{"id":53589,"date":"2023-10-30T22:35:27","date_gmt":"2023-10-30T22:35:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/ap069-202157866\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:27","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:27","slug":"ap069-202157866","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/ap069-202157866\/","title":{"rendered":"AP069-2021(57866)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP069-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 57.866 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta N\u00ba \u00a006 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide el impedimento manifestado por los Magistrados de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta Edgar Manuel \u00a0Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y Luis Guiovanni S\u00e1nchez \u00a0C\u00f3rdoba, \u00a0para \u00a0resolver el recurso la apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en contra de la sentencia de primera \u00a0instancia de diciembre 13 de 2019, proferida por el Juzgado Primero \u00a0penal del Circuito de esa capital, mediante la cual se absolvi\u00f3 \u00a0a FABI\u00c1N MOSQUERA BALLESTEROS, de la acusaci\u00f3n por los \u00a0delitos de homicidio agravado en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>El lunes 8 de \u00a0agosto de 20161, \u00a0en la transversal 17 con calle 2 A No. 538-6 (sic) de C\u00facuta, \u00a0Samuel Mendoza C\u00e1ceres, conocido \u201cChan\u201d, se \u00a0encontraba sentado en la puerta de su negocio, cuando se acerc\u00f3 \u00a0a una motocicleta que arribaba, con el fin de entregarle un dinero. \u00a0No obstante, una vez recibido, el conductor identificado como \u00a0\u201cTatuco\u201d, sin mediar palabra, le dispar\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Producto de las \u00a0labores de investigaci\u00f3n, fue posible ubicar a Jhon Davinson \u00a0Ram\u00edrez Rodr\u00edguez, testigo presencial de los hechos, \u00a0quien el d\u00eda de los hechos divis\u00f3 a \u201cPicapiedra\u201d \u00a0montado \u00a0en una moto roja socialista \u00a0y a \u201cTatuco\u201d en una GN \u00a0negra, \u00a0mismo que, al llegar al negocio de \u201cChan\u201d, sac\u00f3 un \u00a0arma y dispar\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ese testigo \u00a0mientras hu\u00eda, asustado por las detonaciones, percibi\u00f3 \u00a0que \u201cPicapiedra\u201d estaba esperando en la calle y al pasar \u00a0\u201cTatuco\u201d, \u00e9ste grit\u00f3 desde la moto \u201cya \u00a0est\u00e1 hecho el trabajo\u201d, momento en el cual \u201cPicapiedra\u201d \u00a0arranc\u00f3 y sigui\u00f3 en su moto a \u201cTatuco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Procesales \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 6 de octubre de 2017, ante el Juzgado Segundo Municipal Penal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de C\u00facuta, se \u00a0llevaron a cabo las audiencias preliminares en las que: se imparti\u00f3 \u00a0legalidad a la captura del procesado; le fueron formulados los cargos \u00a0de homicidio agravado en concurso heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, sin que se allanara a los mismos; y se le impuso \u00a0al imputado medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 19 de febrero de 2018, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de \u00a0C\u00facuta se celebr\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 14 de agosto de 2018 su surti\u00f3 la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 20 de marzo de 2019 finaliz\u00f3 la pr\u00e1ctica probatoria \u00a0del juicio oral y el 26 de abril siguiente fue anunciado el sentido \u00a0absolutorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a la anterior determinaci\u00f3n el ente acusador interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron \u00a0remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El conocimiento de la alzada le correspondi\u00f3 al Magistrado \u00a0Edgar Manuel Caicedo Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De manera conjunta con los Togados Juan Carlos Conde Serrano y Luis \u00a0Guiovanni S\u00e1nchez C\u00f3rdoba, el 10 de junio de 2020, los \u00a0tres integrantes de la Sala se declararon impedidos para conocer la \u00a0mencionada alzada, con fundamento en la causal 4\u00ba del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0afirmaron que la \u201ccausal \u00a0de impedimento se configura por haber manifestado nuestra opini\u00f3n \u00a0sobre el asunto materia del proceso, al emitir fallo por los mismos \u00a0hechos que aqu\u00ed se juzgan, esto teniendo en cuenta que se \u00a0trata de una conducta punible ejecutada al parecer por dos personas \u00a0que fueron procesadas por aparte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisaron que \u00a0\u201cdentro \u00a0del