{"id":53614,"date":"2023-10-30T22:35:28","date_gmt":"2023-10-30T22:35:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/ap140-202143557\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:28","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:28","slug":"ap140-202143557","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/ap140-202143557\/","title":{"rendered":"AP140-2021(43557)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP140-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 43557. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a014. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la solicitud de impugnaci\u00f3n especial \u00a0formulada por GUILLERMO ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con la sentencia condenatoria proferida el 2 de \u00a0diciembre de 2013, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En sentencia de 30 \u00a0de septiembre de 2011, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Barranquilla, entre otras determinaciones, \u00a0absolvi\u00f3 a GUILLERMO \u00a0ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY, y otros procesados m\u00e1s, \u00a0por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, \u00a0al tiempo que decidi\u00f3 condenarlo por el il\u00edcito de \u00a0celebraci\u00f3n de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0En contra de lo decidido interpusieron recurso de apelaci\u00f3n el \u00a0fiscal, el Ministerio P\u00fablico, los defensores de algunos de \u00a0los procesados y uno de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, con fecha del 2 de diciembre de 2013, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, examin\u00f3 lo discutido y \u00a0revoc\u00f3 algunas de las decisiones del juzgado de primer grado, \u00a0particularmente, la que condujo a absolver a HOENIGSBERG \u00a0BORNACELLY \u00a0por el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Lo resuelto oblig\u00f3 a redosificar o imponer efectiva sanci\u00f3n \u00a0penal. Por virtud de ello, el Tribunal impuso pena de 120 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de $1.112.238.260, en contra \u00a0de GUILLERMO ENRIQUE HOENISBERG BORNACELLY a t\u00edtulo de coautor \u00a0de los delitos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en favor de terceros \u00a0y contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El defensor del condenado interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, por tal motivo, esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0auto de 9 de julio de 2014 -CSJ AP3372-2014-, en lo que corresponde a \u00a0HOENIGSBERG \u00a0BORNACELLY, y otros acusados, inadmiti\u00f3 la demanda casacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante correo electr\u00f3nico allegado a la Secretar\u00eda de \u00a0la Sala el 20 de septiembre de 2020, el sentenciado HOENIGSBERG \u00a0BORNACELLY \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial en el que solicita la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial, con fundamento en el auto AP2118-2020, Sept. 3 de 2020, \u00a0Rad. 34017, emanado de esta colegiatura, a partir del cual se otorga \u00a0la mencionada prerrogativa en este tipo de actuaciones, ello por \u00a0cuanto, en lo que corresponde al factor temporal, la primera condena \u00a0emitida en su contra por el juez colegiado el 2 de diciembre de 2013, \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria el 9 de julio de 2014, data en que la Corte \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda casacional presentada a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte en la decisi\u00f3n CSJ \u00a0AP2118-2020, Rad. 34017, desarroll\u00f3 \u00a0con amplitud el contenido de la sentencia CC SU-146 de 2020, mediante \u00a0la cual la Corte Constitucional ampar\u00f3 al ex ministro Andr\u00e9s \u00a0Felipe Arias Leiva \u00a0el \u00a0derecho a impugnar la sentencia condenatoria emitida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, y en virtud del principio de igualdad hizo \u00a0extensiva esa garant\u00eda a: (i) \u00a0los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014 \u00a0y el 17 de enero de 2018; (ii) \u00a0todas las personas sin \u00a0fuero constitucional \u00a0que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n; y (iii) \u00a0a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, \u00a0por primera vez, en sede de segunda instancia, desde el 30 \u00a0de enero de 2014, \u00a0por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior \u00a0Militar, bajo las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) \u00a0Debieron haber interpuesto el recurso de casaci\u00f3n, que era el \u00a0medio de impugnaci\u00f3n en ese momento disponible para discutir \u00a0sobre el tr\u00e1mite procesal, las garant\u00edas procesales y \u00a0los aspectos probatorios y jur\u00eddicos de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0no interposici\u00f3n por parte