{"id":53590,"date":"2023-10-30T22:35:27","date_gmt":"2023-10-30T22:35:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/ap072-202155057\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:27","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:27","slug":"ap072-202155057","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/ap072-202155057\/","title":{"rendered":"AP072-2021(55057)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP072 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n \u00a0No. 55057 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 6 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado de IV\u00c1N MU\u00d1OZ D\u00cdAZ contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 16 de septiembre del a\u00f1o 2020 (AP2327-2020), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por medio de la cual se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada en favor del sentenciado.<\/p>\n<p>*\u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, mediante \u00a0<\/p>\n<p>sentencia \u00a0del 17 de junio de 2010, conden\u00f3 a IV\u00c1N MU\u00d1OZ \u00a0D\u00cdAZ como autor del delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Apelado este fallo por el defensor del procesado y el apoderado de la \u00a0parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, en decisi\u00f3n del 20 de mayo de 2011, la \u00a0revoc\u00f3 parcialmente, en el sentido de excluir al se\u00f1or \u00a0Severo D\u00edaz F\u00faquene del pago de indemnizaci\u00f3n, \u00a0dejando intactas las dem\u00e1s decisiones objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia, pero la \u00a0demanda fue inadmitida por esta Sala mediante prove\u00eddo de \u00a0fecha 23 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En firme la condena, IV\u00c1N MU\u00d1OZ D\u00cdAZ \u00a0present\u00f3 demanda de revisi\u00f3n, por intermedio de \u00a0apoderado, \u00a0al amparo de las causales 3\u00aa y 6\u00aa del art\u00edculo 220 \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala, a trav\u00e9s de la providencia impugnada, inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda, tras considerar que las pruebas presentadas como nuevas \u00a0no aluden para nada al hecho investigado, ni a las circunstancias que \u00a0lo rodearon, ni a una variante sustancial de un hecho conocido, sino \u00a0a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los testigos de los hechos, \u00a0compa\u00f1eros de la v\u00edctima, que fueron condenados por \u00a0delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico y la integridad \u00a0personal. Y en relaci\u00f3n con la causal sexta, precis\u00f3 \u00a0que no exist\u00eda una variaci\u00f3n jurisprudencial y que lo \u00a0pretendido por el accionante es continuar un debate ya agotado en las \u00a0instancias, en torno a una causal de ausencia de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con esa decisi\u00f3n, el apoderado del sentenciado IV\u00c1N \u00a0MU\u00d1OZ D\u00cdAZ la recurri\u00f3 en reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que el recurso se circunscribir\u00e1 a lo decidido frente a la \u00a0causal 3\u00aa de revisi\u00f3n, relacionada con el advenimiento de \u00a0hechos y pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que las probanzas que se adjuntaron a la demanda de revisi\u00f3n, \u00a0si bien no tienen relaci\u00f3n directa con el episodio delictivo, \u00a0guardan relevancia con las circunstancias que lo rodearon, y cuentan \u00a0con capacidad demostrativa frente a la tesis planteada por la defensa \u00a0al momento de los debates, en tanto el hoy occiso como sus \u00a0acompa\u00f1antes Milton \u00a0C\u00e9sar Arenas Yandi y Jhonatan Jair Sandoval Perdomo, eran \u00a0asaltantes del servicio p\u00fablico, y el se\u00f1or IV\u00c1N \u00a0MU\u00d1OZ D\u00cdAZ actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa, \u00a0pues \u00a0se \u00a0trataba de personas violentas que esgrimiendo armas \u00a0 blancas \u00a0pretendieron \u00a0despojar \u00a0al conductor y los pasajeros de sus \u00a0pertenencias. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el impugnante, la prueba documental tiene vocaci\u00f3n probatoria \u00a0no solo para minar la credibilidad de los supuestos testigos, sino \u00a0que, adem\u00e1s, goza de capacidad demostrativa en orden a se\u00f1alar \u00a0que no es cierto que se trataba de artistas callejeros. De ah\u00ed \u00a0que dentro del engranaje o esquema probatorio que reposa en el juicio \u00a0que se sigui\u00f3 contra MU\u00d1OZ D\u00cdAZ, se acredita en \u00a0debida forma que esas personas son delincuentes que ejercen violencia \u00a0a trav\u00e9s de armas blancas, tal como lo predicara el procesado \u00a0a lo largo de la actuaci\u00f3n, sin que su argumento hiciera eco \u00a0en la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que si bien la coautor\u00eda en el hurto que se acredita con los \u00a0documentos p\u00fablicos allegados, no se refiere a las \u00a0circunstancias que rodearon el homicidio por el que result\u00f3 \u00a0condenado su representado, lo cierto es que la causal de revisi\u00f3n \u00a0que se invoca permite probar los siguientes aspectos: i) \u00a0se trata de personas