{"id":53606,"date":"2023-10-30T22:35:28","date_gmt":"2023-10-30T22:35:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/ap123-202158893\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:28","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:28","slug":"ap123-202158893","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/ap123-202158893\/","title":{"rendered":"AP123-2021(58893)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP123-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58893 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 14. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre el impedimento formulado por el integrante de \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0Magistrado Ivanov \u00a0Arteaga Guzm\u00e1n, para \u00a0conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia proferida el 15 de julio de 2020 por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad, que conden\u00f3 a JAIRO \u00a0HERNANDO CARDONA AGUIRRE, LIBARDO FUENTES \u00c1NGEL, JUAN ANTONIO \u00a0ALC\u00c1ZAR CARDOZO Y LUIS ALBERTO BERMEO VARGAS, como \u00a0coautores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales y concusi\u00f3n, respectivamente, ambas conductas en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento f\u00e1ctico dado a conocer en el fallo de primera \u00a0instancia se rese\u00f1a a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento con la ordenado por el Tribunal Administrativo del \u00a0Tolima en sentencia de acci\u00f3n popular del 17 de febrero de \u00a02000 promovida por la Procuradur\u00eda Provincial de esta ciudad \u00a0contra el municipio de Ibagu\u00e9 -Rad. 2129-1999- y que fuera \u00a0confirmada por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo del Consejo de Estado mediante Prove\u00eddo del 4 \u00a0de agosto de 2000, la administraci\u00f3n municipal de esta \u00a0localidad por intermedio de los servidores p\u00fablicos JUAN \u00a0ANTONIO ALC\u00c1ZAR \u00a0Gerente, JAIRO \u00a0HERNANDO CARDONA \u00a0Jefe de Administraci\u00f3n Financiera, JES\u00daS \u00a0ANTONIO GARC\u00cdA \u00a0Auxiliar de Servicios de la Secci\u00f3n financiera y LIBARDO \u00a0FUENTES \u00c1NGEL \u00a0Jefe de Secci\u00f3n Jur\u00eddica de la GESTORA URBANA L.T.DA. \u00a0-Empresa industrial y Comercial del Estado- en desarrollo de las \u00a0funciones inherentes a sus cargos y al objeto social de la entidad, \u00a0tramitaron, celebraron y liquidaron de manera fraccionada dieciocho \u00a018 \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicio \u2013O.P.S.- \u00a0bajo el mismo o similar objeto contractual en el \u00a0interregno comprendido de julio a noviembre de 2004 \u00a0con el fin de evitar las ritualidades propias en los casos de \u00a0contrataci\u00f3n directa cuando la cuant\u00eda es superior al \u00a010% de la m\u00ednima de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a011 del Decreto 2170 de 2002 en concordancia con los art\u00edculos \u00a01\u00b0, 4, 10 ib\u00eddem, el Literal a) del numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 24 y art\u00edculo 29 de la Ley 80 de 1993, ello \u00a0es, la elaboraci\u00f3n de pliegos de condiciones o t\u00e9rminos \u00a0de referencia, pues en suma, los contratos estatales presentan un \u00a0monto de $69.794.800,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0ese proceso contractual, presuntamente se favoreci\u00f3 a los \u00a0contratistas JARBY \u00a0TORRES ROJAS \u00a0y JAIME \u00a0YAMIL S\u00c1NCHEZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0al concentrarse en ellos, la ejecuci\u00f3n de la totalidad de las \u00a0\u00f3rdenes de servicio anteriormente referidas, el primero, con 8 \u00a0O.P.S. por cuant\u00eda total de $32.804.000, las que se \u00a0fragmentaron en cuatro (4) O.P.S. suscritas en nombre propio y cuatro \u00a0(4) por intermedio de ROSALBA \u00a0ORTIZ GUZM\u00c1N \u00a0(esposa), ALFONSO \u00a0TORRES OCAMPO \u00a0(padre), DIVIDA \u00a0MAR\u00cdA PE\u00d1A \u00a0(prima de la esposa) y GENTIL \u00a0ALDANA FIERRO \u00a0(amigo) quienes aseguraron estarle haciendo un favor al susodicho; y \u00a0el segundo, diez (10) O.P.S. de forma indirecta por valor de \u00a0$36.990.800, ello es, a trav\u00e9s de PAOLA \u00a0ANDREA \u00a0GUZM\u00c1N, FIDELCIA SUAREZ CABREA, MIGUEL \u00c1NGEL LOZANO \u00a0YEPES, CARLOS