del procesado del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, en ese momento el medio de impugnaci\u00f3n \u00a0dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda \u00a0instancia, traduce conformidad con la decisi\u00f3n y, en esos \u00a0casos, es improcedente la impugnaci\u00f3n aqu\u00ed autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Si se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal lo inadmiti\u00f3, claramente se \u00a0deduce en esa hip\u00f3tesis el ejercicio del derecho a impugnar la \u00a0primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opini\u00f3n \u00a0judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos t\u00e9cnicos \u00a0de la demanda. La persona condenada en segunda instancia por el \u00a0Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnaci\u00f3n con \u00a0fundamento en la sentencia SU-146 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Si la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se \u00a0pronunci\u00f3 de fondo en la sentencia de casaci\u00f3n, qued\u00f3 \u00a0satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva \u00a0impugnaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicho esto, se tiene que la solicitud del procesado GUILLERMO \u00a0ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY \u00a0no se acopla al l\u00edmite \u00a0temporal a fin de materializar el derecho reclamado, pues, se itera, \u00a0se determin\u00f3 el 30 de enero de 2014, fecha que corresponde a \u00a0aquella en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos emiti\u00f3 \u00a0sentencia en el caso Liakat \u00a0Ali Alibux. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0 Bastan las anteriores consideraciones para no acceder a la \u00a0pretensi\u00f3n elevada por el sentenciado GUILLERMO \u00a0ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY, como quiera que no se supera el \u00a0requisito eminentemente objetivo que permite acceder al estudio de \u00a0fondo de su situaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0NO \u00a0CONCEDER \u00a0al \u00a0condenado \u00a0GUILLERMO \u00a0ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY, el derecho a impugnar la primera \u00a0sentencia condenatoria proferida en su contra \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla el 2 de diciembre de 2013, por las razones expuestas en \u00a0la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Radicado: \u00a043.557<\/p>\n<p>Procesado: Guillermo Enrique Hoenigsberg Bornacelly \u00a0<\/p>\n<p>Delito: \u00a0Celebraci\u00f3n de contrato sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0y otro.\u00a0<\/p>\n<p>Providencia del 27 de enero de 2021. Acta 14.\u00a0<\/p>\n<p>Salvamento \u00a0de Voto: EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Tema. \u00a0Doble conformidad judicial de la primera condena \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones por las cuales salvo el voto en el radicado 34017 son las \u00a0mismas por las que ahora lo hago, motivo por el cual me remito a los \u00a0argumentos que expres\u00e9 en dicho salvamento, complementado con \u00a0los dem\u00e1s que en la misma materia he presentado con \u00a0anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrego, \u00a0adem\u00e1s, que la fecha determinante para decidir si hay lugar a \u00a0la doble conformidad no es la fecha de proferimiento de la sentencia \u00a0en cualquiera de las instancias, sino la fecha de ejecutoria material \u00a0que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada en el proceso y esta \u00a0situaci\u00f3n no se habr\u00eda producido en este caso para \u00a0enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO AL AUTO CSJ AP140-2021, rad. 43557 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, \u00a0salvo el voto en esta ocasi\u00f3n porque, en mi criterio, s\u00ed \u00a0hab\u00eda lugar a conceder a Guillermo \u00a0Enrique Hoenigsberg Bornacelly \u00a0el \u00a0derecho a impugnar la primera condena emitida en su contra por el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla. A las razones plasmadas en el \u00a0salvamento de voto, dentro del radicado 43.036 me remito: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, en una decisi\u00f3n visiblemente garantista, apoyada en la \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional CC. SU-146\/20, emiti\u00f3 el \u00a0auto CSJ AP 2118-2020, rad. 34017, en el cual habilit\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n de la primera condena siempre \u00a0que en el caso concreto se cumplieran ciertas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como, en la aludida providencia, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0est\u00e1ndar de protecci\u00f3n del derecho a impugnar la \u00a0sentencia condenatoria contra aforados constitucionales condenados en \u00a0procesos de \u00fanica instancia, anteriores por supuesto al Acto \u00a0Legislativo 01 