00e1 la discoteca adquirida \u00a0por alias HAROLD con dineros de la organizaci\u00f3n ilegal, pues \u00a0era el comandante financiero, aunado que la presencia de los \u00a0paramilitares all\u00ed era de P\u00fablico conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, no ve la raz\u00f3n por la cual deba restase \u00a0credibilidad al testimonio de MARIA ANTONIA QUI\u00d1ONEZ AGUILAR, \u00a0quien claramente acepta que vendi\u00f3 su casa al comandante \u00a0HAROLD, surgiendo una venta real, la cual posterior a su \u00a0fallecimiento qued\u00f3 bajo el mando de alias PIRA\u00d1A, y \u00a0esta testigo pudo haber negado ventas posteriores y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que debe valorarse las \u00a0contradicciones en que incurre YOLANDA G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0quien adem\u00e1s precisa unas caracter\u00edsticas de su hermana \u00a0YALITH, a quien describe como arriesgada, aventurera, sin miedo a \u00a0nada, las cuales deben analizarse para establecer la buena fe \u00a0cualificada. Sobre la forma y la iniciativa como se desarrolla el \u00a0negocio, seg\u00fan la versi\u00f3n de YOLANDA no hubo \u00a0comisionista, pero destaca la rapidez de esa negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, concatenado con \u00a0las precisiones que hace MARIA ANTONIA QUI\u00d1ONEZ, de que \u00a0FAUSTINO le llev\u00f3 a un se\u00f1or que se present\u00f3 \u00a0como ALFONSO, (lo cual hace preguntase al Ministerio P\u00fablica \u00a0la raz\u00f3n por la cual PEDRO ANTONIO MU\u00d1OZ se presenta \u00a0con un alias), que \u00e9ste, le insisti\u00f3 para que le \u00a0vendiera el predio a sabiendas que era producto de actividades \u00a0il\u00edcitas de los paramilitares, y pese a ello asume una actitud \u00a0desafiante, adem\u00e1s de creer que YALITH si sab\u00eda tal \u00a0situaci\u00f3n por cuanto quien hizo el negocio fue su compa\u00f1ero \u00a0sentimental, adem\u00e1s del comportamiento posterior de ALFONSO de \u00a0solicitarle que hablara bien de \u00e9l en la declaraci\u00f3n; \u00a0de manera tal, que YALITH no pude ser considerada como de buena fe \u00a0exenta de culpa, porque \u00a0debiendo cerciorarse de la procedencia del \u00a0bien no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Representante del Fondo \u00a0de Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas: Solicita \u00a0se confirme la decisi\u00f3n de Primera Instancia y se mantengan \u00a0las medidas cautelares impuestas sobre el bien. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la incidentante \u00a0no logr\u00f3 probar la tercer\u00eda de buena fe exenta de culpa \u00a0cualifica, por el contrario, con los testimonios recaudados se \u00a0evidenci\u00f3 que el comportamiento de YALITH G\u00d3MEZ fue \u00a0descuidado, compr\u00f3 un bien cuyos antecedentes desconoc\u00eda, \u00a0no particip\u00f3 en la negociaci\u00f3n, no habl\u00f3 \u00a0siquiera con la propietaria para conocer la historia del bien. As\u00ed \u00a0se concluye del testimonio de FAUSTINO AGUILAR, el cual se contradice \u00a0con PEDRO ANTONIO MU\u00d1OZ al manifestar que quienes hab\u00edan \u00a0acordado el precio y el modo de entrega del bien hab\u00edan sido \u00a0su esposa YALITH y MARIA ANTONIA QUI\u00d1ONEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que PEDRO ANTONIO omiti\u00f3 \u00a0revelar al despacho la forma como realmente se enter\u00f3 de la \u00a0supuesta disponibilidad del bien, que no fue por un cartel como lo \u00a0afirm\u00f3, porque el mismo no existi\u00f3 seg\u00fan MARIA \u00a0ANTONIA, tampoco explic\u00f3 por qu\u00e9 ten\u00eda tanto \u00a0inter\u00e9s en el predio, pues ni siquiera visit\u00f3 o valor\u00f3 \u00a0otro en el \u00e1rea, como lo dijo \u00a0 YOLANDA G\u00d3MEZ, al \u00a0referir que ellos (PEDRO ANTONIO Y YALITH) no miraron otra \u00a0posibilidad, ese fue el \u00fanico bien. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que \u00a0las conclusiones expuestas por la magistrada se ajustan a derecho y a \u00a0las reglas de la l\u00f3gica jur\u00eddica, con un examen \u00a0juicioso de la realidad probada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Representante Judicial de \u00a0V\u00edctimas: \u00a0Reclama la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, toda vez que se \u00a0ajusta a la ley y se da en base a una sana cr\u00edtica del \u00a0material probatorio recaudado a lo largo del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que no hay ning\u00fan \u00a0error en la valoraci\u00f3n probatoria como lo afirma el \u00a0incidentante, la misma es objetiva, las contradicciones que se \u00a0advirtieron en los testigos son las que se dieron en el escenario \u00a0propio. La magistratura no puede tener en cuenta versiones \u00a0anteriores, la controversia es precisamente en la audiencia, la buena \u00a0fe cualificada exenta de culpa no se logr\u00f3 demostrar, la \u00a0negociaci\u00f3n se hizo por Alfonso o Pedro, la administraci\u00f3n \u00a0del bien estuvo todo el tiempo a su cargo, sin que este hecho se haya \u00a0tenido en cuenta en la adjudicaci\u00f3n del bien, lo cual se puede \u00a0mirar como