ALFONSO HERRERA SERNA, ROSENDO GIL SANABRIA, CARLOS \u00a0ALBERTO PARRA RUBIO, \u00cdNGRID ROCI\u00d3 LOZANO \u00a0(todos presuntamente socios del contratista en menci\u00f3n y \u00a0quienes lo habr\u00edan autorizado para obrar en nombre de ellos) y \u00a0ALESSANDRO \u00a0ROJAS ORTIZ \u00a0(quien fue suplantado), \u00e9stos dos \u00faltimos celebraron \u00a0dos (2) O.P.S. cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la existencia del fraccionamiento contractual y del prop\u00f3sito \u00a0anteriormente rese\u00f1ado \u2013evitar la elaboraci\u00f3n de \u00a0pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia-, se tiene que \u00a0las ordenes de prestaci\u00f3n de servicio individualmente \u00a0consideradas, en la fase precontractual, contractual y de liquidaci\u00f3n \u00a0presentaron vicios de forma y de fondo; en primer lugar, porque \u00a0fueron celebradas, ejecutadas y cobradas por los se\u00f1ores JARBY \u00a0TORRES ROJAS y JAIME YAMIL S\u00c1NCHEZ HERN\u00c1NDEZ \u00a0supuestamente en nombre de los contratistas ya referenciados y aun \u00a0cuando manifestaron estar autorizados por ellos, tales documentos \u2013la \u00a0autorizaci\u00f3n- no fueron encontrados en sus respectivos \u00a0expedientes por la Contralor\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 en \u00a0auditor\u00eda realizada a los estados financieros de la GESTORA \u00a0URBANA que dieron como resultados los Hallazgo Penales No. 25 y 27 ni \u00a0por el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n C.T.I en \u00a0inspecci\u00f3n judicial que hiciera y quedara consignada en el \u00a0informe No.8254 del 14 de diciembre de 2005, por lo que en \u00a0consecuencia, en principio tales negocios jur\u00eddicos carec\u00edan \u00a0de uno de los elementos esenciales para su existencia \u2013la \u00a0voluntad del verdadero contratista- como se analizar\u00e1 en el \u00a0cuerpo de esta decisi\u00f3n; en segundo lugar, se encontr\u00f3 \u00a0que se inobservaron otros requisitos legales esenciales propios de \u00a0las fases ya rese\u00f1adas como se advierte de las siguientes OPS: \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0LUIS \u00a0ALBERTO BERMEO VARGAS, \u00a0Auxiliar de la Oficina Administrativa y Financiera de la GESTORA \u00a0URBANA de Ibagu\u00e9, abusando de su cargo, les exigi\u00f3 a \u00a0los se\u00f1ores JARBY \u00a0TORRES ROJAS \u00a0y a su esposa ROSALBA \u00a0ORTIZ GUZM\u00c1N \u00a0el pago del 2% del valor de cada una de las O.P.S. que ejecut\u00f3, \u00a0ello, bajo el supuesto que en las mismas se presentaron errores al \u00a0momento de ser liquidadas, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0JARBY TORRES ROJAS, \u00a0(i) \u00a0OPS inexistente pero se liquid\u00f3 por $840.000,oo \u00a0con orden de pago No 207 del 23 de julio de 2004; (ii) \u00a0OPS del 21 de julio de 2004 sin n\u00famero, liquidada por valor \u00a0$4.368.000,oo \u00a0con \u00a0orden de pago No 2246 del 6 de agosto de 2004; (iii) \u00a0OPS No. 136 del 2 de noviembre de 2004 liquidada por valor de \u00a0$1.254.000,oo \u00a0con orden de pago No 548 del 26 de noviembre de 2004 y (iv) \u00a0OPS No. 105 del 13 de octubre de 2004 por valor de $4.390.000,oo \u00a0con orden de pago No 547 del 26 de noviembre de 2004; \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0ROSALBA ORTIZ GUZM\u00c1N, \u00a0OPS sin n\u00famero del 11 de agosto de 2004, liquidada por valor \u00a0de $4.390.400,oo. \u00a0con orden de pago No 257 del 24 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0ALFONSO TORRES OCAMPO, \u00a0OPS sin n\u00famero del 7 de septiembre de 2004, liquidada por \u00a0valor de $4.390.400,oo. \u00a0con orden de pago No. 324 del 6 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0DIVIDA MAR\u00cdA PE\u00d1A, \u00a0O.P.S., No. 0089 del 23 de septiembre de 2004, se liquid\u00f3 \u00a0mediante dos (2) \u00f3rdenes de pago la No. 435 y 436 del 6 de \u00a0octubre de 2004 por valor de $4.390.400,oo \u00a0cada una, para un total $8.780.800,oo. \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0GENTIL ALDANA FIERRO \u00a0OPS sin n\u00famero del 24 de agosto de 2004, liquidada por valor \u00a0de $4.390.400,oo \u00a0con orden de pago No. 302 del 20 de septiembre de 2004\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0A trav\u00e9s de resoluci\u00f3n