{"id":53620,"date":"2023-10-30T22:35:29","date_gmt":"2023-10-30T22:35:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/ap165-202158737\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:29","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:29","slug":"ap165-202158737","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/ap165-202158737\/","title":{"rendered":"AP165-2021(58737)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP165-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 58737 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 014 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C.,\u00a0veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala define la competencia para conocer las audiencias de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos y sustituci\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento solicitadas por el defensor de Delvis \u00a0Sugey Medina Herrera, \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n que se surte por los punibles de \u00a0concierto \u00a0para delinquir, falsedad en documento privado, estafa agravada, \u00a0captaci\u00f3n masiva y habitual de dinero y no reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 13 de agosto de 2019, la defensa de Delvis \u00a0Sugey Medina Herrera, \u00a0radic\u00f3 solicitud de audiencia de vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0ante los Juzgados Penales Municipales con funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Al \u00a0momento de instalar la diligencia pretendida y conceder el uso de la \u00a0palabra a las partes e intervinientes, los apoderados de la v\u00edctima, \u00a0abogados Ricardo Oswaldo Romo Insuasty1 \u00a0y Martha Patricia Gil Farf\u00e1n2, \u00a0informaron su inter\u00e9s de impugnar competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, el Juez, no sin antes considerar que era competente para \u00a0conocer de la diligencia debido al lugar de reclusi\u00f3n de la \u00a0procesada3, \u00a0concedi\u00f3 el uso de la palabra a la defensa para sustentar sus \u00a0peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El defensor4, \u00a0por su parte y de manera inicial, inform\u00f3 que s\u00ed era \u00a0competente el despacho para desatar la solicitud, en tanto, su \u00a0prohijada estaba privada de su libertad en la C\u00e1rcel Modelo de \u00a0la ciudad de Barranquilla, circunstancia que habilitaba su \u00a0conocimiento en los t\u00e9rminos de los antecedes \u00a0jurisprudenciales con radicados 472235 \u00a0y 453896. \u00a0A continuaci\u00f3n, sustent\u00f3 dos pretensiones, una \u00a0principal y otra subsidiaria, la primera, tendiente a obtener la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos acorde con la causal 5, \u00a0del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004 y, la segunda, la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por vencimiento del \u00a0plazo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del canon 307 \u00a0ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Corrido el traslado de tales solicitudes, el delegado de la Fiscal\u00eda7 \u00a0se opuso a la manifestaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de \u00a0competencia. Se\u00f1al\u00f3 que en el caso ya hubo una \u00a0impugnaci\u00f3n de competencia para definir la sede de la etapa de \u00a0juzgamiento, oportunidad en la cual, la Corte admiti\u00f3 la \u00a0ejecuci\u00f3n de las conductas reprobadas en diversas ciudades del \u00a0pa\u00eds, entre ellas, Barranquilla, siendo por ello admisible que \u00a0se presente la solicitud de libertad en esta localidad, asimismo, por \u00a0cuanto, ah\u00ed se registra su sitio de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0se refiri\u00f3 a cada una de las solicitudes de la defensa, \u00a0respecto de las cuales expres\u00f3 su desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El Ministerio P\u00fablico8, \u00a0guard\u00f3 silencio sobre el tema relacionado con la competencia \u00a0y, consecuente con ello, s\u00f3lo se pronunci\u00f3 respecto a \u00a0las peticiones de fondo de manera desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Los representantes judiciales de v\u00edctimas9, \u00a0Martha Patricia Gil Farf\u00e1n, Ricardo Oswaldo Romo Insuasty, \u00a0Ricardo Antonio Parra Mattos y Tarcisa del Rosario de La Hoz, \u00a0impugnaron la competencia del juez para adelantar las diligencias. De \u00a0sus intervenciones, se destacan los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Mediante providencia expedida por esta Corporaci\u00f3n, CSJ AP \u00a01178-2019, Rad. 54493, se fij\u00f3 la competencia para conocer de \u00a0la etapa de juicio en el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0luego todas las audiencias, incluidas las que correspondan a los \u00a0jueces con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, deben ser \u00a0desarrolladas en la capital del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Aun cuando se dice que el sitio de