{"id":53592,"date":"2023-10-30T22:35:27","date_gmt":"2023-10-30T22:35:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/ap087-202158323\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:27","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:27","slug":"ap087-202158323","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/ap087-202158323\/","title":{"rendered":"AP087-2021(58323)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP087 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0instancia No. 58323 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 6 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor del procesado Yesith \u00a0Pallares Aguilar, \u00a0Fiscal 19 \u00a0Seccional de Chiriguan\u00e1 &#8211; Cesar, \u00a0contra el auto de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante el \u00a0cual inadmiti\u00f3 varias pruebas \u00a0documentales en la audiencia preparatoria, en el proceso que se le \u00a0sigue por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de abril de 2012, Jorge \u00a0Antonio P\u00e9rez Eslava denunci\u00f3 \u00a0penalmente al Fiscal 19 Seccional de Chiriguan\u00e1 &#8211; Cesar, \u00a0Yesith \u00a0Pallares Aguilar, \u00a0porque el funcionario (i) \u00a0no le hab\u00eda dado respuesta a un derecho de petici\u00f3n, y, \u00a0(ii) \u00a0tampoco le notific\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n en el \u00a0proceso con radicaci\u00f3n No. 164961, que inici\u00f3 por la \u00a0denuncia que interpuso contra Rafael \u00a0C\u00e1ceres Tavera, \u00a0Janet Barraza \u00a0Medina, Idairo \u00a0G\u00f3mez Pe\u00f1a, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Mu\u00f1oz Pe\u00f1a, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Facundo Ruiz Mart\u00ednez \u00a0y Eduardo \u00a0Torres Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de adelantar algunas labores investigativas, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n le imput\u00f3 a Yesith \u00a0Pallares Aguilar \u00a0la comisi\u00f3n de tres (3) \u00a0hechos con relevancia penal, relacionados en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Haber ordenado el 2 de febrero de 1212 el cierre de la investigaci\u00f3n \u00a0en el radicado No. 164961 y haber suscrito la citaci\u00f3n No. 085 \u00a0en esa misma fecha, dirigida al abogado Electo \u00a0Casalins Consuegra \u00a0a la Calle 30 # 32-108, direcci\u00f3n que correspond\u00eda a la \u00a0registrada en la demanda de constituci\u00f3n de parte civil pero \u00a0no a la reportada despu\u00e9s en el proceso, cuando el abogado y \u00a0Jorge Antonio \u00a0P\u00e9rez Eslava \u00a0indicaron que las notificaciones se allegaran a la Calle 65 B # \u00a042-09, apartamento 502 del Edificio Castilla (Barranquilla). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0conducta, indic\u00f3 la Fiscal\u00eda, origin\u00f3 la \u00a0constancia de devoluci\u00f3n de la citaci\u00f3n por parte de la \u00a0empresa de mensajer\u00eda, donde se indic\u00f3 que \u00abel \u00a0citado no reside en ese lugar\u00bb, \u00a0lo cual le impidi\u00f3 al denunciante y a su apoderado presentar \u00a0alegatos dentro del traslado precalificatorio del proceso, pese a que \u00a0el art\u00edculo 179 de la Ley 600 de 2000 exige que las citaciones \u00a0deben realizarse a la direcci\u00f3n que aparezca registrada en el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este hecho, Pallares \u00a0Aguilar \u00a0fue acusado por el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El 20 de marzo de 2012 el proceso pas\u00f3 a despacho del Fiscal \u00a019 Seccional de Chiriguan\u00e1 &#8211; Cesar, para calificaci\u00f3n. \u00a0Estando en esta etapa, Jorge \u00a0Antonio P\u00e9rez Eslava, en \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima y parte civil, le solicit\u00f3 \u00a0al titular del despacho -el \u00a02 de abril de 2012- \u00a0unas copias mediante derecho de petici\u00f3n. No obstante, la \u00a0solicitud nunca fue resuelta y, por el contrario, el 3 de mayo de \u00a02013 el Fiscal dispuso la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el ente investigador, el procesado vulner\u00f3 mediante conducta \u00a0omisiva y \u00a0\u00abde \u00a0manera abierta e ilegal\u00bb, \u00a0el contenido del inciso segundo del art\u00edculo 330 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2000, donde se establece que quienes \u00a0intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia de \u00a0la actuaci\u00f3n para su uso exclusivo y el ejercicio de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este hecho, Pallares \u00a0Aguilar \u00a0fue acusado por el delito de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Adicionalmente, la Fiscal\u00eda indic\u00f3 que el 26 de julio \u00a0de 2013, el funcionario acusado profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n. La v\u00edctima denunciante, quien hab\u00eda \u00a0sido reconocida como parte civil en el proceso, Jorge \u00a0Antonio P\u00e9rez Eslava, interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n el 3 de mayo de 2013, dentro el t\u00e9rmino \u00a0legal. No obstante, el Fiscal procesado, \u00abmediante \u00a0resoluci\u00f3n de sustentaci\u00f3n de \u201ccomun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase\u201d, rechaz\u00f3 de plano el recurso\u00bb, \u00a0argumentando que el recurrente no ten\u00eda la calidad de sujeto \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n, con este acto el procesado vulner\u00f3 \u00abde \u00a0manera abierta e ilegal\u00bb \u00a0el contenido de los art\u00edculos 186, inciso 1\u00ba y 195 de la \u00a0Ley 600 de 2000, y la sentencia C-228 de 2002 de la Corte \u00a0Constitucional, pues el recurrente hab\u00eda sido debidamente \u00a0reconocido en el proceso como parte civil y ten\u00eda inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para actuar e interponer directamente los recursos \u00a0contra las decisiones que le fueran adversas, incluyendo el de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0agrega que el denunciante P\u00e9rez \u00a0Eslava interpuso \u00a0recursos de reposici\u00f3n y queja contra la resoluci\u00f3n del \u00a026 de julio de 2013, no obstante, el funcionario de la Fiscal\u00eda \u00a0no le dio tr\u00e1mite, sino que mediante oficios No. 448 y 670, \u00a0del 10 de septiembre de 2013 y 17 de diciembre de 2013, \u00a0respectivamente, le comunic\u00f3 que la decisi\u00f3n estaba \u00a0debidamente ejecutoriada y no admit\u00eda recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este hecho, Pallares \u00a0Aguilar \u00a0fue acusado por el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0El 28 de febrero de 2020, ante el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Valledupar &#8211; Cesar, \u00a0la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Yesith \u00a0Pallares Aguilar \u00a0por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n. El imputado no acept\u00f3 los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 27 de mayo de 2020, el \u00f3rgano investigador radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos de la \u00a0imputaci\u00f3n. La audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0se llev\u00f3 a cabo el 22 de julio siguiente, ante la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesi\u00f3n virtual del 30 \u00a0de septiembre de 2020. All\u00ed las partes relacionaron las \u00a0estipulaciones probatorias que hab\u00edan acordado y presentaron \u00a0las solicitudes de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa t\u00e9cnica del procesado solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n \u00a0de los documentos del proceso radicado con el No. 164961, que dio \u00a0origen a la presente actuaci\u00f3n, allegados mediante informe de \u00a0polic\u00eda judicial No. 20-58173 de marzo 30 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Escuchadas \u00a0las intervenciones de las partes e intervinientes, la primera \u00a0instancia profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de decreto de pruebas, \u00a0en la que neg\u00f3 la solicitud de exclusi\u00f3n solicitada por \u00a0la defensa, lo que origin\u00f3 el recurso que aqu\u00ed se \u00a0decide. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar orden\u00f3 la totalidad de las pruebas solicitadas por \u00a0la Fiscal\u00eda y la defensa, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Decreto \u00a0de pruebas a la Fiscal\u00eda. \u00a0Documentales: veintid\u00f3s (22) \u00a0documentos que fueron solicitados por el delegado del ente \u00a0investigador1, \u00a0identificados con los numerales 10.1 a 10.22 en el acta de la \u00a0diligencia. Estos hacen parte del proceso radicado con el No. 164961, \u00a0que dio origen a la presente actuaci\u00f3n y que fue allegado \u00a0mediante informe de polic\u00eda judicial No. 20-58173 de marzo 30 \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Testimoniales: \u00a0la declaraci\u00f3n del denunciante Jorge \u00a0Antonio P\u00e9rez Eslava. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Decreto \u00a0de pruebas a la defensa. \u00a0Documentales: la incorporaci\u00f3n del Oficio No. 1075 del 17 de \u00a0abril de 2012. \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Testimoniales: \u00a0las declaraciones de Manuel \u00a0Antonio Orozco N\u00fa\u00f1ez \u00a0y Alejandra \u00a0Mendoza D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal neg\u00f3 a la defensa la solicitud de exclusi\u00f3n \u00a0probatoria de los documentos del radicado No. 164961, que fueron \u00a0allegados mediante informe de polic\u00eda judicial No. 20-58173 de \u00a0marzo 30 de 2017, suscrito por el investigador del CTI, Olber \u00a0Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La \u00a0defensa demand\u00f3 su exclusi\u00f3n argumentado que los \u00a0documentos fueron recopilados en el marco de una inspecci\u00f3n \u00a0judicial llevada a cabo el 29 de marzo de 2017, sin seguir los \u00a0protocolos establecidos en el art\u00edculo 213 de la Ley 906 de \u00a02004, que regula las labores del servidor de polic\u00eda judicial \u00a0en el lugar donde presuntamente se cometi\u00f3 el delito, \u00a0incluyendo fijaci\u00f3n fotogr\u00e1fica, video o cualquier otro \u00a0medio t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que para el caso del expediente No. 164961, no fue detallado cada \u00a0folio objeto de inspecci\u00f3n, ni su contenido, no se tiene \u00a0conocimiento de qu\u00e9 se recaud\u00f3 y si lo fue o no en \u00a0cumplimiento de \u00f3rdenes impartidas por el funcionario \u00a0instructor. Adem\u00e1s, no fueron sometidos a cadena de custodia, \u00a0ni debidamente autenticados, deb\u00edan incorporarse mediante \u00a0testigo de acreditaci\u00f3n y fueron entregados al funcionario, \u00a0quien escogi\u00f3 solo algunos para solicitarlos como prueba en \u00a0este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el apoderado de la defensa, en principio, dijo que elevaba \u00a0solicitudes tanto de exclusi\u00f3n como de rechazo, posteriormente \u00a0precis\u00f3 que su petici\u00f3n se centraba \u00fanicamente \u00a0en que fueran excluidos de la actuaci\u00f3n los referidos \u00a0documentos3. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Tribunal neg\u00f3 la exclusi\u00f3n de estas pruebas \u00a0indicando que la polic\u00eda judicial fue autorizada por el Fiscal \u00a0del caso para realizar dicha diligencia, mediante una orden de \u00a0trabajo emitida en el marco del respectivo plan metodol\u00f3gico. \u00a0Dicha labor, aclar\u00f3, pudo haber sido suplida -inclusive- \u00a0por el funcionario del ente investigador con un oficio requiriendo la \u00a0informaci\u00f3n al juzgado, sin que por tal motivo pueda alegarse \u00a0ilegalidad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que los documentos de un expediente son de naturaleza \u00a0p\u00fablica, raz\u00f3n por la que se presume su autenticidad, y \u00a0que no se requiere testigo de acreditaci\u00f3n para incorporarlos \u00a0al proceso. Argument\u00f3 que pod\u00eda limitarse su \u00a0incorporaci\u00f3n en el juicio oral siempre y cuando la defensa \u00a0alegue y pruebe que no son documentos aut\u00e9nticos, \u00a0circunstancia que corresponder\u00eda abordarla en ese momento \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que no era ilegal que la Fiscal\u00eda hubiera escogido solo \u00a0algunos de los documentos allegados de la inspecci\u00f3n, con el \u00a0fin de incorporarlos como prueba en este proceso, en atenci\u00f3n \u00a0a su teor\u00eda del caso. Asimismo, que son documentos que todo el \u00a0tiempo fueron puestos a disposici\u00f3n de la contraparte, y que, \u00a0si se llegare a cuestionar la cadena de custodia de estos elementos, \u00a0tendr\u00e1 efectos en su valoraci\u00f3n probatoria, m\u00e1s \u00a0no en su legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa t\u00e9cnica de Yesith \u00a0Pallares Aguilar apel\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0de no acceder a la solicitud de exclusi\u00f3n de las referidas \u00a0pruebas. Asegura que debieron seguirse los procedimientos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 213 de la Ley 906 de 2004 para \u00a0recopilar los documentos que se pretenden incorporar en la presente \u00a0actuaci\u00f3n, y como no se llevaron a cabo, deben ser excluidos. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0que el expediente fue recopilado \u00aben \u00a0forma gen\u00e9rica\u00bb, \u00a0especificando la cantidad de cuadernos y folios, pero no dando a \u00a0conocer su contenido. Dicha circunstancia, expuso, puede suscitar \u00a0discusi\u00f3n sobre determinado elemento al tratarse de un \u00a0expediente voluminoso, y por tal motivo, resultaba necesario \u00a0confrontar su contenido por conducto del respectivo testigo de \u00a0acreditaci\u00f3n, que tampoco fue solicitado por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que los \u00a0documentos p\u00fablicos se presumen aut\u00e9nticos, y que por \u00a0tal motivo no se requiere de testigo de acreditaci\u00f3n para su \u00a0incorporaci\u00f3n, tal circunstancia no incluye los documentos \u00a0obtenidos en inspecciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, solicit\u00f3 a la segunda instancia revocar la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal y, en su lugar, excluir los documentos \u00a0solicitados como prueba por la Fiscal\u00eda en la audiencia \u00a0preparatoria y que fueron obtenidos por el investigador \u00a0del CTI, Olber \u00a0Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la Ley 906 de 2004 no regula la forma como deben extraerse los \u00a0documentos que gozan de presunci\u00f3n de autenticidad, por ser \u00a0p\u00fablicos, y tampoco hay regulaci\u00f3n que exija que deba \u00a0ser relacionado folio a folio y describirlos. En todo caso, de \u00a0incumplirse las exigencias sobre las inspecciones del lugar de los \u00a0hechos, que regula el art\u00edculo 213 de la norma en cita, se \u00a0tratar\u00eda de un debate sobre su cadena de custodia y capacidad \u00a0probatoria, y no sobre su legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada del Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 que la prueba \u00a0que recaud\u00f3 el investigador Olber \u00a0Mart\u00ednez no \u00a0es ilegal, raz\u00f3n por la que no era procedente solicitar su \u00a0exclusi\u00f3n. Precis\u00f3 que su obtenci\u00f3n se llev\u00f3 \u00a0a cabo en cumplimiento de una orden impartida por el funcionario \u00a0investigador y que su mismidad y cadena de custodia es una \u00a0circunstancia que no debe ser objeto de discusi\u00f3n en esta \u00a0etapa procesal, sino al momento de valorar la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos contra los autos y las sentencias proferidos en primera \u00a0instancia por los tribunales superiores de distrito judicial, \u00a0conforme lo dispone el art\u00edculo 32.3 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del principio de limitaci\u00f3n de la competencia \u00a0funcional, el pronunciamiento en segunda instancia debe \u00a0circunscribirse a los asuntos objeto de la impugnaci\u00f3n y a los \u00a0que est\u00e9n ligados a ellos de manera inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Objeto de la presente decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de apelaci\u00f3n se circunscribe a la solicitud de la \u00a0defensa t\u00e9cnica del procesado Yesith \u00a0Pallares Aguilar, \u00a0de que sean excluidos los documentos del expediente No.164961, \u00a0allegados \u00a0mediante el informe de polic\u00eda judicial No. 20-58173 de marzo \u00a030 de 2017, suscrito por el investigador del CTI Olber \u00a0Mart\u00ednez, \u00a0postulaci\u00f3n a la que no accedi\u00f3 el juez colegiado de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La exclusi\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sistem\u00e1tica procesal penal regulada por la Ley 906 de 2004, \u00a0la audiencia preparatoria es el escenario \u00a0natural \u00a0donde se seleccionan por el juez los elementos de prueba que deben \u00a0ser practicados o incorporados en la audiencia p\u00fablica de \u00a0juicio oral4. \u00a0Esta labor presupone un pronunciamiento sobre su inadmisi\u00f3n, \u00a0rechazo o exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que \u00a0\u00ab\uf05be\uf05ds \u00a0nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso\u00bb. En \u00a0desarrollo de este mandato, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0acoge, en el car\u00e1cter de norma rectora, el art\u00edculo 23, \u00a0que dispone: \u00a0\u00ab\uf05bt\uf05doda \u00a0prueba obtenida con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales ser\u00e1 nula de pleno derecho, por lo que deber\u00e1 \u00a0excluirse de la actuaci\u00f3n procesal. (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0mandato del art\u00edculo 359 ejusdem, las partes y el Ministerio \u00a0P\u00fablico pueden solicitar en la audiencia preparatoria la \u00a0exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba. \u00a0La v\u00edctima tambi\u00e9n est\u00e1 facultada para realizar \u00a0este tipo de solicitudes, de acuerdo con lo indicado por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-209 de 2007. Correlativamente, el \u00a0art\u00edculo 360 dispone \u00a0que \u00a0\u00abel juez excluir\u00e1 la pr\u00e1ctica o aducci\u00f3n \u00a0de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, \u00a0aducido o conseguido con violaci\u00f3n de los requisitos formales \u00a0previstos en este c\u00f3digo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0exclusi\u00f3n de una prueba solo procede por razones de ilegalidad \u00a0o ilicitud. En el primer escenario, por desconocimiento de los \u00a0requisitos formales que el legislador ha previsto para su recaudo, \u00a0aducci\u00f3n o aporte al proceso. En el segundo, por vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de las personas, como cuando se obtiene \u00a0mediante tortura, constre\u00f1imiento ilegal o violaci\u00f3n de \u00a0la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de garantizar la efectividad del derecho a solicitar la \u00a0exclusi\u00f3n de una determinada prueba por motivos de ilegalidad \u00a0o ilicitud, la Corte ha indicado que el juez debe \u00abhabilitar \u00a0un espacio para suscitar la correspondiente controversia\u00bb, \u00a0donde se identifiquen: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0las pruebas sobre las que recae el debate, tanto las que tienen \u00a0relaci\u00f3n directa con la violaci\u00f3n de los derechos o \u00a0garant\u00edas, como las derivadas de las mismas; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0el derecho o la garant\u00eda que se reputa violada; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0la violaci\u00f3n denunciada, verbigracia, si se trasgredi\u00f3 \u00a0la reserva judicial, la reserva legal o el principio de \u00a0proporcionalidad; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0el nexo de causalidad entre la violaci\u00f3n del derecho o \u00a0garant\u00eda y la evidencia, lo que se deriva de lo dispuesto en \u00a0los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0el 23 de la Ley 906 de 2004, en el sentido que la exclusi\u00f3n \u00a0opera si la prueba fue obtenida con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales.5 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto se busca que la circunstancia que sustenta la solicitud de \u00a0exclusi\u00f3n de \u00a0la prueba \u00a0por motivos de ilegalidad o ilicitud est\u00e9 debidamente \u00a0acreditada. De lo contrario, no habr\u00e1 lugar imponer la \u00abm\u00e1xima \u00a0sanci\u00f3n invalidante\u00bb \u00a0a \u00a0la prueba, como se ha definido jurisprudencialmente a este tipo de \u00a0decisiones6. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el apoderado judicial de \u00a0Yesith \u00a0Pallares Aguilar sostiene \u00a0que se incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n al debido proceso, que \u00a0acarrea la exclusi\u00f3n de las pruebas documentales, como \u00a0consecuencia del tr\u00e1mite de obtenci\u00f3n de los documentos \u00a0anexos al informe de polic\u00eda judicial No. \u00a020-58173. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0cr\u00edticas del peticionario pueden sintetizarse en que la \u00a0Fiscal\u00eda (i) \u00a0no realiz\u00f3 un procedimiento adecuado en la extracci\u00f3n \u00a0de los documentos -labor \u00a0realizada por uno de los investigadores-, \u00a0lo que llevar\u00eda a dudar de su mismidad o el respeto por la \u00a0cadena de custodia; (ii) \u00a0que en el informe de polic\u00eda judicial fueron identificados los \u00a0cuadernos y los folios del expediente, sin aludir a su contenido; \u00a0(iii) \u00a0que de estos documentos \u00fanicamente solicit\u00f3 algunos \u00a0para su pr\u00e1ctica en el juicio, y, finalmente, (iv) \u00a0que por tratarse de documentos obtenidos en una inspecci\u00f3n \u00a0judicial, deben ser incorporados al proceso mediante testigo de \u00a0acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el canon 213 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que \u00a0reglamenta la inspecci\u00f3n del \u00a0lugar del hecho, establece el \u00a0procedimiento a seguir en la labor de identificaci\u00f3n, fijaci\u00f3n \u00a0y recaudo de pruebas, al se\u00f1alar que la polic\u00eda \u00a0judicial debe \u00abdescubrir, identificar, recoger y \u00a0embalar (\u2026) \u00a0todos los elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica que tiendan a demostrar la realidad del hecho y a \u00a0se\u00f1alar al autor y part\u00edcipes del mismo\u00bb. \u00a0Y el 215 ejusdem, que regula las inspecciones en lugares distintos al \u00a0del hecho para obtener elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica \u00fatiles para la investigaci\u00f3n, dispone que \u00a0su realizaci\u00f3n deber\u00e1 cumplirse conforme a las reglas \u00a0previstas en dicho cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, como expresamente se enuncia en el respetivo cap\u00edtulo, \u00a0de una actuaci\u00f3n que no requiere autorizaci\u00f3n judicial \u00a0previa para su realizaci\u00f3n, por lo que puede ser ordenada \u00a0directamente por el Fiscal en el marco de las labores investigativas, \u00a0como ocurri\u00f3 en este caso. De all\u00ed que no resulte \u00a0contrario al ordenamiento que, en cumplimiento de una orden de \u00a0trabajo, el funcionario de polic\u00eda judicial haya requerido y \u00a0obtenido la reproducci\u00f3n del referido expediente (No.164961). \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0documentos, como ya se indic\u00f3, hicieron parte de los \u00a0relacionados como anexos al \u00a0informe de polic\u00eda judicial No. \u00a020-58173, de marzo 30 de 2017. Respecto de \u00e9stos, la carga de \u00a0la Fiscal\u00eda se reduce a determinar, seg\u00fan lo ha \u00a0precisado la Sala en jurisprudencia reiterada: \u00ablo \u00a0que una evidencia es\u00bb, \u00a0desde (i) \u00a0su aspecto ontol\u00f3gico, como evidencia f\u00edsica \u00a0-documento-, y en relaci\u00f3n con (ii) \u00a0la teor\u00eda que la parte ha construido en torno a ella7. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0obligaci\u00f3n no implica que el investigador de la Fiscal\u00eda \u00a0deba elaborar, trat\u00e1ndose documentos, una relaci\u00f3n de \u00a0cada folio, junto con su contenido, a fin de salvaguardar su \u00a0mismidad. Se ha dicho que los criterios de acreditaci\u00f3n de la \u00a0autenticidad de los elementos f\u00edsicos aplican \u00a0\u00aba plenitud a los documentos\u00bb, \u00a0pero en la medida que la parte que los solicita tiene el deber de \u00a0establecer \u00abde qu\u00e9 trata \u00a0cada uno de ellos\u00bb8, \u00a0sin que para dichos fines se exija una fijaci\u00f3n fotogr\u00e1fica, \u00a0en video, o un levantamiento de plano, como parece entenderlo el \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, a efectos de establecer la identificaci\u00f3n de los \u00a0documentos que se extraen de actuaciones judiciales, o cuando se \u00a0requiere copia \u00edntegra de un proceso, \u00abresulta \u00a0suficiente con la alusi\u00f3n a la carpeta o expediente al que \u00a0corresponde, as\u00ed como el n\u00famero de folios\u00bb, \u00a0con la limitante de que dicha relaci\u00f3n documental no puede \u00a0confundirse con las conclusiones a que llegan los investigadores de \u00a0polic\u00eda judicial y que plasman en sus respectivos informes9. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la relaci\u00f3n del procedimiento de extracci\u00f3n de \u00a0documentos con la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n probatoria, la \u00a0Sala ha insistido que los \u00a0protocolos de cadena de custodia no \u00a0constituyen un tema relevante en el \u00e1mbito de la cl\u00e1usula \u00a0de exclusi\u00f3n, \u00a0pero tampoco quiere decir que el ente investigador pueda sustraerse \u00a0de someter \u00a0las evidencias f\u00edsicas a dichos protocolos, a efectos de \u00a0evitar su suplantaci\u00f3n o alteraci\u00f3n, por lo que resulta \u00a0imperativo que exista una adecuada autenticaci\u00f3n en el \u00a0\u00abproceso \u00a0de determinaci\u00f3n de los hechos en el proceso penal\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0eventos como el que es objeto de estudio, se ha indicado que aquellos \u00a0actos de investigaci\u00f3n contra la persona procesada, ordenados \u00a0y recopilados en la actuaci\u00f3n penal por el funcionario de la \u00a0Fiscal\u00eda (evidencias \u00a0f\u00edsicas, documentos, entrevistas, dict\u00e1menes anexos a \u00a0los informes), \u00a0constituyen \u00a0medios \u00a0de conocimiento aut\u00f3nomos11, \u00a0sometidos al debido proceso probatorio, esto es: (i) \u00a0el descubrimiento; (ii) \u00a0la enunciaci\u00f3n, (iii) \u00a0las solicitudes, y (iv) \u00a0su incorporaci\u00f3n en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los procesos que espec\u00edficamente se siguen por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, en los que necesariamente debe \u00a0evaluarse la realidad \u00a0procesal \u00a0que ha precedido las decisiones cuestionadas de ilegales, dicha \u00a0realidad hace parte del tema \u00a0de prueba, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la que resulta pertinente la solicitud y el recaudo del \u00a0expediente que la contiene. Adicionalmente, los anexos a los \u00a0informes, que tienen vocaci\u00f3n probatoria, se abordan de manera \u00a0individual \u00abpues \u00a0no constituyen tema de prueba sino medio de prueba\u00bb12, \u00a0y se someten a las regulaciones que cada medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0alegatos del apoderado de la defensa de Pallares \u00a0Aguilar \u00a0est\u00e1n vinculados a la \u00abcuesti\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica\u00bb \u00a0del proceso de autenticaci\u00f3n de evidencias, o demostraci\u00f3n \u00a0de que un determinado elemento es lo que la parte asegura que es, \u00a0seg\u00fan su teor\u00eda del caso13, \u00a0sin que se advierta, por esa circunstancia, vicio alguno de \u00a0ilegalidad o ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de una situaci\u00f3n que no afecta la legalidad o licitud de \u00a0la prueba, sino solo su aptitud probatoria, raz\u00f3n por la que \u00a0corresponder\u00e1 en la audiencia p\u00fablica de juicio oral \u00a0proseguir con las labores de autenticaci\u00f3n de los medios de \u00a0conocimiento descubiertos, enunciados y solicitados como prueba, a \u00a0efectos de establecer su valor suasorio para los fines de la teor\u00eda \u00a0del caso de la parte que los aduce. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de la audiencia preparatoria, no hay discusi\u00f3n en \u00a0cuanto que estos medios de prueba fueron oportunamente descubiertos a \u00a0la contraparte14. \u00a0Por ende, lo propio pudo haber hecho la defensa luego de contar con \u00a0este medio de conocimiento, \u00a0de solicitar los documentos del mismo que considerara necesarios -y \u00a0que ahora extra\u00f1a que no fueron requeridos por la Fiscal\u00eda-, \u00a0o simplemente aducir la respetiva prueba de refutaci\u00f3n para \u00a0sus intereses exculpatorios. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento final del apelante sobre la obligatoriedad de incorporar \u00a0estos documentos a trav\u00e9s de testigo de acreditaci\u00f3n, \u00a0tampoco es de recibo, pues el hecho que hayan sido extra\u00eddos \u00a0por el investigador de la Fiscal\u00eda, en cumplimiento de una \u00a0orden de trabajo, no los convierte en documentos cuya presunci\u00f3n \u00a0de autenticidad se discuta o se haya perdido por esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0l\u00ednea doctrinal de la Corte es que el \u00a0testigo de acreditaci\u00f3n s\u00f3lo se torna indispensable \u00a0para introducir al juicio oral los documentos sobre los cuales no \u00a0recae la presunci\u00f3n de autenticidad,15 \u00a0y que los que gozan de esa presunci\u00f3n pueden \u00a0ser ingresados directamente por la parte interesada16. \u00a0Si una parte se opone a la incorporaci\u00f3n de un documento, la \u00a0carga de la prueba se invierte y le corresponder\u00e1 desvirtuar \u00a0la presunci\u00f3n de autenticidad que lo cubre, demostrando que el \u00a0documento es total o parcialmente falso17. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, al carecer de fundamento los alegatos que sustentan el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, se impone confirmar la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL de la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Devolver la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 30 de septiembre de 2020, desde el r\u00e9cord: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050:55. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, r\u00e9cord: 1:11:00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia preparatoria del 30 de septiembre de 2020, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02:10:28. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. AP, 7 mar. 2018, Rad. 51882, AP2901-2019, rad. 55136, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4281-2019, rad. 55798 y AP790-2020, rad. 56616, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 51882 y AP, 11 abr. 2018, rad. 52.320. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP2901-2019, rad. 55136. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ, 31 ago. 2016, rad. 43916, ratificada, entre otras, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP948-2018, rad. 51882 y AP2554-2019, rad. 55408. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP948-2018, rad. 51882. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP12229-2016, rad. 43916, ratificada, entre otras, en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones AP948-2018, rad. 51882 y AP2554-2019, rad. 55408. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP2554-2019, rad. 55408. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ 31 ago. 2016, Rad. 43916 -entre otras-. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia preparatoria del 30 de septiembre de 2002, r\u00e9cord: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02:01:00. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 425 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este criterio ha sido invariable desde la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP7732-2017, rad. 46278. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP7732-2017, rad. 46278, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ratificada, entre otras, en el auto CSJ AP3317-2018, rad. 52478. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP087 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Segunda \u00a0instancia No. 58323 \u00a0 Acta \u00a0No. 6 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53592","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53592","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53592"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53592\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53592"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53592"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53592"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}