del 19 de \u00a0abril de 2013, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0profiri\u00f3 acusaci\u00f3n contra JUAN \u00a0ANTONIO ALC\u00c1ZAR CARDOZO, JAIRO HERNANDO CARDONA AGUIRRE \u00a0y Jes\u00fas Antonio Garc\u00eda Le\u00f3n como coautores, \u00a0LIBARDO \u00a0FUENTES \u00c1NGEL \u00a0como determinador, Jaime Yamil S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez y \u00a0Jarby Torres Rojas, como coautores intervinientes, Rosalba Ortiz \u00a0Guzm\u00e1n, Alfonso Torres Ocampo, Gentil Aldana Fierro, Paola \u00a0Andrea Guzm\u00e1n Amaya, Miguel \u00c1ngel Lozano Yepes, Carlos \u00a0Alberto Parra Rubio, Carlos Alfonso Herrera Serna, Rosendo Gil \u00a0Sanabria, Divida Mar\u00eda Pe\u00f1a De Ortiz y Fidelicia Suarez \u00a0Cabrera, como c\u00f3mplices, del delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0Los coautores, salvo Garc\u00eda le\u00f3n y el determinador, en \u00a0concurso homog\u00e9neo sucesivo, y contra LUIS ALBERTO BERMEO \u00a0VARGAS como autor del delito de concusi\u00f3n \u00a0en concurso homog\u00e9neo sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n a favor de los ya mencionados \u00a0por los punibles de inter\u00e9s \u00a0indebido en la contrataci\u00f3n \u00a0y peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0y a favor de Ingrid \u00a0Roc\u00edo Lozano S\u00e1nchez y Alessandro Rojas Ortiz \u00a0por el delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Adelantado \u00a0el correspondiente juicio, mediante sentencia del 15 de julio de \u00a02020, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0el delito de contrato sin cumplimento de requisitos legales respecto \u00a0de los se\u00f1ores Rosalba Ortiz Guzm\u00e1n, Alfonso Torres \u00a0Ocampo, Gentil Aldana Fierro, Paola Andrea Guzm\u00e1n Amaya, \u00a0Miguel \u00c1ngel Lozano Yepes, Carlos Alberto Parra Rubio, Carlos \u00a0Alfonso Herrera Serna, Rosendo Gil Sanabria y Divida Mar\u00eda \u00a0Pe\u00f1a de Ortiz, quienes fueron acusados en calidad de \u00a0c\u00f3mplices. As\u00ed mismo, absolvi\u00f3 a Jes\u00fas \u00a0Antonio Garc\u00eda Le\u00f3n por el mismo punible. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, conden\u00f3 a JAIRO \u00a0HERNANDO CARDONA AGUIRRE, \u00a0JUAN \u00a0ANTONIO ALC\u00c1ZAR CARDOZO \u00a0y LIBARDO \u00a0FUENTES \u00c1NGEL \u00a0a 65 meses de prisi\u00f3n, multa de 900 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 81 \u00a0meses y 7 d\u00edas, como coautores del delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Es \u00a0de precisar que en la audiencia preparatoria celebrada el 17 de \u00a0septiembre de 2014, el juzgador decret\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal a favor de Jaime Yamil S\u00e1nchez \u00a0Hern\u00e1ndez y Jarby Torres Rojas, por el punible de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0apelada por la defensa de los ciudadanos \u00a0JAIRO \u00a0HERNANDO CARDONA AGUIRRE, LIBARDO FUENTES \u00c1NGEL, JUAN ANTONIO \u00a0ALC\u00c1ZAR CARDOZO y LUIS ALBERTO BERMEO VARGAS, \u00a0motivo por el que el 4 de noviembre de 2020 se orden\u00f3 remitir \u00a0el proceso al Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El \u00a021 de enero de 2021, el magistrado Ivanov \u00a0Arteaga Guzm\u00e1n, \u00a0integrante de la Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, se declar\u00f3 impedido para conocer el \u00a0asunto, invocando la causal prevista en el numeral 11 del art\u00edculo \u00a099 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustent\u00f3 se\u00f1al\u00f3 que, como Fiscal 22 Seccional de \u00a0Ibagu\u00e9, intervino en el proceso de la referencia, recibiendo \u00a0la indagatoria del se\u00f1or Jarby \u00a0Torres Rojas, \u00a0a quien interrog\u00f3 sobre los hechos que fueron materia de \u00a0acusaci\u00f3n, y el prenombrado termin\u00f3 aceptando su rol \u00a0proactivo en ellos, actividades por las cuales se conden\u00f3 a \u00a0los apelantes. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, el se\u00f1or Jarby Torres Rojas refiri\u00f3 haber sido \u00a0v\u00edctima del delito de concusi\u00f3n, por el que \u00a0posteriormente fue imputado BERMEO \u00a0VARGAS, \u00a0al exigirle en efectivo el equivalente al 2% del valor de las \u00a0correspondientes cuentas, como condici\u00f3n para pagarle, y fue \u00a0por conducto del primero de los prenombrados que se estructur\u00f3 \u00a0o consolid\u00f3 la prueba que sirvi\u00f3 en gran medida como \u00a0soporte de la acusaci\u00f3n y de la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, por el hecho de que a Jarby Torres Rojas se le hubiera cesado \u00a0procedimiento en la fase de juzgamiento, ello en manera alguna \u00a0excluye el compromiso que como funcionario judicial adquiri\u00f3 \u00a0frente al tema debatido al dirigir la indagatoria y que ahora vuelve \u00a0a actualizar para afrontar el estudio del expediente de cara a \u00a0intervenir en la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El 25 de enero de 2021, los dem\u00e1s integrantes de la Sala Penal \u00a0del Tribunal de Ibagu\u00e9, Magistrados H\u00e9ctor \u00a0Hugo Torres Vargas y Mar\u00eda Cristina Yepes Avivi, \u00a0declararon \u00a0infundado el impedimento expuesto por su homologo, al estimar que la \u00a0causal invocada por su hom\u00f3logo no se configuraba, como quiera \u00a0que la participaci\u00f3n que tuvo en el proceso \u2013escuchar \u00a0en indagatoria a Jarby Torres Rojas y disponer su libertad- no \u00a0puede ser considerada trascendental y menos comprometer el criterio \u00a0del funcionario para que no pueda pronunciarse respecto del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, pues ning\u00fan estudio de fondo hizo sobre \u00a0lo que dicho ciudadano indic\u00f3 en su indagatoria, mucho menos \u00a0respecto de la participaci\u00f3n de los aqu\u00ed condenados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2000, \u00a0compete a esta Corporaci\u00f3n emitir pronunciamiento sobre el \u00a0impedimento manifestado, luego de que el mismo fuese rechazado por \u00a0los dem\u00e1s integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala en distintos pronunciamientos ha resaltado la naturaleza \u00a0constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, \u00a0decantando que tienen por fin garantizar el derecho de las personas a \u00a0ser juzgados por un tribunal imparcial, de conformidad por lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 209, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica (CJS AP, 20 mar. 2019. Rad. 54718. CSJ AP, 20 feb. \u00a02019. Rad. 54632). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, el legislador estableci\u00f3 causales de \u00a0impedimento de orden objetivo y subjetivo, las que, de configurarse, \u00a0exigen al juez individual y plural apartarse del conocimiento del \u00a0asunto sometido a su conocimiento, para garantizar a las partes, \u00a0terceros y dem\u00e1s intervinientes en el proceso, la \u00a0imparcialidad y transparencia en sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a esa comprensi\u00f3n, las circunstancias que dan lugar a \u00a0separar del conocimiento del caso a un funcionario judicial, tendr\u00e1n \u00a0vocaci\u00f3n de prosperar solamente cuando quien las manifieste \u00a0tenga el pleno convencimiento de que conforme a lo reglado por el \u00a0legislador, subyace una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0compromete anticipadamente su criterio, \u00a0poniendo en peligro la \u00a0autonom\u00eda de la administraci\u00f3n de justicia y el derecho \u00a0fundamental de las partes e interviniente en el proceso a que el caso \u00a0se resuelva por un tribunal imparcial1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este caso \u00a0la \u00a0causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 11 del \u00a0art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000, la cual se presenta cuando \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0el \u00a0juez haya actuado como fiscal dentro del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este motivo de impedimento, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido que no opera autom\u00e1ticamente, esto es, por el \u00a0solo hecho de haber actuado el juez como fiscal durante la etapa \u00a0instructiva, sino que se requiere que su participaci\u00f3n haya \u00a0sido sustancial de forma tal que menoscabe su imparcialidad. En el \u00a0auto AP2392-2019, del 18 de junio de 2019, radicado 55505 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La circunstancia espec\u00edfica que determina la estructuraci\u00f3n \u00a0de la causal de impedimento