reclusi\u00f3n de la procesada \u00a0es la ciudad de Barranquilla, desconocen los motivos por los cuales \u00a0est\u00e1 en esta ciudad, dado que por informaci\u00f3n obtenida \u00a0del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, el sitio de \u00a0reclusi\u00f3n dispuesto es en la ciudad de Santa Marta, incluso, \u00a0en esa localidad, de manera previa, en sede de segundo grado, se \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n por la cual se hab\u00eda revocado \u00a0la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Para las v\u00edctimas, m\u00e1s de 3000 y quienes est\u00e1n \u00a0en la mayor\u00eda domiciliadas en la capital del pa\u00eds, es \u00a0un desgaste programar audiencias fuera de donde est\u00e1 radicado \u00a0el asunto, en tanto no cuentan con recursos econ\u00f3micos para \u00a0trasladarse o sufragar gastos de su debida representaci\u00f3n, lo \u00a0cual se traduce en una trasgresi\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El titular del despacho10 \u00a0no admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n de competencia propuesta, al \u00a0considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0respecto a las v\u00edctimas, pues es doloroso la situaci\u00f3n \u00a0que ellos padecen por los hechos por los cuales estamos observando, \u00a0pero el factor de competencia no lo podemos mirar desde el punto de \u00a0vista de las necesidades de la v\u00edctima, sino del punto de \u00a0vista de los derechos de quien est\u00e1 padeciendo una detenci\u00f3n \u00a0y, tampoco lo podemos mirar desde un punto objetivo sino de lo que \u00a0dice la Corte al respecto de lo que es la competencia y, vuelvo y \u00a0repito la Corte lo ha dicho en decisi\u00f3n de definici\u00f3n \u00a0de competencia 35432, en la cual, pues, rese\u00f1a, sobre la \u00a0competencia territorial \u2018debe \u00a0aclarar la Corte, que no obedece a la realidad la afirmaci\u00f3n, \u00a0carente de cualquier sustento, realizada por el defensor al momento \u00a0de impugnar la manifestaci\u00f3n de incompetencia de la se\u00f1ora \u00a0Jueza de Control de Garant\u00edas\u2019, referido al caso que \u00a0estaban atendiendo \u2018a que esta Corporaci\u00f3n reiterada y \u00a0pac\u00edficamente ha se\u00f1alado que la funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas carece de l\u00edmites territoriales\u2019, \u00a0dice \u2018como lo sostiene la funcionaria de primera instancia, la \u00a0manifestaci\u00f3n de la Corte atiende exclusivamente a los casos \u00a0en los cuales, por la premura del tiempo y la necesidad de verificar \u00a0el bien m\u00e1ximo de la libertad, debe acudirse ante cualquier \u00a0juez ubicado en el territorio nacional, donde se halle el capturado o \u00a0detenido\u2019, esto no es un querer m\u00edo, yo quisiera no \u00a0hacer audiencias, yo pudiera decir v\u00e1yase esta audiencia para \u00a0Bogot\u00e1, pero yo tampoco puedo sustraerme a mis obligaciones y, \u00a0es m\u00e1s, puedo tambi\u00e9n recibir un proceso por deshacerme \u00a0de un asunto de forma inexplicable, pues, la Corte me est\u00e1 \u00a0se\u00f1alando, una competencia y ello, se ratifica en auto de \u00a0definici\u00f3n de competencia del 12 de junio de 2008, radicado \u00a029904, es por ello que esas peticiones que han hecho de que me \u00a0declare incompetente no acceder\u00e1 el despacho a la misma, pues \u00a0debo obedecer este precedente y, en raz\u00f3n de ello, pues, \u00a0contin\u00fao lo que debo decidir en este caso\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo expuesto, se ocup\u00f3 de conocer las postulaciones de la \u00a0defensa, respecto de las cuales resolvi\u00f3: (i) acceder a la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos de Delvis \u00a0Sugey Medina Herrera, \u00a0y (ii) negar la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento11. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 En \u00a0desacuerdo con esas determinaciones, la Fiscal\u00eda y el \u00a0Ministerio P\u00fablico presentaron recurso de alzada en procura de \u00a0obtener la revocatoria de la libertad decretada, mientras que los \u00a0apoderados de v\u00edctimas Martha \u00a0Patricia Gil Farf\u00e1n y Ricardo Oswaldo Romo Insuasty, \u00a0interpusieron igual instrumento, pero insistiendo en la falta de \u00a0competencia de juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, Ricardo Oswaldo Romo Insuasty, se quej\u00f3 del \u00a0tr\u00e1mite impartido por la judicatura a su pretensi\u00f3n, en \u00a0tanto, consider\u00f3 que anunciada la impugnaci\u00f3n de \u00a0competencia, el asunto debi\u00f3 ser remitido a la Corte Suprema \u00a0de Justicia para definir lo pertinente de conformidad con lo normado \u00a0en el art\u00edculo 32, numeral 4, del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, adem\u00e1s, de que, con la actitud de la \u00a0defensa, lo que se pretende es trasladar de la sede judicial \u00a0determinada en prove\u00eddo CSJ AP1130-2019, Rad. 54753 las \u00a0audiencias