{"id":53598,"date":"2023-10-30T22:35:28","date_gmt":"2023-10-30T22:35:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/ap093-202158444\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:28","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:28","slug":"ap093-202158444","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/ap093-202158444\/","title":{"rendered":"AP093-2021(58444)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP093-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58444 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 09 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La recusaci\u00f3n \u00a0formulada por Diego Palacio Betancourt y su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0sentencia \u00a0del 15 de abril de 2015 (SP4250, Rad. 39156), Diego \u00a0Palacio Betancourt, \u00a0entre otros, fue condenado a \u00a0las \u00a0penas principales de ochenta \u00a0(80) meses de prisi\u00f3n, multa equivalente a ciento sesenta y \u00a0siete (167) salarios m\u00ednimos legales mensuales e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por ciento doce meses como coautor penalmente \u00a0responsable del punible de cohecho por dar u ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n \u00a0con tal providencia, la Sala a trav\u00e9s de auto del pasado 21 de \u00a0octubre del a\u00f1o en curso (AP2804), a efecto de garantizar el \u00a0principio de doble conformidad invocado por el sentenciado en \u00a0menci\u00f3n, dispuso \u201cCONCEDER \u00a0\u2026 \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el exministro DIEGO \u00a0PALACIO BETANCOURT\u2026\u201d, \u00a0cuyo conocimiento \u201ccorresponder\u00e1 \u00a0al Magistrado asignado junto con la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0respectiva, conformada con los dos Magistrados que alfab\u00e9ticamente \u00a0le sigan en turno\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Integrada en \u00a0esas condiciones y de conformidad con el art\u00edculo 235.7 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional la Sala respectiva, Diego Palacio \u00a0Betancourt y su defensor manifestaron recusar a la totalidad de los \u00a0miembros de la Sala de Casaci\u00f3n Penal por concurrir la causal \u00a0prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, esto es por \u201cHaber \u00a0formulado el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o \u00a0pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o \u00a0disciplinaria contra una de las partes o su representante o \u00a0apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte \u00a0civil o v\u00edctima en el respectivo proceso penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, sostienen, \u00a0de un lado, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en respuesta a la queja \u00a0que en su contra formulara Palacio Betancourt, discuti\u00f3 y \u00a0aprob\u00f3, a su vez, seg\u00fan acta de la sesi\u00f3n del 4 \u00a0de marzo de 2009, la presentaci\u00f3n de denuncia criminal en \u00a0contra de su quejoso y as\u00ed lo confirm\u00f3 en diversas \u00a0comunicaciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso la doble \u00a0conformidad que constituye ahora el objeto de este asunto no puede \u00a0ser resuelta por la Corporaci\u00f3n denunciante, misma a la que el \u00a0petente igualmente denunci\u00f3, todo por temas relacionados con \u00a0el proceso en el cual fue condenado en \u00fanica instancia y en \u00a0cuyo respecto se le concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los \u00a0Magistrados que integran actualmente la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0hacen parte de la Corporaci\u00f3n denunciante, algunos fueron \u00a0elegidos como sus miembros por ella o como magistrados de tribunal o \u00a0fungieron como sus conjueces, a lo cual se suma que la Corte en \u00a0reiteradas oportunidades ha expresado que sus decisiones se adoptan \u00a0como colegiatura, seg\u00fan as\u00ed lo hizo cuando se opuso a \u00a0cumplir una decisi\u00f3n judicial que amparaba algunas garant\u00edas \u00a0fundamentales del ahora recusante o cuando algunos magistrados \u00a0sentaron su posici\u00f3n en Sala Plena del 2 de julio de 2008 \u00a0frente a la reacci\u00f3n del Gobierno, o cuando, como efecto de la \u00a0sesi\u00f3n del 27 de mayo del mismo a\u00f1o, su entonces \u00a0presidente revel\u00f3 las razones por las que la Corporaci\u00f3n \u00a0consideraba cu\u00e1l deb\u00eda ser la autoridad que adelantara \u00a0la investigaci\u00f3n contra los ministros aforados. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan \u00a0finalmente que, a consecuencia de esta recusaci\u00f3n, se conforme \u00a0una Sala de Conjueces que decida sobre su procedencia, todo en orden \u00a0a garantizar la imparcialidad e independencia del juzgador encargado \u00a0de decidir la impugnaci\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0independencia e imparcialidad del funcionario judicial en cuanto \u00a0parte del debido proceso tiene desde el art\u00edculo 29 de la \u00a0Carta un sustento supralegal que se desarrolla a trav\u00e9s de \u00a0institutos como los impedimentos y las recusaciones, cuyo prop\u00f3sito \u00a0es, precisamente, la salvaguarda de aquellas garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto valores superiores del Estado de Derecho y desde luego de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, la independencia y la \u00a0imparcialidad\u00a0deben ser examinadas desde la perspectiva de \u00a0quienes como partes o funcionarios judiciales se involucran en la \u00a0litis a efecto de que as\u00ed se observen tambi\u00e9n \u00a0principios como la equidad, la rectitud, honestidad y moralidad sobre \u00a0los cuales descansa el ejercicio de la funci\u00f3n estatal, sobre \u00a0todo si se entiende que mientras aquella implica que los funcionarios \u00a0que administran justicia deben encontrarse exentos de presiones, \u00a0recomendaciones o exigencias, m\u00e1s all\u00e1 de las que \u00a0leg\u00edtimamente puedan desplegar otras autoridades en ejercicio \u00a0de su funciones, la imparcialidad denota la concreci\u00f3n de la \u00a0prerrogativa constitucional de la igualdad frente a la ley y \u00a0de \u00a0la cual deben gozar todos los ciudadanos destinatarios del servicio \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, a la\u00a0noci\u00f3n \u00a0de imparcialidad se le ha reconocido, en t\u00e9rminos de la \u00a0jurisprudencia constitucional (C-496 de 2016), una doble \u00a0connotaci\u00f3n:\u00a0\u201c(i)\u00a0subjetiva, \u00a0esto \u00a0es, relacionada\u00a0con \u00a0\u201cla \u00a0probidad y la independencia del juez, de manera que \u00e9ste no se \u00a0incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los \u00a0sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo \u00a0declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de \u00a0cualquiera de las causales previstas al efecto\u201d; \u00a0y\u00a0(ii)\u00a0una \u00a0dimensi\u00f3n\u00a0objetiva, \u00a0\u201cesto \u00a0es, sin contacto anterior con el thema decidendi, \u201cde modo que \u00a0se ofrezcan las garant\u00edas suficientes, desde un punto de vista \u00a0funcional y org\u00e1nico, para excluir cualquier duda razonable al \u00a0respecto\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre \u00a0fundamentales supuestos, el ordenamiento ha previsto no s\u00f3lo \u00a0un cat\u00e1logo de aquellas razones por las cuales el funcionario \u00a0judicial deber\u00eda declararse impedido para conocer de un asunto \u00a0o podr\u00eda ser recusado con los mismos efectos, sino tambi\u00e9n \u00a0la mec\u00e1nica procesal a trav\u00e9s de la cual unos y otros \u00a0deben hacerse valer, pues es incuestionable que la ley no deja al \u00a0arbitrio, voluntad \u00a0o capricho del funcionario el eventual abandono de su funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica en el determinado caso, pero tampoco al de las partes, \u00a0acaso en el objetivo de seleccionar a su conveniencia o preferencia \u00a0el funcionario encargado de dirimir la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0por tanto, las \u00a0taxativas causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso \u00a0determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analog\u00eda, \u00a0ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, porque se trata de \u00a0reglas con naturaleza de orden p\u00fablico, fundadas en el \u00a0convencimiento legislativo de que son esas y no otras las \u00a0circunstancias que impiden que un funcionario judicial conozca de un \u00a0asunto, porque de continuar vinculado a la decisi\u00f3n \u00a0comprometer\u00eda la independencia de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y quebrantar\u00eda el derecho fundamental de los \u00a0asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los \u00a0impedimentos y recusaciones tanto los de car\u00e1cter objetivo \u00a0como subjetivo, tienen as\u00ed a su base una serie de \u00a0circunstancias que afectan la imparcialidad e independencia, no del \u00a0juzgado o corporaci\u00f3n en cuanto entes jur\u00eddicos a los \u00a0que constitucional y legalmente les corresponde una serie de \u00a0funciones, \u00a0sino las del Juez o Magistrado en cuanto persona natural, \u00a0para decidir en el asunto sometido a su consideraci\u00f3n y tienen \u00a0su origen, en t\u00e9rminos generales, seg\u00fan se aprecia del \u00a0examen de los art\u00edculos 99 de la Ley 600 de 2000 o 56 de la \u00a0Ley 906 de 2004 en el inter\u00e9s sobre el caso, el parentesco, \u00a0las relaciones contractuales o comerciales, la amistad \u00edntima \u00a0o la enemistad grave, la desidia anterior al resolver el asunto, \u00a0haber dictado las decisiones cuya revisi\u00f3n se demanda, la \u00a0condici\u00f3n de heredero o legatario de alguno de los sujetos \u00a0procesales, haber sido su defensor o contraparte, o rendido concepto \u00a0o dado opini\u00f3n sobre el asunto o haber estado vinculado a \u00a0investigaci\u00f3n penal o disciplinaria por denuncia instaurada \u00a0por alguna de las partes, o actuado como Fiscal dentro del proceso, o \u00a0que el juez haya ejercido el control de garant\u00edas o conocido \u00a0de la audiencia preliminar, o haya conocido de la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n y la haya negado o, finalmente, que el juez o \u00a0fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los \u00faltimos \u00a0tres a\u00f1os, por un abogado que sea parte del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0las causales, sin excepci\u00f3n, se predican del funcionario \u00a0judicial en tanto persona seg\u00fan as\u00ed se lee en cada una \u00a0de aquellas y no del ente en el cual funge, de modo que, los \u00a0impedidos o recusados son los jueces o los magistrados y no, en este \u00a0\u00faltimo caso, la Corporaci\u00f3n en cuanto entidad jur\u00eddica, \u00a0de la cual hagan parte. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, en trat\u00e1ndose de jueces colegiados, o m\u00e1s \u00a0espec\u00edficamente de la Corte Suprema de Justicia, el art\u00edculo \u00a0234 de la Constituci\u00f3n Nacional prev\u00e9 que \u00e9sta \u00a0\u201ces \u00a0el m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y se \u00a0compondr\u00e1 del n\u00famero impar de Magistrados que determine \u00a0la ley. Esta dividir\u00e1 la Corte en Salas y Salas Especiales, \u00a0se\u00f1alar\u00e1 a cada una de ellas los asuntos que deba \u00a0conocer separadamente y determinar\u00e1 aquellos en que deba \u00a0intervenir la Corte en pleno\u201d, \u00a0norma que por dem\u00e1s tiene su desarrollo legal en el art\u00edculo \u00a016 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro por eso que, la Corte ejerce sus funciones a trav\u00e9s de \u00a0Salas y que en lo penal lo hace a trav\u00e9s de su Sala de \u00a0Casaci\u00f3n, Salas Especiales de Instrucci\u00f3n y de Primera \u00a0Instancia, Salas de Tutelas y Salas encargadas de decidir la doble \u00a0conformidad en t\u00e9rminos del numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a03\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2018 de acuerdo con el cual es \u00a0atribuci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u201cResolver, \u00a0a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no \u00a0hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo determine la \u00a0ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena \u00a0de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala \u00a0en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del \u00a0presente art\u00edculo, o de los fallos que en esas condiciones \u00a0profieran los Tribunales Superiores o Militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este asunto precisamente es \u00a0conocido por una Sala compuesta de tres magistrados que en \u00a0cumplimiento de la antecitada norma constitucional habr\u00e1 de \u00a0decidir sobre la doble conformidad invocada por el impugnante Diego \u00a0Palacio Betancourt. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como la Corte Suprema de \u00a0Justicia ejerce sus diversas funciones a trav\u00e9s de Salas, es \u00a0apenas obvio que las recusaciones no se pueden proponer en relaci\u00f3n \u00a0con todos sus miembros, sino exclusivamente con respecto a aquellos \u00a0que integran la espec\u00edfica Sala que tiene a su conocimiento el \u00a0determinado asunto, es decir, en este caso, s\u00f3lo pueden \u00a0formularse en torno a quienes integramos la Sala conformada con \u00a0arreglo al art\u00edculo 235.7 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0entendido la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n cuando \u00a0frente a una recusaci\u00f3n propuesta en relaci\u00f3n con todos \u00a0los miembros de la Sala Penal de un tribunal sostuvo que \u201caquella \u00a0s\u00f3lo puede ser planteada frente a los magistrados integrantes \u00a0de la Sala de Decisi\u00f3n encargada de adelantar la etapa de \u00a0juzgamiento y no de manera generalizada sobre todos los integrantes \u00a0de la Sala Penal del Tribunal\u201d, \u00a0(AP5256-2016., Rad. No. 48221). \u00a0<\/p>\n<p>5. Recapitulando: las \u00a0recusaciones tienen causales taxativas; no son susceptibles de \u00a0analog\u00eda; se predican de los funcionarios judiciales y no de \u00a0los entes jur\u00eddicos en los cuales fungen, as\u00ed las \u00a0decisiones se adopten en nombre de \u00e9stos; no pueden formularse \u00a0en relaci\u00f3n con todos los miembros de una Corporaci\u00f3n o \u00a0Sala en general, sino de a aquellos que componen la espec\u00edfica \u00a0Sala a la cual se le haya asignado el conocimiento del asunto, de lo \u00a0contrario ser\u00eda viabilizarlas respecto de funcionarios \u00a0judiciales que ni siquiera tienen la competencia concreta sobre el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0resulta claro que cuando \u00a0la parte procesal formula una recusaci\u00f3n, est\u00e1 obligada \u00a0a se\u00f1alar con precisi\u00f3n la norma que expresamente \u00a0contiene el supuesto de hecho y a expresar con claridad las razones \u00a0que la llevan a solicitar que el funcionario o funcionarios \u00a0judiciales se aparten del conocimiento del proceso, lo que a su vez \u00a0comporta una carga espec\u00edfica sobre la indicaci\u00f3n de su \u00a0alcance y contenido, tanto que una argumentaci\u00f3n insuficiente \u00a0puede conducir a su rechazo, como cuando se plantea una sustentaci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica y abstracta. \u00a0<\/p>\n<p>6. Dados entonces \u00a0los anteriores par\u00e1metros debe entenderse que la recusaci\u00f3n \u00a0propuesta por Diego Palacio Betancourt y su defensor lo es contra \u00a0quienes integramos esta Sala conformada, como ya se dijo en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 235.7 de la Constituci\u00f3n y \u00a0que ella lo es con sustento en la causal 8\u00aa del art\u00edculo \u00a0141 del C\u00f3digo General del Proceso, es decir, se reitera, por \u00a0\u201cHaber \u00a0formulado el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o \u00a0pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o \u00a0disciplinaria contra una de las partes o su representante o \u00a0apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte \u00a0civil o v\u00edctima en el respectivo proceso penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0advertidos esos supuestos, incuestionable es, por