una forma de ocultar la propiedad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Defensora P\u00fablica \u00a0del Postulado: Solicita \u00a0se confirme la decisi\u00f3n emitida, teniendo en cuenta que la \u00a0misma se bas\u00f3 en un an\u00e1lisis probatorio de todos los \u00a0medios practicados en el incidente, lo que llev\u00f3 a determinar \u00a0que la incidentante no obr\u00f3 con buena fe cualificada. El hecho \u00a0de ser arriesgada la presunta compradora (Q.P.D), no determina esa \u00a0buena fe al adquirir ese bien, m\u00e1s a\u00fan cuando era de \u00a0conocimiento p\u00fablico que hac\u00eda parte de los bienes del \u00a0grupo paramilitar que reinaba en la poblaci\u00f3n, all\u00ed \u00a0funcionaba un establecimiento p\u00fablico, y se obtuvo con dineros \u00a0del grupo armado ilegal, adquirido por el comandante HAROL quien \u00a0manejaba las finanzas de la organizaci\u00f3n, y luego retomado por \u00a0alias PIRA\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el an\u00e1lisis \u00a0probatorio no es aislado, el apelante se refiere \u00fanicamente a \u00a0un testimonio, con el cual no puede determinarse la buena fe \u00a0cualificada, se presentan contradicciones en los testimonios tra\u00eddos \u00a0por la parte opositora, frente a la persona que obtuvo el bien, o si \u00a0fue utilizado el nombre de una persona con tal fin, entre estos, la \u00a0declaraci\u00f3n de Faustino Aguilar y de Pedro Antonio Mu\u00f1oz, \u00a0esposo de la fallecida. \u00a0<\/p>\n<p>Observa que el apelante dentro \u00a0de la sustentaci\u00f3n no logra aterrizar el motivo de su \u00a0inconformidad, por ello considera que no hay lugar a que var\u00ede \u00a0el criterio de la primera instancia, pues la misma est\u00e1 \u00a0sustentada conforme a par\u00e1metros normativos y bajo un adecuado \u00a0an\u00e1lisis probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en \u00a0los art\u00edculos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 numeral 3\u00b0 de \u00a0la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para proferir decisi\u00f3n \u00a0en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n del principio \u00a0de limitaci\u00f3n, dicha competencia est\u00e1 circunscrita a \u00a0los aspectos objeto de censura y aqu\u00e9llos que le est\u00e9n \u00a0inescindiblemente ligados, raz\u00f3n por la cual el an\u00e1lisis \u00a0de la Corte se restringir\u00e1 a los motivos de disenso \u00a0exteriorizados por el recurrente1. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Conforme lo se\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo 17A de la Ley 975 de 2005, introducido por la Ley \u00a01595 de 2012, \u201clos \u00a0bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para \u00a0contribuir a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, \u00a0as\u00ed como aquellos identificados por la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n en el curso de las investigaciones, podr\u00e1n \u00a0ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 17B de la presente ley, para efectos de extinci\u00f3n \u00a0de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las medidas cautelares \u00a0impuestas dentro del proceso de Justicia y Paz pueden oponerse los \u00a0terceros de buena fe exenta de culpa que se sientan afectados con la \u00a0cautela y, para ello les corresponde promover el tr\u00e1mite \u00a0incidental contemplado en el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de \u00a02005, adicionado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1592 de 2012, \u00a0con el fin de demostrar que tienen un mejor derecho sobre el bien \u00a0ofrecido para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y que fue \u00a0adquirido de buena fe exenta de culpa, por lo que no debe soportar \u00a0las consecuencias de la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, el \u00a0incidentante debe acreditar que: i) adquiri\u00f3 el bien directa o \u00a0indirectamente en el marco de una actividad l\u00edcita y, ii) que \u00a0obr\u00f3 con buena fe exenta de culpa o cualificada, es decir, \u00a0demostrar que fue prudente, diligente y mostr\u00f3 un cuidado \u00a0extremo en su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo \u00a083 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica presume que las \u00a0actividades de las personas en su actuar diario se rigen bajo el \u00a0principio de buena fe, al se\u00f1alar que \u201clas \u00a0actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas \u00a0deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la \u00a0cual se \u00a0presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00a0esta\u201d. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en determinadas \u00a0circunstancias, el legislador ha establecido la necesidad de \u00a0acreditar la buena fe exenta de culpa o cualificada, pues como lo \u00a0consider\u00f3 el Alto Tribunal Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>En estas ocasiones \u00a0resulta claro que la garant\u00eda general -art\u00edculo 83 \u00a0C.P.