presente proceso, se busca se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto en contra de la sentencia absolutoria proferida en favor \u00a0de FABI\u00c1N MOSQUERA BALLESTEROS por el delito de homicidio \u00a0agravado en concurso heterog\u00e9neo con el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de armas de fuego, en raz\u00f3n \u00a0de lo que sucedi\u00f3 el d\u00eda 8 de agosto de 2016, no \u00a0obstante ello, en los hechos por los cuales result\u00f3 absuelto \u00a0el ac\u00e1 procesado se vio involucrado (sic) PEDRO JOS\u00c9 \u00a0CASTRO ORTEGA, quien fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito de C\u00facuta, mediante providencia del 31 de octubre de \u00a02018 (\u2026) sentencia que impugnada, fue confirmada por esta \u00a0misma Sala Penal de Decisi\u00f3n, en providencia de fecha 25 de \u00a0abril de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destacaron \u00a0que en ese prove\u00eddo \u201cse \u00a0hizo un an\u00e1lisis probatorio de las mismas evidencias que se \u00a0tienen ahora que valorar en el caso de FABI\u00c1N MOSQUERA \u00a0BALLESTEROS, al punto que la apelaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0tiene que ver con la valoraci\u00f3n del testigo de cargo JHON \u00a0DAVINSON RAM\u00cdREZ RODR\u00cdGUEZ que tambi\u00e9n fue \u00a0testigo de cargo (sic) en el proceso mencionado\u201d \u00a0y que, en esa oportunidad, fue valorado por la Sala como un \u00a0testimonio sin \u201cinconsistencia \u00a0o contradicci\u00f3n, por el contrario, al escuchar el audio \u00a0contentivo de la versi\u00f3n, se constata una narraci\u00f3n \u00a0fluida y acompa\u00f1ada de riqueza circunstancial y descriptiva y \u00a0muy precisa en los detalles no solo respecto de la ocurrencia de los \u00a0hechos delictivos, sino tambi\u00e9n la intervenci\u00f3n y el \u00a0aporte de los coautores que atentaron en contra de la vida del se\u00f1or \u00a0Samuel \u00a0<\/p>\n<p>Mendoza \u00a0C\u00e1ceres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en esa \u00a0actuaci\u00f3n, valoraron el testimonio de DUVER ARLEY PARRA \u00a0VEL\u00c1ZQUEZ, ofrecido por la defensa, sin concederle m\u00e9rito \u00a0suasorio, en raz\u00f3n del evidente inter\u00e9s por favorecer \u00a0al procesado Castro Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0para los tres Magistrados, se configura la causal por ellos \u00a0invocados, toda vez que \u201cresolvimos \u00a0el caso, analizando los mismos hechos y pruebas por los que hoy se \u00a0absuelve a FABI\u00c1N MOSQUERA BALLESTEROS, es decir, ya \u00a0manifestamos nuestra opini\u00f3n sobre el asunto materia del \u00a0proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0El \u00a010 \u00a0de julio de 2020, la \u00a0Sala de Conjueces declar\u00f3 \u00a0infundado el impedimento manifestado por los Magistrados Caicedo \u00a0Barrera, Conde Serrano y S\u00e1nchez C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en decisiones de esta Corporaci\u00f3n2, \u00a0precis\u00f3 que \u201cpara \u00a0que se configure la mencionada causal de \u201cimpedimento\u201d es \u00a0necesario \u201c\u2026 evaluar en cada caso concreto cu\u00e1l \u00a0fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el mismo en el \u00a0transcurso del tr\u00e1mite a su cargo y examinar si con las \u00a0labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometi\u00f3 o \u00a0emiti\u00f3 concepto que no garantice su imparcialidad\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que, trat\u00e1ndose de opiniones emitidas en un proceso distinto a \u00a0aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia \u00a0excepcional), procede el impedimento, \u00fanicamente, cuando el \u00a0funcionario anticipa conceptos puntuales por fuera de su competencia \u00a0o con exceso de la misma, siempre que comprometan su criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en las consideraciones realizadas por los Magistrados, en \u00a0la sentencia de abril 25 de 20193, \u00a0concluy\u00f3 que \u201cno \u00a0existe una sola referencia, ni por superficial que fuera sobre FABI\u00c1N \u00a0MOSQUERA BALLESTEROS\u2026 el Tribunal no emiti\u00f3 opini\u00f3n \u00a0alguna sobre la participaci\u00f3n criminal en la muerte del se\u00f1or \u00a0Samuel Mendoza C\u00e1ceres, por FABI\u00c1N MOSQUERA \u00a0BALLESTEROS. Advierte, que realiza un an\u00e1lisis integral de la \u00a0versi\u00f3n dada por el testigo Jhon Davinson Ram\u00edrez \u00a0Rodr\u00edguez, pero dicho an\u00e1lisis, en nada hace referencia \u00a0sobre aspectos facticos y jur\u00eddicos, a tener en cuenta \u00a0respecto a la coautor\u00eda en la comisi\u00f3n de delito por \u00a0parte del sujeto Fabi\u00e1n Mosquera Ballesteros (alias Tatuco), \u00a0pese a las m\u00faltiples oportunidades en que el testigo lo \u00a0menciona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que \u201clas \u00a0opiniones vertidas por los Magistrados en la mencionada sentencia no \u00a0cumplir\u00edan las condiciones de relaci\u00f3n y trascendencia \u00a0con el proceso actual que se requerir\u00edan para poder \u00a0considerarse como \u201cpronunciamientos de fondo\u201d, raz\u00f3n \u00a0por la cual queda descartada la posibilidad de aceptar su \u00a0manifestaci\u00f3n conjunta de impedimento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 57 y 58 A \u00a0de la Ley 906 de 2004, corresponde \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0resolver de plano el impedimento manifestado por Magistrados de \u00a0Tribunal Superior, en aquellos eventos en los que no es aceptado, tal \u00a0y como ocurre en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los atributos de imparcialidad y objetividad, en cabeza del juez \u00a0llamado a resolver el conflicto, son elementos basilares del debido \u00a0proceso y deben garantizarse, de manera efectiva, en toda actuaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, el Legislador ha establecido puntuales y \u00a0precisas circunstancias en las que el funcionario judicial debe ser \u00a0separado del conocimiento del caso sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0bien de manera voluntaria o bien por iniciativa de alguna de las \u00a0partes, en atenci\u00f3n al compromiso y existencia de intereses \u00a0propios, posturas precedentes, situaciones subjetivas u objetivas que \u00a0le impiden adoptar una decisi\u00f3n ecu\u00e1nime y ponderada \u00a0que sea fiel y \u00fanico reflejo de una recta administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, conviene reiterar que i) no cualquier circunstancia puede \u00a0afectar la imparcialidad del operador judicial y ii) la configuraci\u00f3n \u00a0de aquellas que legalmente s\u00ed alteran dicha neutralidad no se \u00a0encuentra supeditada a un juicio subjetivo que disimule una \u00a0discrecional y prohibida elecci\u00f3n de los asuntos que pueden \u00a0ser decididos, pues al juez le est\u00e1 vedado elegir \u00a0voluntariamente en qu\u00e9 asuntos ejercer sus funciones \u00a0jurisdiccionales y a las partes seleccionar a su arbitrio al juzgador \u00a0de su conveniencia o preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004 \u00a0contempla que: \u201cson \u00a0causales de impedimento (..:) Que el funcionario judicial haya sido \u00a0apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido \u00a0contraparte de cualquiera de ellos, o \u00a0haya \u00a0dado consejo o manifestado \u00a0su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al ocuparse de \u00a0dicha hip\u00f3tesis normativa, esta Corporaci\u00f3n ha tenido \u00a0oportunidad de establecer4 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Ha sido posici\u00f3n recurrente de la Sala se\u00f1alar que, no \u00a0toda opini\u00f3n o concepto sobre el objeto del proceso origina \u00a0causal impediente, pues la que adquiere relevancia jur\u00eddica en \u00a0esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o \u00a0naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser \u00a0objeto de decisi\u00f3n. No es aquella opini\u00f3n expresada por \u00a0el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de \u2018haber \u00a0dictado la providencia cuya revisi\u00f3n se trata\u2019, porque \u00a0ello entra\u00f1ar\u00eda el absurdo de que la facultad que la \u00a0ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo \u00a0inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, \u00a0procedimiento que ni la ley autoriza ni la l\u00f3gica justifica\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 si de \u00a0lo que se trata es de relacionar que en otro proceso diferente se \u00a0analizaron las mismas circunstancias f\u00e1cticas y se verific\u00f3 \u00a0el valor de la prueba recogida en contra de otro de los procesados, \u00a0es claro que lo realizado por los funcionarios se limita al estricto \u00a0cumplimiento de sus funciones, en cuanto encargados de verificar en \u00a0segunda instancia la justeza de lo decidido por el A quo De ninguna \u00a0manera esa decisi\u00f3n judicial puede siquiera por analog\u00eda \u00a0definirse como una \u201copini\u00f3n\u201d o \u201cconsejo\u201d, \u00a0para utilizar los t\u00e9rminos consignados en la causal 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0que fue recientemente reiterada por esta Sala en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a0hecho de tener que valorar ahora el testimonio de una persona frente \u00a0a la cual ya lo hicieron en otro proceso, no es fundamento suficiente \u00a0para separarlos del conocimiento del sub judice, por cuanto no debe \u00a0perderse de vista que ello se presenta en actuaciones en donde se \u00a0est\u00e1 ante procesados distintos, como tambi\u00e9n