una parte, la \u00a0indebida aducci\u00f3n de una causal inserta en un ordenamiento sin \u00a0consideraci\u00f3n alguna por la taxatividad de las contenidas en \u00a0el ordenamiento procesal penal, m\u00e1xime cuando en el numeral \u00a010\u00ba del art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000 se prev\u00e9 \u00a0como causal de impedimento \u201cQue \u00a0el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una \u00a0investigaci\u00f3n penal o disciplinaria en la que se le hayan \u00a0formulado cargos, por denuncia instaurada, antes de que se inicie el \u00a0proceso, por alguno de los sujetos procesales\u201d, \u00a0la que si bien no es id\u00e9ntica a la invocada por el petente, s\u00ed \u00a0recoge en parte la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica y de todas maneras \u00a0no autoriza a acudir a aquel ordenamiento, menos cuando la \u00a0jurisprudencia constitucional ha precisado en la ya citada decisi\u00f3n \u00a0que \u201cCuando\u00a0el \u00a0legislador\u00a0consagra sistemas de recusaci\u00f3n e impedimento \u00a0para el proceso civil o contencioso administrativo, en realidad \u00a0no\u00a0est\u00e1 obligado a reproducir exactamente los que \u00a0consagre para el proceso penal, de tutela, de constitucionalidad o de \u00a0arbitraje. Las diferencias entre estos reg\u00edmenes no reflejan \u00a0por s\u00ed mismas\u00a0una desigualdad de trato entre personas, \u00a0pues una misma persona puede simult\u00e1neamente ser parte de un \u00a0proceso civil y de un proceso penal, y se le aplicar\u00edan\u00a0las \u00a0causales de impedimentos y recusaciones en condiciones de igualdad \u00a0dentro de cada r\u00e9gimen procesal particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y por otra, \u00a0ninguno de los tres \u00a0magistrados integrantes de esta Sala nos encontramos en alguna de las \u00a0circunstancias que subyacen a la causal postulada, pues ni los \u00a0suscritos, ni nuestras respectivas c\u00f3nyuges, ni nuestros \u00a0parientes en primer grado de consanguinidad o civil, \u00a0hemos \u00a0ni han formulado denuncia penal o disciplinaria contra \u00a0el \u00a0exministro Palacio Betancourt o su apoderado o defensor, ni mucho \u00a0menos estamos legitimados para \u00a0intervenir \u00a0como parte civil o v\u00edctima en un eventual o inexistente \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aducir \u00a0como motivo de recusaci\u00f3n el que los magistrados encargados de \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n especial fueron designados por los \u00a0miembros de la Corporaci\u00f3n que formul\u00f3 denuncia penal \u00a0contra el exministro Diego Palacios, adem\u00e1s de no ser ello \u00a0cierto plenamente, si en cuenta se tiene que el memorialista refiere \u00a0que ello se dispuso en sesi\u00f3n del 4 de marzo de 2009, lo que \u00a0representa que para el momento de la designaci\u00f3n de los \u00a0Magistrados Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0(a\u00f1o 2020), ya habr\u00eda terminado el per\u00edodo \u00a0constitucional de los togados que participaron en dicha sesi\u00f3n, \u00a0tal circunstancia no est\u00e1 prevista en la ley procesal penal \u00a0como causal de recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No concurre, en \u00a0consecuencia, en los magistrados que integramos esta Sala la \u00a0recusaci\u00f3n planteada por Diego Palacio Betancourt y su \u00a0defensor, luego habr\u00e1 de ser rechazada, lo cual obliga a que, \u00a0por interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 106 de la Ley 600 de \u00a02000, se remita el asunto a la Sala que, conformada de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 235.7 de la Carta, siga en turno a fin de que decida \u00a0definitivamente el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 AP093-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58444 \u00a0 Acta \u00a0No 09 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter La recusaci\u00f3n \u00a0formulada por Diego Palacio Betancourt y su defensor. \u00a0 ANTECEDENTES: \u00a0 1. 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