- recibe una connotaci\u00f3n especial que dice relaci\u00f3n \u00a0a la necesidad de desplegar, m\u00e1s all\u00e1 de una actuaci\u00f3n \u00a0honesta, correcta o apoyada en la confianza, un comportamiento exento \u00a0de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad \u00a0perseguida y con los resultados que se esperan \u2013que est\u00e1n \u00a0se\u00f1alados en la ley-. Resulta proporcionado que, en aquellos \u00a0casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad \u00a0que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su \u00a0apropiada e irreprochable conducta.2 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se ha dicho \u00a0que \u201cLa \u00a0buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la \u00a0conciencia de haber actuado correctamente sino tambi\u00e9n la \u00a0presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad \u00a0de la situaci\u00f3n\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto que fue ampliado por \u00a0esa misma Corte al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>[A] diferencia de \u00a0la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la \u00a0buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a \u00a0saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la \u00a0conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la \u00a0seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual \u00a0exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situaci\u00f3n. \u00a0Es as\u00ed que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras \u00a0que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe \u00a0cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicaci\u00f3n en el \u00a0caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen \u00a0directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita. Es as\u00ed \u00a0que, si alguien adquiere un bien con todas las formalidades exigidas \u00a0por la ley para adquirir la propiedad, y si ese bien proviene directa \u00a0o indirectamente de una actividad il\u00edcita, en principio, aquel \u00a0adquirente no recibir\u00eda ning\u00fan derecho pues nadie puede \u00a0transmitir un derecho que no tiene y ser\u00eda procedente la \u00a0extinci\u00f3n de dominio; pero, si se actu\u00f3 con buena fe \u00a0exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico al punto de considerarse que por efecto \u00a0de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el derecho de \u00a0propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no podr\u00eda \u00a0recaer la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, para su \u00a0aplicaci\u00f3n, en los casos en que se convierte en real un \u00a0derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica aparentes, para satisfacer \u00a0las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los \u00a0siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca).- Que el \u00a0derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica aparentes, tenga en su \u00a0aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera \u00a0que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la \u00a0verdadera situaci\u00f3n. La apariencia de los derechos no hace \u00a0referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la \u00a0objetiva o colectiva de las gentes. De ah\u00ed que los romanos \u00a0dijeran que la apariencia del derecho deb\u00eda estar constituida \u00a0de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un \u00a0error y creyeran que realmente exist\u00eda, sin existir. Este es \u00a0el error communis, error com\u00fan a muchos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Que la \u00a0adquisici\u00f3n del derecho se verifique normalmente dentro de las \u00a0condiciones exigidas por la ley; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) \u00a0Finalmente, se exige la concurrencia de la buena f\u00e9 en el \u00a0adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el \u00a0derecho de quien es leg\u00edtimo due\u00f1o\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante decisi\u00f3n \u00a0de 5 de diciembre de 2018, una Magistrada con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de la Sala Especial de Justicia y Paz de \u00a0Bucaramanga, declar\u00f3 que el inmueble ubicado \u00a0en la calle 15 No. 15-07 Barrio Argelia del municipio de Sabana de \u00a0Torres, Santander, identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 \u00a0303-13777 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Barrancabermeja, ostenta \u00a0vocaci\u00f3n reparadora y por ende orden\u00f3 el embargo, \u00a0secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0referida, se adopt\u00f3 con fundamento en el ofrecimiento \u00a0realizado por PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, ex militante del Bloque \u00a0Central Bol\u00edvar de las Autodefensas Unidas de Colombia, \u00a0verbalizado por el mismo \u00a0en versiones libres llevadas a cabo los \u00a0d\u00edas 2 de septiembre de 2014, 11 de febrero y \u00a023 de abril de \u00a02015, en las que de manera clara se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0bienes de esta organizaci\u00f3n, la casa ubicada en la carrera 15 \u00a0con calle 15 esquina del Bario Argelia del municipio de Sabana de \u00a0Torres, lugar donde funcionaba la discoteca CHANG\u00d3, adquirida \u00a0por ARGEMIRO N\u00da\u00d1EZ AROCA alias HAROLD con dineros \u00a0il\u00edcitos del mencionado grupo, y que a la muerte de \u00e9ste, \u00a0las autodefensas tomaron el mando y el control del bien, sin embargo \u00a0en el a\u00f1o 2003 MARCOS N\u00da\u00d1EZ AROCA hermano de \u00a0HAROLD, habl\u00f3 con alias FELIPE CANDADO para que le dejara dos \u00a0casas para su progenitora, por lo que le hicieron entrega de la casa \u00a0y la discoteca a MARCOS, de all\u00ed solo sacaron los enseres, \u00a0pero posteriormente ante nueva incursi\u00f3n en el municipio \u00a0retomaron el bien. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.3. De mismo folio \u00a0inmobiliario se desprende que la propiedad del bien fue transferida \u00a0por MARIA ANTONIA QUI\u00d1ONEZ AGUILAR a YALITH G\u00d3MEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ el 3 de diciembre de 2004, en escritura p\u00fablica \u00a0No. 382 de la Notar\u00eda \u00fanica de Sabana de Torres7. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. YALITH G\u00d3MEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ fallece en el municipio de Floridablanca, el 23 de \u00a0febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El 18 de septiembre de \u00a02014 mediante Escritura P\u00fablica No. 558 de la Notar\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Bucaramanga, sus padres RUBEN G\u00d3MEZ y DISNARDA \u00a0RODR\u00cdGUEZ venden a YOLANDA G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ, los \u00a0derechos y acciones que les pudieran corresponder en la sucesi\u00f3n \u00a0de su hija YALITH G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El 12 de diciembre de \u00a02014, en Escritura P\u00fablica No. 7375 de la misma Notar\u00eda, \u00a0se liquida la sucesi\u00f3n de YALITH G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0y se le adjudica en calidad de cesionaria, los derechos herenciales a \u00a0YOLANDA G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ, como \u00fanico bien de la \u00a0masa sucesoral, el inmueble ubicada en la carrera 15 No. 15-7 del \u00a0Barrio Argelia de Sabana de Torres, con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0303-137778. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. La incidentante \u00a0YOLANDA G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ, alega que adquiri\u00f3 el \u00a0bien por herencia de su hermana YALITH G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0quien a su vez lo compr\u00f3 de buena fe, a trav\u00e9s de su \u00a0compa\u00f1ero sentimental PEDRO ANTONIO MU\u00d1OZ, quien supo \u00a0del mismo por un comisionista de nombre FAUSTINO. Agrega que PEDRO \u00a0ANTONIO MU\u00d1OZ, en todo momento fue diligente y prudente, en \u00a0tanto que le pregunt\u00f3 a \u00e9ste por el propietario, quien \u00a0le indic\u00f3 que era MARIA ANTONIA QUI\u00d1ONEZ, y verificado \u00a0en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria se corrobor\u00f3 la \u00a0propiedad en cabeza de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se concreta el punto de \u00a0disenso por el apelante a que no se hizo valoraci\u00f3n adecuada a \u00a0las pruebas recaudadas dentro del tr\u00e1mite incidental, con el \u00a0fin de establecer la buena fe exenta de culpa en la opositora YOLANDA \u00a0G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ, particularmente en la apreciaci\u00f3n \u00a0que se hace al testimonio de MARIA ANTONIA QUI\u00d1ONEZ AGUILAR y \u00a0YOLANDA G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ, as\u00ed como la \u00a0credibilidad que se da \u00a0al postulado PABLO EMILIO QUINTERO DODINO respecto a la oferta y la \u00a0procedencia del bien. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sobre el ofrecimiento \u00a0del bien por el postulado tiene dicho esta Corporaci\u00f3n que el \u00a0tr\u00e1mite de oposici\u00f3n a las medidas cautelares no es \u00a0escenario para discutir tal ofrecimiento, de manera tal, que ello no \u00a0ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis en esta providencia, como \u00a0parece pretender el apelante. Al respecto refiere la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel tr\u00e1mite \u00a0de oposici\u00f3n a las medidas cautelares no es el escenario de \u00a0controversia sobre el ofrecimiento del postulado para reparar a las \u00a0v\u00edctimas o censurar las razones por las cuales la magistratura \u00a0afect\u00f3 el bien con medidas cautelares, en tanto el \u00a0levantamiento de estas procede solo si el tercero afectado acredita \u00a0que ha actuado con buena fe exenta de culpa.