{"id":53605,"date":"2023-10-30T22:35:28","date_gmt":"2023-10-30T22:35:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/ap120-202156355\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:28","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:28","slug":"ap120-202156355","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/ap120-202156355\/","title":{"rendered":"AP120-2021(56355)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP120-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 56355 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0. 6) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de ORLANDO VILLA ZAPATA, \u00a0ex postulado a la Ley 975 de 2005, contra la decisi\u00f3n por \u00a0medio de la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 orden\u00f3 la ruptura de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. ORLANDO \u00a0VILLA ZAPATA, \u00a0alias \u201cRub\u00e9n\u201d o \u201cla Mona\u201d, hizo parte \u00a0del bloque Vencedores de Arauca de las autodefensas unidas de \u00a0Colombia &#8211; AUC, agrupaci\u00f3n con la que se desmoviliz\u00f3 \u00a0colectivamente el 23 de diciembre de 2005, raz\u00f3n por la cual \u00a0el Gobierno Nacional lo postul\u00f3 a la Ley 975 de 2005, \u00a0incluyendo su nombre en un listado que fue remitido con ese prop\u00f3sito \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tras rendir \u00a0versi\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades y confesar hechos \u00a0il\u00edcitos en que habr\u00eda participado o tenido \u00a0conocimiento VILLA ZAPATA con ocasi\u00f3n y durante su pertenencia \u00a0al grupo armado organizado al margen de la ley1, \u00a0se desarroll\u00f3 la audiencia concentrada de formulaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos regulada por el art\u00edculo 19 de la \u00a0Ley 975 de 20052. \u00a0<\/p>\n<p>3. Llegado \u00a0el momento de presentaci\u00f3n de los alegatos finales, acorde con \u00a0el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, intervino en primer \u00a0lugar el Fiscal Delegado3, \u00a0funcionario que acto seguido fue interrogado por la Magistratura con \u00a0el fin de que explicara su postura en cuanto causaba inquietud al \u00a0Tribunal que adujera que todos los procesados, incluido ORLANDO VILLA \u00a0ZAPATA, cumpl\u00edan los requisitos de elegibilidad y dem\u00e1s \u00a0prescritos en la Ley 975 de 2005 para ser objeto de la pena \u00a0alternativa del art\u00edculo 29 de esa normatividad; y, de otra \u00a0parte, se sab\u00eda que el ente acusador hab\u00eda presentado \u00a0ante otra Sala del Tribunal, solicitud para la exclusi\u00f3n del \u00a0proceso de justicia transicional del prenombrado postulado4. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En respuesta \u00a0adujo el Delegado que en efecto se present\u00f3 y sustent\u00f3 \u00a0tal petici\u00f3n con base en la causal relativa a la comisi\u00f3n \u00a0de un nuevo hecho il\u00edcito posterior a la desmovilizaci\u00f3n \u00a0por parte de VILLA ZAPATA, pero que \u00e9l sigue teniendo la \u00a0condici\u00f3n de postulado y debe ser incluido en la sentencia \u00a0hasta tanto no se decida por la autoridad competente si hay lugar a \u00a0su exclusi\u00f3n; en esa eventualidad, habr\u00eda que tomar las \u00a0medidas pertinentes en este caso, sin precisar cu\u00e1les. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Luego \u00a0intervino la defensa del postulado para plantear que la referida \u00a0solicitud de exclusi\u00f3n no deber\u00eda tener incidencia \u00a0alguna en el sub \u00a0examine \u00a0porque VILLA ZAPATA mantiene los requisitos de elegibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0si bien es cierto fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Santa Marta, fallo confirmado por el \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad el 18 de diciembre de 2018 (sic), no \u00a0es menos cierto que contra esta determinaci\u00f3n se interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que fue admitido por la \u00a0Corte mediante auto de 3 de julio de 2019. De manera que, si ese es \u00a0el motivo para solicitar la exclusi\u00f3n, como todav\u00eda no \u00a0ha cobrado ejecutoria dicha sentencia mal podr\u00eda decirse que \u00a0VILLA ZAPATA ha perdido los requisitos de elegibilidad; incluso, \u00a0agreg\u00f3, se ha solicitado declarar la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal de forma tal que podr\u00eda no ser condenado5. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Ministerio \u00a0P\u00fablico plante\u00f3 que, de acuerdo con lo informado por la \u00a0Fiscal\u00eda, hasta el momento ORLANDO VILLA ZAPATA cumpl\u00eda \u00a0con todos los requisitos de elegibilidad en vista que la solicitud de \u00a0exclusi\u00f3n por haber cometido delitos despu\u00e9s de la \u00a0desmovilizaci\u00f3n no hab\u00eda sido resuelta a\u00fan y al \u00a0desconocerse qu\u00e9 determinaci\u00f3n tomar\u00eda la \u00a0jurisdicci\u00f3n, el postulado deber\u00eda ser objeto de los \u00a0beneficios que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico en esta \u00a0especialidad6. \u00a0<\/p>\n<p>4. La directora de \u00a0la audiencia retom\u00f3 su exposici\u00f3n y explic\u00f3 que \u00a0el interrogante obedec\u00eda a lo que significar\u00eda, \u00a0hipot\u00e9ticamente, proferir sentencia en contra de quien podr\u00eda \u00a0ser excluido de un proceso de por s\u00ed accidentado, dados los \u00a0cuestionamientos a las actuaciones de funcionarios que han \u00a0intervenido con anterioridad en su desarrollo, lo cual llamaba a \u00a0propender por el blindaje de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, a pesar de lo que opinaban las partes, la Sala quer\u00eda \u00a0dilucidar la situaci\u00f3n en que quedar\u00eda VILLA ZAPATA de \u00a0emitirse la sentencia antes de que fuera resuelta la solicitud de \u00a0exclusi\u00f3n; y si esa eventualidad se podr\u00eda solventar \u00a0mediante el decreto de ruptura de la unidad procesal7. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Fiscal\u00eda \u00a0respondi\u00f3 el nuevo interrogante diciendo que al carecer de \u00a0elemento de juicio para afirmar que ORLANDO VILLA ZAPATA se encuentra \u00a0excluido del proceso, la ruptura puede ser una buena medida mientras \u00a0se toma la decisi\u00f3n respectiva con el fin de prever que \u00a0posteriormente no se generen mayores dificultades8. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A su turno la \u00a0defensa del postulado record\u00f3 que al inicio de la diligencia \u00a0la Magistratura hab\u00eda mencionado los requisitos del art\u00edculo \u00a024 de la Ley 975 de 2005 sobre la adopci\u00f3n de la sentencia en \u00a0el proceso de Justicia y Paz, por los delitos que su asistido acept\u00f3 \u00a0expresa y voluntariamente y por los que se le impondr\u00eda una \u00a0pena alternativa visto que \u00e9l contin\u00faa ostentando los \u00a0requisitos de elegibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0decretar la ruptura ser\u00eda dispendioso tanto para la judicatura \u00a0como para las v\u00edctimas y que contra VILLA ZAPATA ya hay dos \u00a0sentencias a cargo del juzgado de ejecuci\u00f3n de sentencias para \u00a0Justicia y Paz, por lo que una tercera tambi\u00e9n corresponder\u00eda \u00a0conocer a ese despacho; y si llegaran a variar los requisitos de \u00a0elegibilidad, all\u00ed podr\u00eda ser revocada la pena \u00a0alternativa debiendo \u00e9l cumplir la pena ordinaria que le fuere \u00a0impuesta9. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante solicit\u00f3 que, as\u00ed como se pide garantizar los \u00a0derechos de las v\u00edctimas, se garanticen los derechos \u00a0fundamentales de ORLANDO VILLA ZAPATA porque no hay una decisi\u00f3n \u00a0ejecutoriada sobre su exclusi\u00f3n del proceso y en el art\u00edculo \u00a053 de la Ley 906 de 2004, que establece causales taxativas para la \u00a0ruptura de la unidad procesal, ninguna de ellas se da en este \u00a0evento10. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Enseguida \u00a0intervinieron algunos representantes de v\u00edctimas reconocidas \u00a0dentro del tr\u00e1mite, que expusieron11: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Dra. Fanny \u00a0S\u00e1nchez: la disyuntiva que se presenta afecta abiertamente los \u00a0derechos de sus representados por la incertidumbre de saber si el \u00a0postulado permanece o no en el proceso de justicia transicional, \u00a0m\u00e1xime que en la organizaci\u00f3n ocup\u00f3 el cargo de \u00a0comandante general del bloque. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, si bien \u00a0la Fiscal\u00eda afirm\u00f3 que VILLA ZAPATA re\u00fane los \u00a0requisitos de elegibilidad, es claro que si a la vez se solicita su \u00a0exclusi\u00f3n es porque no los cumple. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0indic\u00f3 que la ruptura de la unidad procesal afectar\u00eda \u00a0los derechos de las v\u00edctimas porque, recordando similar \u00a0petici\u00f3n de exclusi\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda \u00a0con anterioridad, se suspendi\u00f3 la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0en vista que VILLA ZAPATA deb\u00eda responder en la mayor\u00eda \u00a0de los casos como autor mediato, a pesar de que no se hab\u00eda \u00a0emitido decisi\u00f3n de fondo sobre su exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ni \u00a0antes ni despu\u00e9s de que ello fuera resuelto por la Corte en \u00a0segunda instancia, que decidi\u00f3 no excluirlo del proceso, la \u00a0Fiscal\u00eda continu\u00f3 con la imputaci\u00f3n de cargos \u00a0afectando los derechos de las v\u00edctimas no obstante que existen \u00a0delitos de violencia de g\u00e9nero muy graves por los que en su \u00a0calidad de comandante deber\u00eda responder por l\u00ednea de \u00a0mando como \u00fanico responsable, en atenci\u00f3n a que los \u00a0directos responsables ya no viven. \u00a0<\/p>\n<p>Como no se ha \u00a0adoptado decisi\u00f3n sobre la exclusi\u00f3n, pidi\u00f3 que \u00a0en beneficio de las v\u00edctimas el postulado contin\u00fae en \u00a0este tr\u00e1mite hasta tanto se resuelva su exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0si bien es cierto se le atribuye un hecho il\u00edcito posterior, \u00a0el mismo est\u00e1 sub judice y no se ha definido. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0refiri\u00f3 que para las v\u00edctimas se busca justicia, verdad \u00a0y reparaci\u00f3n y a ello se llega cuando se obtiene sentencia que \u00a0ponga punto final al proceso. Eso es lo que se quiere, que se llegue \u00a0a la sentencia y evitar aplazamientos y dilaciones dada la etapa de \u00a0alegatos finales en que est\u00e1 el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Dr. Hugo \u00a0Montoya: desde Tame (Arauca), indic\u00f3 que la inquietud \u00a0planteada por el Tribunal se refiere a un aspecto de legalidad y de \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n \u00a0concreta del postulado ORLANDO VILLA ZAPATA la posible ruptura de la \u00a0unidad procesal es un mecanismo jur\u00eddico apropiado que no \u00a0afecta los derechos de las v\u00edctimas, viable ante la nueva \u00a0conducta il\u00edcita cometida con posterioridad a la vinculaci\u00f3n \u00a0a este proceso y que no significa negar que cumple los requisitos de \u00a0elegibilidad por cuanto no se ha proferido la decisi\u00f3n de \u00a0exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Dr. Jorge \u00a0Enrique Salom\u00f3n: expuso que la propuesta hecha por la Sala no \u00a0interfiere los derechos de la persona de quien se solicita la \u00a0exclusi\u00f3n, ni siquiera en caso de que se le llegue a excluir, \u00a0por lo que se debe aplicar esa propuesta que solucionar\u00eda la \u00a0situaci\u00f3n y posibilitar\u00eda el avance frente a los otros \u00a0postulados; y en caso de no darse la exclusi\u00f3n se contin\u00fae \u00a0en cuanto a \u00e9l con el proceso tal como se ven\u00eda \u00a0adelantando. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Dr. Ram\u00f3n \u00a0Garc\u00e9s: desde Arauca (Arauca), opin\u00f3 que lo ideal es \u00a0una sentencia pronta con el fin de que en el evento que se produzca \u00a0la exclusi\u00f3n de ORLANDO VILLA ZAPATA, ocurra lo mismo que en \u00a0relaci\u00f3n con Miguel \u00c1ngel Mej\u00eda M\u00fanera \u00a0que fue condenado y posteriormente excluido; comparte la idea de que \u00a0si aquel cumple los requisitos de elegibilidad se le incluya en la \u00a0sentencia y si se ordena su exclusi\u00f3n, se tome luego la \u00a0decisi\u00f3n pertinente por el juzgado de ejecuci\u00f3n de \u00a0sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El Ministerio \u00a0P\u00fablico expuso que el problema jur\u00eddico planteado por \u00a0la Sala, la hipot\u00e9tica exclusi\u00f3n de ORLANDO VILLA \u00a0ZAPATA, remite a considerar que en el proceso de Justicia y Paz \u00a0enmarcado en la justicia transicional los desmovilizados de grupos \u00a0armados organizados al margen de la ley pueden someterse de manera \u00a0voluntaria con el compromiso de garantizar los derechos de las \u00a0v\u00edctimas y permanecer en \u00e9l conforme a los requisitos \u00a0previstos en la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>VILLA ZAPATA ha \u00a0sido objeto de condenas en la jurisdicci\u00f3n transicional en las \u00a0que se han fijado sanciones de acuerdo con la legislaci\u00f3n \u00a0ordinaria y se le ha concedido la pena alternativa que, de incumplir \u00a0los requisitos del proceso transicional, podr\u00e1 ser revocada \u00a0para que cumpla la pena impuesta en la jurisdicci\u00f3n \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Discrep\u00f3 de \u00a0los argumentos de los representantes de las v\u00edctimas, porque \u00a0los derechos de estas, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, est\u00e1n \u00a0garantizados por el Estado a la luz de los compromisos \u00a0internacionales asumidos