de 2108, resulta exigible para el Tribunal \u00a0constitucional desde el 30 de enero de 2014. En esta fecha la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux vs. \u00a0Surinam, dictamin\u00f3 que esa naci\u00f3n le viol\u00f3 al \u00a0demandante, ex ministro de ese pa\u00eds condenado en \u00fanica \u00a0instancia por la Corte Suprema de Surinam, el derecho a impugnar ante \u00a0un superior funcional la primera condena dictada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el 30 de enero de 2014, lo dijo sin reserva o duda la Corte \u00a0Constitucional, \u201cexist\u00eda certeza en el sistema \u00a0convencional que, en garant\u00eda del derecho previsto en el \u00a0art\u00edculo 8.2.h., los aforados constitucionales, juzgados por \u00a0las m\u00e1ximas instancias de sus pa\u00edses, ten\u00edan \u00a0derecho a que otro juez valorara amplia e integralmente su fallo\u201d. \u00a0La expedici\u00f3n de la sentencia de la Corte Interamericana en el \u00a0caso Liakat Ali Alibux, por lo tanto, \u201cconstituye un referente \u00a0imprescindible\u201d. Primero por el papel fundamental que ha jugado \u00a0para esclarecer el alcance del derecho a impugnar de los aforados \u00a0constitucionales. Segundo porque contiene un pronunciamiento expreso \u00a0sobre el caso de un funcionario juzgado en \u00fanica instancia en \u00a0un pa\u00eds tambi\u00e9n vinculado a la Convenci\u00f3n \u00a0Americana Sobre Derechos Humanos. Tercero porque los pronunciamientos \u00a0de la corte Interamericana, incluida esa sentencia, han sido \u00a0relevantes en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional. Por \u00faltimo, por la relevancia de \u00a0esa sentencia, emitida por el int\u00e9rprete aut\u00e9ntico de \u00a0la Convenci\u00f3n Americana, en ejercicio de una competencia \u00a0contenciosa aceptada por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoyo esencial sobre el cual se construy\u00f3 la sentencia de \u00a0tutela SU-146 del 21 de mayo de 2020, fue la \u201ccomprensi\u00f3n\u201d \u00a0que sobre la garant\u00eda de doble conformidad judicial permiti\u00f3 \u00a0a la Corte Constitucional la sentencia expedida el 30 de enero de \u00a02014 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso \u00a0Liakat \u00a0Ali Alibux vs. Surinam \u2013ya mencionada por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-792 de 2014\u2014, la cual, en \u00a0palabras de esa Corte, \u201cconstituye un referente imprescindible\u201d \u00a0y \u201ces \u00a0definitiva para \u00a0afirmar que en dicho sistema regional existe una verdadera posici\u00f3n \u00a0de derecho que se adscribe al art\u00edculo 8.2.h. de la \u00a0Convenci\u00f3n, seg\u00fan la cual se exige un mecanismo amplio \u00a0e integral como garant\u00eda del bien fundamental a impugnar la \u00a0sentencia condenatoria en materia penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de la sentencia SU-146 de 2020, adem\u00e1s, la Corte \u00a0Constitucional cambi\u00f3 su jurisprudencia y otorg\u00f3 por \u00a0primera vez efectos retroactivos a la garant\u00eda de doble \u00a0conformidad, incorporada al derecho interno con efectos hacia el \u00a0futuro, se repite, a trav\u00e9s de la sentencia de \u00a0constitucionalidad C-792 de 2014. Simple y llanamente porque en la \u00a0misma (SU-146\/20) se decidi\u00f3 la procedencia del recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n contra \u00a0las sentencias condenatorias dictadas en \u00fanica instancia en \u00a0procesos fallados a partir del \u00a030 de enero de 2014, cuando la Corte Interamericana se pronunci\u00f3 \u00a0en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, y no desde el 24 de abril \u00a0de 2016, cuando venci\u00f3 el exhorto hecho al Congreso en la \u00a0sentencia C-792 de 2014 para que legislara sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La \u00a0Corte Suprema de Justicia, tras un examen en detalle del precedente \u00a0que en esta providencia se aplicar\u00e1 al ex congresista [\u2026], \u00a0concluye que el mismo, sin ninguna excepci\u00f3n, aplica a todos \u00a0los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014 \u00a0y el 17 de enero de 2018, el d\u00eda anterior de cuando empez\u00f3 \u00a0a regir el Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0esos ex funcionarios no se encuentren privados de la libertad, como \u00a0el doctor [\u2026], las condenas en su contra est\u00e1n \u00a0produciendo efectos ciertos, como los asociados al ejercicio de \u00a0derechos pol\u00edticos, funciones p\u00fablicas y contrataci\u00f3n \u00a0con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0as\u00ed esas personas no hayan recurrido en ning\u00fan tiempo \u00a0la condena o reclamado el derecho ante instancias internacionales, \u00a0como s\u00ed lo hizo el ex ministro [\u2026], est\u00e1n de \u00a0todas formas habilitadas para ejercer el derecho. Mal estar\u00eda \u00a0exigirles, como requisito