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 As\u00ed las cosas, \u00a0corresponde a la Sala determinar si se hizo un adecuado an\u00e1lisis \u00a0probatorio dentro de la decisi\u00f3n recurrida, y si la se\u00f1ora \u00a0YALITH G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ (Q.P.D), por medio de su \u00a0compa\u00f1ero sentimental PEDRO ANTONIO MU\u00d1OZ, observ\u00f3 \u00a0buena fe cualificada exenta de culpa, en la compra del inmueble de la \u00a0carrera 15 No. 15-07 del Barrio Argelia del municipio de Sabana de \u00a0Torres Santander, sobre el cual pesa la media de embargo, secuestro y \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo, tanto en el componente \u00a0subjetivo como objetivo, \u00a0o si como lo consider\u00f3 la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia, \u00e9sta no guard\u00f3 la debida \u00a0diligencia y cuidado en la realizaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Delanteramente \u00a0advierte la Sala que en la decisi\u00f3n objeto de recurso, se hizo \u00a0por la Magistrada una valoraci\u00f3n seria, juiciosa, responsable \u00a0y detallada de cada uno de los elementos de prueba, los que, \u00a0analizados en conjunto, dando el valor que a cada uno correspond\u00eda, \u00a0la llevaron a concluir que la opositora no gozaba de buena fe exenta \u00a0de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con el fin de determinar \u00a0estos elementos de la buena fe exenta de culpa exigida a la parte \u00a0compradora del inmueble, debemos acudir al an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas recaudas conjuntamente con los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0soportaron la medida cautelar impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas testimoniales \u00a0que fueron practicadas en desarrollo del tr\u00e1mite incidental, \u00a0no solo corroboran la versi\u00f3n del postulado PABLO EMILIO \u00a0QUINTERO DODINO, de que el bien pertenec\u00eda al grupo armado \u00a0ilegal de las Autodefensas, sino que dan cuenta de la falta de \u00a0diligencia y cuidado en la compradora al momento de realizar el \u00a0negocio. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. PABLO EMILIO QUINTERO \u00a0DODINO, es un ex integrante del Bloque Central Bol\u00edvar de las \u00a0Autodefensas de Colombia, con influencia para la \u00e9poca de los \u00a0hechos en la Regi\u00f3n de Sabana de Torres Santander, quien en el \u00a0transcurso de sus versiones libres denunci\u00f3 el bien com\u00fanmente \u00a0conocido en esa poblaci\u00f3n como la discoteca CHANG\u00d3, \u00a0como de propiedad del grupo armado ilegal de las Autodefensas de \u00a0Colombia -Bloque Central Bol\u00edvar-, al haber sido adquirido por \u00a0el comandante alias HAROLD quien instal\u00f3 y puso en \u00a0 funcionamiento este establecimiento p\u00fablico en el a\u00f1o \u00a02002, lugar de esparcimiento de los miembros la organizaci\u00f3n, \u00a0y aunque \u00e9ste fue dado de baja, el bien pas\u00f3 al mando \u00a0de alias PIRA\u00d1A, otro de los comandantes de este grupo, \u00a0conocido en la Regi\u00f3n. Sus manifestaciones son reiteradas en \u00a0la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 dentro de este incidente10. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5.2. Respecto de la buena \u00a0fe cualificada exigida a YALITH G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ, de \u00a0quien obtiene el bien la opositora YOLANDA G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0como cesionaria de derechos herenciales, y sobre lo cual se duele el \u00a0recurrente, al considerar que de haberse analizado debidamente el \u00a0testimonio de MARIA ANTONIA QUI\u00d1ONEZ, se hubiese considerado \u00a0que est\u00e1 presente la buena fe exenta de culpa en su asistida, \u00a0 encuentra la Sala, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el a quo, que no \u00a0acredit\u00f3 en su condici\u00f3n \u00a0de compradora del inmueble \u00a0ubicado en la carrera 15 No. 15-07 del Barrio Argelia de Sabana de \u00a0Torres, haber actuado con lealtad, rectitud, \u00a0honestidad y prudencia, \u00a0pues \u00a0asumi\u00f3 una actitud pasiva, dej\u00f3 todo en manos de \u00a0su compa\u00f1ero sentimental PEDRO ANTONIO MU\u00d1OZ, quien se \u00a0encarg\u00f3 desde un inicio del negocio, de quien tampoco puede \u00a0predicarse un obrar prudente, diligente, ni transparente. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, las \u00a0pruebas allegadas y practicadas en desarrollo del tr\u00e1mite \u00a0incidental, dan cuenta que estos compradores no solo fueron \u00a0imprudentes en la adquisici\u00f3n del bien, sino que, adem\u00e1s \u00a0PEDRO ANTONIO MU\u00d1OZ compa\u00f1ero sentimental de YALITH \u00a0G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ ejerci\u00f3 un comportamiento \u00a0irresponsable y prepotente frente a la titular del bien, con el fin \u00a0de cumplir su prop\u00f3sito de obtenerlo bajo cualquier costo y \u00a0riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 As\u00ed lo se\u00f1ala \u00a0no solo MARIA ANTONIA QUI\u00d1ONEZ AGUILAR, sino la misma \u00a0opositora YOLANDA G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ en sus declaraciones. \u00a0La primera, luego de describir la manera como estaba integrada su \u00a0casa (una \u00a0parte donde ella viv\u00eda con su hijo, una tienda, un club de \u00a0bolos y un apartamento), \u00a0 pasa a manifestar que all\u00ed residi\u00f3 hasta el 2002 fecha \u00a0en que se le present\u00f3 un problema con los paramilitares, pues \u00a0\u201cempezaron las amenazas\u201d, ya que sin saber que \u00a0pertenec\u00edan a tal grupo, le arrend\u00f3 un apartamento a \u00a0OBED hermano de alias HAROLD, luego \u00e9ste le ofreci\u00f3 \u00a0dinero por su casa, y aunque no la ten\u00eda venta, \u00e9l le \u00a0puso como precio veinte millones de pesos, de los cuales le dio dos, \u00a0y le exigi\u00f3 que se fuera de la casa, por lo que tuvo que \u00a0marcharse a Barrancabermeja11. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Sobre el presunto \u00a0desconocimiento que ten\u00edan, YALITH G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0y su compa\u00f1ero PEDRO ANTONIO MU\u00d1OZ, de tal situaci\u00f3n, \u00a0vemos como la testigo MARIA ANTONIA QUI\u00d1ONEZ pasa a indicar \u00a0que PEDRO ANTONIO sab\u00eda de la venta que ella hab\u00eda \u00a0realizado a los paramilitares, porque as\u00ed se lo expuso, como \u00a0uno de los motivos por los cuales no pod\u00eda venderle el bien, \u00a0sin embargo \u00e9ste manifest\u00f3 no interesarle porque ya \u00a0conoc\u00eda la situaci\u00f3n del mismo y toda su historia, que \u00a0sab\u00eda que se lo hab\u00edan pagado en cuotas y la hab\u00edan \u00a0amenazado, por eso, ante su insistencia y presi\u00f3n, accedi\u00f3 \u00a0al negocio12. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que con \u00a0\u201cALFONSO\u201d de quien se enter\u00f3 que su nombre era \u00a0PEDRO ANTONIO MU\u00d1OZ C\u00c1CERES, en el proceso de \u00a0restituci\u00f3n de tierras, nunca hablaron de arriendo, porque \u00e9l \u00a0lleg\u00f3 ofreciendo comprarlo, insistiendo y manifestando que \u00e9l \u00a0sab\u00eda todo el problema con los paramilitares.13 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Este recuento \u00a0evidencia que YALITH G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ y su compa\u00f1ero \u00a0no solo, no fueron cautelosos ni prudentes a la hora de realizar el \u00a0negocio, sino que obraron \u00a0irresponsablemente, pues con somero \u00a0conocimiento de que el inmueble era de un grupo armado al margen de \u00a0la ley reinante en la zona para la \u00e9poca de los hechos, \u00a0asumieron una actitud desinteresada, prepotente e insistente hasta \u00a0lograr su compra, por lo que surge la duda, como lo ha referido esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0si su falta de diligencia se debi\u00f3 a \u00a0querer prestarse o colaborar en el ocultamiento del verdadero titular \u00a0del inmueble14. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Ahora bien, no puede \u00a0se\u00f1alarse que esta declaraci\u00f3n sea poco cre\u00edble, \u00a0interesada o falaz, como de alguna manera lo quiere hacer ver el \u00a0apoderado de la opositora, o que la Magistrada de Primera Instancia, \u00a0haya hecho una indebida valoraci\u00f3n sobre la misma, toda vez \u00a0que su versi\u00f3n encuentra respaldo en los mismos testimonios \u00a0que fueron recaudos a solicitud de la parte incidentante y que fueron \u00a0debidamente analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos que, en similar \u00a0sentido se pronuncia ISMAEL SEP\u00daLVEDA ROVIRA, vecino del \u00a0inmueble de la carrera 15 No. 15-07 de Sabana de Torres, cuando \u00a0afirma que no era un secreto para nadie la presencia de los \u00a0paramilitares en Sabana de Torres, as\u00ed como el inter\u00e9s \u00a0en la compra de bienes, y era obvio que PEDRO ANTONIO supiera sobre \u00a0el particular, pese a que a \u00e9l nunca le pregunt\u00f3 sobre \u00a0este aspecto15. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre si este grupo \u00a0paramilitar ten\u00eda bienes en el pueblo, anot\u00f3 este \u00a0testigo: \u201cpues \u00a0usted sabe que donde ellos llegaban quer\u00edan ser due\u00f1os \u00a0de todo, \u2026 quer\u00edan ser due\u00f1os de todos los \u00a0predios\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>A la pregunta de si se \u00a0ve\u00eda personas armadas en la discoteca contest\u00f3: \u201cpues \u00a0observar como tal no, pero uno sabe por lo regular, que en todos los \u00a0negocios siempre ellos ah\u00ed se la pasaban, para nadie es un \u00a0secreto, ni para el pueblo ni para la misma autoridad eso era un \u00a0secreto de que en Sabana ellos andaban por ah\u00ed como Pedro por \u00a0su casa\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0luego ante el interrogante de si le hab\u00eda comentado esa \u00a0situaci\u00f3n a PEDRO ANTONIO MU\u00d1OZ refiri\u00f3: \u00a0\u201cno porque no llegamos, \u00e9l solo me pregunt\u00f3 lo \u00a0que \u00e9l necesitaba, pero \u00a0\u00e9l ten\u00eda que saberlo, \u00a0porque en Sabana siempre fue delicado, es m\u00e1s a las alturas \u00a0que estamos todav\u00eda es delicado\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, el \u00a0mismo PEDRO ANTONIO MU\u00d1OZ C\u00c1CERES en su declaraci\u00f3n \u00a0da a entender de una forma vol\u00e1til, que no s\u00f3lo sab\u00eda \u00a0de la presencia de los paramilitares en la poblaci\u00f3n de Sabana \u00a0de Torres, sino que estos hab\u00edan tenido alguna relaci\u00f3n \u00a0con el bien que pretend\u00eda adquirir, al manifestar que cuando \u00a0lleg\u00f3 al pueblo indagando