{"id":53587,"date":"2023-10-30T22:35:27","date_gmt":"2023-10-30T22:35:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/ap066-202158030\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:27","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:27","slug":"ap066-202158030","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/ap066-202158030\/","title":{"rendered":"AP066-2021(58030)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP066- \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a058030 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0mediante Acta No. 06 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por GREIS \u00a0KATERIN GUTI\u00c9RREZ SOLANO, contra la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga el 12 de noviembre de 2019, mediante la cual la conden\u00f3 \u00a0por primera vez como autora del delito de da\u00f1o inform\u00e1tico \u00a0en la modalidad de borrar. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Da cuenta la \u00a0actuaci\u00f3n que el 27 de enero de 2015, el Consejo Directivo de \u00a0la Cooperativa de Transportadores de Tanques y Camiones para \u00a0Colombia- Covolco- decidi\u00f3 dar por terminado, a partir de esa \u00a0fecha, el contrato suscrito con GREIS KATERIN GUTI\u00c9RREZ \u00a0SOLANO, quien se desempe\u00f1aba como jefe de recursos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada de su \u00a0despido, al t\u00e9rmino de la jornada laboral borr\u00f3 de la \u00a0carpeta compartida -NAS- entre los computadores del departamento de \u00a0recursos humanos, 64 documentos contentivos de toda la informaci\u00f3n \u00a0necesaria para el desarrollo de las actividades de esa \u00e1rea, \u00a0tales como contratos, formatos de calificaci\u00f3n, n\u00f3mina \u00a0y novedades de conductores y administrativos, certificaciones \u00a0laborales, pagos de seguridad social, requerimientos de querellas, \u00a0peticiones, liquidaci\u00f3n de convenios, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>De ello se percat\u00f3 \u00a0al d\u00eda siguiente Diana Marcela Blanco Correa, quien al \u00a0verificar los computadores del \u00e1rea de recursos humanos, \u00a0advirti\u00f3 que no estaba la informaci\u00f3n requerida para el \u00a0funcionamiento de ese departamento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de \u00a0noviembre de 2015, ante la Juez 6\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de GREIS KATERIN GUIT\u00c9RREZ \u00a0SOLANO, Jhessica Paola Garc\u00eda Pulido y Charys Viviana Bernal \u00a0Medina, como coautoras del delito de da\u00f1o inform\u00e1tico, \u00a0atribuy\u00e9ndoles el verbo rector borrar. Cargo que no fue \u00a0aceptado por las imputadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 17 de \u00a0febrero de 2016, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole la actuaci\u00f3n al \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bucaramanga, quien llev\u00f3 a cabo la respectiva audiencia el 26 \u00a0de octubre de 2016, en la que la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a GREIS \u00a0KATERIN GUIT\u00c9RREZ SOLANO, Jhessica Paola Garc\u00eda Pulido \u00a0y Charys Viviana Bernal Medina, como coautoras del delito de da\u00f1o \u00a0inform\u00e1tico, de acuerdo con los verbos rectores borrar y \u00a0suprimir. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 13 de julio \u00a0de 2017 se realiz\u00f3 la audiencia preparatoria. El juicio oral \u00a0fue celebrado el 23 de febrero y 31 de octubre de 2018, el 15 y 20 de \u00a0febrero, 26 de abril y 10 de mayo de 2019, fecha en la que se anunci\u00f3 \u00a0el sentido de fallo absolutorio a favor de las tres acusadas, por lo \u00a0que el 28 de junio de 2019 se profiri\u00f3 la respectiva \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra esa \u00a0decisi\u00f3n la Fiscal\u00eda y el apoderado de v\u00edctimas \u00a0interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que el 12 de \u00a0noviembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0emiti\u00f3 el fallo, cuya lectura tuvo lugar el 18 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Al desatar la \u00a0alzada, el Tribunal confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n proferida a \u00a0favor de Jhessica Paola Garc\u00eda Pulido y Charys Viviana Bernal \u00a0Medina, al paso que revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n de GREIS \u00a0KATERIN GUTI\u00c9RREZ SOLANO y en su lugar la conden\u00f3 a la \u00a0pena de 48 meses de prisi\u00f3n, multa de 100 s.m.l.m.v. e \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el mismo t\u00e9rmino de la pena de