descrita en el art. 56-12 de la Ley 906 \u00a0de 2004, consiste en que el juez haya intervenido \u00a0como fiscal en la actuaci\u00f3n, acci\u00f3n que, como lo tiene \u00a0pac\u00edficamente considerado la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0debe ser trascendental y comprometer el criterio del funcionario \u00a0judicial en el asunto de fondo que se encuentra pendiente por \u00a0resolver. \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0comprensi\u00f3n de este concepto [participaci\u00f3n previa] no \u00a0debe asumirse en sentido literal. Es preciso que esa intervenci\u00f3n, \u00a0para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la \u00a0norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y \u00a0la rectitud de la magistrada. Su actividad dentro del proceso, dicho, \u00a0en otros t\u00e9rminos, debe haber sido esencial y no simplemente \u00a0formal. \u00a0(CSJ AP, 07 May. 2002, Rad. 19300, reiterada en CSJ \u00a0AP4485-2018, radicado 53885). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto no es cualquier intervenci\u00f3n la que \u00a0actualiza autom\u00e1ticamente la causal, dado que se debe \u00a0consultar el fin \u00faltimo de la norma, que no es otro que \u00a0preservar la objetividad del funcionario judicial a quien le \u00a0corresponde decidir. \u00a0As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>(I) \u00a0La raz\u00f3n de ser del impedimento radica en que el \u00e1nimo \u00a0del funcionario no se encuentre afectado por ninguna circunstancia \u00a0que pueda llevarlo a decidir sin equidad, sin objetividad. Surge \u00a0viable que quien ha conocido del proceso, ha intervenido dentro del \u00a0mismo, al conocer de instancias posteriores, pueda estar contaminado \u00a0respecto de una determinada postura, en detrimento de la \u00a0imparcialidad que le es exigible. (CSJ AP 5554-2014, rad. 44648). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Definidos \u00a0los par\u00e1metros en torno a la causal que se invoca, procede \u00a0ocuparse del caso sub \u00a0examine, \u00a0a efecto de determinar la viabilidad de separar al doctor Ivanov \u00a0Arteaga Guzm\u00e1n, \u00a0Magistrado del Tribunal de Ibagu\u00e9, del conocimiento del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de la misma \u00a0ciudad el 15 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. Sobre \u00a0el particular se tiene que si bien es cierto el aludido Magistrado \u00a0actu\u00f3 como fiscal dentro del proceso en la fase instructiva, \u00a0como as\u00ed lo se\u00f1ala en su declaraci\u00f3n de \u00a0impedimento, su actuaci\u00f3n en dicha condici\u00f3n lejos est\u00e1 \u00a0de configurar una perturbaci\u00f3n de su juicio imparcial conforme \u00a0lo indican los dem\u00e1s Magistrados integrantes de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, su \u00a0intervenci\u00f3n, se circunscribi\u00f3 tan solo a recibir la \u00a0indagatoria del se\u00f1or Jarby \u00a0Torres Rojas el \u00a027 de marzo de 2006, disponiendo mediante auto de sustanciaci\u00f3n \u00a0de la misma fecha su libertad y cancelar la orden de captura emitida \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0duda surge entonces en cuanto a la intrascendencia absoluta que \u00a0deviene la participaci\u00f3n del Dr. Ivanov \u00a0Arteaga Guzm\u00e1n \u00a0dentro de esta actuaci\u00f3n frente a la determinaci\u00f3n que \u00a0ahora corresponde tomar, pues aunque sin desconocer las \u00a0manifestaciones realizadas por el se\u00f1or Torres \u00a0Rojas \u00a0durante su injurada, no solo respecto de su participaci\u00f3n en \u00a0los hechos, sino en cuanto a la intervenci\u00f3n de los ahora \u00a0condenados, lo cierto es que, ning\u00fan estudio hizo sobre lo \u00a0indicado, ni tom\u00f3 decisi\u00f3n de fondo en el asunto, mucho \u00a0menos analiz\u00f3 de manera concreta y detallada la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica en la que se describe la conducta realizada y la \u00a0responsabilidad de JAIRO \u00a0HERNANDO CARDONA AGUIRRE, LIBARDO FUENTES \u00c1NGEL, JUAN ANTONIO \u00a0ALC\u00c1ZAR CARDOZO Y LUIS ALBERTO BERMEO VARGAS, \u00a0en las conductas punibles por las que fueron acusados, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>De significativa \u00a0utilidad se reporta lo tra\u00eddo a colaci\u00f3n por los \u00a0Magistrados que no aceptaron el impedimento, en cuanto fue \u00a0el doctor Luis \u00a0Alberto Barrios Hern\u00e1ndez \u00a0como Fiscal 50 Seccional de Ibagu\u00e9, quien mediante resoluci\u00f3n \u00a0del 12 de julio de 2005 orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de varias \u00a0pruebas \u2013 \u00a0fl. 18 C.1.