{"id":53617,"date":"2023-10-30T22:35:29","date_gmt":"2023-10-30T22:35:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/ap160-202154928\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:29","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:29","slug":"ap160-202154928","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/ap160-202154928\/","title":{"rendered":"AP160-2021(54928)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP160 \u2013 \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 54928 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 14 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte examina los presupuestos l\u00f3gicos y de adecuada \u00a0argumentaci\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n presentadas \u00a0por los defensores de Diana \u00a0Isabel Nassif de Rima, \u00a0Gustavo \u00a0Adolfo Dom\u00ednguez Feris, \u00a0Aaron \u00a0Rabinovich Jamri, \u00a0Mauricio \u00a0Parada Perilla \u00a0y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Santiago Porras Navarrete, \u00a0contra la sentencia emitida el 29 \u00a0de noviembre de 2018 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n absolutoria proferida en favor de Porras \u00a0Navarrete \u00a0y, con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s procesados, modific\u00f3 \u00a0la condena emitida el 18 de septiembre de igual anualidad por el \u00a0Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento del mismo Distrito Judicial, tr\u00e1mite adelantado \u00a0por el punible de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0documento CONPES 3277 de marzo 15 de 20041, \u00a0el Gobierno Nacional traz\u00f3 un plan de construcci\u00f3n, \u00a0dotaci\u00f3n y mantenimiento de nuevos complejos y \u00a0establecimientos de reclusi\u00f3n, y de ampliaci\u00f3n, \u00a0adecuaci\u00f3n y dotaci\u00f3n de establecimientos \u00a0penitenciarios y carcelarios existentes en el pa\u00eds. El \u00a0proyecto estuvo a cargo del entonces Ministerio del Interior y de \u00a0Justicia [en adelante, el Ministerio] y del Fondo Financiero de \u00a0Proyectos de Desarrollo \u2013 FONADE, para lo cual se celebr\u00f3 \u00a0el convenio interadministrativo n.\u00b0 150 del 23 de diciembre de \u00a02005, que dise\u00f1\u00f3 y desarroll\u00f3 su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 2474 del 29 de agosto de 2008, el \u00a0Ministerio orden\u00f3 la apertura del proceso de selecci\u00f3n \u00a0abreviada de menor cuant\u00eda n.\u00b0 1 de 2008, cuyo objeto \u00a0consisti\u00f3 en contratar el \u00abajuste \u00a0de dise\u00f1os, suministro, integraci\u00f3n, instalaci\u00f3n, \u00a0implementaci\u00f3n, prueba, puesta en servicio, mantenimiento \u00a0preventivo y correctivo por dos (2) a\u00f1os de los sistemas \u00a0electr\u00f3nicos de seguridad de diez (10) establecimientos \u00a0carcelarios a nivel nacional\u00bb, \u00a0por un valor de $53.537\u2019174.702,00. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de octubre \u00a0siguiente, en audiencia p\u00fablica, se declar\u00f3 cerrado el \u00a0proceso de selecci\u00f3n en el que tres uniones temporales [en \u00a0adelante UT], presentaron propuestas as\u00ed: (i) \u00a0UT C\u00c1RCELES 2008, integrada por EBC Ingenier\u00eda S.A., \u00a0Cipecol Ltda., Control Box Ltda., Rapiscan Systems Inc. y Security \u00a0Business Ltda.; (ii) \u00a0UT PROTECCI\u00d3N INTEGRAL CARCELARIA, conformada por Security \u00a0Video Equipment Ltda., Compa\u00f1\u00eda Latinoamericana de \u00a0Seguridad y Protecci\u00f3n Ltda., Diebold Colombia S.A., MDA \u00a0Security Monitoreo Digital Atlas Ltda., Verytel S.A., EBC Ingenier\u00eda \u00a0S.A. y Control Box Ltda.; y (iii) \u00a0UT SEGURIDAD CARCELARIA, constituida por Uni\u00f3n El\u00e9ctrica \u00a0S.A., EGC Colombia Ltda., Ingenier\u00eda Telem\u00e1tica G y C \u00a0Ltda., Andcom Ltda., Interamericana de Sistemas y Seguridad S.A. \u2013 \u00a0Interseg S.A. y Meltec Comunicaciones S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Luego del traslado \u00a0de las propuestas, al constatar los requisitos habilitantes, el \u00a0comit\u00e9 evaluador estableci\u00f3 que como integrantes de las \u00a0dos primeras UT figuraban las sociedades EBC Ingenier\u00eda S.A., \u00a0y Control Box Ltda., es decir, presentaban una doble oferta no \u00a0permitida en el pliego de condiciones, lo que gener\u00f3 su \u00a0exclusi\u00f3n inmediata y habilit\u00f3 como \u00fanico \u00a0proponente a la UT SEGURIDAD CARCELARIA, a quien, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 3485 del 27 de noviembre de 2008, el Ministerio adjudic\u00f3 \u00a0el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La hip\u00f3tesis \u00a0f\u00e1ctica sostenida en juicio por la fiscal\u00eda se cifr\u00f3 \u00a0en que la escogencia del contratista se debi\u00f3 a una alianza \u00a0urdida entre Diana \u00a0Isabel Nassif de Rima, \u00a0Gustavo \u00a0Adolfo Dom\u00ednguez Feris, \u00a0Aaron \u00a0Rabinovich Jamri, \u00a0Mauricio \u00a0Parada Perilla \u00a0y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Santiago Porras Navarrete, \u00a0con el fin de asegurar fraudulentamente la adjudicaci\u00f3n del \u00a0contrato a la UT SEGURIDAD CARCELARIA. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0acus\u00f3 que Diana \u00a0Isabel Nassif de Rima, \u00a0representante legal de Cipecol Ltda. y de Rapiscan Systems Inc., y al \u00a0mismo tiempo, representante legal suplente de la UT C\u00c1RCELES \u00a02008, en raz\u00f3n a discrepancias surgidas al interior de esta \u00a0\u00faltima, decidi\u00f3 participar en el proceso contractual, \u00a0no para, en igualdad de condiciones y atendiendo el principio de \u00a0libertad de concurrencia, ofrecer al Ministerio una propuesta seria y \u00a0objetiva acorde a las reglas previstas en el pliego de condiciones \u00a0con vocaci\u00f3n ganadora, sino para colaborar de manera eficaz a \u00a0que, en \u00faltimas, la beneficiada con el contrato fuera la UT \u00a0SEGURIDAD CARCELARIA, como efectivamente sucedi\u00f3, a trav\u00e9s \u00a0de la descalificaci\u00f3n de los dem\u00e1s proponentes. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de octubre de \u00a02008, los representantes de EBC Ingenier\u00eda S.A., y Control Box \u00a0Ltda., comunicaron a Cipecol Ltda. y a Rapiscan Systems Inc. la \u00a0intenci\u00f3n de dar por terminada la UT C\u00c1RCELES 2008, \u00a0debido a que \u00e9sta no hizo manifestaci\u00f3n oportuna de \u00a0inter\u00e9s en participar en el proceso de selecci\u00f3n, \u00a0circunstancia que motiv\u00f3 a las dos primeras sociedades a \u00a0integrar la UT PROTECCI\u00d3N INTEGRAL CARCELARIA. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el ente \u00a0instructor que Diana \u00a0Isabel Nassif de Rima, \u00a0a cambio de recibir la suma de mil millones de pesos ofrecidos por \u00a0Aaron \u00a0Rabinovich Jamri en \u00a0una reuni\u00f3n celebrada en la ciudad de Bogot\u00e1 el 6 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o, \u00a0hizo caso omiso del documento denominado \u00abTerminaci\u00f3n \u00a0de la UT\u00bb y, \u00a0en representaci\u00f3n de la UT C\u00c1RCELES 2008, que inclu\u00eda \u00a0a EBC Ingenier\u00eda S.A., y Control Box Ltda., present\u00f3 \u00a0propuesta contractual ante el Ministerio, a trav\u00e9s de Gustavo \u00a0Adolfo Dom\u00ednguez Feris \u00a0\u2013primo de Nassif \u00a0de Rima, \u00a0empleado de Cipecol Ltda. y encargado de la gesti\u00f3n de sus \u00a0negocios\u2013, con el fin de descalificar a la UT PROTECCI\u00d3N \u00a0INTEGRAL CARCELARIA. \u00a0<\/p>\n<p>Como legajo \u00a0constitutivo de la propuesta, Nassif \u00a0de Rima \u00a0anex\u00f3 p\u00f3liza de seriedad de la oferta que suscribi\u00f3 \u00a0a nombre de la UT C\u00c1RCELES 2008 y en la que describi\u00f3 a \u00a0Cipecol Ltda. con un porcentaje de distribuci\u00f3n del riesgo del \u00a030% y a Rapiscan Systems Inc. con el 70%. La raz\u00f3n de que las \u00a0empresas EBC Ingenier\u00eda S.A., Control Box Ltda. y Security \u00a0Business Ltda. no figuraran en aquellos porcentajes, se debi\u00f3 \u00a0a la necesidad de evitar la exigencia de las firmas de sus \u00a0representantes legales en las contragarant\u00edas, requisito para \u00a0la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza. Es decir, la indicaci\u00f3n \u00a0de los porcentajes de distribuci\u00f3n de cargas entre las \u00a0empresas que hac\u00edan parte de la UT no correspond\u00eda con \u00a0la asignaci\u00f3n de porcentajes de su constituci\u00f3n, lo \u00a0que, en t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n, erigi\u00f3 a la \u00a0p\u00f3liza en un documento privado falso. \u00a0<\/p>\n<p>En la estratagema \u00a0para sacar del proceso de contrataci\u00f3n a sus antiguos socios, \u00a0la fiscal\u00eda acus\u00f3 de haber intervenido a: Jos\u00e9 \u00a0Santiago Porras Navarrete, \u00a0compa\u00f1ero \u00a0sentimental de Diana \u00a0Isabel Nassif de Rima, \u00a0quien participaba en los negocios del grupo Cipecol Ltda. y era \u00a0antiguo contratista de FONADE (a\u00f1os 2001 a 2006), lugar en el \u00a0que tuvo contacto con Mauricio \u00a0Parada Perilla, \u00a0tambi\u00e9n contratista de FONADE al participar en la elaboraci\u00f3n \u00a0de los dise\u00f1os de los sistemas de seguridad para los \u00a0establecimientos carcelarios de Acac\u00edas, Florencia y Yopal a \u00a0trav\u00e9s de su empresa Security Systems Ltda., persona que, a su \u00a0vez, por cuenta del suministro de algunos equipos de sistemas de \u00a0seguridad, fungi\u00f3 como socio indirecto de la UT SEGURIDAD \u00a0CARCELARIA, de la que hac\u00eda parte Aaron \u00a0Rabinovich Jamri, \u00a0gerente \u00a0de Interseg \u00a0S.A., \u00a0amigo \u00a0con el que se asoci\u00f3 en otra UT (UT SIES NACIONAL 2008). \u00a0Parada \u00a0Perilla \u00a0no particip\u00f3 directamente en el proceso de selecci\u00f3n \u00a0abreviada, al haber efectuado en el a\u00f1o 2005 los dise\u00f1os \u00a0de ese proyecto, raz\u00f3n por la que exist\u00eda prohibici\u00f3n \u00a0expresa legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0Gustavo \u00a0Adolfo Dom\u00ednguez \u00a0Feris \u00a0conoc\u00eda a Mauricio \u00a0Parada \u00a0Perilla, \u00a0por \u00a0cuanto ambos laboraron en la sociedad Integra Seguridad, y a Aaron \u00a0Rabinovich \u00a0Jamri, \u00a0al haber sido empleado de la empresa Interseg \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Procesales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia preliminar celebrada el 3 de diciembre de 2012 bajo la \u00a0direcci\u00f3n del Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de Diana \u00a0Isabel Nassif de Rima \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Santiago Porras Navarrete \u00a0como coautores de los delitos de falsedad en documento privado, en \u00a0concurso con fraude procesal (art\u00edculos 289 y 453 del C\u00f3digo \u00a0Penal)2. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o, ante el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esta ciudad, el ente \u00a0instructor imput\u00f3 cargos por id\u00e9nticos delitos a \u00a0Gustavo \u00a0Adolfo Dom\u00ednguez Feris, \u00a0Aaron \u00a0Rabinovich Jamri \u00a0y \u00a0Mauricio \u00a0Parada Perilla3. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de los \u00a0imputados acept\u00f3 cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n4 \u00a0\u2013con \u00a0relaci\u00f3n a los anunciados punibles\u2013, \u00a0la actuaci\u00f3n la asumi\u00f3 el Juzgado Treinta y Cinco Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento del mismo Distrito \u00a0Judicial, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalizaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0preparatoria inici\u00f3 el 26 de enero de 2016 y culmin\u00f3 el \u00a013 de septiembre siguiente6. \u00a0Mientras que el juicio oral se agot\u00f3 en varias sesiones, entre \u00a0el 14 de agosto de 2017 y el 10 de septiembre de 20187. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00faltima \u00a0fecha, el despacho cognoscente anunci\u00f3 el sentido del fallo y \u00a0el 18 de ese mes y a\u00f1o profiri\u00f3 sentencia8 \u00a0por la cual declar\u00f3 la prescripci\u00f3n y en consecuencia \u00a0extingui\u00f3 la acci\u00f3n penal con relaci\u00f3n al delito \u00a0de falsedad en documento \u00abp\u00fablico\u00bb, \u00a0neg\u00f3 la prescripci\u00f3n en lo que respecta al delito de \u00a0fraude procesal y, por este \u00faltimo punible, absolvi\u00f3 a \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Santiago Porras Navarrete, \u00a0pero, conden\u00f3 como autores a Diana \u00a0Isabel Nassif de Rima, \u00a0Gustavo \u00a0Adolfo Dom\u00ednguez Feris, \u00a0Aaron \u00a0Rabinovich Jamri y \u00a0Mauricio \u00a0Parada Perilla, \u00a0imponi\u00e9ndoles \u00a0las penas de 126 meses de prisi\u00f3n, 800 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes de multa y 80 meses de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. Neg\u00f3 \u00a0cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 24 de septiembre de 2018, el juzgado aclar\u00f3 y \u00a0corrigi\u00f3 la sentencia, en el sentido de se\u00f1alar que el \u00a0delito frente al cual declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal es el de falsedad en documento \u00abprivado\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada dicha \u00a0decisi\u00f3n, en lo desfavorable, por la bancada de la defensa, \u00a0por la fiscal\u00eda y por la representaci\u00f3n de v\u00edctimas, \u00a0el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s \u00a0de fallo del 29 de noviembre de esa anualidad10: \u00a0(i) \u00a0no decret\u00f3 las nulidades invocadas por la defensa y los \u00a0enjuiciados; (ii) \u00a0neg\u00f3 la prescripci\u00f3n del delito de fraude procesal; \u00a0(iii) \u00a0modific\u00f3 la sentencia impugnada, en el sentido de condenar a \u00a0Nassif \u00a0de Rima, \u00a0Dom\u00ednguez \u00a0Feris, \u00a0Rabinovich \u00a0Jamri y \u00a0Parada \u00a0Perilla, \u00a0como coautores de la conducta punible de fraude procesal; (iv) \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria dictada en favor de \u00a0Porras \u00a0Navarrete \u00a0y, en su lugar, lo conden\u00f3 e impuso las penas de 126 meses de \u00a0prisi\u00f3n, 800 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes de multa y 80 meses de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, como coautor de la \u00a0misma delincuencia; (v) \u00a0neg\u00f3 a Porras \u00a0Navarrete \u00a0cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad \u00a0y, (vi) \u00a0confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>La totalidad de \u00a0los coprocesados interpusieron, sustentaron y allegaron sendas \u00a0demandas de casaci\u00f3n, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte, \u00a0anticip\u00e1ndose que, por su extensi\u00f3n y la cantidad de \u00a0cargos formulados, con miras a evitar incurrir en repeticiones \u00a0inoficiosas, el estudio de cada una de ellas se abordar\u00e1 \u00a0inmediatamente, a continuaci\u00f3n de su rese\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DE LAS \u00a0DEMANDAS Y \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Precisiones \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de \u00a0casaci\u00f3n debe ser elaborada con respeto de las formalidades \u00a0l\u00f3gico\u2013jur\u00eddicas previstas en la ley y la \u00a0jurisprudencia, seg\u00fan la causal que se invoque, toda vez que \u00a0lo que se pretende con este mecanismo de impugnaci\u00f3n es probar \u00a0que el juzgador incurri\u00f3 en un error in iudicando de \u00edndole \u00a0jur\u00eddica o f\u00e1ctica, o en un error in procedendo de \u00a0estructura formal, conceptual o de garant\u00eda, que desvirt\u00fae \u00a0la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara el fallo \u00a0de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que la \u00a0demanda no puede ser un alegato de elaboraci\u00f3n libre, \u00a0acompa\u00f1ado de cualquier tipo de argumentaci\u00f3n, sino un \u00a0escrito que impone cumplir unas reglas m\u00ednimas de \u00a0fundamentaci\u00f3n, precedidas por los principios de, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. sustentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente, seg\u00fan el cual, la demanda debe bastarse a s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma para propiciar la invalidaci\u00f3n del fallo;<\/p>\n<p>ii. limitaci\u00f3n, que implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la Corte la imposibilidad de suplir los vac\u00edos, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corregir las deficiencias del libelo;<\/p>\n<p>iii. cr\u00edtica vinculada, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exige que la alegaci\u00f3n se funde en las causales taxativamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido de cada reproche,<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>v. correcci\u00f3n material, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que impone que el yerro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteado como cargo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda en un todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la realidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal;<\/p>\n<p>vi. claridad y precisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que obligan al recurrente a se\u00f1alar de forma puntual y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreta el problema jur\u00eddico a debatir; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y<\/p>\n<p>vii. prioridad, referido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que la proposici\u00f3n de varios reparos contra el fallo han de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentarse conforme a su mayor incidencia procesal, en aras de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su examen no se torne inoficioso, en relaci\u00f3n a cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secundarios que no ser\u00edan objeto de escrutinio, en caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que prospere un argumento de mayor alcance. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Presupuestos \u00a0de l\u00f3gica y de fundamentaci\u00f3n debida de las causales de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 En lo que \u00a0respecta a la causal \u00a0primera \u00a0de casaci\u00f3n, imperioso resulta recordar que si el impugnante \u00a0reclama como desacierto, violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, debe aceptar sin ambages los hechos, las pruebas legal y \u00a0oportunamente allegadas al interior del diligenciamiento y la \u00a0valoraci\u00f3n que de ellas se hizo en las instancias, raz\u00f3n \u00a0por la cual no le es dable controvertir cuestiones de facto, habida \u00a0cuenta que la discusi\u00f3n es de estricto orden jur\u00eddico y \u00a0recae sobre la ley, por uno de estos motivos, denominados por la \u00a0doctrina sentidos o conceptos de la violaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>(i) Falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, que se presenta cuando el juez no aplica al \u00a0caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, que se actualiza cuando el juzgador aplica al caso una \u00a0norma que no corresponde, y (iii) interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0que surge cuando el juez selecciona de forma adecuada la disposici\u00f3n \u00a0que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su \u00a0interpretaci\u00f3n, porque le otorga un sentido que no tiene, o le \u00a0asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos el error \u00a0se presenta en la selecci\u00f3n de la norma. En el \u00faltimo, \u00a0en su interpretaci\u00f3n o sentido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 En \u00a0trat\u00e1ndose de la causal \u00a0segunda \u00a0o de \u00a0nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o \u00a0por afectaci\u00f3n de la garant\u00eda debida a cualquiera de \u00a0las partes con capacidad de invalidar la actuaci\u00f3n, es \u00a0imperioso indicar el motivo de nulidad que se estructura \u00a0(incompetencia, violaci\u00f3n del debido proceso o violaci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa),11 \u00a0la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su \u00a0declaraci\u00f3n frente a los principios de taxatividad, \u00a0trascendencia, instrumentalidad de las formas, protecci\u00f3n, \u00a0convalidaci\u00f3n y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, no \u00a0resulta viable invocar libremente, a manera de raz\u00f3n \u00a0invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las \u00a0instancias, o que habiendo sido objeto de pronunciamiento por la \u00a0autoridad judicial no fue del agrado de la parte afectada, porque el \u00a0motivo que se invoca debe corresponder, en virtud del principio de \u00a0taxatividad, a los supuestos f\u00e1cticos que la normatividad \u00a0legal expresamente contempla como factores de invalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0enunciaci\u00f3n de supuestos errores de procedimiento o de \u00a0garant\u00eda tampoco resulta suficiente para quebrar la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar \u00a0en qu\u00e9 consisti\u00f3 en concreto la irregularidad y \u00a0demostrar que frente a los principios ya indicados y las \u00a0particularidades del caso no existe alternativa distinta de soluci\u00f3n \u00a0que la invalidaci\u00f3n de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se alega trasgresi\u00f3n del debido proceso, debe demostrarse la \u00a0configuraci\u00f3n de una irregularidad trascendente en la \u00a0estructura formal b\u00e1sica del proceso, que afecte el desarrollo \u00a0de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su \u00a0estructura conceptual, que haya comprometido el principio de \u00a0congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n del derecho de defensa impone, por su parte, \u00a0determinar cu\u00e1les fueron las actividades u omisiones \u00a0contrarias al deber de diligencia del profesional que comprometieron \u00a0o limitaron el ejercicio del derecho de defensa, y la entidad de su \u00a0afectaci\u00f3n, en orden a probar la trascendencia y cobertura del \u00a0vicio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 \u00a0Por \u00faltimo, si \u00a0se denuncia desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n o \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba en la que se fundamenta la sentencia, \u00a0el reclamo debe plantearse con asiento en la causal \u00a0tercera \u00a0de casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, escenario en el que el impugnante debe precisar y \u00a0demostrar que el juzgador incurri\u00f3 en errores de \u00a0hecho \u00a0o de \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1 \u00a0Los primeros, propios \u00a0de las fases de contemplaci\u00f3n material y apreciaci\u00f3n \u00a0del m\u00e9rito de la prueba, \u00a0se presentan cuando el sentenciador: (i) \u00a0omite apreciar una prueba que obra en el proceso (falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n), \u00a0o la supone existente sin estarlo (falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n); \u00a0(ii) \u00a0distorsiona su contenido, porque le adiciona o cercena contenidos, o \u00a0trasmuta su literalidad, haci\u00e9ndole decir lo que materialmente \u00a0no dice (falso \u00a0juicio de identidad); \u00a0o, (iii) \u00a0transgrede los postulados de la l\u00f3gica, las leyes de la \u00a0ciencia o las reglas de experiencia, vale decir, los principios de la \u00a0sana cr\u00edtica, en la apreciaci\u00f3n de su m\u00e9rito o \u00a0en la construcci\u00f3n de inferencias l\u00f3gicas (falso \u00a0raciocinio). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la censura \u00a0plantea falso juicio de existencia por \u00a0suposici\u00f3n \u00a0de prueba, compete al impugnante indicar cu\u00e1l prueba en \u00a0concreto se supuso, o qu\u00e9 hechos espec\u00edficos se dieron \u00a0por probados sin existir prueba que los acredite. Y si plantea error \u00a0de existencia por \u00a0omisi\u00f3n, \u00a0es deber identificar la prueba ignorada, precisar los hechos que \u00a0prueba y acreditar su trascendencia en las conclusiones probatorias \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo pretendido \u00a0es denunciar un falso juicio de identidad, el casacionista debe \u00a0indicar qu\u00e9 dice la prueba indebidamente apreciada y en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 la adici\u00f3n, el cercenamiento o la distorsi\u00f3n \u00a0de su texto, y precisar de qu\u00e9 manera el error incidi\u00f3 \u00a0en el sentido del fallo o en la aplicaci\u00f3n de sus \u00a0consecuencias jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0si lo censurado es la configuraci\u00f3n de un falso raciocinio, \u00a0debe se\u00f1alar cu\u00e1l postulado de la l\u00f3gica, ley de \u00a0la ciencia o m\u00e1xima de experiencia fue desconocido por el \u00a0juzgador, y de qu\u00e9 manera debi\u00f3 valorarse la prueba \u00a0frente a las reglas de la sana cr\u00edtica. Complementariamente, \u00a0deber\u00e1 acreditar la trascendencia del yerro en las \u00a0conclusiones del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2 \u00a0Por su parte, los errores de derecho pueden ser de legalidad \u00a0o de convicci\u00f3n. Los \u00a0primeros se presentan cuando el juzgador valora la prueba porque \u00a0considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su \u00a0validez jur\u00eddica, no obstante incumplirlos, o cuando no la \u00a0valora porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos. Los \u00a0de convicci\u00f3n se presentan cuando el juzgador desconoce el \u00a0valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que \u00e9sta \u00a0le asigna. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, \u00a0corresponde al actor se\u00f1alar las normas procesales que regulan \u00a0el proceso de aducci\u00f3n de los medios de prueba respecto de las \u00a0cuales se ha presentado el yerro, o las que tasan su valor o eficacia \u00a0probatoria, y acreditar c\u00f3mo se produjo su transgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 De las \u00a0demandas de casaci\u00f3n y su calificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala inadmitir\u00e1 \u00a0las demandas que a continuaci\u00f3n se examinan, por no reunir los \u00a0requisitos m\u00ednimos de orden formal necesarios para su estudio \u00a0de fondo, ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de orden \u00a0sustancial requeridos para la realizaci\u00f3n de los fines del \u00a0recurso. Por separado se abordar\u00e1n cada uno de los libelos y \u00a0los cargos propuestos en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Demanda a \u00a0nombre de Diana \u00a0Isabel Nassif de Rima12 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1 Primer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0la \u00abcausal \u00a0tercera\u00bb \u00a0de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, el profesional del derecho acus\u00f3 la sentencia de \u00a0haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 el \u00a0demandante que, en el a\u00f1o 2008, desde la \u00abSala \u00a0Esperanza\u00bb \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se realizaron \u00a0\u00abintervenciones\u00bb \u00a0a \u00a0diferentes n\u00fameros telef\u00f3nicos en diversas \u00a0investigaciones, no aportadas, ni explicadas en este procedimiento y, \u00a0en ese marco, \u00abaparecieron \u00a0unas escuchas supuestamente de la se\u00f1ora Diana Nassif\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esa \u00a0presunta interceptaci\u00f3n, la indagaci\u00f3n dentro del \u00a0expediente 2008\u20130050 no arroj\u00f3 un solo elemento en el \u00a0que se corroborara la identidad de su defendida, previo cotejo de \u00a0voz, menos su relaci\u00f3n con los hechos, de tal manera que la \u00a0investigaci\u00f3n sigui\u00f3 su curso sin que se realizaran las \u00a0verificaciones de identidad respecto de las personas que participaron \u00a0en las conversaciones interceptadas, ni de aquellas que fueron \u00a0mencionadas, inobservando con ello el art\u00edculo 23 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0Tampoco \u00a0existe prueba alguna que lleve a un conocimiento sobre la titularidad \u00a0del abonado telef\u00f3nico, que se dice pertenec\u00eda a su \u00a0prohijada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0fuera de los cercenados y parciales audios y el escaso material \u00a0probatorio con el que contaba la fiscal\u00eda para formular \u00a0imputaci\u00f3n, el in \u00a0dubio pro reo \u00a0se desconoci\u00f3, porque todo aquello que no pudo probar el ente \u00a0acusador, se presumi\u00f3 \u00abcomo \u00a0responsabilidad y mala fe de los procesados\u00bb, \u00a0vulnerando as\u00ed los art\u00edculos 8, 9 y 381 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0expuso que el uso del medio fraudulento del injusto de fraude \u00a0procesal no se demostr\u00f3, en raz\u00f3n de la burda oferta \u00a0presentada para participar en el proceso de selecci\u00f3n \u00a0abreviada, en la que se pod\u00edan percibir los yerros a simple \u00a0vista, es decir, no se prob\u00f3 la inducci\u00f3n en error por \u00a0parte de la acusada ante la falta de eficacia y potencialidad del \u00a0medio de inducci\u00f3n, ni la obtenci\u00f3n de provecho alguno \u00a0o la existencia del ingreso del capital, mencionado como de mil \u00a0millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0previo a la valoraci\u00f3n de las propuestas por parte de los \u00a0servidores del Ministerio, estos ya contaban con el conocimiento y la \u00a0obligaci\u00f3n de detectar las posibles irregularidades, \u00a0denunciadas por diferentes medios de control y por diversas personas \u00a0interesadas en el proceso de contrataci\u00f3n, por lo que no puede \u00a0predicarse que la propuesta cuestionada haya tenido la suficiente \u00a0idoneidad para inducir en error, esto es, \u00ablas \u00a0riendas del injusto t\u00edpico ya no estaban en las huestes de mi \u00a0defendida sino que formaban parte del \u00e1mbito funcional de \u00a0competencia del funcionario que hoy se duele de su propia torpeza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00abnulidades \u00a0previamente mencionadas se presentaron a lo largo del procedimiento, \u00a0y formalmente desde la imputaci\u00f3n\u00bb, \u00a0en tanto se endilg\u00f3 inadecuadamente a su representada el uso \u00a0del medio id\u00f3neo, lo cual afect\u00f3 el debido proceso, \u00a0aut\u00e9ntico vicio del procedimiento que solo puede ser subsanado \u00a0con la medida extrema invocada. \u00a0<\/p>\n<p>A ello sum\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n de invalidez se fundamenta en la necesidad de \u00a0proteger el debido proceso dentro de su arista de investigaci\u00f3n \u00a0integral\u2026 por la que se propugna, fundada en la necesidad de \u00a0averiguar la que en el fallo se llama \u201cverdad verdadera\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0destac\u00f3 que a Nassif \u00a0de Rima \u00a0se le vincul\u00f3 \u00abde \u00a0manera extremadamente subjetiva, sin mayores vestigios del injusto \u00a0penal que la presentaci\u00f3n de la oferta y de la \u00a0irresponsabilidad en el manejo de audios, y cotejos que deb\u00edan \u00a0ser realizados al interior del expediente, para incluir dentro del \u00a0procedimiento a mi prohijada, se se\u00f1al[\u00f3] c\u00f3mo \u00a0se omiti\u00f3 la corroboraci\u00f3n de un elemento necesario \u00a0para el tipo penal, c\u00f3mo comprobar de manera inconcusa la \u00a0idoneidad del medio fraudulento, c\u00f3mo comprobar la desviaci\u00f3n \u00a0exacta de los dineros alegados, los dineros captados, por qui[\u00e9]n \u00a0fueron captados, de qu[\u00e9] cuentas fueron movidos, en qu[\u00e9] \u00a0cuentas fueron entregados, y el efectivo cotejo de voces y \u00a0verificaci\u00f3n de personalidad de la aqu\u00ed procesada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0entonces, la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso \u00abdesde \u00a0el inicio de la etapa de juicio oral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2 Segundo \u00a0cargo. Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, proveniente \u00a0de un error de hecho por \u00abfalso \u00a0juicio de identidad\u00bb y \u00a0por \u00abfalso \u00a0juicio de existencia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El falso juicio de \u00a0identidad lo hizo consistir en haberle dado el fallador a la \u00a0transliteraci\u00f3n presentada por las funcionarias Gladys \u00a0Lara \u00a0y Adriana \u00a0Soler Hern\u00e1ndez \u00a0\u00abel \u00a0peso equivalente a una confesi\u00f3n\u00bb, \u00a0esto es, se le otorg\u00f3 mayor alcance del que verdaderamente \u00a0ofrece. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0transcribir algunos apartados del fallo impugnado, plante\u00f3 que \u00a0en el mismo se evidencia la dificultad respecto del material \u00a0probatorio existente al momento de cotejar con los respectivos \u00a0audios, \u00abni \u00a0siquiera hay claridad de los presuntos n\u00fameros telef\u00f3nicos \u00a0de los procesados\u00bb, \u00a0pues, asegur\u00f3, la fiscal\u00eda omiti\u00f3 las formas \u00a0propias en el m\u00e9todo de autenticaci\u00f3n de las \u00a0grabaciones, al tenor de los art\u00edculos 424 y 426 de la Ley 906 \u00a0de 2004 y explic\u00f3 que la fiscal del caso, como persona que \u00a0embal\u00f3, rotul\u00f3 y tuvo las supuestas grabaciones soporte \u00a0de las transliteraciones, debi\u00f3 pasar al estrado como testigo \u00a0de acreditaci\u00f3n, pero no lo hizo, por tanto, la prueba \u00a0obtenida es nula de pleno derecho por violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso aunado a que \u00abla \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria no sigui\u00f3 en este caso el debido \u00a0raciocinio\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que dedic\u00f3 varios apartados a los \u00a0criterios de valoraci\u00f3n, conforme al m\u00e9todo de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n confutada adicion\u00f3 valor suasorio a las \u00a0pruebas presentadas por el ente acusador, porque, de una parte, se \u00a0desestiman los audios, los an\u00e1lisis link y la integralidad de \u00a0los discos compactos, pero se aceptan los documentos emanados de los \u00a0mismos, de tal suerte que se pregunta: \u00absi \u00a0todos estos elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica, no superan el proceso de legalidad, mismidad, \u00a0pertinencia, custodia e idoneidad probatoria \u00bfc\u00f3mo \u00a0podemos esperar que las transliteraciones, que son derivados directos \u00a0de los CDS s\u00ed se tomen con su plena validez?