con la gente sobre el propietario de \u00a0la casa de las canchas de bolo, nadie le dec\u00eda nada ni miraban \u00a0a la cara por temor, dado que hab\u00eda grupos que amenazaban, \u00a0concretamente los paramilitares, y al ser interrogado \u00a0por qu\u00e9 \u00a0raz\u00f3n sab\u00eda de su presencia all\u00ed y si ello no le \u00a0caus\u00f3 prevenci\u00f3n para comprar el inmueble, refiri\u00f3 \u00a0que ya no ten\u00eda soluci\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera deja \u00a0claro que sab\u00eda que en ese bien funcionaron varios negocios \u00a0entre ellos \u00a0\u201cun bebedero\u201d \u00a0de la vendedora y una discoteca, pero no supo que fuera de los \u00a0paramilitares. Agrega que sus averiguaciones antes de comprar el bien \u00a0consistieron en obtener el certificado de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria y pagar el impuesto21. \u00a0<\/p>\n<p>6. Es cierto como lo indica \u00a0el apelante que FAUSTINO AGUILAR le se\u00f1al\u00f3 a PEDRO \u00a0ANTONIO MU\u00d1OZ que la propietaria del bien era la se\u00f1ora \u00a0MARIA ANTONIA QUI\u00d1ONEZ, sin que se observe que la primera \u00a0instancia lo haya entendido de otra manera, que consultaron el folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria corroborando tal hecho, pero ello no \u00a0es suficiente para acreditar la buena fe exenta de culpa en la \u00a0compradora YALITH G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ, toda vez que le era \u00a0exigible la realizaci\u00f3n de otros actos que le permitieran \u00a0establecer el real propietario el bien. \u00a0<\/p>\n<p>7. Todo lo anterior lleva a \u00a0considerar, tal y como lo observ\u00f3 la Magistrada de Primera \u00a0Instancia, que PEDRO ANTONIO MU\u00d1OZ compa\u00f1ero \u00a0sentimental de YALITH G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ persona que \u00a0recibi\u00f3 la Escritura P\u00fablica de venta, no actu\u00f3 \u00a0de buena fe exenta de culpa en la adquisici\u00f3n del bien, toda \u00a0vez que las diligencias previas a la compra, como el mismo PEDRO \u00a0ANTONIO lo refiere, consistieron en obtener el certificado de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria y pagar el impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>8. Si en gracia de \u00a0discusi\u00f3n parti\u00e9ramos del hecho, de que la parte \u00a0compradora, (hermana de la opositora) no obtuvo claridad acerca del \u00a0real propietario del bien y su relaci\u00f3n con el grupo armado \u00a0ilegal que hac\u00eda presencia en la poblaci\u00f3n, esas \u00a0m\u00ednimas averiguaciones que realiz\u00f3 sobre el inmueble de \u00a0la carrera 15 No. 15-07 del Barrio Argelia del Municipio de Sabana de \u00a0Torres Santander, lo que revelan es el descuido, la poca diligencia y \u00a0el total desinter\u00e9s en conocer m\u00e1s a fondo sobre el \u00a0real propietario del bien y la relaci\u00f3n que el mismo ten\u00eda \u00a0con el grupo paramilitar, antes de realizar la negociaci\u00f3n, \u00a0pues verificar que en el folio de matr\u00edcula aparec\u00eda la \u00a0vendedora inscrita MARIA ANTONIA QUI\u00d1ONEZ AGUILAR \u00a0no la \u00a0exim\u00eda de actuar con mayor cautela, m\u00e1xime, en un \u00a0municipio de gran influencia paramilitar, donde adem\u00e1s era \u00a0com\u00fanmente conocido no solo militaban, sino que all\u00ed \u00a0viv\u00edan algunos de sus integrantes \u00a0y que adquir\u00edan \u00a0bienes. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan, aceptando como \u00a0acaba de indicarse, que la compradora YALITH G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0y su compa\u00f1ero PEDRO ANTONIO MU\u00d1OZ, pese a haber hecho \u00a0las averiguaciones, no hubiesen sido \u00a0informados por alguna persona \u00a0sobre la procedencia del bien, el solo hecho \u00a0de haberse enterado que \u00a0all\u00ed funcion\u00f3 una discoteca, conocida como CHANG\u00d3, \u00a0establecimiento de relevancia en el pueblo seg\u00fan el dicho de \u00a0los testigos, a donde acud\u00edan miembros de las autodefensas, le \u00a0obligaba a investigar con mayor diligencia la real situaci\u00f3n \u00a0del bien, antes de realizar el negocio. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las cosas, tal \u00a0como lo consider\u00f3 la Primera Instancia, debe concluirse que \u00a0YALITH G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ no actu\u00f3 de manera \u00a0diligente, prudente, ni hizo todas las gestiones necesarias que le \u00a0permitieran descubrir que el bien hab\u00eda sido adquirido \u00a0previamente con dineros il\u00edcitos por un miembro del grupo \u00a0paramilitar que comandaba en la zona para esa \u00e9poca, verdadero \u00a0propietario del bien, toda vez que se lo hab\u00eda comprado a \u00a0MARIA ANTONIA QUI\u00d1ONEZ, y aunque no hubo Escritura ni \u00a0Registro, las pruebas indican que siempre lo tuvieron bajo su mando y \u00a0control, \u00a0lo que lleva a establecer que la opositora, no puede ser \u00a0calificada como una adquirente de buena fe exenta de culpa y por \u00a0tanto no es posible reconocerle un mejor derecho. Es un hecho \u00a0demostrado que el bien tiene un origen