lo fueron \u00a0las autoridades ante las cuales se depuso\u201d6\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se reitera (CSJ, SCP, AP4833-2018, \u00a0rad. 53.269) \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0\u201cla \u00a0opini\u00f3n debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por \u00a0fuera del proceso. As\u00ed: \u201cLo sustancial, es lo esencial y \u00a0m\u00e1s importante de una cosa; en asuntos jur\u00eddicos, se \u00a0identifica con el fondo de la pretensi\u00f3n o de la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico material que se debate. Se entiende que la opini\u00f3n \u00a0es vinculante cuando el funcionario judicial que la emiti\u00f3 \u00a0queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede \u00a0ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicci\u00f3n. Y por \u00a0fuera del proceso, significa que la opini\u00f3n sea expresada en \u00a0circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prev\u00e9 \u00a0la legislaci\u00f3n procesal para el asunto del cual se debe \u00a0conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121)\u201d. De \u00a0manera pues que no cualquier opini\u00f3n tiene la virtualidad de \u00a0separar al juez del conocimiento del asunto, s\u00f3lo alcanzar\u00e1 \u00a0esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer \u00a0su imparcialidad y ponderaci\u00f3n, por constituir un acto de \u00a0prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 \u00a0oct. 1992, rad. 7899)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, para los actuales fines, se insiste (CSJ, SCP, AP181-2020, \u00a0rad. 56799) \u00a0en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0opini\u00f3n a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del \u00a0ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o, en \u00a0cumplimiento de \u00e9sta, pero emitida en un proceso distinto a \u00a0aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia \u00a0excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido \u00a0al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para \u00a0comprometer su imparcialidad (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y \u00a0CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta fundan su impedimento en el hecho cierto de haber \u00a0confirmado, en abril 25 de 2019, una sentencia condenatoria por los \u00a0mismos hechos en raz\u00f3n de los cuales se acus\u00f3 a \u00a0MOSQUERA BALLESTEROS y por los que fue absuelto, en primera \u00a0instancia, en diciembre de la pasada anualidad, decisi\u00f3n en la \u00a0que, al valorar la prueba recaudada, con especial referencia al \u00a0relato del testigo presencial, emitieron su opini\u00f3n de manera \u00a0vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos \u00a0ya citados del reiterado criterio jurisprudencial en la materia, tal \u00a0y como lo destac\u00f3 la Sala de Conjueces, es claro que en el \u00a0presente asunto no se configura el impedimento invocado, en la medida \u00a0en que no es cierto que la valoraci\u00f3n de unos medios suasorios \u00a0comprometa de manera autom\u00e1tica el criterio de los falladores, \u00a0siempre que de lo considerado no se desprendan razones para predicar \u00a0la existencia de un prejuzgamiento, sesgo o parcialidad sobre la \u00a0responsabilidad penal que ahora deben decidir. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0sentencia de abril 25 de 2019, los Magistrados concluyeron que el \u00a0relato del testigo R\u00c1MIREZ RODR\u00cdGUEZ resultaba \u00a0atendible, en tanto hab\u00eda sido detallado, preciso, rico en \u00a0datos, espont\u00e1neo, fluido, consistente y congruente, adem\u00e1s \u00a0de corroborado por la restante prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0revisada la decisi\u00f3n, de lo considerado en esa sentencia no \u00a0resulta posible extraer un argumento, planteamiento, idea o raz\u00f3n \u00a0que anticipe una valoraci\u00f3n cualquiera frente al compromiso \u00a0penal de MOSQUERA BALLESTEROS, real o potencialmente lesiva de la \u00a0imparcialidad con que deben valorarse los medios suasorios al desatar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, al punto que ni siquiera es \u00a0individualizado en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria efectuada y las consideraciones \u00a0realizadas por los tres Magistrados, en la sentencia de abril 25 de \u00a02019, no constituyen una opini\u00f3n sustancial, \u00a0esencial, vinculante, constitutiva de prejuzgamiento, ni fueron \u00a0suficientemente relevantes como para comprometer la imparcialidad \u00a0en \u00a0el caso de FABI\u00c1N MOSQUERA BALLESTEROS. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0opini\u00f3n a la que se refieren los Magistrados de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta fue manifestada en \u00a0cumplimiento de sus deberes judiciales, empero no se constituy\u00f3 \u00a0en s\u00ed misma como un juicio adelantado sobre la nueva decisi\u00f3n \u00a0que debe ser adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 \u00a0a esa Sala de Decisi\u00f3n, al tamiz de la sana cr\u00edtica, \u00a0analizar el m\u00e9rito suasorio de cada probanza en el proceso \u00a0espec\u00edfico del procesado, en las particulares condiciones \u00a0f\u00e1cticas, jur\u00eddicas y probatorias all\u00ed \u00a0demostradas, pues no es cierto que si se comprob\u00f3 que el \u00a0testigo dijo la verdad o se apart\u00f3 de la misma en determinada \u00a0actuaci\u00f3n, a la misma conclusi\u00f3n debe arribarse en \u00a0todas sus declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no cabe duda que, en esta oportunidad, el impedimento \u00a0manifestado debe declararse infundado, toda vez que los Magistrados \u00a0pretenden \u00a0separarse del proceso por haber valorado pruebas que hicieron parte \u00a0de otro proceso previamente conocido y que tambi\u00e9n hacen parte \u00a0de la presente actuaci\u00f3n, mas tal labor se limit\u00f3 al \u00a0estricto cumplimiento de sus funciones y competencia al verificar la \u00a0justeza de los decidido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0pronunciamiento no resulta equiparable a la noci\u00f3n de opini\u00f3n \u00a0prevista en la causal invocada, en t\u00e9rminos vinculantes, \u00a0sustanciales y esenciales, en la medida en que no se anticip\u00f3 \u00a0ning\u00fan juicio y puede procederse a una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria imparcial y objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0infundado \u00a0el \u00a0impedimento conjunto manifestado por los Magistrados de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta Edgar Manuel Caicedo Barrera, \u00a0Juan Carlos Conde Serrano y Luis Guiovanni S\u00e1nchez C\u00f3rdoba, \u00a0para \u00a0conocer el recurso la apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en contra de la sentencia proferida el \u00a013 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0inmediatamente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo consignado en las sentencias i) de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, de25 de abril de 2019, del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso adelantado en contra de Pedro Castro; y ii) de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, de 13 de diciembre de 2019, del Juzgado Primero Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito en el proceso en contra de Fabi\u00e1n Mosquera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegadas a esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 22 may. 2012, Rad. 38966; CSJ AP, 23 ene. 2013, Rad. 40467; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 17 abr. 2013, Rad. 41115; CSJ AP, 5 agosto. 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041807; CSJ AP1086-2015, Rad. 45456; CSJ AP1592- 2015; Rad. 45471; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4483-2016, Rad. 48344; CSJ AP2982-2017, Rad. 50190; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP094-2018, Rad. 51743; CSJ AP213-2018, Rad. 50157; CSJ AP257-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 43271; CSJ AP1937-2018, Rad. 52599; CSJ AP4452-2018, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053911; CSJ AP062-2019, Rad. 54400; CSJ AP2047-2019, Rad. 55385; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2720-2019, Rad. 55360, \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ponencia del magistrado Luis Guiovanni S\u00e1nchez C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP, AP7756-2016, rad. 49206, 9 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, 16 may.2012, rad 38.872. CSJ, SCP, AP2712-2018, rad. 35215. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, 29 ago. 2012, rad. 39.732. CSJ, SCP, AP4074 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 2016; AP6742-2017, rad 51.374. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n CSJ, SCP, AP1382-2017, rad. 49798. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP069-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 57.866 \u00a0 Aprobado acta N\u00ba \u00a006 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte decide el impedimento manifestado por los Magistrados de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53589","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53589","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53589"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53589\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53589"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53589"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53589"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}