\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0no es posible que \u00abtan \u00a0solo con la valoraci\u00f3n de este indicio se constituya plena \u00a0prueba sobre este hecho\u00bb, \u00a0teniendo en cuenta que el juez de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la mayor\u00eda de las evidencias de la fiscal\u00eda, lo que \u00a0condujo a que fallara sin la certeza de que en efecto: (i) \u00a0los imputados se conoc\u00edan y ten\u00edan v\u00ednculos con \u00a0anterioridad a la ejecuci\u00f3n de los delitos enrostrados; (ii) \u00a0si los audios pertenec\u00edan a ellos; (iii) \u00a0si lo escrito obedec\u00eda integralmente a los audios \u00a0desaparecidos y; (iv) \u00a0si los audios correspond\u00edan a la realidad. Raz\u00f3n por la \u00a0que concluy\u00f3 que a la prueba indiciaria se le dio un alcance \u00a0superior del que realmente tiene, aspecto que comportaba la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo, \u00a0cuyo desconocimiento se tradujo en la vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al error \u00a0de hecho por falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, \u00a0explic\u00f3 que del pago de la suma que se afirma entregada a \u00a0Diana \u00a0Isabel Nassif de Rima \u00a0para que simulara la presentaci\u00f3n de una propuesta ante el \u00a0Ministerio a nombre de la UT C\u00c1RCELES 2008, no obra una sola \u00a0prueba, ni siquiera de referencia, que permita inferir que \u00abhubo, \u00a0pago, \u00a0remuneraci\u00f3n, giro, entrega o transferencia de los mil \u00a0millones de pesos tan profusamente referidos y mencionados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que a su \u00a0defendida la condenaron por el punible de fraude procesal \u00abcon \u00a0el agravante del pago\u00bb. \u00a0En ese sentido, el juez de segunda instancia dio por cierto que el \u00a0dinero del supuesto acuerdo criminal ingres\u00f3 a las arcas de \u00a0Nassif \u00a0de Rima, \u00a0cuando el acervo probatorio frente al punto fue nulo, aunado a que no \u00a0se decret\u00f3 prueba alguna destinada a comprobar el estado de \u00a0las cuentas bancarias de su representada, en orden a acreditar que \u00a0ciertamente se apoder\u00f3 de ese dinero, como categ\u00f3ricamente \u00a0lo afirm\u00f3 el fallador a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de la incursi\u00f3n en estos errores de hecho, se doli\u00f3 que \u00a0el Tribunal aplicara indebidamente los art\u00edculos 7 y 381 de la \u00a0Ley 906 de 2004 y omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0\u00ab9, \u00a010 y 397 de la Ley 599 de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 casar \u00a0el fallo censurado y, en su lugar, emitir sentencia de reemplazo que \u00a0absuelva a la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3 \u00a0Consideraciones de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo \u00a0primero, \u00a0el impugnante incumple los presupuestos de debida acreditaci\u00f3n, \u00a0cuando denuncia la existencia de vicios invalidantes de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, de \u00a0forma err\u00e1tica invoca la causal tercera \u00a0de casaci\u00f3n, esto es, la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial que, como se explic\u00f3, dice relaci\u00f3n con el \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba que constituye fundamento de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de este \u00a0escollo meramente formal, se tiene adem\u00e1s que, en lo \u00a0sustancial, el reparo no pasa de plantear, de manera gen\u00e9rica, \u00a0presuntas irregularidades vinculadas al principio \u00a0de presunci\u00f3n de inocencia y a la afectaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas de la acusada, sin que se individualice o concrete \u00a0un leg\u00edtimo motivo anulatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda incurre \u00a0en significativas inconsistencias en su postulaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como en su precario desarrollo, las cuales dan al traste con la \u00a0pretensi\u00f3n de que sea admitida. En esencia, se dedica a \u00a0fustigar la \u00abvinculaci\u00f3n \u00a0subjetiva\u00bb \u00a0de Diana \u00a0Isabel Nassif de Rima \u00a0al \u00a0tr\u00e1mite investigativo, \u00a0a alegar que el ente acusador, ante la presunta ausencia de material \u00a0probatorio recaudado en su contra, \u00a0presumi\u00f3 su mala fe y su responsabilidad. \u00a0A ello agreg\u00f3 la supuesta falencia de \u00abinvestigaci\u00f3n \u00a0integral\u00bb y, \u00a0por \u00faltimo, se encarg\u00f3 de mencionar, sin mayor esfuerzo \u00a0argumentativo, la inexistencia del uso del medio fraudulento, lo cual \u00a0dar\u00eda lugar a una atipicidad de la conducta, adem\u00e1s de \u00a0reprochar que no se prob\u00f3 el ingreso del dinero ofrecido a la \u00a0acusada. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la \u00a0censura se convierte en la sumatoria de presuntas violaciones de \u00a0garant\u00edas, que \u00a0no se precisan, ni desarrollan en cap\u00edtulos separados, \u00a0conforme a las exigencias antecitadas, de autonom\u00eda, claridad \u00a0y debida concreci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de recordarse \u00a0que los cargos en casaci\u00f3n no pueden tornarse en meras \u00a0alegaciones de instancia que confronten el an\u00e1lisis probatorio \u00a0y jur\u00eddico realizado en el fallo atacado, sino que deben \u00a0cuestionar las bases demostrativas que sirvieron al Tribunal para \u00a0decidir, sin farragosas elucidaciones, so pena de ser repelidos para \u00a0estudio. Encargo que debe ejecutarse con suma claridad, pues la \u00a0ausencia de cuestionamiento a cualquiera de las premisas \u00a0decisionales, o su rebuscada cr\u00edtica, provocan que el embate \u00a0devenga inocuo, ante la prevalencia de la presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que salvaguarda el razonamiento de las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se pretende \u00a0la nulidad por desconocimiento del debido proceso, como en t\u00e9rminos \u00a0generales se anuncia a trav\u00e9s del primer cargo, no s\u00f3lo \u00a0se debe acudir a la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, que hace referencia a los defectos sustanciales de \u00a0estructura o de garant\u00eda, con capacidad de invalidar la \u00a0actuaci\u00f3n, sino que debe demostrarse en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0la irregularidad cometida en su curso, la cual, por su incidencia, no \u00a0es posible remediar de otra manera. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El libelista con \u00a0bastante esfuerzo pretende acreditar la afectaci\u00f3n del debido \u00a0proceso, sin embargo, su discurso no se aviene a la verdadera esencia \u00a0de esa garant\u00eda fundamental, que no se extiende al punto de \u00a0proclamar, a manera de perjuicio, cuanta informalidad \u00a0se advierta en el tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00fanico \u00a0que revela el reproche es la pretensi\u00f3n de retrotraer la \u00a0actuaci\u00f3n a sus albores, por deficiencias o inconsistencias \u00a0probatorias, y de esta manera dejar sin efecto la condena dictada en \u00a0adversidad de Diana \u00a0Isabel Nassif de Rima \u00a0por la conducta punible de fraude procesal, fundamento toral que deja \u00a0inc\u00f3lume la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de las \u00a0interceptaciones y los audios que el censor acusa como parciales o \u00a0cercenados, la judicatura hall\u00f3 en el material probatorio de \u00a0cargo incorporado a la actuaci\u00f3n, elementos de convicci\u00f3n \u00a0suficientes para condenar a su prohijada, pues el ente instructor \u00a0demostr\u00f3 en juicio que Nassif \u00a0de Rima, \u00a0 fue quien, a nombre de la UT C\u00c1RCELES 2008, present\u00f3 \u00a0propuesta para participar en el proceso de selecci\u00f3n abreviada \u00a0de menor cuant\u00eda n.\u00b0 1 de 2008, no con la finalidad de \u00a0ofrecer al Ministerio una propuesta acorde a las reglas previstas en \u00a0el pliego de condiciones con vocaci\u00f3n ganadora, sino para \u00a0colaborar de manera eficaz a que, en \u00faltimas, la beneficiada \u00a0con el contrato fuera la UT SEGURIDAD CARCELARIA, a partir de la \u00a0descalificaci\u00f3n de sus inmediatos competidores: la UT \u00a0PROTECCI\u00d3N INTEGRAL CARCELARIA y la misma UT C\u00c1RCELES \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, mal \u00a0puede aducirse como motivo invalidante, la falta de elementos \u00a0suasorios para condenar, de una parte, porque las instancias \u00a0consideraron que los existentes en el plenario resultaban suficientes \u00a0para emitir juicio positivo de responsabilidad en contra de Nassif \u00a0de Rima, \u00a0y de otra, porque si se hubiera presentado un desacierto en esta \u00a0decisi\u00f3n, el error no ser\u00eda in procedendo, sino in \u00a0iudicando, atacable por la v\u00eda de la causal tercera. \u00a0<\/p>\n<p>Por similares \u00a0motivos no es de recibo la cr\u00edtica por \u00abatipicidad\u00bb \u00a0de la conducta, por no ajustarse a los lineamientos conceptuales de \u00a0la causal de nulidad, y porque independientemente de que el libelista \u00a0tilde de burda la oferta allegada al proceso contractual por Nassif \u00a0de Rima, \u00a0los juzgadores la consideraron id\u00f3nea para suscitar el error \u00a0en el Ministerio, pues, am\u00e9n de las m\u00faltiples falencias \u00a0que pudiera presentar la propuesta, lo verdaderamente relevante \u00a0consisti\u00f3 en la incorporaci\u00f3n en ella de las sociedades \u00a0EBC Ingenier\u00eda S.A., y Control Box Ltda.. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se \u00a0present\u00f3 una doble oferta no permitida en el pliego de \u00a0condiciones \u2013de hecho, establecida como causal de rechazo\u2013, \u00a0toda vez que por esa v\u00eda se gener\u00f3 la exclusi\u00f3n \u00a0inmediata de la UT PROTECCI\u00d3N INTEGRAL CARCELARIA y de la UT \u00a0C\u00c1RCELES 2008 y, por contera, habilit\u00f3 como \u00fanico \u00a0proponente a la UT SEGURIDAD CARCELARIA, razonamiento que no se \u00a0antoja arbitrario y, en ning\u00fan caso, puede ser rebatido a \u00a0partir de la censura invalidatoria, que lo \u00fanico que pretende \u00a0es anteponer el interesado criterio del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0tampoco constituye motivo de nulidad, el hecho que no se hubiere \u00a0probado la entrega de la suma de mil millones de pesos, como quiera \u00a0que aquella premisa f\u00e1ctica no dice relaci\u00f3n con la \u00a0jur\u00eddica que el tipo de fraude procesal establece en el \u00a0art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal, y porque los ataques al \u00a0sentido de la decisi\u00f3n por deficiencias probatorias no \u00a0determinan la nulidad del proceso, sino solo de la sentencia como \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el cargo no deja de ser un confuso alegato en el que se expresan \u00a0supuestas vulneraciones a la presunci\u00f3n de inocencia y al \u00a0debido proceso, sin concretar ni acreditar un verdadero vicio \u00a0invalidatorio. Bajo tales circunstancias, se impone su \u00a0inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0correspondiente al segundo reproche, la cr\u00edtica no resulta m\u00e1s \u00a0afortunada, pues, en esencia, se trata de una extensi\u00f3n de la \u00a0anterior censura, al reclamar por la v\u00eda de un falso juicio de \u00a0identidad, la exclusi\u00f3n de la que considera prueba ilegal, \u00a0relacionada con la transliteraci\u00f3n de algunas interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas, asunto que en su momento fue dilucidado por el \u00a0Tribunal, antes de emitir pronunciamiento de fondo13 \u00a0y retomado en la sentencia confutada14. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0recurrente, en su inter\u00e9s por sacar adelante la censura, omite \u00a0tener en cuenta que las interceptaciones no constituyeron la \u00fanica \u00a0prueba de cargo sustento del fallo de condena, y que en el expediente \u00a0milita el tr\u00e1mite contractual cumplido, del cual las \u00a0instancias establecieron que Nassif \u00a0de Rima \u00a0present\u00f3 la propuesta calificada como medio fraudulento para \u00a0inducir en error a los servidores del Ministerio, pues, a sabiendas \u00a0del inter\u00e9s de las empresas EBC Ingenier\u00eda S.A., y \u00a0Control Box Ltda. de terminar con la UT C\u00c1RCELES 2008 y, \u00a0consecuentemente, conformar la UT PROTECCI\u00d3N INTEGRAL \u00a0CARCELARIA, decidi\u00f3 presentar oferta en nombre de la primera, \u00a0a sabiendas de que con su proceder generaba la descalificaci\u00f3n \u00a0de ambos proponentes, ante la duplicidad de algunos de sus \u00a0integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Igual acontece con \u00a0el reproche relacionado con un presunto falso juicio de existencia \u00a0por suposici\u00f3n, en lo concerniente al pago de la suma de \u00a0dinero, si en cuenta se tiene que, am\u00e9n de que contraviene el \u00a0principio de correcci\u00f3n material, pues los falladores en \u00a0ning\u00fan caso presumieron la prueba de la entrega del capital, \u00a0como atr\u00e1s se dijera, ello vendr\u00eda a ser intrascendente \u00a0frente al motivo de acusaci\u00f3n, que no es otro distinto a la \u00a0incursi\u00f3n de Diana \u00a0Isabel Nassif de Rima \u00a0en el reato de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe \u00a0reiterar que la naturaleza excepcional del recurso incoado busca \u00a0evitar que la casaci\u00f3n se convierta en una tercera instancia \u00a0destinada a reabrir el debate probatorio, pues, son los jueces de \u00a0instancia los llamados a establecer el peso suasorio de los elementos \u00a0materiales incorporados a la actuaci\u00f3n, de all\u00ed que sus \u00a0decisiones est\u00e9n revestidas de la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad, la cual s\u00f3lo podr\u00e1 desvirtuarse \u00a0ante palmarios desaciertos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0denuncian yerros por la senda de la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial, es necesario que el libelista no solo identifique con \u00a0claridad los medios de convicci\u00f3n sobre los cuales recay\u00f3 \u00a0el equ\u00edvoco del juzgador, sino que se ocupe de acreditar su \u00a0existencia y su trascendencia, de tal suerte que advierta que la \u00a0valoraci\u00f3n realizada por la judicatura resulta alejada de la \u00a0realidad del proceso o sin ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0especie, la labor del impugnante se redujo a la simple exposici\u00f3n \u00a0de inconformidades con la prueba recaudada, la que considera \u00a0insuficiente para proferir condena, argumento que de ninguna manera \u00a0puede constituir un cargo en casaci\u00f3n, en cuanto s\u00f3lo \u00a0refleja un razonamiento diverso al del juzgador, sin que logre \u00a0advertir la existencia de un error evidente o manifiesto en el \u00a0an\u00e1lisis del conjunto probatorio. En \u00a0tal virtud, esta censura igualmente ser\u00e1 inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Libelo a \u00a0nombre de Aaron \u00a0Rabinovich Jamri15 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1 Primer \u00a0cargo. Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de \u00a0falso juicio de existencia por suposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0las interceptaciones telef\u00f3nicas carecen de valor suasorio, \u00a0habida cuenta que las mismas se extraviaron y no pudieron ser \u00a0acreditadas debidamente en el juicio, mientras que las \u00a0transliteraciones analizadas no dicen relaci\u00f3n a \u00a0identificaci\u00f3n de personas, de ah\u00ed que al obtener los \u00a0abonados telef\u00f3nicos no se logr\u00f3 demostrar que \u00a0pertenec\u00edan a alguno de los procesados y en particular de su \u00a0defendido. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no hubo cotejo que permitiera afirmar que la voz de las \u00a0grabaciones corresponde a la de los acusados, por lo que, al no saber \u00a0qui\u00e9n es el interlocutor, cualquier menci\u00f3n que al \u00a0respecto se haga por parte de terceros constituye prueba de \u00a0referencia y, por tanto, su utilizaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a \u00a0las reglas que la ley exige para esta clase de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0trascendencia y consecuencia del yerro, explic\u00f3 que con \u00e9l \u00a0se vulner\u00f3 el est\u00e1ndar exigido para proferir condena, \u00a0imponi\u00e9ndose la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2 Segundo \u00a0cargo. Violaci\u00f3n indirecta de la ley por \u00abfalso \u00a0juicio por omisi\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el \u00a0demandante que el fallador de primer grado le dio plena credibilidad \u00a0a las transliteraciones y cit\u00f3 algunas de las consideraciones \u00a0expuestas en su sentencia en relaci\u00f3n con el manejo de la \u00a0evidencia por parte de la fiscal\u00eda, para concluir, \u00a0puntualmente, que si el juez \u00abno \u00a0hubiera omitido lo vertido en la prueba, que el mismo juzgado rese\u00f1\u00f3, \u00a0la multiplicidad de versiones, las ediciones de los documentos \u00a0podr\u00edan haber llegado a la conclusi\u00f3n de que las \u00a0transliteraciones tampoco pod\u00edan ser apreciadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el \u00a0libelista que \u00a0la \u00a0existencia de las transliteraciones no acredita la participaci\u00f3n \u00a0de Aaron \u00a0Rabinovich Jamri, \u00a0ni prueba los hechos jur\u00eddicamente relevantes considerados por \u00a0la fiscal\u00eda como estructurantes del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se logra \u00a0establecer en la conversaci\u00f3n es la aparente interlocuci\u00f3n \u00a0entre personas de sexo femenino y\/o masculino, que relacionan \u00a0nombres, pero sin ning\u00fan contexto particular que demuestre la \u00a0participaci\u00f3n de su representado en la conducta punible en \u00a0calidad de autor. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0transcribir lo dicho por el Tribunal frente a las transliteraciones, \u00a0el censor manifest\u00f3 que de ellas se puede concluir que: (i) \u00a0hubo una reuni\u00f3n en donde se ofrecieron mil millones de pesos, \u00a0pero no se sabe para qu\u00e9 o con qu\u00e9 prop\u00f3sito; \u00a0(ii) \u00a0en ninguna de las conversaciones aparece su prohijado, por lo que, \u00a0\u00abla \u00a0menci\u00f3n de nombres tampoco acredita que se haya aceptado nada \u00a0en el presente proceso\u00bb; \u00a0(iii) \u00a0en las llamadas no existe un solo dato que permita concluir que \u00a0Rabinovich \u00a0Jamri \u00a0solicit\u00f3 algo ilegal; (iv) \u00a0el que se escuche a una mujer realizando aseveraciones no permite \u00a0concluir categ\u00f3ricamente el grado de autor o part\u00edcipe \u00a0dentro de un proceso penal; y (v) \u00a0en \u00a0las conversaciones no hay alguna afirmaci\u00f3n de que su \u00a0defendido particip\u00f3 en un recorrido criminal o que plane\u00f3 \u00a0y ejecut\u00f3 el hecho para hablar de coautor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0explic\u00f3 que, de los datos o \u00abhechos \u00a0indicadores\u00bb \u00a0que el Tribunal declar\u00f3 probados, pueden inferirse diversas \u00a0hip\u00f3tesis, y una de ellas, la que descarta la responsabilidad \u00a0del procesado, esto es, que nunca supo ni tuvo control de lo que \u00a0pasaba en la licitaci\u00f3n, tiene el mismo nivel de probabilidad \u00a0que las dem\u00e1s, por ende, en este caso se viol\u00f3 el \u00a0principio l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente, y no se prob\u00f3 \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.4 Cuarto \u00a0cargo. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley por \u00abfalso \u00a0juicio de existencia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0libelista es evidente que, para arribar a la decisi\u00f3n de \u00a0condena, el sentenciador de segundo grado omiti\u00f3 la prueba que \u00a0reposa en el proceso y que resulta trascendente porque deja al \u00a0descubierto que Aaron \u00a0Rabinovich Jamri \u00a0no ten\u00eda dominio del hecho. Tal es el caso del acta de cierre \u00a0del proceso de selecci\u00f3n abreviada de fecha 20 de octubre de \u00a02008, donde se indica que el representante legal principal y el \u00a0apoderado de la UT C\u00c1RCELES 2008 solicit\u00f3 el retiro de \u00a0la propuesta, as\u00ed como la constancia sobre la disoluci\u00f3n \u00a0de la UT y la consecuente manifestaci\u00f3n de su vocero sobre la \u00a0negativa de inter\u00e9s para participar en el proceso de selecci\u00f3n \u00a0abreviada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el fallo tambi\u00e9n omiti\u00f3 valorar la declaraci\u00f3n \u00a0de Mauricio \u00a0Ortega, \u00a0miembro del comit\u00e9 evaluador del Ministerio, quien dijo que la \u00a0UT PROTECCI\u00d3N INTEGRAL CARCELARIA no cumpli\u00f3 con uno de \u00a0los subsistemas de las especificaciones t\u00e9cnicas. \u00abSi \u00a0esta prueba se hubiera valorado se aumentaba una posibilidad m\u00e1s \u00a0a las transliteraciones que tampoco tuvo en cuenta el fallador y era \u00a0que no se hab\u00eda ocultado nada, que no se hab\u00eda enga\u00f1ado \u00a0en el acta de cierre, pero que adem\u00e1s la UT Protecci\u00f3n \u00a0Integral tampoco cumpl\u00eda por lo que pod\u00eda ampliar la \u00a0brecha de interpretaciones para decir que ellos tambi\u00e9n pod\u00edan \u00a0ser los que colaboraron para auto excluirse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de dedicar \u00a0un cap\u00edtulo al sentido de ataque y otro a la trascendencia de \u00a0los yerros, el casacionista finaliz\u00f3 al exponer que, al \u00a0realizar una construcci\u00f3n indebida del indicio, se produjo una \u00a0sentencia condenatoria sin tener siquiera demostrada la premisa mayor \u00a0y el hecho indicado, con lo que el fallador llev\u00f3 a cabo un \u00a0juicio de raciocinio inadecuado y dio por sentada la certeza m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda, cuando es evidente que no se logr\u00f3 \u00a0ese est\u00e1ndar exigido por la ley. En su concepto, el indicio no \u00a0es necesario ni convergente respecto a la autor\u00eda de Aaron \u00a0Rabinovich Jamri, \u00a0menos \u00a0en lo que concierne al tipo subjetivo, o el plan o divisi\u00f3n de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar \u00a0la sentencia recurrida y absolver al enjuiciado por el delito de \u00a0fraude procesal enrostrado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.5 \u00a0Consideraciones de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>En el primer cargo \u00a0se hace alusi\u00f3n a un falso juicio de existencia por \u00a0suposici\u00f3n, en relaci\u00f3n con la transliteraci\u00f3n \u00a0de algunas interceptaciones telef\u00f3nicas. \u00a0<\/p>\n<p>Como viene de \u00a0explicarse, cuando la postulaci\u00f3n se enmarca en el denominado \u00a0falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, al demandante le \u00a0corresponde acreditar que el fallador supuso una prueba que no obra \u00a0en el proceso, o que dio por declarado unos hechos que ninguna prueba \u00a0respalda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0deficiencia en la sustentaci\u00f3n del cargo es ostensible, pues, \u00a0de forma contradictoria, a la par que invoca la suposici\u00f3n de \u00a0las transliteraciones, de su alegato subyace el reconocimiento de la \u00a0existencia de aquel medio suasorio, s\u00f3lo que, ante el extrav\u00edo \u00a0de las interceptaciones telef\u00f3nicas, lo tilda de carecer de \u00a0valor probatorio, lo cual, en su sentir, apenas si constituye prueba \u00a0de referencia, con las consecuencias que ello conlleva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0mientras denuncia un error de existencia por suposici\u00f3n, \u00a0admite que las transliteraciones fueron incorporadas al paginario por \u00a0el ente instructor, por ende, resulta incoherente que fustigue que el \u00a0juez supuso la prueba de responsabilidad de su defendido en el delito \u00a0de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de \u00a0claridad y sentido de la violaci\u00f3n dan al traste con la \u00a0solicitud del impugnante, raz\u00f3n suficiente para inadmitir \u00a0el primer cargo elevado. \u00a0<\/p>\n<p>Igual suerte corre \u00a0el segundo reparo, en el que, al acusar un falso juicio de existencia \u00a0por omisi\u00f3n, el actor sostiene que el fallador de primer grado \u00a0le dio credibilidad a las transliteraciones y cit\u00f3 algunas de \u00a0las consideraciones expuestas en su sentencia en relaci\u00f3n con \u00a0el manejo de la evidencia por parte de la fiscal\u00eda, para \u00a0concluir que el Tribunal omiti\u00f3 tener en cuenta aspectos \u00a0probatorios trascendentes que habr\u00edan conducido a excluirlas \u00a0de valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este lac\u00f3nico \u00a0reclamo es \u00a0insuficiente para edificar un cargo atendible en la sede \u00a0extraordinaria, como quiera que, en t\u00e9rminos generales, el \u00a0recurrente simplemente \u00a0se dedic\u00f3 a relacionar apartes del fallo en los que el juez a \u00a0quo \u00a0expuso lo que, a su juicio, constituyeron dislates en el \u00a0procedimiento que se sigui\u00f3 frente a las interceptaciones y \u00a0que trajo consigo que solo fueran objeto de valoraci\u00f3n los \u00a0documentos \u00a0en los que se encuentran recogidas las conversaciones. Sin embargo, \u00a0ning\u00fan esfuerzo dial\u00e9ctico dedic\u00f3 para ense\u00f1ar \u00a0por qu\u00e9 el Tribunal incurri\u00f3 en el error demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, \u00a0el reclamo se reduce a la presunta omisi\u00f3n, no de la prueba en \u00a0s\u00ed, sino de la valoraci\u00f3n que de ella hizo el juez de \u00a0primera instancia, circunstancia que impide a la Corte asumir el \u00a0estudio correspondiente, ante los evidentes defectos del reparo \u00a0planteado. En las anteriores condiciones, el cargo formulado no se \u00a0sujeta a las exigencias t\u00e9cnicas que lo hagan plausible en \u00a0esta sede, por tanto, no \u00a0ser\u00e1 admitido. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tercer \u00a0cargo, \u00a0el libelista de manera ininteligible empez\u00f3 por acusar un \u00a0\u00abfalso \u00a0juicio de existencia por falso raciocinio\u00bb, \u00a0para luego atribuir que la sentencia infringi\u00f3 el principio de \u00a0raz\u00f3n suficiente al declarar probados \u00abhechos \u00a0indicadores\u00bb de \u00a0los cuales no se puede concluir categ\u00f3ricamente la \u00a0participaci\u00f3n del procesado en la conducta por la que se \u00a0acus\u00f3, vale decir, en su criterio, no \u00a0se cumpli\u00f3 con el est\u00e1ndar probatorio m\u00ednimo \u00a0para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el \u00a0demandante involucra la infracci\u00f3n de las reglas de la \u00a0l\u00f3gica formal, esto es, las \u00abproposiciones \u00a0que responden \u00a0al principio \u00a0de conocimiento \u00a0y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la \u00a0verdad a partir de la verificaci\u00f3n de las alternativas \u00a0posibles de inferencia racional\u00bb (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP, 5 jun. 2013, rad. 34134), \u00a0espec\u00edficamente, el de \u00a0raz\u00f3n suficiente, que implica que \u00abcualquier \u00a0afirmaci\u00f3n que acredite la existencia o no de un hecho, debe \u00a0estar fundamentada en una raz\u00f3n que la justifique \u00a0suficientemente, para \u00a0que sea as\u00ed y no de otro modo\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP2848\u20132020, 30 sep. 2020, rad. 56453). \u00a0<\/p>\n<p>Este principio de \u00a0la l\u00f3gica se expresa en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0nacional a trav\u00e9s del sistema de la sana cr\u00edtica, que \u00a0impone al funcionario judicial consignar en las providencias el \u00a0m\u00e9rito positivo o negativo otorgado a las pruebas acopiadas en \u00a0el proceso y que le permiten adoptar la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia contenida en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0examen, contrario a lo manifestado por el demandante, no se vislumbra \u00a0que los jueces de instancia hayan infringido el anotado principio, \u00a0habida cuenta que la conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 en \u00a0la decisi\u00f3n judicial fue explicada con suficiencia y se fund\u00f3 \u00a0en el an\u00e1lisis de los elementos materiales probatorios \u00a0incorporados al paginario. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0condena se fundament\u00f3 principalmente en el contenido de las \u00a0transliteraciones realizadas por funcionarias del extinto DAS, pero, \u00a0a partir de ellas se logr\u00f3 apoyar con fuerza persuasiva la \u00a0premisa de la fiscal\u00eda que plante\u00f3 la existencia de un \u00a0acuerdo que beneficiaba a Aaron \u00a0Rabinovich Jamri, \u00a0en su condici\u00f3n de representante de la UT SEGURIDAD \u00a0CARCELARIA, al dejarle el camino expedito para contratar con el \u00a0Ministerio, por cuenta de la descalificaci\u00f3n de sus oponentes. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de \u00a0primer grado, que forma una unidad jur\u00eddica inescindible con \u00a0la de segundo nivel, de forma amplia se explic\u00f3 que el \u00a0contenido de las transliteraciones corresponde a la interceptaci\u00f3n \u00a0de comunicaciones efectuada entre el 8 de septiembre y el 19 de \u00a0noviembre de 2008 al abonado \u00ab3106964126\u00bb \u00a0que, \u00a0de acuerdo con el dicho del representante legal de la firma Control \u00a0Box Ltda., era el n\u00famero de tel\u00e9fono con el que ten\u00eda \u00a0comunicaci\u00f3n continua \u00a0Diana \u00a0Isabel Nassif de Rima, \u00a0con ocasi\u00f3n de los tr\u00e1mites para la conformaci\u00f3n \u00a0y trabajo de la malograda UT C\u00c1RCELES 2008. \u00a0<\/p>\n<p>De ellas se extrae \u00a0la referencia expl\u00edcita a una persona denominada \u00abAaron\u00bb, \u00a0que el 6 de octubre de 2008 particip\u00f3 en una reuni\u00f3n en \u00a0la que se ofreci\u00f3 a \u00abDiana\u00bb \u00a0la \u00a0suma de mil millones de pesos, quien contraofert\u00f3 la de tres \u00a0mil millones de pesos, en raz\u00f3n a que su aporte le conven\u00eda \u00a0a sus oferentes pues pod\u00eda dejar por fuera \u00abal \u00a0enemigo n\u00famero uno\u00bb de \u00a0los participantes. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de \u00a0primera instancia, se explic\u00f3 que16: \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo las \u00a0transliteraciones, el convencimiento y la dureza en la negociaci\u00f3n \u00a0no habr\u00edan de durar mucho. De nuevo por el mismo abonado \u00a0telef\u00f3nico y atendiendo la llamada [de] una persona de sexo \u00a0masculino a quien su interlocutor identifica como Dianita, \u00a0el 7 \u00a0de octubre de 2008 \u00a0giran las expectativas de los negociadores. El interlocutor de sexo \u00a0masculino llama la atenci\u00f3n a Diana \u00a0acerca \u00a0de una conversaci\u00f3n recientemente sostenida con quien los dos \u00a0hablantes identifican como Mauricio. \u00a0Seg\u00fan la conversaci\u00f3n: i. \u00a0Mauricio se \u00a0mostr\u00f3 desconcertado por la contraoferta presentada por Diana \u00a0al \u00a0punto de calificarla como una \u201cavionada\u201d de aquella para \u00a0quedarse con m\u00e1s dinero del que le correspond\u00eda; ii. \u00a0El \u00a0interlocutor de Diana \u00a0se queja de la incomprensi\u00f3n de Mauricio \u00a0y \u00a0del desconocimiento del hecho de que la suma pedida por Diana \u00a0es \u00a0necesaria para cumplir con los compromisos econ\u00f3micos \u00a0adquiridos \u2013pago de comisi\u00f3n\u2013 con terceras \u00a0personas; iii. \u00a0El \u00a0interlocutor de Diana \u00a0relata \u00a0que Mauricio \u00a0le \u00a0hizo ver que tales compromisos \u2013pago de comisiones\u2013 ya no \u00a0deb\u00edan respetarse porque aquellos se cumpl\u00edan solo en \u00a0el evento en que Diana \u00a0resultara \u00a0ganadora de alg\u00fan beneficio que no se hace expl\u00edcito \u00a0dentro de la conversaci\u00f3n; bajo el nuevo papel a cumplirse por \u00a0Diana \u00a0ya no habr\u00eda posibilidad de tal beneficio y por lo mismo, \u00a0tampoco del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago a terceros; \u00a0iv. \u00a0Finalmente \u00a0se advierte a Diana, \u00a0que el ofrecimiento inicial es todo lo que hay porque es la suma \u00a0apostada al negocio por el \u00a0jud[\u00ed]o \u00a0[negrilla \u00a0y subrayado original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>De esta y otras \u00a0comunicaciones posteriores se logr\u00f3 establecer que \u00abDiana\u00bb \u00a0o \u00a0\u00abDianita\u00bb \u00a0era \u00a0la misma Diana \u00a0Isabel Nassif de Rima, \u00a0habida cuenta que \u00e9sta mostr\u00f3 su molestia ante la \u00a0\u00abinformaci\u00f3n \u00a0medi\u00e1tica\u00bb \u00a0\u2013por organismos de control y diversos medios de comunicaci\u00f3n\u2013 \u00a0que por la \u00e9poca suscit\u00f3 la controvertida contrataci\u00f3n \u00a0y en la que resultaban perjudicadas sus empresas Cipecol Ltda. y \u00a0Rapiscan Systems Inc., no existiendo para la fecha otra representante \u00a0legal de las sociedades con el nombre Diana. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0que el nombre de \u00abAaron\u00bb \u00a0y el mote de \u00abjud\u00edo\u00bb \u00a0se \u00a0asignaban a Aaron \u00a0Rabinovich Jamri, \u00a0forma como se le conoc\u00eda en el medio de la contrataci\u00f3n \u00a0estatal, seg\u00fan se escuch\u00f3 decir en juicio a uno de los \u00a0denunciantes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto \u00a0\u2013que a grandes rasgos se cita\u2013, no es dable pregonar, \u00a0como lo hace el libelista, la infracci\u00f3n del principio de \u00a0raz\u00f3n suficiente, si en cuenta se tiene que las instancias \u00a0adecuadamente explicaron los fundamentos de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria, a partir del an\u00e1lisis conjunto de la totalidad \u00a0del material probatorio acopiado en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no \u00a0es posible plantear aisladamente el principio en cuesti\u00f3n, \u00a0dado que m\u00e1s que un yerro l\u00f3gico, su demostraci\u00f3n \u00a0opera como consecuencia de verificar que no existen elementos de \u00a0juicio suficientes para soportar la decisi\u00f3n, circunstancia \u00a0que como se observ\u00f3 no fue debidamente argumentada, raz\u00f3n \u00a0por la que el cargo ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>En el cuarto y \u00a0\u00faltimo cargo, bastante precariedad y confusi\u00f3n se \u00a0advierte en su fundamentaci\u00f3n, que impiden comprender el \u00a0alcance de la violaci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0anuncia un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n de \u00a0determinados elementos materiales probatorios, sin percatarse que \u00a0ellos no fueron preteridos por los juzgadores de instancia. Situaci\u00f3n \u00a0distinta es que, a partir del conjunto probatorio, el raciocinio \u00a0elaborado en las sentencias de primer y segundo grado, lleven al \u00a0convencimiento de la participaci\u00f3n de Rabinovich \u00a0Jamri \u00a0en el reato de fraude procesal, toda vez que, de la conducta \u00a0ejecutada por Diana \u00a0Isabel Nassif de Rima en \u00a0el proceso contractual ante el Ministerio, la \u00fanica \u00a0beneficiada ser\u00eda la UT SEGURIDAD CARCELARIA, de la que aqu\u00e9l \u00a0hac\u00eda parte, agreg\u00e1ndose lo relacionado con la reuni\u00f3n \u00a0sostenida d\u00edas antes del cierre del proceso de selecci\u00f3n \u00a0de que dan cuenta las transliteraciones de las interceptaciones. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0el acta de cierre del proceso contractual de fecha 20 de octubre de \u00a02008 y las vicisitudes que en esa audiencia se presentaron, referidas \u00a0por el actor en su demanda como omitidos, fueron abordadas \u00a0ampliamente por el juez de primera instancia17. \u00a0Por ello, m\u00e1s que hacer notar el presunto yerro demandable, el \u00a0impugnante deja ver su molestia con la postura del Ministerio, que, \u00a0tozudamente, a pesar de las manifestaciones del apoderado y el \u00a0representante legal principal de la UT C\u00c1RCELES 2008, en el \u00a0sentido de retirar en el seno de la audiencia la propuesta radicada \u00a0por la representante legal suplente (Nassif \u00a0de Rima), \u00a0sigui\u00f3 adelante con el proceso contractual con las \u00a0consecuencias ampliamente anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si en \u00a0gracia de discusi\u00f3n se aceptara que los jueces de instancia no \u00a0valoraron puntualmente el testimonio de Mauricio \u00a0Ortega, \u00a0miembro del comit\u00e9 evaluador del Ministerio, quien dijo que la \u00a0UT PROTECCI\u00d3N INTEGRAL CARCELARIA no cumpli\u00f3 con uno de \u00a0los subsistemas de las \u00abespecificaciones \u00a0t\u00e9cnicas\u00bb, \u00a0el recurrente deja de lado que de la declaraci\u00f3n de Zulma \u00a0Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez18, \u00a0integrante \u00a0del comit\u00e9 jur\u00eddico, se explic\u00f3 que, luego de la \u00a0constataci\u00f3n de los requisitos habilitantes, se verific\u00f3 \u00a0la concurrencia de cualquiera de las causales de rechazo de las \u00a0ofertas, estableci\u00e9ndose una causal objetiva, al advertirse \u00a0que en las UT C\u00c1RCELES 2008 y UT PROTECCI\u00d3N INTEGRAL \u00a0CARCELARIA, figuraban las sociedades EBC Ingenier\u00eda S.A., y \u00a0Control Box Ltda., de ah\u00ed que se conceptuara el \u00abrechazo \u00a0in limine\u00bb de \u00a0las dos propuestas, al no ajustarse al pliego de condiciones. \u00a0Derivado de lo anterior, las ofertas presentadas por ambas UT no \u00a0fueron evaluadas por los comit\u00e9s t\u00e9cnico y financiero. \u00a0Evidente asoma, entonces, la intrascendencia del elemento probatorio \u00a0anunciado como omitido. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En suma, los \u00a0cargos examinados solo adquirieron el nivel de reclamo formal y sus \u00a0argumentos quedaron en el plano de mero enunciado, sin justificar \u00a0c\u00f3mo hab\u00eda lugar a remover la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia contenida en la confutada decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el libelo habr\u00e1 de ser inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 Demanda a \u00a0nombre de Gustavo \u00a0Adolfo Dom\u00ednguez Feris19 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso ha de \u00a0precisarse que, si bien el defensor de confianza de Dom\u00ednguez \u00a0Feris, \u00a0con posterioridad a la presentaci\u00f3n del libelo casacional y \u00a0estando el expediente en el tr\u00e1mite propio ante la Corte, \u00a0alleg\u00f3 memorial con el fin de \u00abdar \u00a0alcance a la demanda de casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0con el cual, adem\u00e1s, anex\u00f3 m\u00faltiples documentos \u00a0con finalidad probatoria \u00absobreviniente\u00bb, \u00a0uno y otros no ser\u00e1n tenidos en cuenta por la Sala, en raz\u00f3n \u00a0a su notoria extemporaneidad y a los l\u00edmites fijados por el \u00a0legislador para el examen en la sede extraordinaria. En tal sentido, \u00a0se abordar\u00e1 exclusivamente la calificaci\u00f3n de la \u00a0demanda inicialmente elaborada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1 Primer \u00a0cargo. Causal segunda. Vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00aben \u00a0la modalidad de garant\u00eda de la defensa\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el \u00a0censor que Vicente \u00a0Lugo Noriega, \u00a0otrora defensor especial, con su nula actuaci\u00f3n vulner\u00f3 \u00a0la defensa t\u00e9cnica de Gustavo \u00a0Adolfo Dom\u00ednguez Feris. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar \u00a0doctrina frente a la tem\u00e1tica propuesta, expuso que no \u00a0bastaba, como err\u00f3neamente afirmaron las instancias, la sola \u00a0presencia f\u00edsica del abogado para garantizar la existencia y \u00a0ejercicio de la debida defensa, y que su intenci\u00f3n no es \u00a0anteponer o proponer criterios diversos, sino evidenciar, una vez \u00a0observado el registro f\u00edlmico de las audiencias, el n\u00famero \u00a0de oportunidades en las que se ve al profesional del derecho \u00a0durmiendo en las diligencias, as\u00ed como la cantidad de \u00a0ocasiones en que supli\u00f3 a Libardo \u00a0Rodr\u00edguez Leuro, \u00a0apoderado de la coprocesada Diana \u00a0Isabel Nassif de Rima, \u00a0quien finalmente manifest\u00f3 que exist\u00eda incompatibilidad \u00a0entre dichas defensas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0en la actividad \u2013meramente presencial\u2013 de Lugo \u00a0Noriega, \u00a0no existieron solicitudes probatorias, por el contrario, se limit\u00f3 \u00a0a estipular todo el recaudo probatorio de la fiscal\u00eda, sin \u00a0importarle sus deberes como defensor y la lealtad para con su \u00a0cliente. Tampoco ejerci\u00f3 contradictorio alguno frente a los \u00a0testigos de cargo, no present\u00f3 recursos, no coadyuv\u00f3 a \u00a0sus compa\u00f1eros de bancada, no formul\u00f3 incidentes, \u00a0discuti\u00f3 con un declarante en lugar de impugnarlo y solicit\u00f3 \u00a0unas escasas pruebas que nunca se practicaron posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, en armon\u00eda con lo precisado por la jurisprudencia de esta \u00a0Sala (la cual cit\u00f3), en este asunto se evidencian graves \u00a0falencias de quien asisti\u00f3 al procesado en la audiencia \u00a0preparatoria y en el juicio oral, suficientes para establecer \u00a0objetivamente su indefensi\u00f3n, reflejada en la condena impuesta \u00a0como coautor del delito de fraude procesal y la prescripci\u00f3n \u00a0de un inexistente delito por el cual no fue imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que se \u00a0impone reconocer el quebranto del derecho a la defensa t\u00e9cnica \u00a0de su poderdante, pues, en el juicio estuvo representado por un \u00a0abogado que carec\u00eda de las m\u00ednimas habilidades y \u00a0conocimientos para articular las pruebas con el objetivo del proceso, \u00a0esto es, desvirtuar la acreditaci\u00f3n de la materialidad del \u00a0delito o la responsabilidad del acusado, adem\u00e1s de cuestionar \u00a0jur\u00eddicamente los alcances de la acusaci\u00f3n. Es decir, \u00a0no estaba en condiciones de litigar conforme a las reglas propias del \u00a0sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0ante la intempestiva renuncia injustificada del abogado Vicente \u00a0Lugo Noriega \u00a0en un momento coyuntural del juicio oral \u20132 de marzo de 2018\u2013, \u00a0dado que se estaban presentando los \u00faltimos testigos de la \u00a0fiscal\u00eda, el procesado se vio obligado a contratar los \u00a0servicios de varios profesionales del derecho. A continuaci\u00f3n, \u00a0cit\u00f3 a los togados que asistieron a su mandante, entre \u00a0defensores p\u00fablicos y privados, para significar que la \u00a0orfandad inicial dej\u00f3 a diversos letrados de manos atadas para \u00a0ejercer la defensa t\u00e9cnica, inacci\u00f3n que impidi\u00f3 \u00a0la contradicci\u00f3n, la celeridad del proceso y progresivamente \u00a0dio al traste con las opciones defensivas con las que contaba \u00a0Dom\u00ednguez \u00a0Feris. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, \u00a0otro aspecto que contribuy\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de la \u00a0defensa t\u00e9cnica, lo constituy\u00f3 la escasa pr\u00e1ctica \u00a0probatoria que tuvo lugar con la connivencia del juez de \u00a0conocimiento, por cuanto decidi\u00f3 no agotar los testimonios del \u00a0acusado en su propio juicio y el de la coprocesada Nassif \u00a0de Rima, \u00a0incurriendo con ello en una clara se\u00f1al de prejuzgamiento, al \u00a0tratarse de pruebas que buscaban probar el tipo de relaci\u00f3n \u00a0contractual que eventualmente tuvo su defendido con alguna de las \u00a0empresas involucradas y la incidencia o posici\u00f3n de dominio de \u00a0una empresa respecto de las otras, todo lo cual hubiera sido \u00a0favorable para la defensa del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que se \u00a0profiri\u00f3 condena porque la defensa no solicit\u00f3 algunas \u00a0pruebas \u00abm\u00ednimas\u00bb, \u00a0que a rengl\u00f3n seguido enunci\u00f3 y explic\u00f3, las \u00a0cuales resultaban de suma importancia para demostrar que \u00a0efectivamente su defendido no particip\u00f3 directa ni \u00a0indirectamente, ni como autor, coautor, c\u00f3mplice o \u00a0interviniente, ni obtuvo ganancia alguna en el delito que investig\u00f3 \u00a0la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, \u00a0indic\u00f3 que, si bien el juzgado de primera instancia advirti\u00f3 \u00a0la deficiente defensa t\u00e9cnica de Gustavo \u00a0Adolfo Dom\u00ednguez Feris, \u00a0ninguna medida adopt\u00f3 para proteger las garant\u00edas \u00a0desconocidas por cuenta de ello, omisi\u00f3n que se replic\u00f3 \u00a0en la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2 Segundo \u00a0cargo. Causal primera. Violaci\u00f3n directa de la ley por \u00abfalta \u00a0de aplicaci\u00f3n de una norma legal llamada a regular el caso\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el \u00a0demandante que la elecci\u00f3n del tipo que regul\u00f3 este \u00a0asunto (art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal), no es \u00a0congruente con los hechos materia de acusaci\u00f3n, dada la \u00a0existencia del injusto de acuerdos \u00a0restrictivos de la competencia, \u00a0consagrado en el canon 410A idem, \u00a0vigente a partir del a\u00f1o 2011, norma que hubiere \u00a0resultado \u00a0m\u00e1s \u00a0favorable \u00a0al procesado, como quiera que se trata de un delito que \u00abinclu[ye] \u00a0dentro del tipo base la existencia del acuerdo que se tom\u00f3 \u00a0como agravante (coparticipaci\u00f3n criminal) y los bienes \u00a0p\u00fablicos al ser otra licitaci\u00f3n (otro agravante)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0el Tribunal viol\u00f3 de manera directa la Ley 599 de 2000, pues, \u00a0al momento de resolver el caso dej\u00f3 de aplicar la consecuencia \u00a0jur\u00eddica que consagra la norma cuyo supuesto legal se adec\u00faa \u00a0al hecho, como en efecto sucede con el precepto 410A. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0para el a\u00f1o 2008, el comportamiento por el que se acus\u00f3 \u00a0a su representado, dada la especialidad y especificidad, no \u00a0encuadraba en un tipo penal en concreto, sino que, es en el 2011 \u00a0cuando el legislador tipific\u00f3 ese actuar como delito, lo que \u00a0supone que la \u00fanica respuesta frente a tal proceder la ofrec\u00eda \u00a0el derecho administrativo sancionador, conforme lo ha definido la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio al hablar de colusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con citaci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia de la Corte Constitucional, relacionado con el \u00a0principio de legalidad, explic\u00f3 que \u00e9ste result\u00f3 \u00a0vulnerado por aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley penal, en un \u00a0asunto en el que la fiscal\u00eda hizo \u00e9nfasis en que la \u00a0intenci\u00f3n del supuesto acuerdo era descalificar del proceso de \u00a0selecci\u00f3n a un tercero, conducta que, de haberse producido, \u00a0resultaba at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, la \u00abnulidad\u00bb \u00a0de la sentencia de segunda instancia \u00abproferida \u00a0con desmedro de los principios constitucionales de \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica, debido proceso, inmediaci\u00f3n, contradicci\u00f3n, \u00a0imparcialidad y legalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.3 \u00a0Consideraciones de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo \u00a0primero, \u00a0el demandante realiza m\u00faltiples reparos a la labor que \u00a0despleg\u00f3 quien asumi\u00f3 la defensa t\u00e9cnica de \u00a0Gustavo \u00a0Adolfo Dom\u00ednguez Feris, \u00a0profesional del derecho que, en criterio del casacionista, no cumpli\u00f3 \u00a0con el est\u00e1ndar m\u00ednimo de idoneidad \u00a0requerido para litigar en un proceso penal acusatorio, lo que impidi\u00f3 \u00a0que al juicio se incorporaran pruebas que pod\u00edan demostrar la \u00a0inocencia del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta forma de plantear el cargo, resultaba ineludible para el \u00a0recurrente cumplir los requerimientos propios a dicha cr\u00edtica, \u00a0pues no bastaba con perfilar la causal de la cual emanaba el defecto \u00a0alegado para pretender su prosperidad, sino que, aunado a su \u00a0presencia en concreto, deb\u00eda justificar la afectaci\u00f3n \u00a0real de los derechos del encausado. \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad, \u00a0como \u00a0remedio procesal extremo, no opera por la simple enunciaci\u00f3n \u00a0de un vicio, sino que \u00a0est\u00e1 atada a la comprobaci\u00f3n cierta de yerros de \u00a0garant\u00eda o de estructura insalvables, \u00a0a trav\u00e9s de los cuales se afecten, en el primer caso, las \u00a0prerrogativas procesales en perjuicio de los sujetos intervinientes, \u00a0y en el segundo, el esquema fundamental de la instrucci\u00f3n o el \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para \u00a0hacer viable el \u00e9xito de un cargo en dicho sentido, \u00a0corresponde al libelista expresar la irregularidad sustancial que \u00a0afecta la actuaci\u00f3n, determinar la forma en que ella rompe la \u00a0estructura del proceso o afecta las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, la fase procesal en la que se produjo y la cobertura \u00a0del vicio, \u00a0y \u00a0demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del \u00a0fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la anomal\u00eda \u00a0recriminada se contrae a la trasgresi\u00f3n del derecho a la \u00a0defensa t\u00e9cnica, es forzoso presentar los datos objetivos del \u00a0proceso que demuestren la inactividad, la negligencia o ineficiencia \u00a0de la asistencia letrada y c\u00f3mo la torpeza o desconocimiento \u00a0sobre la labor inherente a su funci\u00f3n, impidi\u00f3 alcanzar \u00a0su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Para que el ataque \u00a0pueda reputarse completo, resulta indispensable concretar en la \u00a0demanda, no s\u00f3lo los medios de prueba que fueron dejados de \u00a0practicar por ignorancia, incuria, desidia, impericia, negligencia o \u00a0desconocimiento de quien ejerci\u00f3 la defensa t\u00e9cnica, \u00a0sino su trascendencia, lo que de suyo \u00a0impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracci\u00f3n, \u00a0el contenido objetivo de los medios de prueba omitidos, con aquellos \u00a0que edifican la sentencia de condena, en orden a comprobar que sus \u00a0conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado, \u00a0habr\u00edan sido distintas y opuestas, de haber sido aqu\u00e9llos \u00a0decretados y practicados (Cfr. \u00a0CSJ SP, 27 feb. 2001, rad. 15402). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0descender al asunto de la especie, si \u00a0bien al formular el cargo, el censor intent\u00f3 ofrecer \u00a0argumentos dirigidos a justificar tal vulneraci\u00f3n, lo cierto \u00a0es que fall\u00f3 en el cumplimiento de las exigencias necesarias \u00a0para una adecuada postulaci\u00f3n, habida cuenta que la sola \u00a0enunciaci\u00f3n y eventual comprobaci\u00f3n de anomal\u00edas \u00a0que se hayan presentado en el curso de la actuaci\u00f3n, \u00a0no conllevan a la invalidez, si no se demuestra, como en efecto no lo \u00a0hizo, que ellas conculcaron el referido derecho del procurado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer que \u00a0la \u00a0jurisprudencia de la Sala (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP490\u20132016, \u00a027 en. 2016, rad. 45790; CSJ SP154\u20132017, \u00a018 en. 2017, rad. 48128 y CSJ SP12442\u20132017, 16 ag. 2017, rad. \u00a046388) ha reconocido que la ineptitud del abogado puede resultar \u00a0lesiva del derecho a la defensa t\u00e9cnica y viciar de nulidad el \u00a0juicio, este \u00a0no es el caso de Gustavo \u00a0Adolfo Dom\u00ednguez Feris, \u00a0de \u00a0quien, puede afirmarse, cont\u00f3 con un est\u00e1ndar m\u00ednimo \u00a0de defensa, que torna infundada la declaratoria de nulidad que se \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente se \u00a0limit\u00f3 a discrepar sobre \u00a0la manera como el apoderado que representaba al acusado encamin\u00f3 \u00a0la labor defensiva, efectuando cr\u00edticas generalizadas \u00a0a la actividad de defensa ejercida por \u00e9l, las cuales calific\u00f3 \u00a0como pasivas y poco id\u00f3neas, s\u00f3lo porque consider\u00f3 \u00a0que ese rol se pudo ejercer de mejor manera. Sin embargo, de la \u00a0sustentaci\u00f3n del cargo no se evidencia un quebranto de esta o \u00a0de otra prerrogativa fundamental, con la trascendencia suficiente \u00a0para invalidar el fallo, pues de la simple lectura de las decisiones \u00a0de instancia, la Corte advierte absolutamente infundado el ataque. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de lo \u00a0avistado en la foliatura se desprende que el abogado present\u00f3 \u00a0una teor\u00eda del caso, de acuerdo con la cual Dom\u00ednguez \u00a0Feris \u00a0fungi\u00f3 como un simple mensajero, sin que se hallare acreditado \u00a0que tuvo control y dominio sobre el curso que tomaba la realizaci\u00f3n \u00a0de un objetivo com\u00fan de naturaleza delictiva. Para este \u00a0puntual prop\u00f3sito, solicit\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas en el juicio oral20, \u00a0que consider\u00f3 suficientes para acreditar aquella premisa \u00a0f\u00e1ctica: documental relacionada con diferentes certificados de \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal de varias empresas \u00a0involucradas en el proceso contractual g\u00e9nesis de la actuaci\u00f3n \u00a0y las declaraciones del acusado en su propio juicio y de la \u00a0coprocesada Diana \u00a0Isabel Nassif de Rima. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, del paginario emerge que el inculpado, por cuenta de las \u00a0supuestas falencias defensivas, inco\u00f3 diversas acciones \u00a0constitucionales de amparo falladas en su contra y, a trav\u00e9s \u00a0de su defensa t\u00e9cnica, invoc\u00f3 la nulidad ante los \u00a0juzgadores de instancia y adujo argumentos similares a los que ahora \u00a0expone en esta sede, verbigracia, que no se recabaron las pruebas \u00a0ordenadas a su favor y no se le permiti\u00f3 rendir descargos, \u00a0frente a lo cual qued\u00f3 establecido que Dom\u00ednguez \u00a0Feris, \u00a0luego \u00a0de exhibir dejadez ante la administraci\u00f3n de justicia, decidi\u00f3 \u00a0acudir a juicio s\u00f3lo el 23 de julio de 2018, esto es, cuando \u00a0el tr\u00e1mite ya se hallaba en alegatos de conclusi\u00f3n, de \u00a0tal manera que se le indic\u00f3 que la oportunidad para escuchar \u00a0su testimonio hab\u00eda precluido. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si bien, las pretensiones probatorias elevadas por el abogado de \u00a0confianza de Dom\u00ednguez \u00a0Feris \u00a0no fueron tan extensas como las presentadas por los apoderados de los \u00a0dem\u00e1s procesados, dicha situaci\u00f3n por s\u00ed sola no \u00a0tiene la entidad suficiente para sostener que la labor defensiva \u00a0quebrant\u00f3 los derechos del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que el censor enlist\u00f3 una serie de pruebas que, en su \u00a0concepto, debieron ser las \u00abm\u00ednimas \u00a0que deb\u00eda pedir un defensor t\u00e9cnico\u00bb (por \u00a0ejemplo, \u00abs\u00e1bana \u00a0de llamadas\u00bb, \u00a0listado de tel\u00e9fonos, registro hist\u00f3rico de cuentas \u00a0telef\u00f3nicas, reporte de cuentas, balances y movimientos \u00a0bancarios, relaci\u00f3n de p\u00e9rdidas y ganancias, cotejo de \u00a0voz y planilla laboral, todos ellos, en cabeza de Dom\u00ednguez \u00a0Feris), \u00a0es \u00a0v\u00e1lido y razonable entender que el antecesor del ahora \u00a0recurrente decidi\u00f3, dentro del margen de maniobrabilidad que \u00a0ten\u00eda, encausar la labor probatoria a partir de lo que \u00a0consider\u00f3 procedente, racional y justificado para desvirtuar \u00a0la acusaci\u00f3n del ente fiscal y dar mayor fuerza persuasiva a \u00a0su teor\u00eda del caso, sin que tal evento, se reitera, implique \u00a0la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales de Gustavo \u00a0Adolfo Dom\u00ednguez Feris. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte no \u00a0observa en el trabajo defensivo adelantado por el otrora abogado del \u00a0procesado, alg\u00fan tipo de abandono de la labor encomendada o \u00a0desconocimiento de ella, que objetivamente permita verificar la \u00a0existencia de defectos sustanciales en dicha tarea; mucho menos que, \u00a0como consecuencia de aquellos presuntos yerros, se hubiere ocasionado \u00a0un da\u00f1o trascendente al derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sintetizar, \u00a0la censura se restringe a un an\u00e1lisis a \u00a0posteriori \u00a0y a discrepar sobre la manera en que se encaus\u00f3 la defensa y, \u00a0en dicho sentido, su intrascendencia es ostensible, por eso, el cargo \u00a0habr\u00e1 de inadmitirse. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0segundo cargo, por \u00a0la senda de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, la Sala \u00a0advierte que el impugnante, bajo el ropaje de una aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0del art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal y falta \u00a0de aplicaci\u00f3n \u00a0del canon 410A idem, \u00a0intenta imponer su discernimiento al del juzgador, lo que s\u00f3lo \u00a0permite advertir su inconformidad frente al fallo de instancia, pero \u00a0no un yerro demandable en casaci\u00f3n por la causal primera. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase que \u00a0la argumentaci\u00f3n se torna confusa, pues, empieza por \u00a0manifestar que la norma llamada a regular la conducta cometida por su \u00a0prohijado debi\u00f3 ser la establecida en la \u00faltima \u00a0disposici\u00f3n en cita, la cual, a pesar de tipificarse con \u00a0posterioridad a la ocurrencia de los hechos, \u00abpor \u00a0favorabilidad\u00bb debi\u00f3 \u00a0aplicarse al caso concreto, postura que evidentemente vulnerar\u00eda \u00a0el principio de legalidad que impone que nadie puede ser investigado, \u00a0ni juzgado, sino conforme a la ley preexistente al momento de los \u00a0hechos que se le imputan. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n \u00a0seguido denuncia la atipicidad de la conducta, pues, en su criterio, \u00a0el comportamiento de Dom\u00ednguez \u00a0Feris, \u00a0acaso si se inscribe en el marco del derecho sancionador \u00a0administrativo, a trav\u00e9s de la normatividad que regula el \u00a0inter\u00e9s colectivo de la libre competencia y las pr\u00e1cticas \u00a0de colusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, \u00a0desconoce el razonamiento del fallador de primera instancia, que \u00a0forma unidad jur\u00eddica inescindible con el de segunda, cuando \u00a0ante id\u00e9ntica postulaci\u00f3n elevada en sede de alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n por otro coprocesado, expres\u00f3 que21: \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0considera que son v\u00e1lidas todas y cada una de las razones \u00a0expuestas por la defensa t\u00e9cnica para discutirse el c\u00f3mo \u00a0y el por qu\u00e9, desde la pol\u00edtica criminal, el legislador \u00a0decidi\u00f3 crear el tipo penal del art\u00edculo 410A \u00a0sancionando a partir de entonces como conducta aut\u00f3noma, \u00a0aquella dirigida a concertar con otro con el fin de alterar \u00a0il\u00edcitamente un procedimiento contractual [\u2026]. Sin \u00a0embargo y para el inter\u00e9s que guarda la sentencia, la defensa \u00a0t\u00e9cnica no le indic\u00f3 al Juzgado las razones por las que \u00a0deb\u00eda desconocerse la realidad ontol\u00f3gica de un \u00a0conjunto de conductas probadas en juicio, y tampoco las razones por \u00a0las que estaba la judicatura impedida para acoplarlas al tipo penal \u00a0de fraude procesal, el que era preexistente a la conducta y recoge en \u00a0su descripci\u00f3n el amplio matiz de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0dedic\u00f3 el sentenciador extensa disertaci\u00f3n en la que, a \u00a0partir del an\u00e1lisis dogm\u00e1tico del punible de fraude \u00a0procesal, explic\u00f3 los elementos constitutivos de aquella \u00a0figura delictiva y su perfecto encuadramiento con lo probado en \u00a0juicio oral, espec\u00edficamente lo relacionado con el empleo o \u00a0utilizaci\u00f3n de un medio enga\u00f1oso (la propuesta \u00a0presentada por la UT C\u00c1RCELES 2008), la inducci\u00f3n en \u00a0error a los servidores p\u00fablicos encargados del proceso \u00a0contractual en el Ministerio, quienes evaluaron el rechazo de las \u00a0ofertas efectuadas por las UT que ten\u00edan entre sus integrantes \u00a0duplicidad de sociedades, y la obtenci\u00f3n de un acto \u00a0administrativo contrario a la ley, representado en la resoluci\u00f3n \u00a0de adjudicaci\u00f3n del contrato estatal a la \u00fanica UT que \u00a0continu\u00f3 en el proceso de selecci\u00f3n, por cuenta de la \u00a0irregular descalificaci\u00f3n de sus oponentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, de ninguna manera podr\u00eda hablarse, sin vulnerar el \u00a0principio de legalidad, de falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0410A del Estatuto Punitivo, toda vez que el injusto que la norma \u00a0contiene surgi\u00f3 en el escenario jur\u00eddico en el a\u00f1o \u00a02011, esto es, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos y, por \u00a0otra parte, reclamar atipicidad bajo la insular consideraci\u00f3n \u00a0que para el a\u00f1o 2008 la conducta se hallaba regulada \u00a0exclusivamente por normas sancionatorias de car\u00e1cter \u00a0administrativo y sin advertir el an\u00e1lisis efectuado por las \u00a0instancias de cara al canon 453 idem, \u00a0s\u00f3lo exhibe el inter\u00e9s el recurrente en valerse \u00a0de la sede extraordinaria para sugerir una forma de apreciaci\u00f3n \u00a0distinta a la consignada por la judicatura y no acata la rigurosa \u00a0metodolog\u00eda que se debe observar en este escal\u00f3n \u00a0procesal, donde s\u00f3lo tiene cabida el juicio l\u00f3gico que \u00a0se promueve sobre la legalidad de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De esa manera, se \u00a0percibe que su verdadera inconformidad radica en el criterio \u00a0anal\u00edtico de los jueces de instancia, raz\u00f3n por la que \u00a0el cargo segundo habr\u00e1 de inadmitirse. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4 Libelo a \u00a0nombre de Jos\u00e9 \u00a0Santiago Porras Navarrete22 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.1 Primer \u00a0cargo. Causal tercera. \u00abViolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de \u00a0falso juicio por suposici\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0considerar demostrado que las interceptaciones originales se \u00a0extraviaron, censur\u00f3 la demandante que \u00a0el Tribunal, de \u00a0manera errada, le asign\u00f3 credibilidad a las transliteraciones \u00a0producto de las interceptaciones de comunicaciones, pasando por alto \u00a0que estas \u00faltimas no pudieron ser objeto de persuasi\u00f3n \u00a0por el funcionario de primera instancia debido a fallas de legalidad \u00a0y autenticidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de acotar \u00a0algunos apartes de la sentencia reprobada, expuso que: (i) \u00a0no \u00a0est\u00e1 demostrado en el proceso la identificaci\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Santiago Porras Navarrete \u00a0en esas conversaciones; (ii) \u00a0nunca \u00a0se logr\u00f3 un conocimiento real, acerca de a qu\u00e9 se \u00a0refer\u00eda en cada conversaci\u00f3n; (iii) \u00a0las \u00a0interceptaciones nunca fueron incorporadas a la actuaci\u00f3n, \u00a0pues desaparecieron; (iv) \u00a0el \u00a0an\u00e1lisis recay\u00f3 en unas transliteraciones que no hacen \u00a0relaci\u00f3n a identificaci\u00f3n de personas; (v) \u00a0la \u00a0obtenci\u00f3n de los abonados demostr\u00f3 que ninguno era de \u00a0los investigados y en particular de su defendido; y (vi) \u00a0tampoco \u00a0hubo un cotejo que permitiera decir que la voz corresponde a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0expres\u00f3 que \u00abde \u00a0no haberse estructurado estos errores de hecho, por fa[l]so juicio de \u00a0identidad y falso juicio de existencia, es evidente que el fallador \u00a0de segunda instancia debi\u00f3 absolver al [s]e\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Santiago Porras Navarrete\u00bb, \u00a0raz\u00f3n para solicitar a la Corte casarlo y dictar fallo de \u00a0reemplazo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.2 Segundo \u00a0cargo. \u00abViolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley por falso juicio de existencia, por falso \u00a0raciocinio\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La libelista \u00a0refiri\u00f3 que, del contenido de la conversaci\u00f3n \u00a0transliterada y fundamento de la sentencia, lo que se infiere es la \u00a0aparente interlocuci\u00f3n entre personas de sexo femenino y \u00a0masculino, sin que exista plena identificaci\u00f3n, en las que se \u00a0relacionan algunos nombres, pero sin contexto particular que permita \u00a0determinar los hechos jur\u00eddicos relevantes, menos el grado de \u00a0conocimiento y participaci\u00f3n de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de \u00a0conclusiones del cargo, se\u00f1ala: (i) \u00a0no \u00a0se dispuso alg\u00fan hecho con relevancia t\u00edpica en esas \u00a0conversaciones; (ii) \u00a0no \u00a0se puede afirmar que sea un sujeto plenamente identificable el que \u00a0supuestamente habl\u00f3, pues, de conformidad con las \u00a0transliteraciones, se lee \u00abF\u00bb \u00a0y \u00abH\u00bb; \u00a0(iii) \u00a0quien \u00a0realiz\u00f3 las interceptaciones no testific\u00f3; (iv) \u00a0no \u00a0existe prueba de que Porras \u00a0Navarrete \u00a0\u00abgener\u00f3 \u00a0lo que err\u00f3neamente concluy\u00f3 el Tribunal\u00bb, \u00a0sin base probatoria; (v) \u00a0en las conversaciones transliteradas, en el peor de los casos, solo \u00a0se sabe que una persona ofreci\u00f3 mil millones, pero no se \u00a0conoce en qu\u00e9 contexto, qui\u00e9n, para qu\u00e9 o con \u00a0qu\u00e9 prop\u00f3sito, por ende, surgen multiplicidad de \u00a0opciones at\u00edpicas y l\u00edcitas, es decir, la posibilidad \u00a0no es un\u00edvoca; y (vi) \u00a0no \u00a0se allegaron elementos materiales probatorios que indiquen que su \u00a0mandante aparezca en las conversaciones transliteradas o permita \u00a0individualiz\u00e1rsele. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0casacionista, como consecuencia de la incursi\u00f3n en los errores \u00a0de hecho descritos, no es posible arribar a un est\u00e1ndar m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de duda razonable, de ah\u00ed que peticione casar la \u00a0sentencia y proferir fallo de reemplazo absolutorio a favor de Porras \u00a0Navarrete. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.3 \u00a0Consideraciones de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>En orden a \u00a0garantizar el derecho que le asiste al procesado de impugnar \u00a0la primera condena emitida en segunda instancia por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y de acuerdo con lo \u00a0precisado por la Sala en prove\u00eddo CSJ AP1263\u20132019, 3 \u00a0abr. 2019, rad. 54215, \u00a0se tendr\u00e1n por superadas las deficiencias de la demanda \u00a0presentada por la apoderada de Jos\u00e9 \u00a0Santiago Porras Navarrete \u00a0y, \u00a0en tal virtud, se admite. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5 Demanda a \u00a0nombre de Mauricio \u00a0Parada Perilla23 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.1 Primer \u00a0cargo (principal). Causal tercera. Violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial, por \u00aberrores \u00a0de hecho\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 \u00a0el demandante a los elementos del delito de fraude procesal y, a \u00a0partir de citaci\u00f3n de jurisprudencia de esta Sala, destac\u00f3 \u00a0que no es posible considerar la existencia de medio fraudulento, como \u00a0ingrediente del tipo objetivo, en la persona que solicita o se \u00a0presenta ante las autoridades judiciales o administrativas, a fin de \u00a0requerir aquello para lo cual se halla legitimado o en ejercicio de \u00a0un derecho reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0las instancias concluyeron que el medio fraudulento, en este caso, lo \u00a0constituy\u00f3 la propuesta econ\u00f3mica presentada por Diana \u00a0Isabel Nassif de Rima \u00a0a nombre de la UT C\u00c1RCELES 2008, en la medida que: (i) \u00a0para el momento de presentaci\u00f3n de la oferta, dicha UT se \u00a0encontraba liquidada, (ii) \u00a0Nassif \u00a0de Rima \u00a0no estaba facultada para presentarla, lo cual hizo sin la \u00a0autorizaci\u00f3n de las dem\u00e1s empresas que la conformaban \u00a0y, (iii) \u00a0la propuesta no cumpl\u00eda los requisitos para ser seleccionada. \u00a0Conclusiones que, para el recurrente, son producto de falsos \u00a0juicios de identidad \u00a0cometidos en la apreciaci\u00f3n del documento denominado \u00abAcuerdo \u00a0de terminaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Temporal\u00bb \u00a0y el relacionado con su constituci\u00f3n, ambos de la UT C\u00c1RCELES \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0enlist\u00f3 los que, en su concepto, son errores cometidos en la \u00a0sentencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Tergiversaci\u00f3n \u00a0del \u00abAcuerdo \u00a0de terminaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Temporal\u00bb, \u00a0al darle un alcance que no tiene en cuanto se lleg\u00f3 a dar por \u00a0probado un hecho que realmente no ocurri\u00f3, esto es, que la UT \u00a0C\u00c1RCELES 2008 hab\u00eda sido liquidada, cuando lo cierto es \u00a0que ese acuerdo expresaba la voluntad de algunos de sus miembros, lo \u00a0que no era suficiente para dar por terminado el v\u00ednculo \u00a0contractual, pues, para ello se requer\u00eda la manifestaci\u00f3n \u00a0de todos sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0anterior, en la sentencia se indica que el documento ten\u00eda la \u00a0capacidad de terminar la UT por haberse comunicado a Salom\u00f3n \u00a0de Rima, \u00a0quien pudo conocer el inter\u00e9s de EBC Ingenier\u00eda S.A. y \u00a0Control Box Ltda. de separarse de la UT, sin embargo, el v\u00ednculo \u00a0familiar de este se\u00f1or con Diana \u00a0Isabel Nassif de Rima \u00a0no le otorgaba facultades legales respecto de la compa\u00f1\u00eda \u00a0que \u00e9sta representaba o de la UT, es decir, pese a la \u00a0comunicaci\u00f3n enviada, se trat\u00f3 de una manifestaci\u00f3n \u00a0unilateral de algunos de los miembros de la UT, de dejar de ser parte \u00a0de ella. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Tergiversaci\u00f3n \u00a0del documento de constituci\u00f3n de la UT C\u00c1RCELES 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Las instancias \u00a0alteraron el alcance y contenido del mencionado documento al llegar a \u00a0la errada conclusi\u00f3n que Nassif \u00a0de Rima, \u00a0representante suplente de la UT, para presentar la propuesta al \u00a0Ministerio, deb\u00eda contar con la anuencia de los dem\u00e1s \u00a0miembros de la UT o demostrar ausencia o incapacidad del \u00a0representante principal, cuando de su contenido literal se infiere \u00a0que las facultades entre el principal y el suplente son id\u00e9nticas, \u00a0as\u00ed como que no requer\u00eda de la ratificaci\u00f3n de \u00a0los miembros de la UT para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, afirma, no puede catalogarse de fraudulento el medio que \u00a0utiliza una persona en ejercicio de un derecho, encontr\u00e1ndose \u00a0legitimado para ello. Adem\u00e1s, la atipicidad objetiva de la \u00a0conducta, en los t\u00e9rminos que se reclama, excluye tambi\u00e9n \u00a0el argumento expuesto sobre la falta de idoneidad de la propuesta \u00a0presentada por la UT C\u00c1RCELES 2008, pues, la ausencia de \u00a0algunos elementos que llevaran a su exclusi\u00f3n, no la convierte \u00a0en fraudulenta, ni en id\u00f3nea para inducir en error, siendo su \u00a0rechazo la \u00fanica consecuencia que podr\u00eda derivarse, lo \u00a0que no implica que se le considere ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.3.5.2 Segundo \u00a0cargo (subsidiario). Causal tercera. Violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el censor \u00a0que, a partir de los hechos acreditados con el acta de cierre del \u00a0proceso de selecci\u00f3n abreviada n.\u00b0 01 de 2008, no es \u00a0posible inferir que la oferta presentada por la UT C\u00c1RCELES \u00a02008 ten\u00eda la capacidad de inducir en error a los funcionarios \u00a0del Ministerio. Seguramente, era viable inferir que Diana \u00a0Isabel Nassif de Rima \u00a0y quienes hubieran interactuado con ella obraron de manera desleal, o \u00a0que lo hicieron por motivos innobles, o que incurrieron en lo que hoy \u00a0se tipifica como \u00abacuerdos \u00a0restrictivos de la competencia\u00bb, \u00a0pero de ninguna manera se les puede endilgar el delito de fraude \u00a0procesal, pues la propuesta no ten\u00eda la idoneidad para inducir \u00a0en error, ni ese era el prop\u00f3sito buscado. \u00a0<\/p>\n<p>La problem\u00e1tica \u00a0surgida en torno a si, (i) la UT C\u00c1RCELES 2008 se hab\u00eda \u00a0disuelto o no para el momento de la presentaci\u00f3n de la \u00a0propuesta, (ii) los miembros de la UT que manifestaron su intenci\u00f3n \u00a0de retirarse lo pod\u00edan hacer unilateralmente, y (iii) la \u00a0representante legal suplente ten\u00eda o no competencia para \u00a0suscribir y presentar la propuesta, eran problemas jur\u00eddicos \u00a0que conocieron y analizaron los funcionarios del Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, desde \u00a0antes de destapar las propuestas y, en su momento, previo estudio de \u00a0la informaci\u00f3n pertinente, presentaron su concepto para la \u00a0toma de decisi\u00f3n, por manera que a nadie sorprendi\u00f3 que \u00a0en la propuesta de la UT C\u00c1RCELES 2008 aparecieran proponentes \u00a0que tambi\u00e9n estaban en la de la UT PROTECCI\u00d3N INTEGRAL \u00a0CARCELARIA. Luego, hablar en este caso de medio fraudulento apto para \u00a0inducir en error al servidor p\u00fablico, resulta para el censor \u00a0un absurdo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera un error \u00a0de hecho por falso raciocinio, concluir que la Secretar\u00eda \u00a0General del Ministerio fue inducida en error mediante la propuesta \u00a0presentada, inferencia il\u00f3gica como quiera que se trata del \u00a0sofisma denominado \u00abcausa \u00a0falsa\u00bb, \u00a0pues, lo que se infiere de los hechos probados es que la doctora \u00a0Mar\u00eda \u00a0del Pilar Serrano Buend\u00eda \u00a0hizo un juicioso estudio de los problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0desde el d\u00eda del cierre por el representante legal de la UT \u00a0C\u00c1RCELES 2008 y su abogado, y despu\u00e9s por la \u00a0Procuradur\u00eda, luego de lo cual tom\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho consider\u00f3 correcta, motivada y sin vestigio de \u00a0que estuviera inmersa en error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0para el libelista, la sentencia se fundament\u00f3 en hechos \u00a0atinentes a la presentaci\u00f3n de la propuesta de la UT C\u00c1RCELES \u00a02008 y los debates que se dieron desde el d\u00eda del cierre de \u00a0proceso hasta la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de \u00a0adjudicaci\u00f3n del contrato, pero, a partir de ellos el fallador \u00a0hizo inferencias que \u00abviolan \u00a0los postulados de la l\u00f3gica\u00bb, \u00a0con la grave consecuencia de encontrar tipificado el delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que el \u00a0cargo anterior, solicit\u00f3 casar la sentencia confutada y, en su \u00a0lugar, proferir una de car\u00e1cter absolutorio, por atipicidad de \u00a0la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.3 Tercer \u00a0cargo (subsidiario). Causal tercera. Violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial, por error de derecho, falso juicio de convicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Expone el actor \u00a0que Mauricio \u00a0Parada Perilla \u00a0no \u00a0elabor\u00f3 copia alguna de la conformaci\u00f3n de la UT \u00a0C\u00c1RCELES 2008, no tramit\u00f3, ni adquiri\u00f3, ni \u00a0firm\u00f3, ni expidi\u00f3 garant\u00eda o p\u00f3liza de \u00a0seriedad a nombre de las empresas Cipecol Ltda. o Rapiscan Systems \u00a0Inc., tampoco confeccion\u00f3 ni present\u00f3 al Ministerio \u00a0propuesta econ\u00f3mica a nombre de la UT C\u00c1RCELES 2008 o \u00a0de cualquier otra, es decir, no particip\u00f3, ni intervino en el \u00a0proceso de selecci\u00f3n ante la autoridad administrativa, sin \u00a0embargo, fue vinculado y condenado como coautor de fraude procesal, \u00a0con fundamento en lo declarado por terceros en unas conversaciones \u00a0telef\u00f3nicas, pero, la fiscal\u00eda nunca demostr\u00f3 si \u00a0Diana \u00a0Isabel Nassif de Rima \u00a0recibi\u00f3 efectivamente una suma de dinero por presentar la \u00a0propuesta de la UT C\u00c1RCELES 2008, mucho menos que su prohijado \u00a0se la haya entregado. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0la prueba en contra de Parada \u00a0Perilla \u00a0es poco confiable. Se trata de conversaciones en las que terceros, \u00a0que no declararon en juicio, lo mencionan, incorporadas mediante el \u00a0testimonio de personas que no est\u00e1n en capacidad de \u00a0identificar a los sujetos que interact\u00faan en ellas, ni sobre \u00a0la veracidad de lo aseverado. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0el tel\u00e9fono de su prohijado \u00a0nunca \u00a0fue interceptado, no intervino en las comunicaciones aportadas y ni \u00a0siquiera el investigador recolect\u00f3 correctamente la \u00a0informaci\u00f3n sobre su n\u00famero de abonado. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n \u00a0de la fiscal\u00eda en contra de Parada \u00a0Perilla, \u00a0en condici\u00f3n de coautor de fraude procesal, se concret\u00f3 \u00a0en la supuesta intermediaci\u00f3n para que Nassif \u00a0de Rima, \u00a0a \u00a0cambio de una suma de dinero, presentara ante el Ministerio una \u00a0propuesta a nombre de la UT C\u00c1RCELES 2008. Las instancias \u00a0declararon probada esa hip\u00f3tesis al entender ver\u00eddico \u00a0el contenido de unas transliteraciones, provenientes de la grabaci\u00f3n \u00a0de unas interceptaciones telef\u00f3nicas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0casacionista, las transliteraciones no son m\u00e1s que prueba de \u00a0referencia, pues, contienen afirmaciones realizadas por unas personas \u00a0por fuera del juicio oral, en las que mencionan a un \u00abMauricio\u00bb \u00a0o \u00a0\u00abMauricio \u00a0Parada\u00bb \u00a0y \u00a0se utilizaron por los juzgadores para probar la veracidad de lo \u00a0aseverado en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0el hecho de que formalmente se haya introducido la prueba como un \u00a0\u00abdocumento\u00bb, \u00a0no desconoce la realidad de que contiene declaraciones o afirmaciones \u00a0sobre una persona que no particip\u00f3 en las conversaciones \u00a0interceptadas. En esencia, se duele que el Tribunal no utiliz\u00f3 \u00a0el \u00abdocumento\u00bb \u00a0como \u00a0tema de prueba, ni para demostrar simplemente que la conversaci\u00f3n \u00a0entre esas personas existi\u00f3, sino como medio de prueba de la \u00a0verdad de los hechos que informa la declaraci\u00f3n anterior al \u00a0juicio y con ello cimentar la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, esas \u00a0transliteraciones no pod\u00edan constituir prueba \u00fanica de \u00a0la conducta concreta que se le atribuy\u00f3 a Mauricio \u00a0Parada Perilla, \u00a0ni ser el sustento de su condena. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0si bien se practicaron otras pruebas durante el juicio oral, ninguna \u00a0demostr\u00f3 la existencia de la conducta delictiva enrostrada a \u00a0su defendido, mucho menos un aporte t\u00edpico de coautor\u00eda \u00a0en el fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Con citaci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia de esta Sala, record\u00f3 que la existencia de \u00a0otro material probatorio no descarta, sin m\u00e1s, el falso juicio \u00a0de convicci\u00f3n demandado, pues, lo importante no es el n\u00famero \u00a0de pruebas, sino con qu\u00e9 se declar\u00f3 probado m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda, cada uno de los elementos del injusto penal \u00a0y la responsabilidad personal del autor o part\u00edcipe. \u00a0<\/p>\n<p>Peticion\u00f3 a \u00a0la Corte casar la sentencia impugnada y, en su reemplazo, proferir \u00a0una de car\u00e1cter absolutorio a favor de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.4 Cuarto \u00a0cargo (subsidiario). Causal tercera. Violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>Luego de reiterar \u00a0lo formulado en otros cargos, menciona que lo dicho en la sentencia \u00a0es que la identificaci\u00f3n del enjuiciado se hizo a partir del \u00a0contenido de las transliteraciones, por la informaci\u00f3n que \u00a0suministran interlocutores no identificados t\u00e9cnicamente, \u00abas\u00ed \u00a0que lo que se requiere probar lo prueba con lo mismo que debe ser \u00a0probado, con un alcance tal, que incluso se usa para probar qui\u00e9nes \u00a0son las personas que se mencionan en la conversaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Pero, sucede que a \u00a0Mauricio \u00a0Parada \u00a0Perilla \u00a0no le interceptaron llamadas y de las conversaciones transliteradas \u00a0no era posible inferir algo en su contra, como tampoco particip\u00f3 \u00a0en las propuestas presentadas, no es representante legal de alguna de \u00a0las sociedades que integran las UT y no se prob\u00f3 que tuviera \u00a0inter\u00e9s en que ganara una determinada propuesta. El \u00fanico \u00a0inter\u00e9s que le asigna la sentencia del a \u00a0quo es \u00a0vender unos productos necesarios para el cumplimiento del contrato, \u00a0lo cual pod\u00eda hacerse a cualquiera que fuera el ganador. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0para el censor, el error que vicia la sentencia impugnada consiste en \u00a0que, ante la falta de prueba que permita tener claridad y precisi\u00f3n \u00a0sobre qui\u00e9n es la persona que en las conversaciones mencionan \u00a0con el nombre de \u00abMauricio\u00bb, \u00a0se acudi\u00f3 a las propias \u00abconversaciones \u00a0dubitadas\u00bb \u00a0para inferirlo de ellas, esto es, se incurri\u00f3 en falso \u00a0raciocinio por violaci\u00f3n de la l\u00f3gica que debe \u00a0acompa\u00f1ar a la valoraci\u00f3n probatoria, mediante la \u00a0falacia de petici\u00f3n de principio. \u00a0<\/p>\n<p>Demand\u00f3 \u00a0casar el fallo confutado y, en su lugar, emitir uno de reemplazo de \u00a0car\u00e1cter absolutorio, aplicando el principio in \u00a0dubio pro reo \u00a0a favor de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.5 Quinto \u00a0cargo (subsidiario). Violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 30 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0los sentenciadores de instancia erraron al momento de seleccionar la \u00a0norma penal aplicable, en punto de establecer el grado de \u00a0coparticipaci\u00f3n criminal en que intervino el acusado Mauricio \u00a0Parada Perilla. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que a lo \u00a0largo de la sentencia de condena (transcribi\u00f3 apartes) se \u00a0indic\u00f3 que el aporte realizado por Parada \u00a0Perilla \u00a0a la conducta de fraude procesal, consisti\u00f3 en \u00abservir \u00a0de intermediario\u00bb o \u00a0poner en contacto a Diana \u00a0Isabel Nassif de Rima con \u00a0Aaron \u00a0Rabinovich Jamri. \u00a0<\/p>\n<p>Con nueva citaci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en punto de \u00a0los criterios referidos a la importancia del aporte y a la teor\u00eda \u00a0del dominio del hecho, para el impugnante, la intervenci\u00f3n de \u00a0su prohijado conforme los hechos probados, no puede dar lugar a \u00a0condena en calidad de coautor, por cuanto: (i) \u00a0el \u00a0aporte de Parada \u00a0Perilla \u00a0como intermediario, se present\u00f3 antes de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la conducta de fraude procesal; (ii) \u00a0Parada \u00a0Perilla \u00a0no era representante, titular o suplente, de la UT C\u00c1RCELES \u00a02008, tampoco de las empresas que la integraron o de cualquier otra \u00a0que fuera parte en el proceso contractual a cargo del Ministerio, en \u00a0ese orden de ideas, carec\u00eda de capacidad para presentar \u00a0propuestas dentro del mismo; (iii) \u00a0Parada \u00a0Perilla \u00a0no era funcionario del Ministerio, ni ten\u00eda facultades de \u00a0evaluar o seleccionar al contratista. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, los \u00a0hechos declarados probados en el fallo impugnado ense\u00f1an que \u00a0el procesado carec\u00eda de dominio del hecho, dado que despu\u00e9s \u00a0de realizada su tarea como intermediario, no ten\u00eda la potestad \u00a0de ejecutar o de consumar la conducta, como quiera que ello era del \u00a0resorte exclusivo de los otros procesados, en especial, de Diana \u00a0Isabel Nassif de Rima. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0norma llamada a regular el asunto era el inciso tercero del art\u00edculo \u00a030 del C\u00f3digo Penal, imponiendo, en consecuencia, la pena \u00a0prevista para el delito de fraude procesal, con el descuento punitivo \u00a0consagrado frente al c\u00f3mplice, raz\u00f3n por la que se \u00a0aplic\u00f3 indebidamente el canon 29 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Reclam\u00f3 \u00a0casar parcialmente la sentencia y, en su lugar, proferir una de \u00a0reemplazo que reconozca a Mauricio \u00a0Parada Perilla \u00a0la calidad de c\u00f3mplice y reconocer los dem\u00e1s efectos \u00a0jur\u00eddicos que de ello se deriven. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.6 \u00a0Consideraciones de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>En el primer \u00a0cargo, el casacionista alude a un falso juicio de identidad por \u00a0tergiversaci\u00f3n del documento denominado \u00abAcuerdo \u00a0de terminaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Temporal\u00bb \u00a0y del relacionado con su constituci\u00f3n, ambos de la UT C\u00c1RCELES \u00a02008, al argumentar que no es cierto que la propuesta presentada por \u00a0Diana \u00a0Isabel Nassif de Rima, \u00a0a nombre de la aludida UT, fuese un medio fraudulento para inducir en \u00a0error a los servidores p\u00fablicos encargados del tr\u00e1mite \u00a0contractual en el Ministerio, toda vez que de aquellos elementos \u00a0materiales probatorios no se desprend\u00eda, como lo aseguraron \u00a0las instancias \u2013de ah\u00ed su tergiversaci\u00f3n\u2013 \u00a0que la UT, en efecto, hubiere sido liquidada, o dado por terminado el \u00a0v\u00ednculo negocial, o que Nassif \u00a0de Rima \u00a0no estuviere facultada para representar a la UT. \u00a0<\/p>\n<p>De la terminaci\u00f3n \u00a0de la UT C\u00c1RCELES 2008 el d\u00eda 2 de octubre de 2008, la \u00a0foliatura da cuenta de la estipulaci\u00f3n probatoria que tuvo por \u00a0cierto tal hecho, a partir del cual se desprendi\u00f3 la \u00a0inferencia del Tribunal de que la representante legal suplente s\u00f3lo \u00a0pod\u00eda actuar ante la ausencia del principal y, para lo que al \u00a0caso interesa, en vigencia de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Como aquella \u00a0estipulaci\u00f3n no fue convenida por la defensa de Mauricio \u00a0Parada Perilla, \u00a0ello dio lugar al despliegue probatorio de cargo con miras a \u00a0demostrar esa premisa f\u00e1ctica, relevante para la teor\u00eda \u00a0del caso de la fiscal\u00eda; es en dicha actividad que el censor \u00a0reclama la incursi\u00f3n en el denotado error de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Si en gracia de \u00a0discusi\u00f3n se tuviera por cierta la tesis del recurrente y se \u00a0dijera que las instancias tergiversaron los documentos de que habla, \u00a0en otras palabras, que la UT C\u00c1RCELES 2008 para el mes de \u00a0octubre de 2008 no hab\u00eda sido liquidada por los cauces legales \u00a0y estaba vigente, y que Nassif \u00a0de Rima \u00a0pod\u00eda actuar en su nombre como representante, as\u00ed fuera \u00a0suplente, el cargo resultar\u00eda intrascendente frente al \u00a0restante conjunto probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Huelga recordar \u00a0que la forma de acreditar el yerro que el actor denuncia es \u00a0elemental. Se trata, como lo ha explicado la Corporaci\u00f3n, de \u00a0realizar un ejercicio de confrontaci\u00f3n, en el que, de una \u00a0parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, \u00a0se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de \u00a0evidenciar que entre una y otra no existe identidad, porque el \u00a0juzgador adicion\u00f3, cercen\u00f3 o tergivers\u00f3 su \u00a0contenido, poni\u00e9ndola a decir lo que no dice. En otras \u00a0palabras, que se \u00a0le puso a decir a la prueba \u00abm\u00e1s \u00a0de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o \u00a0algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP, 7 oct. 1997, rad. 10115). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la demanda \u00a0no cumpli\u00f3 con este rigorismo, a\u00fan de aceptarse \u00a0\u2013rep\u00edtase, hipot\u00e9ticamente\u2013 que el Tribunal \u00a0tergivers\u00f3 la prueba documental rese\u00f1ada, el impugnante \u00a0no \u00a0acredit\u00f3 en su postulaci\u00f3n la trascendencia de la \u00a0incorrecci\u00f3n en la resoluci\u00f3n del caso concreto, para \u00a0lo cual no bastaba con el simple planteamiento de su criterio \u00a0subjetivo, en tanto resultaba obligado exhibir la incidencia del \u00a0yerro, de forma tal que, si no se hubiere cometido, el sentido del \u00a0fallo habr\u00eda sido sustancialmente distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra \u00a0manera, aceptando que la UT C\u00c1RCELES 2008, para la fecha de 20 \u00a0de octubre de 2008, estaba vigente, y que Diana \u00a0Isabel Nassif de Rima \u00a0pod\u00eda representarla en su calidad de suplente, ello no desdice \u00a0del proceder delictivo de incluir a las sociedades EBC Ingenier\u00eda \u00a0S.A., y Control Box Ltda. como sus integrantes, a pesar de conocer la \u00a0voluntad expl\u00edcita de estas, de no hacer parte de aquella UT. \u00a0Esa simple maniobra, autom\u00e1ticamente condujo al rechazo de las \u00a0ofertas de la UT C\u00c1RCELES 2008 y de la UT PROTECCI\u00d3N \u00a0INTEGRAL CARCELARIA, de ah\u00ed que las instancias hubieren \u00a0inferido de la propuesta de la primera, el medio fraudulento. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el asunto \u00a0de la especie, el presunto error no tiene repercusi\u00f3n en las \u00a0declaraciones de los fallos, el cargo habr\u00e1 de ser inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo \u00a0segundo (subsidiario) el defensor \u00a0alega la ocurrencia de un falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las \u00a0precisiones generales vertidas en el numeral 3.2.3.1 \u00a0de este prove\u00eddo, \u00a0la alusi\u00f3n gen\u00e9rica a las reglas \u00a0de la experiencia, los postulados de la l\u00f3gica o leyes de la \u00a0ciencia, no es suficiente para enjuiciar la correcci\u00f3n del \u00a0ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria del fallador, porque el \u00a0par\u00e1metro de tal evaluaci\u00f3n ser\u00e1 indeterminado. \u00a0De ah\u00ed la insoslayable carga del recurrente de precisar, entre \u00a0el universo de principios que integran aquellas categor\u00edas, \u00a0cu\u00e1l result\u00f3 transgredido, que permita evidenciar el \u00a0error de raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los principios de la l\u00f3gica, la Corte en m\u00faltiples \u00a0oportunidades (Cfr. \u00a0entre \u00a0muchas otras, CSJ SP12901\u20132014, 24 sep. 2014, rad. 42606, CSJ \u00a0AP3637\u20132018, 29 ag. 2018, rad. 52073; CSJ AP4458\u20132018, 10 \u00a0oct. 2018, rad. 52317 y CSJ AP2848\u20132020, 30 sep. 2020, rad. \u00a056453), ha sostenido que ellos se concretan en: (i) \u00a0identidad: \u00a0una cosa s\u00f3lo puede ser lo que es y no otra, y s\u00f3lo \u00a0puede ser id\u00e9ntica a s\u00ed misma; (ii) \u00a0no contradicci\u00f3n: \u00a0una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, lo \u00a0cual significa que, \u00a0no puede ser y no ser simult\u00e1neamente, o que dos juicios, que \u00a0entre s\u00ed se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo \u00a0tiempo; (iii) \u00a0tercero excluido: \u00a0entre \u00a0dos proposiciones, en la cual una afirma y otra niega, una de ellas \u00a0debe ser verdadera, vale decir, entre la afirmaci\u00f3n y la \u00a0negaci\u00f3n no hay una tercera posibilidad y, la verdad surge de \u00a0la afirmaci\u00f3n o de la negaci\u00f3n; y (iv) \u00a0raz\u00f3n suficiente: \u00a0cualquier afirmaci\u00f3n que acredite la existencia o no de un \u00a0hecho, debe estar fundamentada en una raz\u00f3n que la justifique \u00a0suficientemente, para \u00a0que sea as\u00ed y no de otro modo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0examen, aunque el censor aduce vulnerados los postulados de la \u00a0l\u00f3gica, no explicit\u00f3 cu\u00e1l de ellos fue \u00a0desatendido por la colegiatura, pues simplemente se\u00f1ala que la \u00a0inferencia realizada en la sentencia, a partir de los hechos probados \u00a0en juicio, constituye un falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En su ejercicio \u00a0argumentativo, se limit\u00f3 a retomar los pormenores que rodearon \u00a0el cierre del proceso de selecci\u00f3n abreviada, dedic\u00e1ndose, \u00a0con amplitud, a reproducir las condiciones establecidas en el pliego, \u00a0el acta de cierre del tr\u00e1mite contractual y decisiones tomadas \u00a0por el Ministerio con posterioridad a la audiencia. A continuaci\u00f3n, \u00a0en cierto modo retom\u00f3 el anterior cargo, para recalcar la \u00a0inexistencia de uno de los elementos esenciales del tipo penal objeto \u00a0de condena, esto es, el medio fraudulento id\u00f3neo para inducir \u00a0en error. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0demanda, la estimaci\u00f3n del contenido probatorio que soport\u00f3 \u00a0la condena por el delito de fraude procesal habr\u00eda violado \u00a0alguna especie de regla de la sana cr\u00edtica, pero \u00e9sta \u00a0nunca fue delimitada. El reparo no pas\u00f3 de exponer que las \u00a0inferencias del Tribunal, al determinar la capacidad de inducir en \u00a0error de la propuesta de la UT C\u00c1RCELES 2008, resultaron \u00a0il\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el \u00a0cargo s\u00f3lo expresa la inconformidad del defensor con la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal. Su reclamo no \u00a0constituye m\u00e1s que una opini\u00f3n que, de modo alguno, \u00a0ense\u00f1a la regla de la sana cr\u00edtica vulnerada. \u00a0Por \u00a0tanto, ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0disertaci\u00f3n ofrecida por el memorialista constituye apenas un \u00a0razonamiento diferente respecto de las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0derivadas de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica debatida en juicio \u00a0oral, el cual pretende sea acogido en esta sede en reemplazo del \u00a0expuesto en las instancias, fin para el que no est\u00e1 previsto \u00a0el mecanismo extraordinario, reservado para la correcci\u00f3n de \u00a0aut\u00e9nticos y trascendentes errores en la aplicaci\u00f3n de \u00a0la ley, no para resolver discrepancias de opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente \u00a0al cargo quinto (subsidiario), \u00a0el recurrente acus\u00f3 la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a029 de la Ley 599 de 2000 y la falta de aplicaci\u00f3n del canon 30 \u00a0de la misma codificaci\u00f3n. Para sustentar su aserto, aleg\u00f3 \u00a0que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica declarada en la sentencia \u00a0indica que su defendido no tuvo dominio del hecho, en tanto su \u00a0participaci\u00f3n se limit\u00f3 a la de mero \u00abintermediario\u00bb \u00a0entre Diana \u00a0Isabel Nassif de Rima \u00a0y Aaron \u00a0Rabinovich Jamri \u00a0para acordar la presentaci\u00f3n de la oferta a nombre de la UT \u00a0C\u00c1RCELES 2008, \u00a0situaci\u00f3n que, en su criterio, lo ubica como c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>Este planteamiento \u00a0deja \u00a0al \u00a0descubierto el abandono por parte del casacionista de los \u00a0par\u00e1metros se\u00f1alados por la jurisprudencia para la \u00a0admisi\u00f3n de un cargo por la senda de la violaci\u00f3n \u00a0directa, habida cuenta que \u00a0en la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la valoraci\u00f3n \u00a0conjunta de las pruebas, se concluy\u00f3 que \u00ab\u2026la \u00a0conducta de fraude procesal no fue realizada por aquellos [los \u00a0procesados] de \u00a0manera independiente, sino que, probado est\u00e1, concertaron un \u00a0plan com\u00fan, divisi\u00f3n de funciones y la trascendencia \u00a0del aporte en la fase ejecutiva del il\u00edcito, cumpli\u00e9ndose, \u00a0de esta manera, los postulados del art\u00edculo 29, inciso 2\u00ba, \u00a0del CP\u2026\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta contrario \u00a0a las exigencias del cargo, protestar por las inferencias probatorias \u00a0que el juzgador hizo al tomar como base esos medios de convicci\u00f3n, \u00a0pues de esta manera la discusi\u00f3n se traslada al mundo de lo \u00a0f\u00e1ctico, en lugar de asumir el debate dogm\u00e1tico en el \u00a0campo del raciocinio puramente jur\u00eddico, como lo exige la \u00a0causal de casaci\u00f3n escogida. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente, \u00a0entonces, equivoca la forma de ataque, toda vez que, a pesar de \u00a0cimentar el cargo por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0de manera velada controvierte los atributos de valor que le otorgaron \u00a0las instancias a los medios de conocimiento, desviando su censura a \u00a0la forma de una violaci\u00f3n indirecta, con lo cual, rompe el \u00a0entendimiento que regula la causal. Aquella simbiosis atenta contra \u00a0la l\u00f3gica de la postulaci\u00f3n, al punto de tornarla \u00a0inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6 Por \u00a0las razones expuestas, la Sala inadmitir\u00e1 las demandas y \u00a0cargos previamente estudiados, no advirtiendo violaciones a garant\u00edas \u00a0fundamentales que est\u00e9 en el deber de proteger de manera \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0los cargos tercero y cuarto (subsidiarios) de la demanda presentada \u00a0por el defensor de \u00a0Mauricio \u00a0Parada Perilla \u00a0se admiten, \u00a0toda vez que cumplen \u00a0las exigencias de l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n \u00a0previstas en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. Al igual \u00a0que en relaci\u00f3n con la demanda en nombre de Jos\u00e9 \u00a0Santiago Porras Navarrete, \u00a0que tambi\u00e9n se admite, la Sala se pronunciar\u00e1 de \u00a0fondo al momento de proferir la sentencia de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En firme la \u00a0decisi\u00f3n inadmisoria y cumplido, si fuere el caso, el tr\u00e1mite \u00a0de insistencia, el expediente habr\u00e1 de regresar al despacho \u00a0del Magistrado Ponente, con el fin de definir el procedimiento a \u00a0seguir para la sustentaci\u00f3n del recurso y las alegaciones de \u00a0los no recurrentes, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 20 \u00a0de 29 de abril de 2020, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir \u00a0las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas por los defensores de Diana \u00a0Isabel Nassif de Rima, \u00a0Gustavo \u00a0Adolfo Dom\u00ednguez Feris \u00a0y \u00a0Aaron \u00a0Rabinovich Jamri, \u00a0y \u00a0los cargos primero (principal) y segundo y quinto (subsidiarios) de \u00a0la demanda allegada en nombre de Mauricio \u00a0Parada Perilla. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir que \u00a0contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, \u00a0de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de Jos\u00e9 \u00a0Santiago Porras Navarrete \u00a0y los cargos tercero y cuarto (subsidiarios) \u00a0de la demanda en favor de Mauricio \u00a0Parada Perilla. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denominado \u00abESTRATEGIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PARA LA EXPANSI\u00d3N DE LA OFERTA NACIONAL DE CUPOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095, C.P. n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0103, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133 a 166, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas 25 de septiembre de 2013; 21 de julio, 29 y 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2014; 18 y 19 de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 9, 95 a 98, 136 a 142, 291 a 295, C.P. n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesiones de fechas 26 y 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero, 3 de febrero, 5, 6 y 10 de mayo, 18 y 19 de julio, 12 y 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0106, 107, 114 a 124, 137 a 170, 172 a 179, 182 a 190, 226 a 234, 244 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 266, C.P. n.\u00b0 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesiones de fechas 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 18 de agosto, 8 11,12, 13 y 14 de septiembre, 9, 10, 11, 12, 26 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de octubre, 1 y 2 de noviembre de 2017. Y en el correr del a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, los d\u00edas 1 de febrero, 8 de marzo, 24, 25 y 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril, 2, 3, 21, 22, 23, 24, 25 y 29 de mayo, 29 de junio, 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio, 5, 6 y 10 de septiembre de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0257 a 287, C.P. n.\u00b0 4; 127 a 129, 132 a 137, 139 a 141, 216, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0217, 219, 221, C.P. n.\u00b0 5; 38, 39, 41 a 46, 48 a 53, 89, 90, 131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 137, 148 a 153, 165, 166, 193, 194, 202, 203, 211, 234, 235, 239 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0240, C.P. n.\u00b0 6; 18, 19, 45, 46, 173 a 175, 184, 185, 190 a 193, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.P. n.\u00b0 7. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 79, C.P. n.\u00b0 8. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a092 a 94, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 51, C.O. n.\u00b0 2 del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078 a 142, ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero 31 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 a 32, C.O. n.\u00b0 2 del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0144 a 177, ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 y 23, C.P. n.\u00b0 8. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 a 46, C.P. n.\u00b0 8. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0178 a 236, ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase el decreto probatorio a folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0245 y 246, C.P. n.\u00b0 3. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051, C.P. n.\u00b0 8. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0267 a 276, ib. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 90, C.O. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 3 del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045, C.O. n.\u00b0 2 del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP160 \u2013 \u00a02021 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 54928 \u00a0 Acta No. 14 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte examina los presupuestos l\u00f3gicos y de adecuada \u00a0argumentaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}