{"id":53588,"date":"2023-10-30T22:35:27","date_gmt":"2023-10-30T22:35:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/ap067-202158570\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:27","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:27","slug":"ap067-202158570","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/ap067-202158570\/","title":{"rendered":"AP067-2021(58570)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP067-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58570 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta N\u00b0 \u00a006. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de queja interpuesto por el apoderado de v\u00edctimas, \u00a0contra el auto del 15 de octubre de 2020, mediante el cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira, que neg\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n presentado contra la sentencia de \u00a0segunda instancia emitida el 4 de septiembre de 2020 por dicha \u00a0Corporaci\u00f3n, que revoc\u00f3 parcialmente el fallo emitido \u00a0el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0de la misma ciudad, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n adelantado contra el declarado \u00a0penalmente responsable ESTEBAN \u00a0RUIZ G\u00d3MEZ, \u00a0condenado por el delito de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0consecuencia del allanamiento a cargos, mediante sentencia del 4 de \u00a0agosto de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Pereira, conden\u00f3 a ESTEBAN \u00a0RUIZ G\u00d3MEZ \u00a0a la pena principal de 26 meses y 20 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0multa en el equivalente a $10.298.492 y 40 meses de privaci\u00f3n \u00a0del derecho de conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas, \u00a0as\u00ed como a la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino \u00a0al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del \u00a0delito de homicidio culposo. De otra parte, le concedi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ejecutoriado \u00a0el fallo, el apoderado de las v\u00edctimas present\u00f3 escrito \u00a0por medio del cual solicit\u00f3 la apertura del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral, a cuyo efecto incorpor\u00f3 como \u00a0v\u00edctimas indirectas a los padres del occiso Valeriano \u00a0Hoyos Fadul \u00a0y a catorce personas m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adelantado \u00a0el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 103 y siguientes de \u00a0la Ley 906 de 2004, el 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, profiri\u00f3 el \u00a0respectivo fallo que puso fin al incidente, negando todas las \u00a0pretensiones indemnizatorias de la parte demandante; decisi\u00f3n \u00a0apelada por el apoderado de v\u00edctimas: \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante \u00a0sentencia del 4 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, revoc\u00f3 parcialmente el fallo de primera \u00a0instancia, para en su lugar, \u00abcondenar \u00a0a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales Suramericana S.A. al \u00a0pago directo de los perjuicios de \u00edndole moral subjetivados, \u00a0pero solo a favor de los padres y abuela materna del finado VALERIANO \u00a0HOYOS FADUL, as\u00ed: (i) a favor de la se\u00f1ora VICTORIA \u00a0FADUL ORTIZ -madre-, una suma equivalente a ochenta salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (80 s.m.l.m.v.); (ii) a favor del se\u00f1or \u00a0CARLOS ENRIQUE HOYOS BAENA -padre-, una suma equivalente a ochenta \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (80 s.m.l.m.v.); y \u00a0(iii) a favor de la se\u00f1ora MAITE ORTIZ DE FADUL -abuela-, una \u00a0suma equivalente a sesenta salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes (60 s.m.l.m.v.).\u00bb \u00a0En lo dem\u00e1s, la sentencia de primer grado se confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fallo \u00a0contra el cual el apoderado de v\u00edctimas interpuso recurso \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0auto del 15 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Pereira, neg\u00f3 el mencionado recurso, al considerar que, al \u00a0verificar en forma individual cada una de las pretensiones de los \u00a0demandantes, se advert\u00eda que ninguna superaba el monto exigido \u00a0por el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso para \u00a0acudir a la casaci\u00f3n; decisi\u00f3n contra la cual el \u00a0apoderado de v\u00edctimas interpuso recurso de reposici\u00f3n y \u00a0en subsidio el de queja. \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a017 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, mantuvo su decisi\u00f3n de abstenerse de conceder el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n; sin embargo, a efectos de \u00a0dar tr\u00e1mite al recurso de queja, dispuso remitir a esta \u00a0Corporaci\u00f3n copia de las ya mencionadas providencias. \u00a0<\/p>\n<p>8. Recibida \u00a0la actuaci\u00f3n en la Corte, la Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal corri\u00f3 el traslado ordenado en el \u00a0art\u00edculo 179D del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0oportunidad dentro de la cual se alleg\u00f3 escrito con los \u00a0argumentos que fundamentan la queja. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACI\u00d3N \u00a0DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de v\u00edctimas se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal no \u00a0pod\u00eda aplicar el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso para negar la concesi\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, pues \u00e9ste se interpuso ante la evidente \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas y derechos fundamentales de \u00a0las v\u00edctimas en el tr\u00e1mite adelantado en el incidente \u00a0de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, la no concesi\u00f3n del recurso desconoce precedentes \u00a0jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, sentencia del 24 de \u00a0noviembre de 2005, radicado 24323, en donde se ha se\u00f1alado \u00a0que, si una de las finalidades de la casaci\u00f3n es garantizar \u00a0los derechos constitucionales de los intervinientes, entre ellos las \u00a0v\u00edctimas, nada obsta para que puedan admitirse demandas cuando \u00a0en un caso concreto, como el presente, sea necesario restablecer un \u00a0derecho fundamental aunque no alcance la cuant\u00eda exigida en \u00a0las normas civiles. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, el legislador no condicion\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0del recurso a desarrollos o exposiciones especiales diferentes a los \u00a0se\u00f1alados en los art\u00edculos 180 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, pues para la procedencia del mismo tan solo \u00a0se requiere que se interponga contra una sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, solicit\u00f3 revocar lo decidido por el \u00a0Tribunal de Pereira, para que en su lugar, admitir el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de \u00a0segunda instancia emitida el 4 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0apoderado de v\u00edctimas reclam\u00f3 a trav\u00e9s del \u00a0recurso \u00a0de queja, \u00a0la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0ese contexto, ha de se\u00f1alarse preliminarmente que los \u00a0art\u00edculos 179B, 179C y 179D de la Ley 906 de 2004, adicionados \u00a0con la Ley 1395 de 2010, establecen la procedencia y tr\u00e1mite \u00a0del recurso de queja para aquellos asuntos en los cuales el \u00a0funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual deber\u00e1 interponerse en el t\u00e9rmino de ejecutoria \u00a0de la respectiva decisi\u00f3n. Luego, debe ser enviado al superior \u00a0competente con las copias de las actuaciones necesarias para resolver \u00a0y dentro del t\u00e9rmino de tres d\u00edas siguientes al recibo, \u00a0el recurrente deber\u00e1 presentar sus argumentos, pues de no \u00a0cumplirse con esa carga se desechar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0Ley 906 de 2004, (por \u00a0la cual se rige el presente asunto) \u00a0no previ\u00f3 la posibilidad del recurso de queja frente a las \u00a0decisiones que niegan el de casaci\u00f3n, pues las modificaciones \u00a0que introdujo la Ley 1395 de 2010 al estatuto procesal acusatorio \u00a0s\u00f3lo regula dicha impugnaci\u00f3n cuando se niega la \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como \u00a0quiera que de conformidad con el principio de integraci\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 25 de la normatividad referida1, \u00a0es posible acudir a lo estipulado en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, dispositivo normativo que en su art\u00edculo \u00a0370 establece que negada la casaci\u00f3n por el Tribunal, el \u00a0afectado puede acudir en queja ante la Corte, es por ello que la Sala \u00a0se pronunciar\u00e1 con relaci\u00f3n a la impugnaci\u00f3n en \u00a0menci\u00f3n (CSJ AP2292-2018, 6 jun, 2018, Rad. 52792; \u00a0AP5856-2017, 6 sep. 2017, Rad. 51045). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, dos aspectos se imponen precisar en este caso, en el \u00a0camino a establecer la procedencia del recurso de queja: i) si el \u00a0Tribunal ten\u00eda competencia para pronunciarse sobre la \u00a0admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de v\u00edctimas; y ii) si la decisi\u00f3n recurrida \u00a0es susceptible de ser impugnada por v\u00eda extraordinaria. \u00a0Separadamente ser\u00e1n estudiados los dos aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Competencia \u00a0del Tribunal en el tr\u00e1mite casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque de manera \u00a0reiterada se ha ocupado la Corporaci\u00f3n de los alcances \u00a0procesales de este recurso, aprovecha la ocasi\u00f3n para realizar \u00a0una aproximaci\u00f3n a la din\u00e1mica que rodea su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s2 \u00a0se viene indicando que tiene cuatro fases, a saber: a) la de \u00a0interposici\u00f3n sustentada del recurso; b) la calificaci\u00f3n \u00a0de la demanda; c) sustentaci\u00f3n oral del recurso; y, por \u00a0\u00faltimo, d) decisi\u00f3n; cada una de las cuales ser\u00e1 \u00a0objeto de una breve explicaci\u00f3n en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>i). La fase de \u00a0interposici\u00f3n sustentada del recurso \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a su car\u00e1cter rogado el sujeto procesal o interviniente que \u00a0est\u00e9 inconforme con el fallo de segunda instancia y tenga \u00a0inter\u00e9s, puede plantear su desacuerdo siempre que la censura \u00a0se avenga a alguna de las causales previstas legalmente para el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, y tenga la suficiente entidad como para \u00a0quebrar la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que lo \u00a0precede. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el recurso se debe interponer dentro de los cinco d\u00edas \u00a0siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n de la sentencia de \u00a0segunda instancia, y en un t\u00e9rmino posterior de treinta d\u00edas \u00a0h\u00e1biles se debe presentar la demanda, como lo establece el \u00a0art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo \u00a098 de la Ley 11395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad. \u00a0 El recurso se interpondr\u00e1 ante el Tribunal dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n \u00a0y en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de treinta (30) d\u00edas \u00a0se presentar\u00e1 la demanda que de manera precisa y concisa \u00a0se\u00f1ale las causales invocadas y sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se \u00a0presenta la demanda dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado se \u00a0declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0implica que el t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia de \u00a0segunda instancia se restringi\u00f3 a cinco d\u00edas, de manera \u00a0que transcurrido dicho per\u00edodo en ausencia de la manifestaci\u00f3n \u00a0de impugnaci\u00f3n, el fallo adquiere ejecutoria y por tanto la \u00a0actuaci\u00f3n debe ser devuelta de manera inmediata al juzgado de \u00a0origen a efectos de que se cumplan las \u00f3rdenes all\u00ed \u00a0contenidas; \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0norma consagra que, si dentro del dicho plazo se interpone el \u00a0recurso, pero no se sustenta, o se hace de manera extempor\u00e1nea, \u00a0el Tribunal le compete declararlo desierto mediante auto susceptible \u00a0del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En ese orden, al \u00a0Tribunal le compete pronunciarse, previo al env\u00edo del \u00a0expediente a la Corte, tan solo sobre la extemporaneidad de la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso, declar\u00e1ndolo desierto o no, \u00a0pues como se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n, a la Corte le \u00a0corresponde pronunciarse frente a la admisibilidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Fase de \u00a0calificaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez el expediente, acompa\u00f1ado de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada oportunamente, ha llegado a la Sala, le corresponde a \u00e9sta \u00a0analizarla y determinar si la selecciona o no para que contin\u00fae \u00a0el tr\u00e1mite casacional. \u00a0As\u00ed lo dispone el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0184. Admisi\u00f3n. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino para interponer el recurso, la demanda se \u00a0remitir\u00e1 junto con los antecedentes necesarios a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida \u00a0dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes sobre la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1 \u00a0seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de \u00a0insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por \u00a0el Ministerio P\u00fablico, la demanda que se encuentre en \u00a0cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, \u00a0la Corte no podr\u00e1 tener en cuenta causales diferentes de las \u00a0alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la \u00a0casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, posici\u00f3n \u00a0del impugnante dentro del proceso e \u00edndole de la controversia \u00a0planteada, deber\u00e1 superar los defectos de la demanda para \u00a0decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0se fijar\u00e1 fecha para la audiencia de sustentaci\u00f3n que \u00a0se celebrar\u00e1 dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0siguientes, a la que podr\u00e1n concurrir los no recurrentes para \u00a0ejercer su derecho de contradicci\u00f3n dentro de los l\u00edmites \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0norma, de acuerdo con el ejercicio hermen\u00e9utico realizado por \u00a0la Sala, le otorga a la Corte varias posibilidades de actuaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed: (CSJ SP 15 Sept. 2010, Rad. 33858) \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Admitir la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de lo dispuesto por los c\u00e1nones que gobiernan el \u00a0recurso extraordinario, la demanda se admitir\u00e1 s\u00f3lo \u00a0cuando la Corte verifique que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0resulta procedente en tanto se interpuso contra una sentencia de \u00a0segunda instancia proferida por un Tribunal, en un proceso adelantado \u00a0por la comisi\u00f3n de delitos; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0la casaci\u00f3n se interpuso dentro del t\u00e9rmino legal ante \u00a0el Tribunal que profiri\u00f3 la sentencia de segundo grado; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0el libelo fue suscrito por abogado titulado en ejercicio; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0el demandante tiene inter\u00e9s; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0trat\u00e1ndose de la situaci\u00f3n descrita en el numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 181, esto es, en los eventos en que \u201cla \u00a0casaci\u00f3n tenga por objeto \u00fanicamente lo referente a la \u00a0reparaci\u00f3n integral decretada en la providencia que resuelva \u00a0el incidente\u201d, se cumpla con las exigencias de las causales y \u00a0cuant\u00eda establecidas en las normas que regulan la casaci\u00f3n \u00a0civil4. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0el impugnante se\u00f1al\u00f3 con precisi\u00f3n la causal de \u00a0casaci\u00f3n invocada y desarroll\u00f3 de manera adecuada la \u00a0sustentaci\u00f3n; y, \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0advierta fundadamente que se precisa del fallo para cumplir alguna de \u00a0las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la exigencia contemplada en el literal \u201cf\u201d, \u00a0surge del panorama normativo que aunque el desarrollo del cargo no \u00a0sea el adecuado, la Sala pueda dar por superados los posibles \u00a0defectos t\u00e9cnicos de la demanda y admitirla a tr\u00e1mite \u00a0casacional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del \u00a0trascrito art\u00edculo 184, \u00abatendiendo los fines de la \u00a0casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, posici\u00f3n \u00a0del impugnante dentro del proceso e \u00edndole de la controversia \u00a0planteada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, una vez admitida la demanda, la Corte tiene vedado \u00a0pronunciarse sobre los defectos del libelo y surge la obligaci\u00f3n \u00a0de ocuparse del asunto sustancial sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed lo tiene dicho esta Corporaci\u00f3n6 \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Inadmitir la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0de las alternativas que frente a la demanda de casaci\u00f3n tiene \u00a0la Sala es justamente la de no seleccionarla o inadmitirla por uno o \u00a0varios de los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0el recurso no fue interpuesto dentro del t\u00e9rmino legal ante el \u00a0Tribunal que profiri\u00f3 la sentencia de segundo grado; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0resulta improcedente en tanto se formul\u00f3 contra una decisi\u00f3n \u00a0diferente de una sentencia de segunda instancia en un proceso \u00a0adelantado por la comisi\u00f3n de delitos; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Trat\u00e1ndose de la situaci\u00f3n descrita en el numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 181, esto es, en los eventos en que \u201cla \u00a0casaci\u00f3n tenga por objeto \u00fanicamente lo referente a la \u00a0reparaci\u00f3n integral decretada en la providencia que resuelva \u00a0el incidente\u201d, no se cumpla con la exigencia de la cuant\u00eda \u00a0establecida en las normas que regulan la casaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0la demanda fue suscrita por una persona que no ostenta la calidad de \u00a0abogado titulado en ejercicio; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Cuando el impugnante no se\u00f1al\u00f3 con precisi\u00f3n la \u00a0causal de casaci\u00f3n invocada o se abstuvo de desarrollar de \u00a0manera adecuada la sustentaci\u00f3n; y, \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0En aquellos casos en los que la Sala advierta fundadamente que no se \u00a0precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra precisar que la inadmisi\u00f3n se adopta por medio de auto \u00a0motivado, contra el cual procede el mecanismo de insistencia \u2013 \u00a0Art\u00edculo 184-4 CPP-. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Fase de sustentaci\u00f3n oral del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador \u00a0previ\u00f3 dentro del proceso penal gobernado por la Ley 906 de \u00a02004 una audiencia de sustentaci\u00f3n oral del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, al advertir en el inciso final del \u00a0art\u00edculo 184 que: \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto, se fijar\u00e1 fecha para la audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0que se celebrar\u00e1 dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0siguientes, a la que podr\u00e1n concurrir los no recurrentes para \u00a0ejercer su derecho de contradicci\u00f3n dentro de los l\u00edmites \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este \u00a0precepto es claro que la audiencia s\u00f3lo tiene sentido una vez \u00a0ejecutoriado el auto que admite la demanda por lo que s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 ser convocada en tal evento; y adem\u00e1s, resulta \u00a0l\u00f3gico considerar, \u00a0que la argumentaci\u00f3n oral del \u00a0demandante y por ende el debate surgido en torno del mismo \u00a0\u2013intervenci\u00f3n de los no recurrentes-, s\u00f3lo puede \u00a0versar sobre el cargo o los cargos que fueron admitidos, y no es \u00a0oportunidad para adicionarlos, complementarlos o corregirlos7. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Sentencia de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0la parte final del tr\u00e1mite casacional concluye con la \u00a0expedici\u00f3n de la sentencia de casaci\u00f3n, la que de \u00a0acuerdo con lo autorizado por el art\u00edculo 186 puede ser el \u00a0resultado de una acumulaci\u00f3n de fallos que se ocupan de \u00a0asuntos comunes, con el objetivo de facilitar la unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0t\u00e9rmino para proferirse la sentencia es de sesenta d\u00edas \u00a0siguientes a la celebraci\u00f3n de la audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0oral del recurso de casaci\u00f3n, t\u00e9rmino que en todo caso \u00a0no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, el cual est\u00e1 suspendido desde la \u00a0expedici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia y no puede \u00a0exceder de cinco a\u00f1os, seg\u00fan dispone el art\u00edculo \u00a0189 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anteriormente planteado, es claro que el Tribunal no \u00a0ten\u00eda competencia para denegar el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0pues en la sistem\u00e1tica de la Ley 906 de 2004, le corresponde \u00a0\u00fanicamente decidir sobre la concesi\u00f3n y a la Corte \u00a0pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo que aqu\u00ed \u00a0interesa, sobre el \u00a0inter\u00e9s del impugnante, seg\u00fan as\u00ed se desprende \u00a0de lo establecido en el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por el art\u00edculo 98 de la Ley 1395 de 2010, en \u00a0armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 184 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este punto conviene reiterar lo que manifest\u00f3 la Sala cuando \u00a0estudi\u00f3 las facultades \u00a0para decidir sobre la concesi\u00f3n y admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n \u00a0en temas como el aqu\u00ed estudiado (CSJ AP 18 Ab, 2012, Rad. \u00a038092). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0demandante reconoce que en este caso no se cumple la exigencia antes \u00a0mencionada, pues la cuant\u00eda de los perjuicios no excede de 425 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales. Sin embargo, sostiene que \u00a0aqu\u00ed resulta imperioso dar aplicaci\u00f3n al inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0conforme al cual la Corte no puede declarar inadmisible el recurso \u00a0por raz\u00f3n de la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, sin \u00a0embargo, olvida que la regulaci\u00f3n en punto de las facultades \u00a0para decidir sobre la concesi\u00f3n y admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n es distinta en el ordenamiento procesal civil con \u00a0respecto a la contemplada en el estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien \u00a0en ambos ordenamientos procesales al respectivo Tribunal le \u00a0corresponde decidir sobre la concesi\u00f3n del recurso y a la \u00a0Corte pronunciarse sobre su admisibilidad, es lo cierto que mientras \u00a0en el primero de ellos, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0370, modificado por el numeral 185 del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 2282 de 1989, la facultad del ad quem no s\u00f3lo \u00a0comprende lo relativo a la oportunidad en su interposici\u00f3n \u00a0sino tambi\u00e9n lo concerniente a su legitimaci\u00f3n, en el \u00a0estatuto procesal penal al juzgador de segundo grado s\u00f3lo le \u00a0compete definir lo atinente al primero de esos temas, siendo del \u00a0resorte exclusivo de la Corte lo relacionado con el inter\u00e9s \u00a0del impugnante, seg\u00fan as\u00ed se desprende de lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por el art\u00edculo 98 de la Ley 1395 de 2010, en \u00a0armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 184 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0citado art\u00edculo 370 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0con la modificaci\u00f3n en menci\u00f3n se\u00f1ala lo \u00a0siguiente: [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, con la \u00a0modificaci\u00f3n de la Ley 1395 de 2010, prev\u00e9 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOportunidad. \u00a0El recurso se interpondr\u00e1 ante el Tribunal dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n y \u00a0en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de treinta (30) d\u00edas \u00a0se presentar\u00e1 la demanda que de manera precisa y concisa \u00a0se\u00f1ale las causales invocadas y sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no se presenta la demanda dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso \u00a0de reposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el art\u00edculo 184, inciso primero de la misma Ley 906, expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdmisi\u00f3n. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino para interponer el recurso, la demanda se \u00a0remitir\u00e1 junto con los antecedentes necesarios a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida \u00a0dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes sobre la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tal \u00a0es la comprensi\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n le imprimi\u00f3 \u00a0a la tem\u00e1tica en la sentencia de casaci\u00f3n del 15 de \u00a0septiembre de 20108. \u00a0En esa decisi\u00f3n se destac\u00f3 c\u00f3mo hasta antes de \u00a0la expedici\u00f3n de la Ley 1395 de 2010 a la Corte le \u00a0correspond\u00eda decidir, incluso, acerca de la extemporaneidad de \u00a0la impugnaci\u00f3n, sin que entonces el Tribunal tuviera \u00a0atribuci\u00f3n alguna para negar por ning\u00fan motivo el \u00a0recurso en caso de haberse presentado la respectiva demanda. Sobre el \u00a0particular, remembrando pronunciamiento anterior9, \u00a0la Sala se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en \u00a0el marco de la Ley 906 de 2004\u2026 a la Corte le corresponde \u00a0pronunciarse sobre todo lo relacionado con el recurso de casaci\u00f3n \u00a0una vez se allega la respectiva demanda, de modo que el Tribunal ni \u00a0siquiera ostenta competencia para declarar desierta la impugnaci\u00f3n \u00a0por sustentaci\u00f3n extempor\u00e1nea, como s\u00ed ocurre \u00a0cuando se trata de asunto regulado por el estatuto procesal penal de \u00a02000, en cuyo art\u00edculo 210, inciso final, atribuye al juzgador \u00a0de segundo grado la funci\u00f3n de abstenerse de conceder el \u00a0recurso si se presenta tal eventualidad (art. 210, inciso final)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n del 15 de septiembre de 2010, arriba citada, \u00a0evidenci\u00f3 tambi\u00e9n la Sala c\u00f3mo a partir de la \u00a0vigencia de la Ley 1395 la competencia para pronunciarse sobre la \u00a0extemporaneidad del recurso le corresponde al Tribunal, retorn\u00e1ndose \u00a0en ese sentido al sistema contemplado en la Ley 600 de 2000. Sin \u00a0embargo, ratific\u00f3 que los dem\u00e1s aspectos relacionados \u00a0con la impugnaci\u00f3n extraordinaria son del resorte exclusivo de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. Sobre el particular se expres\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0lo dispuesto en dicha norma10, \u00a0el plazo de los cinco d\u00edas para manifestar la decisi\u00f3n \u00a0de impugnar el fallo transcurre de manera independiente al de los \u00a0treinta que el inconforme tiene para sustentar el recurso \u00a0extraordinario, con lo cual se retorna a lo dispuesto en el sistema \u00a0anterior, en el que el juez de segunda instancia conced\u00eda o no \u00a0el recurso, al constatar si se hab\u00eda interpuesto \u00a0oportunamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, si dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la \u00faltima \u00a0notificaci\u00f3n del fallo de segunda instancia no se manifiesta \u00a0la decisi\u00f3n de impugnarlo, la sentencia adquiere ejecutoria y \u00a0ser\u00e1 devuelta la actuaci\u00f3n al a quo; y, si dentro del \u00a0dicho plazo se interpone el recurso, pero no se sustenta, o se hace \u00a0de manera extempor\u00e1nea, el Tribunal competente declarar\u00e1 \u00a0desierto el recurso extraordinario mediante auto susceptible del \u00a0recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, s\u00f3lo cuando se interponga y sustente en \u00a0tiempo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 enviada a la Corte para que se surta la siguiente fase \u00a0del tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n extraordinaria\u201d \u00a0(las subrayas no son del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, resulta claro que en materia penal no resulta dable \u00a0aplicar la prohibici\u00f3n prevista en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 370 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, acorde \u00a0con la cual \u201cNo \u00a0podr\u00e1 declararse inadmisible el recurso por raz\u00f3n de la \u00a0cuant\u00eda\u201d, porque la facultad para resolver sobre ese \u00a0aspecto, a diferencia de lo que ocurre con la casaci\u00f3n civil, \u00a0le corresponde exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que la remisi\u00f3n efectuada en el numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 se restringe a las causales \u00a0y la cuant\u00eda, luego es exclusivamente en esos dos aspectos que \u00a0se aplica la casaci\u00f3n civil cuando la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria tiene por objeto \u00fanicamente lo referente a la \u00a0reparaci\u00f3n integral, no as\u00ed en lo relativo al tr\u00e1mite \u00a0y admisibilidad del recurso que, por tanto, se rigen por las normas \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. La decisi\u00f3n \u00a0recurrida es susceptible de ser impugnada por v\u00eda \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 906 de \u00a02004, que rige la presente actuaci\u00f3n, la casaci\u00f3n, en \u00a0su modalidad no excepcional, es un recurso extraordinario instituido \u00a0como medio de control de las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia por los tribunales superiores de distrito judicial en los \u00a0procesos que se hubieren adelantado por delitos, cuando afecten \u00a0derechos o garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, entre otros eventos, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, se\u00f1ala que \u00abcuando \u00a0la casaci\u00f3n tenga por objeto \u00fanicamente lo referente a \u00a0la reparaci\u00f3n