dedicadas a delinquir; \u00a0ii) \u00a0su actividad delictiva estaba relacionada con delitos contra el \u00a0patrimonio; \u00a0iii) \u00a0empleaban para sus fechor\u00edas armas blancas y; iv) \u00a0ejerc\u00edan violencia sobre las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que es necesario estudiar estas nuevas pruebas a la luz del panorama \u00a0probatorio que se advierte en el expediente, pues el se\u00f1alamiento \u00a0que como asaltantes hiciera MU\u00d1OZ D\u00cdAZ sobre los \u00a0\u201ctestigos \u00a0de cargo\u201d, \u00a0otrora ausente de comprobaci\u00f3n por otros medios distintos a su \u00a0propio clamor, encuentra asidero en la documental que se aporta \u00a0precisamente para evidenciar un patr\u00f3n de conducta que se \u00a0verifica con las sentencias de condena, proferidas incluso antes de \u00a0emitirse el fallo en contra de su prohijado, pero de las cuales \u00a0lastimosamente no se ten\u00eda conocimiento al momento de los \u00a0debates. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0muestra as\u00ed en desacuerdo con la tesis seg\u00fan la cual, \u00a0las nuevas probanzas solo podr\u00edan eventualmente ser \u00fatiles \u00a0para cuestionar la credibilidad de los testigos, habida consideraci\u00f3n \u00a0que los hechos materia de las sentencias que se acompa\u00f1an con \u00a0la demanda, no dan cuenta que los se\u00f1ores Milton \u00a0C\u00e9sar Arenas Yandi y Jhonatan Jair Sandoval Perdomo \u00a0hayan sido condenados por falso testimonio, sino que permite inferir \u00a0que son personas con una trayectoria delictiva que incursionan en \u00a0conductas contra el patrimonio, vali\u00e9ndose de armas blancas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0precisando que, de la indagatoria rendida por IV\u00c1N MU\u00d1OZ \u00a0D\u00cdAZ, aunado a la prueba documental que le da soporte a la \u00a0causal tercera de revisi\u00f3n, se pueden decantar hechos \u00a0indicadores plenamente demostrados por la defensa, sobre los cuales \u00a0es dable construir contra indicios que apuntan a demostrar que la \u00a0versi\u00f3n del hoy sentenciado tiene asidero y que el juicio de \u00a0reproche en su contra constituye una injusticia. Relieva que se trata \u00a0de un hombre dedicado a la noble labor de la conducci\u00f3n en el \u00a0transporte p\u00fablico en la ciudad de Cali, portando un arma \u00a0amparaba legalmente y para su defensa personal, tal como ocurri\u00f3 \u00a0ante la arremetida de la delincuencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por esas razones, que se reponga la decisi\u00f3n cuestionada y que \u00a0se admita la demanda de revisi\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso de reposici\u00f3n tiene por finalidad permitir que las \u00a0partes denuncien los errores que la decisi\u00f3n impugnada \u00a0contiene, para que el funcionario que la dict\u00f3 proceda a su \u00a0revocatoria, aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n, \u00a0de haber lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, es indispensable que la parte inconforme con la providencia \u00a0recurrida aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones, de \u00a0hecho y de derecho, que sustentan su pretensi\u00f3n revocatoria, \u00a0modificatoria o aclaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, la \u00a0inconformidad del recurrente se centra en la decisi\u00f3n de \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda por no haberse acreditado los \u00a0supuestos f\u00e1cticos de la causal tercera del art\u00edculo \u00a0220 de la Ley 600 de 2000. Espec\u00edficamente solicita \u00a0reconsiderar lo resuelto en relaci\u00f3n con la naturaleza y \u00a0aptitud probatoria de las sentencias condenatorias proferidas en \u00a0contra de Milton C\u00e9sar \u00a0Arenas Yandi y Jhonatan Jair Sandoval Perdomo por delitos contra el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico y la integridad personal, aportadas en el \u00a0car\u00e1cter de pruebas nuevas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la Sala se equivoc\u00f3 \u00a0al negarle a estos fallos su car\u00e1cter novedoso \u00a0y al sostener que no aportan informaci\u00f3n alguna sobre las \u00a0circunstancias en que se presentaron los hechos juzgados, \u00a0cuando lo cierto es que a partir de ellos se logra dar respaldo a la \u00a0tesis de la leg\u00edtima defensa esbozada por IV\u00c1N MU\u00d1OZ \u00a0D\u00cdAZ, en el sentido que la intenci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0y sus acompa\u00f1antes el d\u00eda de los hechos, al abordar el \u00a0bus de servicio p\u00fablico que conduc\u00eda, era asaltar a los \u00a0pasajeros. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque con estas pruebas se acredita la inclinaci\u00f3n \u00a0de los testigos de cargo a cometer delitos contra el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico y la integridad personal, y por esta v\u00eda, las \u00a0afirmaciones del sentenciado en cuanto que actu\u00f3 en leg\u00edtima \u00a0defensa, porque \u00e9stos y la v\u00edctima se dispon\u00edan \u00a0a atracar a los pasajeros. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo sostenido por el recurrente, esta prueba, a lo sumo, podr\u00eda \u00a0servir para construir eventualmente un indicio sobre la tendencia de \u00a0los testigos a cometer delitos contra el patrimonio o la integridad \u00a0f\u00edsica, pero no para acreditar que el sentenciado actu\u00f3 \u00a0en leg\u00edtima defensa, porque esto no prueba que en el caso \u00a0concreto hubiesen abordado el bus con ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como se dej\u00f3 consignado en la decisi\u00f3n impugnada, lo \u00a0pretendido por el recurrente es simple y llanamente retomar \u00a0discusiones sobre aspectos que ya fueron amplia y suficientemente \u00a0debatidos en el curso del juicio, pues tambi\u00e9n all\u00ed se \u00a0plante\u00f3 la tesis de la leg\u00edtima defensa, a partir de la \u00a0alegaci\u00f3n de los mismos supuestos f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0se aceptara, entonces, como se dijo en la decisi\u00f3n impugnada, \u00a0que se trata de pruebas nuevas, en cuanto no hicieron parte del \u00a0debate que concluy\u00f3 con el fallo de condena, es claro que no \u00a0informan de sucesos vinculados directamente con el hecho punible \u00a0objeto de juzgamiento, ni de variantes sustanciales relacionados con \u00a0ellos, sino solo de situaciones ocurridas en espacios y tiempos muy \u00a0distintos. \u00a0<\/p>\n<p>Inadvierte \u00a0el demandante \u00a0que lo que condujo finalmente a la inadmisi\u00f3n de la demanda, \u00a0es que las pruebas allegadas como soporte de la pretensi\u00f3n \u00a0rescisoria no \u00a0re\u00fanen las condiciones necesarias para demostrar los elementos \u00a0b\u00e1sicos de la causal tercera, esto es, que se \u00a0trate de elementos probatorios novedosos, que las variantes f\u00e1cticas \u00a0de las que informen no hubiesen sido conocidas ni debatidas en las \u00a0instancias y que tengan la aptitud demostrativa suficiente para \u00a0desvirtuar o poner en entredicho el juicio conclusivo de \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se plasm\u00f3 en la decisi\u00f3n cuestionada, al se\u00f1alar \u00a0que las providencias \u00a0judiciales \u00a0aducidas en la demanda no pod\u00edan catalogarse como prueba \u00a0nueva, por no informar de situaciones f\u00e1cticas con este \u00a0car\u00e1cter, pero adem\u00e1s por lo expuesto en relaci\u00f3n \u00a0con la aptitud probatoria de las decisiones judiciales, aspecto sobre \u00a0el que interesa reproducir lo consignado en la providencia CSJ AP, \u00a0jul. 30 de 2015, rad. 45440: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 una \u00a0decisi\u00f3n judicial no puede ser considerada como un elemento \u00a0id\u00f3neo para obtener una sentencia de revisi\u00f3n \u00a0favorable, ya que su contenido solo interesa para insistir en un tema \u00a0ya definido al interior del proceso, o para reprochar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que hizo un juez en el transcurso del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra al efecto reiterar lo aclarado en m\u00faltiples \u00a0oportunidades por esta Corporaci\u00f3n en el sentido de las \u00a0limitaciones en cuanto al car\u00e1cter probatorio de una sentencia \u00a0o providencia judicial, en tanto en s\u00ed misma no es prueba de \u00a0nada distinto a su existencia y sentido de su decisi\u00f3n, mas no \u00a0como evidencia del an\u00e1lisis jur\u00eddico ni probatorio que \u00a0contiene \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que en realidad el recurrente pretende en este caso, es replantear de \u00a0una hip\u00f3tesis de soluci\u00f3n ya debatida en las \u00a0instancias, a partir de unas decisiones judiciales que no prueban lo \u00a0que debe acreditar, ni conducen a las conclusiones que predica de \u00a0ellas, a partir de valoraciones puramente personales. \u00a0<\/p>\n<p>Aspira, \u00a0por el camino de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, que la Corte \u00a0estudie aspectos relacionados con el \u201cpatr\u00f3n \u00a0de conducta\u201d \u00a0de los testigos de cargo y que con fundamento en este an\u00e1lisis \u00a0probatorio reconozca que el sentenciado actu\u00f3 en leg\u00edtima \u00a0defensa, sin probar que la sentencia incurri\u00f3 en errores de \u00a0contenido hist\u00f3rico que actualizan los supuestos de la causal \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, como el demandante apenas persisti\u00f3 en lo que \u00a0ya fue objeto de examen por pate de la Sala, sin demostrar que la \u00a0decisi\u00f3n que inadmiti\u00f3 \u00a0a tr\u00e1mite la demanda de revisi\u00f3n contenga \u00a0alg\u00fan tipo de error, la \u00a0Sala mantendr\u00e1 el prove\u00eddo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER \u00a0el \u00a0prove\u00eddo AP2327 \u00a0de \u00a02020, por medio del cual se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado del sentenciado IV\u00c1N \u00a0MU\u00d1OZ D\u00cdAZ. \u00a0Contra esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP072 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Revisi\u00f3n \u00a0No. 55057 \u00a0 Acta \u00a0No. 6 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 * La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala resuelve 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