para impugnar, que hubieran desarrollado \u00a0unas acciones de tipo procesal que no contemplaba la Constituci\u00f3n, \u00a0la ley o la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los mismos razonamientos anotados, con un fuerte acento en el derecho \u00a0a la igualdad, cuya aplicaci\u00f3n franca y sin condiciones \u00a0discriminatorias desvanece la idea de favorecimiento judicial a \u00a0alguien en particular o a una parte privilegiada de ciudadanos, la \u00a0Sala extender\u00e1 los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 de \u00a0la Corte Constitucional a todas las personas sin fuero constitucional \u00a0que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se extender\u00e1n los efectos de ese fallo de la Corte \u00a0Constitucional a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan \u00a0sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de \u00a0enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el \u00a0Tribunal Superior Militar, bajo las siguientes reglas \u00a0(\u2026). \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0\u00faltimo p\u00e1rrafo trascrito se evidencia entonces que la \u00a0garant\u00eda de doble conformidad y, por ende, el derecho a \u00a0impugnar la primera condena se extiende a las personas sin fuero \u00a0constitucional que hubiesen sido condenadas por primera vez en \u00a0segunda instancia por los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar, desde \u00a0el 30 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0claro y sencillo entendimiento de ese prove\u00eddo y ese es \u00a0precisamente mi punto de discrepancia con la mayor\u00eda, permite \u00a0concluir que all\u00ed la Sala quiso referir a aquellas personas \u00a0que hubiesen \u00a0sido condenadas, \u00a0por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, y \u00a0solo \u00a0es posible hablar de una efectiva condena cuando el fallo \u00a0correspondiente ha quedado en firme. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, si en contra de ese fallo -como en efecto ocurri\u00f3 \u00a0en esta ocasi\u00f3n- el defensor interpuso recurso de casaci\u00f3n, \u00a0es evidente que la condena no \u00a0ha cobrado ejecutoria \u00a0y la presunci\u00f3n de inocencia a\u00fan no se ha superado. \u00a0Solo es posible determinar la responsabilidad penal de una persona \u00a0cuando existe sentencia condenatoria ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que \u00fanicamente es ajustado a derecho aseverar que una \u00a0persona ha sido condenada cuando la sentencia respectiva ha alcanzado \u00a0firmeza, lo que tendr\u00e1 ocurrencia el d\u00eda en el que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal profiere el auto inadmisorio de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n o, en caso de haberla admitido, en el que \u00a0resuelva el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0postura atiende el principio pro homine y se aviene a las previsiones \u00a0del art\u00edculo 248 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el \u00a0cual: \u00ab[u]nicamente \u00a0las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva \u00a0tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en \u00a0todos los \u00f3rdenes legales. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretar \u00a0ahora el auto CSJ AP 2118-2020, rad. 34017 en un sentido restrictivo \u00a0y desfavorable a los intereses de los condenados, es desatender el \u00a0axioma en comento y violentar el derecho del sentenciado a impugnar. \u00a0Insisto: la amplitud de los t\u00e9rminos utilizados por la Sala en \u00a0el auto indicado gener\u00f3 en (\u2026) una expectativa \u00a0favorable frente a tal derecho. Por ende, no es viable ahora \u00a0restringir esa exegesis en contra de los derechos del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto de la especie, la \u00a0sentencia que conden\u00f3 por primera vez, en segunda instancia, a \u00a0Guillermo \u00a0Enrique Hoenigsberg Bornacelly \u00a0se dict\u00f3 el 2 \u00a0de diciembre de 2013, pero alcanz\u00f3 ejecutoria \u00a0el 9 de julio de 2014, cuando, mediante auto CSJ AP3372-2014, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0promovida por la defensa. Por consiguiente, soy del criterio que ha \u00a0debido salvaguardarse el derecho a la doble conformidad judicial \u00a0concediendo la garant\u00eda de \u00a0impugnar la primera condena. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 3535-2020, dic. 2 de 2020, Rad. 41427. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP140-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 43557. \u00a0 Acta \u00a014. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la solicitud de impugnaci\u00f3n especial \u00a0formulada por GUILLERMO ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53614","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53614\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}