de acuerdo con sus intereses y sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Martha Patricia Gil Farf\u00e1n, invoc\u00f3 la nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n surtida en primer grado por falta de \u00a0competencia del Juzgado 12 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de Garant\u00edas y, de manera subsidiaria, la remisi\u00f3n \u00a0del asunto a la Corte Suprema de Justicia para definir competencia. \u00a0Manifest\u00f3 su inconformidad con el tr\u00e1mite impartido por \u00a0el a \u00a0quo \u00a0a la impugnaci\u00f3n de competencia al desconocer el procedimiento \u00a0que establece la ley y la jurisprudencia para aqu\u00e9l e, hizo \u00a0alusi\u00f3n al antecedente CSJ AP156-2017, Rad. 49525, por el \u00a0cual, se dice que la competencia de los jueces de garant\u00edas \u00a0radica en la ciudad en la cual se fij\u00f3 el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores intervenciones, las coadyuv\u00f3 el representante de \u00a0Ricardo Antonio Parra Mattos, en calidad de no recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Concedida la alzada, el asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 8\u00ba \u00a0Penal del Circuito con funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Barranquilla, autoridad que, en audiencia del 17 de noviembre de \u00a02020, se abstuvo de desatar los recursos presentados, inclusive, la \u00a0nulidad, al identificar que no se hab\u00eda dado tr\u00e1mite al \u00a0incidente de definici\u00f3n de competencia. Consecuente con lo \u00a0anterior, remiti\u00f3 el proceso a esta Corporaci\u00f3n al \u00a0identificar que la controversia involucra despachos de diferente \u00a0distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 32, \u00a0numeral 4\u00b0 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente \u00a0para definir la competencia en el presente asunto, \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n a que los Juzgados involucrados son de diferente \u00a0Distrito Judicial: Bogot\u00e1 y Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala, en \u00a0decisi\u00f3n del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del \u00a0radicado 5561612, \u00a0explic\u00f3 el tr\u00e1mite que debe cumplirse en el marco del \u00a0incidente de impugnaci\u00f3n de competencia. En dicha oportunidad \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que, cuando alguna de las partes o \u00a0intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un \u00a0determinado asunto -ya \u00a0sea en sede de conocimiento o de control de garant\u00edas-, \u00a0surgen dos posibilidades, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que las dem\u00e1s partes e intervinientes al igual que la \u00a0judicatura, compartan dicha postulaci\u00f3n, caso en el cual el \u00a0asunto debe remitirse al funcionario que un\u00e1nimemente se \u00a0considera competente, quien a su vez, evaluar\u00e1 si les asiste o \u00a0no raz\u00f3n. En caso afirmativo, continuar\u00e1 con el curso \u00a0de la actuaci\u00f3n o, en el negativo, remitir\u00e1 el asunto \u00a0al funcionario habilitado para definir competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ahora, conforme con los antecedentes del presente asunto, claramente \u00a0se evidencia que hubo pol\u00e9mica sobre la competencia del Juez \u00a012 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barranquilla para desatar las peticiones de la defensa, motivo por \u00a0el cual, el tr\u00e1mite a impartir correspond\u00eda con la \u00a0segunda alternativa, es decir, una vez las partes e intervinientes \u00a0expusieran su postura frente al acto impugnatorio y previo a dar \u00a0curso a la discusi\u00f3n sobre la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos o la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, el funcionario deb\u00eda remitir el asunto a esta \u00a0Corporaci\u00f3n -al \u00a0identificarse juzgados de diferentes distrito involucrados- \u00a0para que definiera competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no lo hizo, y bajo su anticipado criterio de ser competente, \u00a0dio curso indebido a la diligencia, no s\u00f3lo escuchando los \u00a0argumentos relacionados con las peticiones principal y subsidiaria de \u00a0la defensa, se reitera, libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, sino adoptando \u00a0decisiones de fondo a pesar de que era claro que mediaba discusi\u00f3n \u00a0sobre si estaba o no habilitado para pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien el servidor judicial expres\u00f3 los motivos por los \u00a0cuales se cre\u00eda competente para asumir el asunto, nada dijo \u00a0respecto de la raz\u00f3n por la que se apartaba del procedimiento \u00a0establecido por la ley y desarrollado por la jurisprudencia en los \u00a0t\u00e9rminos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En ese contexto, la discusi\u00f3n sobre la competencia no fue \u00a0superada, a tal punto que los interesados acudieron al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n para reiterar su propuesta, lo que conllev\u00f3 a \u00a0alargar el tr\u00e1mite por m\u00e1s de un a\u00f1o, si en \u00a0cuenta se tiene que la decisi\u00f3n impugnada se adopt\u00f3 el \u00a09 de septiembre de 2019 y la remisi\u00f3n que hiciera el Juez de \u00a0segundo grado a esta Corporaci\u00f3n, lo fuera en el mes de \u00a0noviembre de 202013. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esas \u00a0acciones para la Corte, no dejan duda de lo inadecuado que result\u00f3 \u00a0el procedimiento que curs\u00f3 en sede de control de garant\u00edas, \u00a0pues, de haberse acogido el tr\u00e1mite de rigor desde la \u00a0formulaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, se hubiese zanjado la \u00a0discusi\u00f3n de manera definitiva ante esta Corporaci\u00f3n y \u00a0no consumado, todo ese trasegar procesal que lo sucedi\u00f3 con el \u00a0adverso efecto de que, ahora, en sede de segunda instancia, el Juez \u00a08\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla \u00a0decide remitir el asunto \u00a0a esta Corporaci\u00f3n, no para que se ausculte su competencia, \u00a0sino la del juez penal municipal al observar inconclusa la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama, podr\u00eda decirse entonces que lo conducente ser\u00eda \u00a0que el Juez 8\u00ba Penal del Circuito decida sobre la postulaci\u00f3n \u00a0de nulidad que fue propuesta con el fin de agotar el tr\u00e1mite \u00a0de definici\u00f3n de competencia y por esa v\u00eda, retrotraiga \u00a0la actuaci\u00f3n hasta el momento en que se evidenci\u00f3 el \u00a0yerro para que se subsane el indebido proceder. No obstante, ante la \u00a0tensi\u00f3n que surge entre los derechos a la libertad de la \u00a0procesada, las garant\u00edas de las v\u00edctimas y la pronta y \u00a0eficaz administraci\u00f3n de justicia, exigir que el Juez de \u00a0segundo grado adopte una tal determinaci\u00f3n para que se \u00a0cumpla con el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de competencia, \u00a0ser\u00eda dilatar por m\u00e1s tiempo la resoluci\u00f3n del \u00a0asunto, cuando, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, de haberse \u00a0logrado en su momento, la respuesta habilitar\u00eda al juez de \u00a0garant\u00edas que conoci\u00f3 del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En efecto, el \u00a0art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 48 de la Ley 1453 de 2011, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. La \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida \u00a0por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de \u00a0garant\u00edas quedar\u00e1 impedido para ejercer la funci\u00f3n \u00a0del conocimiento del mismo caso en su \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que la norma, en principio, estableci\u00f3 una \u00a0competencia nacional para los jueces de control de garant\u00edas, \u00a0de forma que cualquiera de ellos est\u00e1 facultado para ejercer \u00a0dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los \u00a0hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. \u00a037674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, \u00a0AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precis\u00f3 que \u00a0dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. \u00a0Al respecto, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a03. \u00a0El art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio \u00a0de este a\u00f1o, regula que la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas ser\u00e1 ejercida por cualquier juez penal \u00a0municipal, quien quedar\u00e1 impedido para ejercer la funci\u00f3n \u00a0de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, es menester puntualizar que la funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas preferentemente debe ser ejercida por el juez del \u00a0lugar donde se cometi\u00f3 la conducta. Sin embargo, ello no obsta \u00a0para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, \u00a0siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no \u00a0acudir ante el juez del sitio donde ocurri\u00f3 el hecho, como \u00a0cuando el sujeto haya sido aprehendido en \u00e1rea distinta, o se \u00a0encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de \u00a0lugar diferente al de la comisi\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico, \u00a0o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias \u00a0f\u00edsicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el \u00a0control de garant\u00edas tenga que ser siempre realizado por un \u00a0juez del lugar en el que ocurri\u00f3 la conducta punible, de todas \u00a0formas la intervenci\u00f3n de cualquier funcionario judicial de \u00a0esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad \u00a0de proteger las garant\u00edas fundamentales de las personas que \u00a0pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas \u00a0delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera \u00a0de \u00e9l, han de ser investigadas dentro del \u00e1mbito de su \u00a0jurisdicci\u00f3n, lo que implica en una u otra forma, que exista \u00a0una conexi\u00f3n del hecho delictual con su sede funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0las partes al momento de seleccionar el juez con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas que deba conocer determinado asunto \u00a0conforme con la atribuci\u00f3n de funciones rese\u00f1adas en la \u00a0Ley 906 de 2004, deben optar por aqu\u00e9l que tenga competencia \u00a0sobre el lugar de ocurrencia de los hechos y, consonante con ello, \u00a0cuando ya est\u00e1 radicada la etapa de juzgamiento en una \u00a0determinado municipio o circuito, la regla general, es que las \u00a0audiencias preliminares a que haya lugar, deben igualmente \u00a0adelantarse en esa sede judicial14, \u00a0pues, salvo casos excepcionales que deber\u00e1n explicarse en la \u00a0respectiva audiencia, se podr\u00e1 acudir, dependiendo del tipo de \u00a0solicitud, por ejemplo, al del lugar donde el implicado se halle \u00a0privado de su libertad o se encuentren los elementos materiales \u00a0probatorios pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Lo \u00a0anterior, conllevar\u00eda a declarar la competencia en la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1, en tanto, esta Corporaci\u00f3n, en providencia \u00a0CSJ AP1178-2019, Rad. 54943, asign\u00f3 \u00a0al Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, el \u00a0conocimiento del proceso adelantado contra \u00a0Delvis \u00a0Sugey Medina Herrera15, \u00a0por \u00a0los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento \u00a0privado, estafa agravada, captaci\u00f3n masiva y habitual de \u00a0dinero y no reintegro, una vez analiz\u00f3 los criterios que la \u00a0determinan seg\u00fan dispuesto en el art\u00edculo 52 del \u00a0Estatuto Procesal, en tanto, en la capital del pa\u00eds se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Sin \u00a0embargo, en audiencia del 4 de septiembre de 2019 se expres\u00f3 \u00a0un motivo razonable que habilitaba la realizaci\u00f3n de la \u00a0diligencia en sede diferente a Bogot\u00e1, esto es, que la actual \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de Delvis \u00a0Sugey Medina Herrera, \u00a0ten\u00eda lugar en la ciudad de Barranquilla y era su prop\u00f3sito \u00a0-como \u00a0as\u00ed ocurri\u00f3- \u00a0acudir a la audiencia preliminar de garant\u00eda y, adem\u00e1s, \u00a0se \u00a0trataba de una diligencia en la cual, la discusi\u00f3n giraba \u00a0sobre la eventual prerrogativa de recobrar su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aun cuando, se \u00a0mencion\u00f3 que ya estaba dispuesto su traslado para un \u00a0establecimiento carcelario de la ciudad de Santa Marta, lo cierto es \u00a0que para ese momento estaba restringida de su derecho de locomoci\u00f3n \u00a0en la capital del departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, exist\u00edan motivos suficientes para considerar que \u00a0la defensa, al momento de radicar su solicitud ante los jueces \u00a0penales municipales de la ciudad de Barranquilla, no actuaba de \u00a0manera caprichosa y, consecuente con ello, facultado \u00a0estaba el Juez 12 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Barranquilla para pronunciarse sobre las \u00a0solicitudes radicadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden de ideas, al mantenerse la competencia en el referido \u00a0funcionario, ning\u00fan obst\u00e1culo surge para que el Juez 8\u00ba \u00a0Penal del Circuito con funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla \u00a0-en calidad de su superior funcional- desate el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, se remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n con tal \u00a0destino para se contin\u00fae con el tr\u00e1mite de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, la Sala considera necesario hacer las siguientes \u00a0prevenciones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Al \u00a0Juzgado 12 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barranquilla, para que en lo sucesivo imparta el tr\u00e1mite \u00a0adecuado a los incidentes de impugnaci\u00f3n de competencia, seg\u00fan \u00a0qued\u00f3 explicado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Al Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito con la finalidad que act\u00fae \u00a0con celeridad en el presente asunto y en todos aquellos que guarden \u00a0relaci\u00f3n con peticiones de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba.- \u00a0DECLARAR \u00a0que la competencia para llevar \u00a0a cabo las \u00a0audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0y \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento solicitadas por el \u00a0defensor de Delvis \u00a0Sugey Medina Herrera, \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n que se surte por los punibles de \u00a0concierto \u00a0para delinquir, falsedad en documento privado, estafa agravada, \u00a0captaci\u00f3n masiva y habitual de dinero y no reintegro, \u00a0corresponde \u00a0al Juzgado 12 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0Remitir \u00a0la presente actuaci\u00f3n al Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito \u00a0con funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, para que contin\u00fae \u00a0con el tr\u00e1mite, de conformidad con lo expuesto en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0 \u00a0Prevenir a los Juzgados 12 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas y 8\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla, conforme a lo precisado en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia identificada 1100160000002018012590020190904092640.mp3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del minuto 04:28 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia identificada 1100160000002018012590020190904092640.mp3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del minuto 7:00 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para tal efecto interrog\u00f3 a la acusada, quien le inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que estaba recluida en su domicilio en la ciudad de Barranquilla, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rdenes de la C\u00e1rcel La Modelo de Barranquilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia identificada 1100160000002018012590020190904092640.mp3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del minuto 8:23. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia identificada 1100160000002018012590020190904092640.mp3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del minuto 11:43 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2424-2016 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP731-2015 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia identificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRES-1100160000002018012590020190904112130.mp3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del minuto 01:00 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia identificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUATRO-110016000002018012590020190904140955.mp3 a partir del segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00:29 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia identificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUATRO-110016000002018012590020190904140955.mp3 a partir del minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027:00 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia identificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUATRO-110016000002018012590020190904140955.mp3 a partir de la hora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:17:39 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expreso que daba respuesta a esta solicitud, en el entendido que si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien hab\u00eda accedido a la petici\u00f3n principal, bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pod\u00eda ocurrir que se hiciera necesario un pronunciamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de la subsidiaria en raz\u00f3n de la eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prosperidad de un recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Postura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00faltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057959, AP2049-2020, Rad. 57924. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es de anotar que este proceso se reparti\u00f3 al despacho del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado sustanciador el 16 de diciembre de 2020 y, toda vez que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el expediente digital allegado no se contaba con el registro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia del Juez 8\u00ba Penal del Circuito con funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Conocimiento de Barranquilla del 17 de noviembre de 2020, fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario requerir dicho acto, el cual se alleg\u00f3 el 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP1536-2019, Rad. 55013, AP1891-2019, Rad. 55279, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1588-2019, Rad. 55192, AP1282-2019, Rad. 55000, AP042-2019, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054407, AP4891-2019, Rad. 54197, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ana Milena Aguirre Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP165-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 58737 \u00a0 Acta \u00a0No 014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C.,\u00a0veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 La \u00a0Sala define la competencia para conocer las audiencias de libertad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}