seg\u00fan el Derecho Internacional de los \u00a0Derechos Humanos, tanto en justicia transicional como ordinaria, por \u00a0lo que no ser\u00eda esa una raz\u00f3n para que no contin\u00fae \u00a0el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0diciendo que la ruptura de la unidad procesal es una opci\u00f3n \u00a0viable, aunque lo ideal ser\u00eda proferir sentencia contra todos \u00a0los postulados incluido VILLA ZAPATA que sigue cumpliendo los \u00a0requisitos de la ley de Justicia y Paz como explic\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, opin\u00f3 \u00a0que ameritar\u00eda verificar desde la perspectiva de los derechos \u00a0de las v\u00edctimas, en cu\u00e1ntos hechos est\u00e1 como \u00a0responsable \u00fanico ORLANDO VILLA ZAPATA, porque la exclusi\u00f3n \u00a0implicar\u00eda afectaci\u00f3n para aquellas que tambi\u00e9n \u00a0saldr\u00edan del proceso y deber\u00edan acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n com\u00fan a pesar de que aqu\u00ed ya se han \u00a0surtido todas las etapas legales previstas12. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El postulado \u00a0VILLA ZAPATA afirm\u00f3 que ha cumplido los compromisos adquiridos \u00a0ante Justicia y Paz y las v\u00edctimas, y si bien est\u00e1 a la \u00a0espera de un fallo de exclusi\u00f3n, as\u00ed como tiene dos \u00a0sentencias a cargo del juzgado de ejecuci\u00f3n de sentencias, no \u00a0entiende por qu\u00e9 si es elegible se le debe dejar por fuera de \u00a0esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DECISION \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el Tribunal que el objeto de la diligencia, circunscrito a la \u00a0presentaci\u00f3n de las alegaciones finales de las partes, no \u00a0obstaba para que a sabiendas de que la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0solicitud de exclusi\u00f3n del proceso respecto de ORLANDO VILLA \u00a0ZAPATA, por la comisi\u00f3n de delito con posterioridad a la \u00a0desmovilizaci\u00f3n, se esclareciera qu\u00e9 tipo de \u00a0contradicci\u00f3n podr\u00eda surgir de ello para la sentencia \u00a0que se ha de proferir con ocasi\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos por este y los dem\u00e1s postulados en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que \u00a0la jurisdicci\u00f3n ha debido asumir m\u00faltiples vicisitudes, \u00a0algunas sin precedente y otras in\u00e9ditas como la debatida, que \u00a0en el marco del ejercicio dial\u00e9ctico forman entereza para la \u00a0estructura del proceso con la participaci\u00f3n de todas las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Entendi\u00f3 \u00a0que la cuesti\u00f3n principal radica en establecer si a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de Justicia y Paz le aplican figuras como la \u00a0prevista en el art\u00edculo 53 de la Ley 906 de 2004, aunque \u00a0ninguna de sus causales est\u00e1 dise\u00f1ada para situaciones \u00a0como la evidenciada, motivo para acudir a la jurisprudencia sobre la \u00a0ruptura de la unidad procesal que ha planteado esta Corte en cuanto \u00a0ha considerado excepcionales las circunstancias en que no es posible \u00a0mantenerla seg\u00fan, precisamente, el art\u00edculo 53 citado. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto memor\u00f3 \u00a0el radicado 53270 y acot\u00f3 que habr\u00e1 ocasiones en que \u00a0tales causales tengan como asidero para su aplicaci\u00f3n los \u00a0fines que sustentan la especialidad de Justicia y Paz, contexto en el \u00a0cual se debe decidir con miras a aprestigiar la justicia teniendo en \u00a0cuenta los accidentes particulares que ha tenido esta causa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si \u00a0bien se ha dicho que la situaci\u00f3n en debate no se encuentra \u00a0expresamente prevista en la norma aludida, podr\u00eda \u00a0interpretarse aplicable su numeral segundo relativo al decreto de \u00a0nulidad parcial, como se hizo en el proceso seguido a Miguel \u00c1ngel \u00a0Mej\u00eda M\u00fanera en contra de quien se dict\u00f3 \u00a0sentencia sin que tuviera los requisitos de elegibilidad, lo que \u00a0llev\u00f3 a la Corte a declararla nula en cuanto a \u00e9l para \u00a0que siguiera un curso distinto lo decidido respecto de otros \u00a0postulados; de manera que, por v\u00eda de analog\u00eda, esa \u00a0causal pod\u00eda tener lugar en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda \u00a0cuesti\u00f3n, precis\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0tiene que ver con el futuro de las v\u00edctimas en la eventualidad \u00a0que VILLA ZAPATA no haga parte de la jurisdicci\u00f3n, que \u00a0encuentra respuesta en el art\u00edculo 42 de la Ley 975 de 2005 en \u00a0cuanto prev\u00e9 que cuando no se haya logrado individualizar al \u00a0sujeto activo, pero se compruebe el da\u00f1o y el nexo causal con \u00a0las actividades del grupo armado ilegal, se ordenar\u00e1 la \u00a0reparaci\u00f3n con cargo al fondo de reparaci\u00f3n. En este \u00a0caso la presencia (sic) del postulado no impide el reconocimiento de \u00a0la reparaci\u00f3n a la que puedan tener derecho quienes fueron \u00a0v\u00edctimas del grupo armado ilegal al que perteneci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en \u00a0cuanto a la conveniencia e integralidad de la sentencia que plantea \u00a0el Ministerio P\u00fablico, como la situaci\u00f3n que ha \u00a0concitado discusi\u00f3n y el fallo que se va a proferir \u00a0inevitablemente dependen de la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de \u00a0adoptar otra sala de conocimiento del mismo Tribunal, se consider\u00f3 \u00a0viable decretar la ruptura de la unidad procesal por la pulcritud que \u00a0se demanda de la jurisdicci\u00f3n dados los antecedentes que ha \u00a0tenido el caso, repite, dada la necesidad de aprestigiar la justicia \u00a0con un postura reforzada en cada evento sometido a an\u00e1lisis de \u00a0la judicatura, insiste la \u00a0magistratura. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no hay mengua para los derechos del postulado porque, en cambio, \u00a0con esta determinaci\u00f3n quedan a salvo al igual que las \u00a0decisiones que har\u00e1n parte del hist\u00f3rico proferido por \u00a0la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0orden\u00f3 la ruptura de la unidad procesal para que un radicado \u00a0distinto se asigne al expediente de ORLANDO VILLA ZAPATA y en este \u00a0contin\u00fae la formulaci\u00f3n de los cargos que pueden ser \u00a0objeto de sentencia por los dem\u00e1s postulados en los t\u00e9rminos \u00a0propuestos por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0enfatiz\u00f3 que de no prosperar la exclusi\u00f3n se proferir\u00e1 \u00a0sentencia por los hechos en los que aparece como acusado en esta \u00a0audiencia; y de ordenarse se archivar\u00e1 la actuaci\u00f3n14. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACI\u00d3N \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo \u00a0decidido la defensa present\u00f3 como fundamento de disenso las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0ha vulnerado el principio de legalidad porque la Fiscal\u00eda, \u00a0titular de la acci\u00f3n penal, conforme al art\u00edculo 250 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en sus alegatos solicit\u00f3 \u00a0legalizar los cargos imputados a ORLANDO VILLA ZAPATA y otros \u00a0diecis\u00e9is (16) postulados porque cumplen los requisitos de \u00a0elegibilidad de los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, \u00a0as\u00ed como imponerles pena acorde con la Ley 599 de 2000 y la \u00a0pena alternativa prevista en la ley transicional para todos. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Magistratura \u00a0hace gala de garantizar los derechos de las v\u00edctimas, los \u00a0dem\u00e1s procesados y aprestigiar la justicia mediante la ruptura \u00a0la unidad procesal, excluyendo a ORLANDO VILLA ZAPATA de la \u00a0jurisdicci\u00f3n transicional antes de que haya una decisi\u00f3n \u00a0al respecto en la instancia competente, en cambio de proferir \u00a0sentencia en vista que cumple los requisitos de elegibilidad y goza \u00a0de los derechos previstos en la Ley 975 de 2005, lo cual constituye \u00a0un prejuzgamiento al no haber sido objeto de decisi\u00f3n alguna \u00a0que lo deje por fuera de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>3. Es cierto que \u00a0han sucedido hechos irregulares con personas que tuvieron relaci\u00f3n \u00a0con este caso, pero ninguna de ellas interviene ahora y quienes los \u00a0cometieron est\u00e1n siendo procesados por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Romper la \u00a0unidad procesal significa que VILLA ZAPATA contin\u00faa sub \u00a0judice \u00a0a pesar de que no se ha tomado la decisi\u00f3n de excluirlo o no, \u00a0riesgo que se toma al suspender la actuaci\u00f3n dando aplicaci\u00f3n \u00a0a la figura de la prejudicialidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Magistratura \u00a0invit\u00f3 a considerar la ruptura, propuesta con la cual dos \u00a0apoderados de v\u00edctimas estuvieron de acuerdo, aunque no la \u00a0solicitaron; a la postre, la misma autoridad resolvi\u00f3 \u00a0favorablemente su propia invitaci\u00f3n sin que mediara solicitud \u00a0de la Fiscal\u00eda titular de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6. Se tom\u00f3 \u00a0como sustento una providencia de la Corte y la causal segunda del \u00a0art\u00edculo 53, citado por analog\u00eda, interpretaci\u00f3n \u00a0contraria a lo que esa norma prescribe porque no se ha decretado \u00a0nulidad alguna de la actuaci\u00f3n que implique que el proceso de \u00a0VILLA ZAPATA deba seguir por una cuerda procesal distinta. A pesar de \u00a0que en la decisi\u00f3n se afirma que no hay mengua para sus \u00a0derechos, esta si se presenta porque lleva m\u00e1s de quince a\u00f1os \u00a0detenido y por cuenta de esta jurisdicci\u00f3n m\u00e1s de nueve \u00a0a\u00f1os en espera de que se tomen decisiones de fondo, asumiendo \u00a0compromisos de responsabilidad que deber\u00edan ser analizados. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso lo \u00a0\u00fanico procedente era continuar con la presentaci\u00f3n de \u00a0las alegaciones y dictar la sentencia respectiva porque hasta tanto \u00a0se resuelva la exclusi\u00f3n, VILLA ZAPATA hace parte de esta \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0pronunciamiento se adopta de forma acelerada por el af\u00e1n de \u00a0aprestigiar la jurisdicci\u00f3n, prestigio que se da cumpliendo \u00a0las normas por aplicar, esto es, las leyes 599 de 2000, 975 de 2005 y \u00a0906 de 2004, nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita revocar la providencia del Tribunal y, en su lugar, ordenar \u00a0la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite por una misma v\u00eda \u00a0procesal hasta tanto no se produzca la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con ORLANDO VILLA ZAPATA15. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda \u00a0pide no acceder a las pretensiones de la defensa porque no se \u00a0presenta violaci\u00f3n al principio de legalidad en tanto no puede \u00a0entenderse que la decisi\u00f3n adoptada constituya prejuzgamiento \u00a0ni exclusi\u00f3n del postulado VILLA ZAPATA del proceso Justicia y \u00a0Paz, sino que se ha indicado la conveniencia de continuar el tr\u00e1mite \u00a0sin que se le incluya en la sentencia por el momento, dada la \u00a0solicitud de exclusi\u00f3n pendiente de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0advierte vulneraci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas que \u00a0podr\u00e1n seguir siendo amparadas en esta jurisdicci\u00f3n de \u00a0conformidad con la normatividad invocada en la providencia impugnada, \u00a0que debe mantenerse porque es conveniente para el proceso no solo por \u00a0las razones que expuso el Tribunal, sino porque a \u00a0posteriori \u00a0no se afectan los derechos de ORLANDO VILLA ZAPATA dado que se est\u00e1 \u00a0a la espera de una decisi\u00f3n que, dependiendo cu\u00e1l sea, \u00a0dar\u00e1 lugar a que se tomen las medidas que la ley prev\u00e916. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministerio \u00a0P\u00fablico peticiona mantener la decisi\u00f3n porque hay una \u00a0imprecisi\u00f3n en el fundamento del alegato de la defensa para \u00a0atacarla al afirmar que constituye una exclusi\u00f3n a \u00a0priori \u00a0del postulado VILLA ZAPATA, lo que no corresponde a la verdad porque \u00a0lo decidido es que contin\u00faa en la jurisdicci\u00f3n, pero en \u00a0un radicado o cuerda procesal diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0no es cierto que se vulneren los derechos del postulado pues contin\u00faa \u00a0adelant\u00e1ndose el proceso en la etapa e instancia en que se \u00a0encuentra, pero en distinta cuerda procesal, donde se pueden \u00a0materializar los derechos que le asisten porque no ha terminado su \u00a0proceso en justicia transicional; con la decisi\u00f3n que se ha \u00a0tomado, tendr\u00e1 que seguir sujeto a la jurisdicci\u00f3n \u00a0hasta tanto no se decida acerca de su permanencia o exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es \u00a0indispensable garantizar que la sentencia por adoptar no vaya a ser \u00a0afectada en el futuro pues es de conocimiento general que se \u00a0adelantan investigaciones contra servidores p\u00fablicos que \u00a0llevaron procesos en justicia transicional relacionados con ORLANDO \u00a0VILLA ZAPATA, lo cual resulta relevante considerar en la valoraci\u00f3n \u00a0que se haga de la determinaci\u00f3n apelada17. \u00a0<\/p>\n<p>3. Apoderados de \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Dr. Jorge \u00a0Enrique Salom\u00f3n: pone de presente la importancia de la ruptura \u00a0de la unidad procesal que se vislumbra pretende blindar el proceso \u00a0para que no se den sentencias que birlen los derechos de las \u00a0v\u00edctimas; de ah\u00ed que se deba tener en cuenta que con la \u00a0decisi\u00f3n no se vulneran derechos fundamentales de ORLANDO \u00a0VILLA ZAPATA ni se le excluye del proceso de Justicia y Paz18. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Dr. Hugo \u00a0Montoya: no comparte los argumentos del apelante porque con la \u00a0decisi\u00f3n apelada no se viola el principio de legalidad en \u00a0tanto VILLA ZAPATA contin\u00faa vinculado al proceso de Justicia y \u00a0Paz hasta que se produzca la determinaci\u00f3n que defina la \u00a0suerte que habr\u00e1 de correr en el proceso penal, lo que tiene \u00a0respaldo jur\u00eddico en la jurisprudencia que cit\u00f3 el \u00a0Tribunal y es aplicable toda vez que las instituciones y normas deben \u00a0interpretarse con miras a buscar la eficacia del proceso penal y, \u00a0dentro de ella, el buen nombre de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Y como tampoco se \u00a0vulneran los derechos de las v\u00edctimas seg\u00fan se explic\u00f3 \u00a0en el pronunciamiento, solicita se confirme la decisi\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo prescrito en los art\u00edculos 26 par\u00e1grafo 1\u00ba y 68 \u00a0de la Ley 975 de 2005, 27 de la Ley 1592 de 2012 y 32-3 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Corte es competente para decidir el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la providencia proferida por la Sala de Justicia y \u00a0Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n \u00a0previa. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0cabe precisar que, en efecto, dentro de diferente actuaci\u00f3n \u00a0seguida tambi\u00e9n en la jurisdicci\u00f3n de transici\u00f3n \u00a0bajo la radicaci\u00f3n 11001 2252 000 2018 00404 00, otra sala de \u00a0decisi\u00f3n de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0con auto de octubre 30 de 2019 dispuso la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso especial seguido a ORLANDO VILLA ZAPATA por haber cometido \u00a0delito doloso con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, acorde \u00a0con el art\u00edculo 11A-5 de la ley transicional21, \u00a0determinaci\u00f3n confirmada en segunda instancia por esta Corte \u00a0con prove\u00eddo SP2542-2020, 15 jul. 2020, rad. 56560. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso no es \u00f3bice para que \u00a0se examine el objeto del recurso de alzada, restringido a los motivos \u00a0de disenso que plant\u00f3 el apelante y los aspectos de manera \u00a0inescindible ligados a estos, habida cuenta las particularidades que \u00a0se presentan en torno al fallo de condena proferido en doble \u00a0instancia por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que sirvi\u00f3 de \u00a0sustento para demostrar la causal base de aquella decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular se tiene que contra el fallo de segundo grado proferido \u00a0por el Tribunal de Santa Marta el 16 de enero de 2019, que confirm\u00f3 \u00a0la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado el 31 de agosto de 2018 contra ORLANDO VILLA ZAPATA por \u00a0los delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, se interpuso recurso de casaci\u00f3n \u00a0que, tras ser admitido, fue resuelto por esta Corporaci\u00f3n con \u00a0providencia SP4281-2020, 4 nov. 2020, rad. 55649, que en su parte \u00a0resolutiva y en lo pertinente dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CASAR PARCIALMENTE la sentencia emitida el 16 de enero de 2019 por el \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DECLARAR parcialmente la nulidad del referido fallo, como \u00a0consecuencia de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0derivada del delito de concierto para delinquir agravado respecto de \u00a0ORLANDO VILLA ZAPATA y, en consecuencia, cesar procedimiento por el \u00a0mismo en favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECLARAR la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal derivada de \u00a0los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado, atribuidos a ORLANDO VILLA ZAPATA. En \u00a0consecuencia, cesar el procedimiento por estos il\u00edcitos, en \u00a0favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CANCELAR la orden de captura as\u00ed como las medidas cautelares \u00a0vigentes, emitidas en virtud de la presente actuaci\u00f3n, en \u00a0contra de ORLANDO VILLA ZAPATA. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En lo dem\u00e1s el fallo se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1, \u00a0por consiguiente, a las autoridades competentes evaluar el camino a \u00a0seguir en la jurisdicci\u00f3n especial de transici\u00f3n como \u00a0se ilustr\u00f3 en la providencia por medio de la cual se confirm\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de Justicia y Paz \u00a0seguida contra VILLA ZAPATA, al aludir al art\u00edculo \u00a02.2.5.1.2.3.1 del Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Justicia y del Derecho, que incorpor\u00f3 el art\u00edculo 35 \u00a0del Decreto 3011 de 2013, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Frente al argumento de la defensa, atinente a la improcedencia de la \u00a0causal de exclusi\u00f3n bajo estudio hasta que la sentencia \u00a0condenatoria (por hechos cometidos con posterioridad a la \u00a0desmovilizaci\u00f3n) no se encuentre en firme, advierte esta Sala \u00a0que el art\u00edculo 2.2.5.1.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015 \u00a0estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama resulta claro que no es necesario que la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Santa Marta (confirmada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad) se encuentre ejecutoriada para que \u00a0proceda la exclusi\u00f3n de ORLANDO VILLA ZAPATA. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en concordancia con el par\u00e1grafo 1\u00b0 de la norma \u00a0en comento, el cual establece con precisi\u00f3n que la exclusi\u00f3n \u00a0definitiva de la lista de postulados de la ley de Justicia y Paz solo \u00a0proceder\u00e1 cuando la decisi\u00f3n proferida en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria se encuentre en firme, y en el evento \u00a0que se profiera sentencia absolutoria, la Fiscal\u00eda deber\u00e1 \u00a0solicitar la reactivaci\u00f3n del proceso transicional.22. \u00a0(\u00c9nfasis original). \u00a0<\/p>\n<p>3. El instituto \u00a0de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a050 de la Ley 906 de 2004, aplicable en sede de Justicia y Paz por el \u00a0principio de complementariedad al no existir norma expresa que regule \u00a0la figura en la jurisdicci\u00f3n transicional, art\u00edculo 62 \u00a0de la Ley 975 de 2005, prev\u00e9 \u00a0como regla general que por cada delito se adelante un proceso penal \u00a0sin importar el n\u00famero de autores o part\u00edcipes, \u00a0situaci\u00f3n extensiva a las conductas conexas que se deben \u00a0investigar y juzgar de manera conjunta23. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0finalidades que inspiran la norma pueden mencionarse, principalmente, \u00a0la satisfacci\u00f3n de \u00a0los derechos al debido proceso y la defensa del(los) incriminado(s), \u00a0los derechos de las v\u00edctimas, la eficacia y celeridad del \u00a0proceso penal, la seguridad jur\u00eddica y la coherencia de la \u00a0actividad judicial, as\u00ed como evitar la adopci\u00f3n de \u00a0decisiones contradictorias respecto de unos mismos hechos24. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0acorde con los prop\u00f3sitos del proceso penal especial de \u00a0Justicia y Paz, como \u00a0excepci\u00f3n a la regla en comento \u00a0el art\u00edculo 21 de la Ley 975 de 2005 prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>Ruptura \u00a0de la unidad procesal. \u00a0Si el imputado o acusado acepta parcialmente los cargos se romper\u00e1 \u00a0la unidad procesal respecto de los no admitidos. En este caso la \u00a0investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los cargos no aceptados se \u00a0tramitar\u00e1n por las autoridades competentes y las leyes \u00a0procedimentales vigentes al momento de su comisi\u00f3n. Respecto \u00a0de los cargos aceptados se otorgar\u00e1n los beneficios de que \u00a0trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0ello, debido a que no est\u00e1n previstas en la legislaci\u00f3n \u00a0transicional otras situaciones en que sea viable la escisi\u00f3n \u00a0de las actuaciones procesales, por virtud de lo previsto en el \u00a0mencionado art\u00edculo 62 resulta procedente que, en un caso dado \u00a0y de ser necesario, se acuda a las previsiones del estatuto procesal \u00a0penal sobre las \u00a0circunstancias en que no resulta posible conservar la unidad procesal \u00a0y es viable su ruptura sin generar nulidad, a menos que se afecten \u00a0garant\u00edas constitucionales como el debido proceso y el derecho \u00a0de defensa seg\u00fan dispone el inciso final del art\u00edculo \u00a050 de la Ley 906 de 2004. Conforme con el art\u00edculo 53 de este \u00a0estatuto, tal ruptura procede cuando: \u00a0<\/p>\n<p>i. En la comisi\u00f3n \u00a0del delito investigado intervenga una persona para cuyo juzgamiento \u00a0exista fuero constitucional o legal que implique cambio de \u00a0competencia o que est\u00e9 atribuido a una jurisdicci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Se decrete \u00a0nulidad parcial de la actuaci\u00f3n procesal que obligue a reponer \u00a0el tr\u00e1mite con relaci\u00f3n a uno de los acusados o de \u00a0delitos. \u00a0<\/p>\n<p>iii. No se haya \u00a0proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisi\u00f3n \u00a0que anticipadamente ponga fin al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>iv. La terminaci\u00f3n \u00a0del proceso sea producto de la aplicaci\u00f3n de los mecanismos de \u00a0justicia restaurativa o del principio de oportunidad y no comprenda a \u00a0todos los delitos o a todos los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>v. En el \u00a0juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro \u00a0delito, o la vinculaci\u00f3n de una persona en calidad de autor o \u00a0part\u00edcipe. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Identificado el marco normativo que rige la figura en debate, \u00a0advierte la Sala que ninguna de las rese\u00f1adas causales que \u00a0trae el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 para que opere \u00a0la ruptura de la unidad procesal se actualiza en el sub \u00a0examine, \u00a0por lo que no tendr\u00eda cabida su decreto, como reclama el \u00a0apelante. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco cabe \u00a0pregonar, en la forma que lo hizo la primera instancia, que por v\u00eda \u00a0de analog\u00eda se asuma similar f\u00f3rmula de resoluci\u00f3n \u00a0a la que se dio en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n del otrora \u00a0postulado Miguel \u00a0\u00c1ngel Mej\u00eda M\u00fanera porque, en aras del debate, \u00a0el Tribunal omiti\u00f3 precisar detalles trascendentales tales \u00a0como qu\u00e9 autoridad(es) y qu\u00e9 clase de providencia(s) \u00a0judicial(es) tom\u00f3 como referente, y de qu\u00e9 \u00edndole \u00a0la decisi\u00f3n adoptada como par\u00e1metro para resolver el \u00a0fraccionamiento de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esa carencia \u00a0impide conocer los supuestos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y\/o \u00a0probatorios concretos del precedente invocado y, a la vez, realizar \u00a0la confrontaci\u00f3n anal\u00edtica de los dos eventos con todas \u00a0sus caracter\u00edsticas para establecer su semejanza factual, \u00a0\u00fanica eventualidad en que deviene viable que aquel \u00a0pronunciamiento sirva de gu\u00eda a la definici\u00f3n del \u00a0problema jur\u00eddico subyacente; en ese sentido, no puede la \u00a0Corte valorar las premisas, t\u00e1citas, del prove\u00eddo \u00a0impugnado ante la ausencia de fundamentos que permitan su \u00a0corroboraci\u00f3n objetiva y sustancial desde la perspectiva \u00a0anal\u00f3gica propuesta por el \u00a0a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe llamarse la atenci\u00f3n que, por definici\u00f3n, la \u00a0analog\u00eda es un m\u00e9todo por el cual los efectos de una \u00a0norma jur\u00eddica se extienden, por identidad de raz\u00f3n, a \u00a0casos no comprendidos en ella, en armon\u00eda con lo estatuido en \u00a0el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887 que reza: \u201cCuando \u00a0no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicar\u00e1n \u00a0las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, \u00a0la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0A pesar de lo anterior, la determinaci\u00f3n apelada se \u00a0mantendr\u00e1 invariable en funci\u00f3n de la naturaleza y \u00a0finalidades por las que propende el proceso penal especial reglado \u00a0por la Ley 975 de 2005; tambi\u00e9n por la coherencia, eficacia y \u00a0eficiencia de la actividad jurisdiccional, seg\u00fan dej\u00f3 \u00a0esbozado el Tribunal, como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0En primer lugar, amerita recalcar que ni la legislaci\u00f3n de \u00a0Justicia y Paz ni el estatuto procesal penal de 2004 especifican el \u00a0momento en que se debe declarar la ruptura de la unidad procesal, lo \u00a0cual es importante para responder al censor que, al margen de la \u00a0etapa en que se encuentra el procedimiento, d\u00edgase la \u00a0presentaci\u00f3n de alegaciones para sentencia, nada obstaba para \u00a0que el Tribunal emitiera la decisi\u00f3n controvertida antes que \u00a0proseguir o dar curso a la intervenci\u00f3n, adem\u00e1s de la \u00a0Fiscal\u00eda, del Ministerio P\u00fablico, los apoderados de las \u00a0v\u00edctimas y la defensa de ORLANDO VILLA ZAPATA siguiendo la \u00a0tesis explicada en CSJ SP, 3 ago. 2011, rad. 36563. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, v\u00e9ase \u00a0que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Ley 906 de 2004 \u00a0no condiciona la temporalidad de la aplicaci\u00f3n de la medida, \u00a0sino que prescribe que \u201ccuando\u201d \u00a0surja alguna de las circunstancias all\u00ed descritas, u otras \u00a0asimilables seg\u00fan se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, habr\u00e1 \u00a0lugar a tomar resolver la no conservaci\u00f3n de la unicidad del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El \u00a0criterio uniforme forjado por la Sala sobre la ruptura de la unidad \u00a0procesal ha tomado en consideraci\u00f3n que las causales previstas \u00a0para su decreto en la ley procesal son enunciativas y pueden darse \u00a0otras situaciones no incluidas normativamente para ese efecto, seg\u00fan \u00a0puede verse en el estudio contenido en CSJ AP 3982-2018, rad. 53270, \u00a0providencia que, si bien fue citada por el colegiado de primer grado, \u00a0no fue entendida adecuadamente para trasladar los argumentos en ella \u00a0planteados a este debate. \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes \u00a0apartados de la citada providencia ilustran el tema con total \u00a0claridad: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que habr\u00e1 \u00a0ocasiones en que, aunque no se presenta alguna de las causales \u00a0previstas normativamente para romper la unidad procesal, la misma \u00a0resulta aconsejable en privilegio del derecho de v\u00edctimas y \u00a0procesados a tener un juicio pronto y sin dilaciones injustificadas, \u00a0caso en el cual prevalece la regla seg\u00fan la cual debe \u00a0adelantarse un proceso por cada delito, por lo que la conexidad \u00a0procesal no constituye un postulado absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Adem\u00e1s, como lo ha destacado esta Sala, el juez tiene amplias \u00a0facultades en la ordenaci\u00f3n de la audiencia y precisas \u00a0obligaciones en la direcci\u00f3n del proceso, debiendo propender \u00a0por la realizaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales de todos los intervinientes, imprimiendo un tr\u00e1mite \u00a0\u00e1gil y c\u00e9lere a la actuaci\u00f3n, evitando las \u00a0maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente \u00a0inconducentes, impertinentes o superfluos (art\u00edculo 139-1 de \u00a0la Ley 906 de 2004) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, dentro \u00a0de las razones que el Tribunal indic\u00f3 para declarar la ruptura \u00a0procesal son de suyo importantes y dignas de resaltar las atinentes a \u00a0las contradictorias e irreconciliables posturas asumidas por la \u00a0Fiscal\u00eda Delegada que, de una parte, en su turno para alegar \u00a0en los t\u00e9rminos indicados por el art\u00edculo 447 de la Ley \u00a0906 de 2004, adujo que todos los postulados en este proceso, incluido \u00a0ORLANDO VILLA ZAPATA, cumpl\u00edan a cabalidad las condiciones de \u00a0elegibilidad y dem\u00e1s requisitos para ser favorecidos con el \u00a0beneficio de la alternatividad penal de los art\u00edculos 3\u00b0 y \u00a029 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0mismo Delegado del ente persecutor ratific\u00f3 que hab\u00eda \u00a0acudido a solicitar y sustentar ante otra sala del Tribunal \u00a0cognoscente la terminaci\u00f3n del proceso de Justicia y Paz \u00a0adelantado a VILLA ZAPATA porque cometi\u00f3 \u00a0nuevos hechos il\u00edcitos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, \u00a0lo cual conllev\u00f3 que fuera declarado penalmente responsable \u00a0mediante sentencia de m\u00e9rito condenatorio; a pesar de ello, \u00a0replic\u00f3, aqu\u00e9l segu\u00eda teniendo la condici\u00f3n \u00a0de postulado y por consiguiente deb\u00eda ser incluido en el fallo \u00a0con el reconocimiento de las prerrogativas legales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa dualidad \u00a0resulta comprensible y atendible la perplejidad del juez colegiado y \u00a0el llamado a la claridad, porque no resultaba l\u00f3gico ni \u00a0coherente afirmar por el titular de la acci\u00f3n, en contra del \u00a0principio de no contradicci\u00f3n, el cual ense\u00f1a que una \u00a0cosa no puede ser y no ser a la vez, que VILLA ZAPATA reun\u00eda \u00a0las exigencias para ser destinatario de los beneficios de la ley de \u00a0Justicia y Paz; y, en oposici\u00f3n, que la actuaci\u00f3n \u00a0cursante en su contra en la jurisdicci\u00f3n transicional deb\u00eda \u00a0cesar porque incumpli\u00f3 las obligaciones adquiridas con ocasi\u00f3n \u00a0de su sometimiento voluntario a ese r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Con independencia \u00a0de los resultados ya conocidos, la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0especial seguido al prenombrado y la declaratoria de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal respecto de las conductas punibles que \u00a0dieron lugar a ello, se impon\u00eda que el acusador oficial \u00a0cumpliera de forma clara y precisa con las atribuciones y deberes \u00a0contenidos en el inciso primero y los numerales 6 y 7 del canon 250 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al igual que los art\u00edculos \u00a04, 6, 7 y 8 de la Ley 975 de 2005, entre otras normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Esto porque, \u00a0enfatiz\u00f3 el Tribunal sin controversia sustancial de las partes \u00a0y ahora se reafirma, resulta imperioso elucidar las pretensiones \u00a0procesales de la Fiscal\u00eda con el \u00e1nimo de precaver \u00a0cualquier irregularidad sustantiva y posibles nuevos cuestionamientos \u00a0a los actores judiciales, habida cuenta las presuntas conductas \u00a0ilegales cometidas por funcionarios que con antelaci\u00f3n \u00a0estuvieron a cargo de este proceso y en la actualidad son \u00a0investigados penalmente. Con otras palabras: responde la ruptura a la \u00a0necesidad de aprestigiar la actividad judicial procurando eliminar \u00a0cualquier sospecha posible en la gesti\u00f3n de la causa con \u00a0incidencia desfavorable sobre los derechos de las partes e \u00a0intervinientes, en especial de las v\u00edctimas de los hechos \u00a0criminales atribuidos a ORLANDO VILLA ZAPATA como integrante que fue \u00a0del bloque \u00a0Vencedores de Arauca de las autodefensas unidas de Colombia &#8211; AUC. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0indic\u00f3 la autoridad de primera instancia y de ese criterio \u00a0participa la Sala, fraccionar el proceso responde a la necesidad de \u00a0salvaguardar la actuaci\u00f3n de eventuales decisiones que \u00a0debieran dejar sin efecto la sentencia alternativa, en el entendido \u00a0que ser\u00eda desgastante y engorroso e ir\u00eda en contra de \u00a0la celeridad y econom\u00eda del aparato jurisdiccional emitir \u00a0postreras \u00f3rdenes por medio de las cuales revocar los \u00a0beneficios concedidos al penado que de antemano se sab\u00eda no \u00a0pod\u00eda ser destinatario de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en la \u00a0providencia confutada se hace patente la doctrina de anta\u00f1o \u00a0acu\u00f1ada por la Sala acerca de c\u00f3mo las \u00a0amplias facultades de direcci\u00f3n y ordenamiento del juicio con \u00a0que cuenta el juzgador, consagradas en la actualidad en los art\u00edculos \u00a0138 y 139 de la codificaci\u00f3n procesal penal de 2004, le \u00a0permiten ordenar la ruptura de la unidad procesal \u00a0para \u00a0procurar la realizaci\u00f3n de los fines de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y garantizar a los sujetos procesales la defensa cierta y \u00a0eficaz de sus intereses mediante la adopci\u00f3n de las medidas \u00a0necesarias, con respeto de los derechos de todos.25 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. No \u00a0obsta lo antes explicado para precisar que, independientemente del \u00a0momento en que se produce el fraccionamiento del proceso, se repite, \u00a0es importante tener en consideraci\u00f3n que la ley no condiciona \u00a0la adopci\u00f3n de esta medida a un marco temporal determinado \u00a0sino que se limita a se\u00f1alar que proceder\u00e1 siempre que \u00a0no se vulneren derechos o garant\u00edas fundamentales de las \u00a0partes, eventualidad que la Sala no encuentra acreditada conforme lo \u00a0explic\u00f3 el Tribunal, debido a que al procesado VILLA ZAPATA no \u00a0se le priva de ninguno de aquellos y, en cambio, podr\u00e1 \u00a0ejercerlos dentro del nuevo radicado que se asigne para continuar en \u00a0su respecto, eventualmente, con el tr\u00e1mite de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, las \u00a0v\u00edctimas que han comparecido cuentan con la garant\u00eda \u00a0actual de que en la sentencia que habr\u00e1 de proferirse contra \u00a0otros exmiembros del bloque \u00a0Vencedores de Arauca de las autodefensas unidas de Colombia &#8211; AUC, \u00a0se satisfagan sus aspiraciones de obtener justicia, verdad y \u00a0reparaci\u00f3n por la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal \u00a0contra los directos actores delictuales y los l\u00edderes del \u00a0grupo ilegal debido a que, cabe recordar, con la reforma introducida \u00a0por la Ley 1592 de 2012, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 15A \u00a0de la Ley 975 de 2005, entre otras normas, se \u00a0dise\u00f1\u00f3 una metodolog\u00eda para investigar los \u00a0cr\u00edmenes cometidos por los grupos armados organizados al \u00a0margen de la ley, que faculta a la Fiscal\u00eda \u00a0para determinar \u00ab\u2026criterios \u00a0de priorizaci\u00f3n dirigidos a esclarecer el patr\u00f3n de \u00a0macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al \u00a0margen de la ley y a develar los contextos, las causas y los motivos \u00a0del mismo, concentrando los esfuerzos en los m\u00e1ximos \u00a0responsables.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Los afectados \u00a0tambi\u00e9n podr\u00e1n acudir, si es su deseo, a hacer valer \u00a0sus derechos en el escenario que prosiga, de ser as\u00ed, el \u00a0proceso especial contra VILLA ZAPATA o, incluso, hacerse parte en el \u00a0o los que en la jurisdicci\u00f3n permanente se contin\u00faen \u00a0desarrollando contra el inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Todo lo antes \u00a0indicado sin perjuicio de que, en materia indemnizatoria, en la \u00a0sentencia pendiente se imponga la obligaci\u00f3n solidaria a los \u00a0postulados individualmente considerados y al grupo ilegal del que \u00a0hicieron parte como un todo, de reparar los da\u00f1os materiales e \u00a0inmateriales causados a las v\u00edctimas directas e indirectas con \u00a0las conductas punibles cometidas durante y con ocasi\u00f3n de su \u00a0pertenencia a este; y de manera subsidiaria, al Estado, conforme lo \u00a0tiene decantado la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Corolario de lo que viene de explicar la Sala, se mantienen las \u00a0presunciones de acierto y legalidad de la decisi\u00f3n impugnada \u00a0que, por tanto, ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR, \u00a0por las razones explicadas, la providencia de 10 de septiembre de \u00a02019 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mediante la cual orden\u00f3 \u00a0la romper la unidad procesal \u00a0de la actuaci\u00f3n de Justicia y Paz adelantada contra ORLANDO \u00a0VILLA ZAPATA y otros postulados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d2N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n 11001 2252 000 2012 00144, expediente en el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n se encuentran vinculados otros diecis\u00e9is (16) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulados exintegrantes de la misma agrupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia p\u00fablica de 10 de septiembre de 2019, registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:31:40 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem 00:53:40 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro 00:57:55 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, registro 01:01:32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, registro 01:03:43 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, registro 01:09:59 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, registro 01:10:28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, registro 01:33:23 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, registro 01:12:30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:34:58 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, registro 01:51:11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, registro 01:53:00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, registro 02:09:15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, registro 02:22:20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, registro 02:26:00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, registro 02:32:14 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, registro 02:34:40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, registro 02:46:42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 a 54 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CSJ SP2542-2020, 15 jul. 2020, rad. 56560. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta figura aparece reglamentada en similares t\u00e9rminos en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 89 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3982-2018, 12 sep. 2018, rad. 53270. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 18 oct. 2005, rad. 24211. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP120-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 56355 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0. 6) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 El recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de ORLANDO VILLA 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