-, \u00a0mismo funcionario que 2 de noviembre siguiente dio apertura a la \u00a0instrucci\u00f3n en contra de JAIRO \u00a0HERNANDO CARDONA AGUIRRE, LIBARDO FUENTES \u00c1NGEL, JUAN ANTONIO \u00a0ALC\u00c1ZAR CARDOZO y Jarby Torres Rojas, \u00a0entre otros \u2013fls. \u00a065-66 C.1.-, \u00a0y el 21 de noviembre de 2006, dispuso el cierre de la investigaci\u00f3n \u00a0\u2013fl. \u00a095 C.4.-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de los sentenciados y el se\u00f1or \u00a0Torres \u00a0Rojas, \u00a0fue proferida el 26 de agosto de 2009, por la Fiscal\u00eda 22 \u00a0Seccional de Ibagu\u00e9, a cargo de la doctora Mar\u00eda \u00a0Elisa Vargas Barreto \u00a0\u2013 Fls. 15-76 C.5.-, en tanto que, el 19 de abril de 2013, el \u00a0Fiscal Lis\u00edmaco \u00a0V\u00e9lez Ariza \u00a0profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n en contra de \u00a0los mismos- fls. 1-64 C.7.-, mismo funcionario que el 26 de enero de \u00a02014 resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra la \u00faltima \u00a0providencia mencionada \u2013Fls. \u00a0222-285 C.7.-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, de la ef\u00edmera intervenci\u00f3n procesal del doctor \u00a0Ivanov \u00a0Arteaga Guzm\u00e1n \u00a0en la etapa instructiva del presente proceso, no se evidencian \u00a0juicios \u00a0jur\u00eddicos que aseguren \u00a0un preconcepto sobre los hechos o que anticipara con nitidez algunas \u00a0circunstancias que consideraban probadas y que de suyo incid\u00edan \u00a0y parcializaban la determinaci\u00f3n jur\u00eddica que haya de \u00a0tomar una vez se rehaga la actuaci\u00f3n y regresen las \u00a0diligencias para continuar la actuaci\u00f3n seg\u00fan el caso; \u00a0es m\u00e1s, en ning\u00fan momento hizo siquiera una valoraci\u00f3n \u00a0somera de cara a la materialidad de la conducta punible, mucho menos \u00a0respecto de la responsabilidad de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0claro que el doctor Ivanov \u00a0Arteaga Guzm\u00e1n, \u00a0en calidad de otrora Fiscal 22 Seccional de Ibagu\u00e9, no tom\u00f3 \u00a0ninguna decisi\u00f3n de fondo que permita colegir que al escuchar \u00a0en indagatoria al se\u00f1or Jarby Torres Rojas, comprometi\u00f3 \u00a0su criterio para intervenir en el estudio y resoluci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del 15 de \u00a0julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0conformidad con las razones que vienen de consignarse, la conclusi\u00f3n \u00a0a la que sin dificultad se llega es a la de que el doctor Ivanov \u00a0Arteaga Guzm\u00e1n \u00a0no se encuentra incurso en la causal impeditiva que invoc\u00f3, es \u00a0decir, la consagrada en el numeral 11 del art\u00edculo 99 de la \u00a0Ley 600 de 2000 y, si ello es as\u00ed, lo procedente es declarar \u00a0infundada su manifestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0INFUNDADO \u00a0el \u00a0impedimento que en raz\u00f3n del presente asunto ha manifestado el \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0doctor Ivanov \u00a0Arteaga Guzm\u00e1n, \u00a0conforme \u00a0con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0y devu\u00e9lvase inmediatamente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 54663. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP123-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58893 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 14. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre el impedimento formulado por el integrante de \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53606","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53606","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53606"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53606\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53606"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53606"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53606"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}