integral decretada en la providencia que \u00a0resuelva el incidente, deber\u00e1 tener como fundamento las \u00a0causales y la cuant\u00eda establecidas en las normas que regulan \u00a0la casaci\u00f3n civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, es claro que la decisi\u00f3n proferida el 4 de \u00a0septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, es susceptible del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0dado que se refiere a la decisi\u00f3n adoptada en segunda \u00a0instancia frente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia11 \u00a0que defini\u00f3 el incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0respecto de la compa\u00f1\u00eda aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00a0consiguiente, como contra la sentencia emitida el \u00a04 de septiembre de 2020 procede \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y el Tribunal Superior \u00a0de Pereira no ten\u00eda competencia para pronunciarse frente al \u00a0inter\u00e9s del recurrente, procedente resulta la queja \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0revocar\u00e1 el \u00a0auto del 15 de octubre de 2020, a trav\u00e9s del cual la sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira, deneg\u00f3 el mencionado \u00a0recurso, para en su lugar, concederlo ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0El Tribunal deber\u00e1 darle cumplimiento a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo \u00a098 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0mal negado el recurso de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el apoderado \u00a0de v\u00edctimas, contra la sentencia proferida el 4 \u00a0de septiembre de 2020 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que revoc\u00f3 \u00a0parcialmente el fallo emitido el 27 de septiembre de 2019, por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad, que absolvi\u00f3 a la parte incidentada, para en su lugar, \u00a0condenar a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales \u00a0Suramericana S.A. al pago directo de los perjuicios de \u00edndole \u00a0moral subjetivados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Revocar \u00a0el \u00a0auto del 15 de octubre de 2020, a trav\u00e9s del cual la sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira, deneg\u00f3 el mencionado \u00a0recurso, para en su lugar, concederlo ante esta Corte. El Tribunal \u00a0dar\u00e1 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 183 de \u00a0la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 98 de la Ley \u00a01395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DEVOLVER \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal Superior de Pereira, para los fines \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 15 Sept. 2010., Rad. 33858; AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 junio de 2005, radicado 23701. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se ha concluido por esta Corporaci\u00f3n, entre otros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en auto de 7 de febrero de 2006 radicado 24855 y de 22 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009 en el radicado 31570. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, el recurso procede \u201c\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 13 de mayo de 2009, radicado 31337. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n de 18 de noviembre de 2008, radicado 29183. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo ha indicado la Sala, entre otros, en pronunciamiento de 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2006, radicado 26254. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n 33858. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2 de diciembre de 2008, radicaci\u00f3n 30771. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se alude al art\u00edculo 98 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 105. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE REPARACI\u00d3N INTEGRAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la misma audiencia el juez adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponga fin al incidente, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constancia de la Secretar\u00eda el escrito radicado por dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interviniente fue presentado el 7 de diciembre de 2020, sin embargo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el traslado previsto en el art\u00edculo 179 D de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, venci\u00f3 el 30 de noviembre de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP067-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58570 \u00a0 Aprobado acta N\u00b0 \u00a006. \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de queja interpuesto por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53588","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53588","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53588"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53588\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53588"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53588"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53588"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}