il\u00edcito y que los \u00a0adquirentes no tuvieron la diligencia debida en su adquisici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. De otra parte, llama la \u00a0atenci\u00f3n el obrar de PEDRO ANTONIO MU\u00d1OZ C\u00c1CERES, \u00a0no solo previo a la compra del inmueble, donde de manera insistente y \u00a0bajo presi\u00f3n obtuvo el bien para su compa\u00f1era, sino \u00a0posterior al fallecimiento de YALITH G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0en tanto que, si el bien pertenec\u00eda a la misma, lo obvio y \u00a0natural era haberse hecho parte en la sucesi\u00f3n y reclamarlo \u00a0para la menor hija de la pareja, quien era la llamada en primer orden \u00a0a heredar a su progenitora conforme al art. 1045 del CC, sin embargo \u00a0asinti\u00f3 en que los padres de YALITH vendieran los derechos \u00a0herenciales a YOLANDA G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ hermana de \u00e9sta, \u00a0quien hoy es la opositora. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que los \u00a0argumentos presentados por el recurrente para solicitar la \u00a0revocatoria del auto de primera instancia resultan insuficientes para \u00a0derruir los fundamentos probatorios y argumentativos del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>11. Al margen de lo expuesto, \u00a0se advierte que a pesar de que la Sala conoci\u00f3 en Segunda \u00a0Instancia de la sentencia de Responsabilidad Penal proferida por \u00a0Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bogot\u00e1 el 11 de agosto \u00a0de 2017 contra 32 postulados, entre los cuales se encuentra PABLO \u00a0EMILIO QUINTERO DODINO, y que all\u00ed se hizo enunciaci\u00f3n \u00a0de bienes con fines de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del \u00a0conflicto armado, no hay impedimento en este caso al tratarse de un \u00a0concepto funcional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado y en consecuencia no levantar\u00e1 \u00a0las medidas cautelares impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la decisi\u00f3n proferida por la Magistrada con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de la Sala Especial de Justicia y Paz \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 30 de septiembre de 2020, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50368; CSJ AP, CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041320. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-963 de1999 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-820 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-330 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016, C-207 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-1007 de 2002- CSJ, SCP Rad. 38715 MP. Dra. Mar\u00eda del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosario Gonz\u00e1lez M, 16-10-13 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 41 y 42 expediente electr\u00f3nico, carpeta de pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportadas por la parte incidentante \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP5415-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 50176, M.P. DR. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia 10 de marzo de 2020 primer audio \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 12:10 a 19:45 audiencia del 13 de julio de 2020 segundo audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 11:08 tercer audio \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 00:01 a 00:30 misma audiencia tercer audio \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 18:50 misma audiencia tercer audio \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3040 de 18-05-16, Rad. 46376, M.P. Dr. Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 28:24 a 31:18 audiencia de marzo 10 de 2020 segundo audio \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 29:43 misma audiencia \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 30:50 misma audiencia \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 31:12 misma audiencia \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 00:17 audiencia 11 de marzo de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 40:39 audiencia 11 de marzo de 2020 tercer audio \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 46:20 audiencia 10 de marzo de 2020 segundo audio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP190-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n 58267 \u00a0 Aprobado en Acta No. 14. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C, veintisiete \u00a0(27) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial de la \u00a0incidentante \u00a0YOLANDA G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53621","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53621","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53621"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53621\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53621"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53621"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53621"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}