prisi\u00f3n. Le fue \u00a0concedido el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>5. Interpuesta por \u00a0parte de GREIS KATERIN GUTI\u00c9RREZ SOLANO la impugnaci\u00f3n \u00a0a la primera condena y como quiera que le hab\u00eda revocado poder \u00a0a su abogado, la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga requiri\u00f3 a la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica para la asignaci\u00f3n de un profesional del \u00a0derecho que sustentara el recurso promovido por la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la \u00a0designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico, \u00e9ste no \u00a0ejerci\u00f3 labor alguna para representar a la procesada y vencido \u00a0el t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n del recurso, el 27 de \u00a0mayo de 2020 el Tribunal lo declar\u00f3 desierto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Interpuesto el \u00a0recurso de reposici\u00f3n por parte de GUTI\u00c9RREZ SOLANO, \u00a0con auto de 18 de junio de 2020 el Tribunal accedi\u00f3 a lo \u00a0solicitado por la recurrente y orden\u00f3 reestablecer el t\u00e9rmino \u00a0para la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n especial, lo que \u00a0efectivamente realiz\u00f3 en ejercicio de la defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes no interpusieron el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar \u00a0las pruebas practicadas en juicio, el Tribunal confirm\u00f3 la \u00a0sentencia absolutoria proferida a favor de Jhessica Paola Garc\u00eda \u00a0Pulido y Charys Viviana Bernal Medina, por considerar que no se \u00a0demostraron las acciones presuntamente desarrolladas para la \u00a0obtenci\u00f3n del fin il\u00edcito en contra de la integridad y \u00a0la disponibilidad de los datos y de los sistemas inform\u00e1ticos \u00a0de la Cooperativa COVOLCO, as\u00ed como tampoco los presupuestos \u00a0de la coautor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al pas\u00f3 que \u00a0revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n de GREIS KATERIN SAOLANO GUTI\u00c9RREZ \u00a0y, en su lugar la conden\u00f3 como autora del delito de da\u00f1o \u00a0inform\u00e1tico, al considerar acreditada tanto la materialidad de \u00a0la conducta, de acuerdo con el verbo rector borrar, como su \u00a0participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0a diferencia de lo planteado por la primera instancia se acredit\u00f3 \u00a0el borrado de los archivos que reposaban en la carpeta NAS (Network \u00a0Attachaed Storage) y no simplemente el traslado de la informaci\u00f3n \u00a0a un lugar diferente del que inicialmente se hab\u00eda guardado, \u00a0pues de acuerdo con lo se\u00f1alado por Diana Marcela Blanco \u00a0Correa y Jorge Alberto Rey Calder\u00f3n, as\u00ed como lo \u00a0analizado por Francisco Jaimes Guti\u00e9rrez, el 27 de enero de \u00a02015 entre las 5:16:03 y las 5:26:17 de la tarde, fueron eliminados \u00a0de su carpeta de origen 64 archivos, y encontrados por el t\u00e9cnico \u00a0del CTI en la papelera de reciclaje, donde se guarda la informaci\u00f3n \u00a0previa supresi\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0explic\u00f3 el ad \u00a0quem que \u00a0se constat\u00f3 la adecuaci\u00f3n t\u00edpica del delito de \u00a0da\u00f1o inform\u00e1tico, pero s\u00f3lo en la modalidad de \u00a0borrado (uno de los verbos rectores por los cuales la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 acusaci\u00f3n) y no por suprimir, pues esta \u00faltima \u00a0implica la desaparici\u00f3n total o parcial de los datos \u00a0inform\u00e1ticos o del sistema de tratamiento inform\u00e1tico o \u00a0de sus componentes l\u00f3gicos, lo que no ocurri\u00f3 en este \u00a0caso, en cuanto que los archivos fueron encontrados en la papelera de \u00a0reciclaje. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0contrario a lo alegado por la defensa, la conducta atribuida a la \u00a0acusada es antijur\u00eddica, pues dados los avances inform\u00e1ticos, \u00a0en algunos eventos, el borrado de datos no genera la p\u00e9rdida \u00a0definitiva de los mismos, sin embargo aun cuando transitoriamente, se \u00a0gener\u00f3 la p\u00e9rdida de integridad y disponibilidad de la \u00a0informaci\u00f3n, por lo que result\u00f3 intrascendente, de cara \u00a0a la causaci\u00f3n del da\u00f1\u00f3, que la v\u00edctima \u00a0no desplegara acciones para ubicar la informaci\u00f3n o que \u00a0posteriormente se recuperaran los datos. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u00a0el hecho de borrar la informaci\u00f3n, independientemente de que \u00a0el sistema ofrezca formas de recuperarla, agota por s\u00ed misma \u00a0el verbo rector y denota el dolo de quien no teniendo potestad para \u00a0disponer de la informaci\u00f3n, decide borrarla con la intenci\u00f3n \u00a0de causar un perjuicio a su titular. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que de acuerdo con lo observado en los videos de las c\u00e1maras \u00a0de seguridad, se apreci\u00f3 la forma en la cual GREIS KATERIN, \u00a0tanto desde el computador asignado para sus funciones, como desde el \u00a0equipo de Olga Patricia Rueda, ejecut\u00f3 acciones espec\u00edficas \u00a0contra los archivos almacenados en el sistema inform\u00e1tico de \u00a0COVOLCO, las que de acuerdo al an\u00e1lisis de Francisco Jaimes \u00a0Guti\u00e9rrez, consistieron en la b\u00fasqueda de documentos, \u00a0selecci\u00f3n de archivo dentro del explorador y la aplicaci\u00f3n \u00a0de la opci\u00f3n eliminar. Adem\u00e1s se observ\u00f3 la \u00a0destrucci\u00f3n de documentos f\u00edsicos con la ayuda de \u00a0Yurley Zoraya Villamizar, aprendiz del SENA. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que tal operaci\u00f3n la efectu\u00f3 la acusada de manera \u00a0abusiva, pues la autorizaci\u00f3n que le hab\u00eda sido \u00a0otorgada s\u00f3lo inclu\u00eda el acceso y manejo de los datos \u00a0inform\u00e1ticos, no la eliminaci\u00f3n de archivos almacenados \u00a0en la carpeta NAS, pues dicho proceder evidentemente afectar\u00eda \u00a0el trabajo de la dependencia a la que se encontraba adscrita. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al hallar a GREIS KATERIN GUTI\u00c9RREZ SOLANO responsable, \u00a0a t\u00edtulo de autora del delito de da\u00f1o inform\u00e1tico, \u00a0le impuso la pena de 48 meses de prisi\u00f3n, multa por 100 \u00a0s.m.l.m.v e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la privativa de la \u00a0libertad, reconoci\u00e9ndole la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>GREIS KATERIN \u00a0GUTI\u00c9RREZ SOLANO, en ejercicio del derecho de defensa \u00a0material, solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia condenatoria \u00a0emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, advirtiendo la \u00a0imposibilidad de comunicaci\u00f3n con el defensor p\u00fablico \u00a0que le fue asignado y por ende la dificultad de contar con un \u00a0defensor t\u00e9cnico que prohijara sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que el Tribunal no tuviera en cuenta si ella estaba o no facultada \u00a0para eliminar la informaci\u00f3n, pues los archivos borrados eran \u00a0de su creaci\u00f3n intelectual y, en todo caso fueron borrados \u00a0desde un computador distinto al que le hab\u00eda sido asignado, lo \u00a0que permitir\u00eda razonablemente pensar que podr\u00eda \u00a0tratarse de una falsa incriminaci\u00f3n, aprovech\u00e1ndose del \u00a0\u00abmal \u00a0comportamiento patronal\u00bb \u00a0que caracteriz\u00f3 su salida de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0consider\u00f3 que no se prob\u00f3: i) la manipulaci\u00f3n \u00a0que hiciera del computador que le fue asignado por la empresa y del \u00a0que presuntamente se borr\u00f3 la informaci\u00f3n, ii) si al \u00a0cambiar la ubicaci\u00f3n en el software \u00abmediante \u00a0la modalidad de borrar\u00bb \u00a0se hizo inaccesible la informaci\u00f3n para COVOLCO, iii) si con \u00a0esa acci\u00f3n se caus\u00f3 un da\u00f1o a la empresa y iv) \u00a0si la privaci\u00f3n al acceso de la informaci\u00f3n deriv\u00f3 \u00a0del \u00abaf\u00e1n \u00a0de incriminarme\u00bb \u00a0impidiendo su recuperaci\u00f3n a trav\u00e9s del soporte t\u00e9cnico \u00a0y el despliegue de conocimientos b\u00e1sicos de inform\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0solicit\u00f3 la cesaci\u00f3n del procedimiento por haber \u00a0acaecido la prescripci\u00f3n la acci\u00f3n penal, al estimar \u00a0que en este caso le corresponde a la Sala tramitar la \u00absegunda \u00a0instancia\u00bb \u00a0en sede de impugnaci\u00f3n especial, por lo que no rigen las \u00a0reglas previstas en el art\u00edculo 189 del C.P.P., como si se \u00a0tratara de una casaci\u00f3n, sino que debe entenderse que se trata \u00a0de la segunda instancia de la primera condena, por lo que si la pena \u00a0m\u00e1xima se\u00f1alada para el delito de da\u00f1o \u00a0inform\u00e1tico es de 96 meses y el t\u00e9rmino de la \u00a0prescripci\u00f3n se interrumpi\u00f3 el 25 de noviembre de 2015, \u00a0reanud\u00e1ndose el conteo, en la mitad de la pena m\u00e1xima, \u00a0esto es, 48 meses, a la fecha ya ha transcurrido el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n \u00absin \u00a0que se haya resuelto la segunda instancia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnaci\u00f3n especial \u00a0promovida por GREIS KATERIN GUTI\u00c9RREZ SOLANO en contra de la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida el 12 de noviembre de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, sino fuera \u00a0porque se advierte una grave irregularidad en el tr\u00e1mite de la \u00a0impugnaci\u00f3n que afecta garant\u00edas fundamentales de la \u00a0procesada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Da cuenta la \u00a0actuaci\u00f3n que el Tribunal se\u00f1al\u00f3 el 18 de \u00a0noviembre de 2019 para dar lectura al fallo de segunda instancia, en \u00a0esa fecha GREIS KATERIN GUTI\u00c9RREZ SOLANO revoc\u00f3 el \u00a0poder otorgado a su abogado1, \u00a0por lo que el Tribunal la requiri\u00f3 para que designara un nuevo \u00a0profesional del derecho o de lo contrario le designar\u00edan un \u00a0defensor p\u00fablico2. \u00a0Instalada la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, \u00a0ninguno de los defensores de las procesadas acudieron a la \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de noviembre \u00a0de 2019, GREIS KATERIN GUTI\u00c9RREZ SOLANO interpuso la \u00a0impugnaci\u00f3n especial en contra de la primera sentencia de \u00a0condena proferida en sede de segunda instancia3, \u00a0raz\u00f3n por la cual la Secretar\u00eda de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga requiri\u00f3 de manera urgente a \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo Regional de Santander para que le \u00a0asignara un defensor p\u00fablico a la impugnante4. \u00a0<\/p>\n<p>Designado el 17 de \u00a0enero de 2020 un defensor p\u00fablico5, \u00a0la Secretar\u00eda lo convoc\u00f3 el 23 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0para notificarlo personalmente de la sentencia emitida por el \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga6, \u00a0ante el silencio del abogado, la Secretar\u00eda le envi\u00f3 \u00a0nueva comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica el 28 siguiente7, \u00a0el 78 \u00a0y el 189 \u00a0de febrero de 2020, \u00faltima fecha en la que el abogado \u00a0compareci\u00f3 a notificarse de la decisi\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la \u00a0Secretar\u00eda corri\u00f3 el t\u00e9rmino com\u00fan para \u00a0la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n y la \u00a0impugnaci\u00f3n especial entre el 19 y el 25 de febrero de 202011. \u00a0Como quiera que GUTI\u00c9RREZ SOLANO hab\u00eda interpuesto la \u00a0impugnaci\u00f3n especial y las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes no acudieron al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0la Secretar\u00eda corri\u00f3 el t\u00e9rmino de sustentaci\u00f3n \u00a0entre el 26 de febrero y el 15 de abril de 202012. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la emergencia \u00a0sanitaria generada a causa del Covid-19, mediante acuerdo \u00a0PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0entre el 16 y el 20 de marzo de 202013, \u00a0el que se prorrog\u00f3 hasta el 10 de mayo de 2020 mediante \u00a0acuerdo PSCJA20-1154614. \u00a0<\/p>\n<p>Reanudados los \u00a0t\u00e9rminos, el 20 de mayo de 2020 feneci\u00f3 la oportunidad \u00a0para la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n especial \u00a0promovida por GREIS KATERIN GUTI\u00c9RREZ SOLANO15, \u00a0por lo que el 27 del mismo mes y a\u00f1o, la Sala declar\u00f3 \u00a0desierto \u00abel recurso de impugnaci\u00f3n especial\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0GUTI\u00c9RREZ SOLANO de esta decisi\u00f3n interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n, alegando que no ten\u00eda conocimiento del \u00a0restablecimiento de los t\u00e9rminos y que no hab\u00eda podido \u00a0establecer comunicaci\u00f3n con el defensor p\u00fablico \u00a0asignado17, \u00a0por lo que con auto de 18 de junio de 202018 \u00a0el Tribunal orden\u00f3 reponer el auto con el que declar\u00f3 \u00a0desierta la sustentaci\u00f3n y reestablecer el t\u00e9rmino para \u00a0ello, raz\u00f3n por la cual el nuevo t\u00e9rmino corri\u00f3 \u00a0entre el 25 de junio hasta el 10 de agosto de 202019. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ser \u00a0notificado de esta decisi\u00f3n20 \u00a0y que GREIS KATERIN GUTI\u00c9RREZ SOLANO le envi\u00f3 correos \u00a0electr\u00f3nicos21 \u00a0al abogado designado, \u00e9ste no se pronunci\u00f3 al respecto \u00a0ni ejerci\u00f3 ninguna labor para prohijar los intereses de la \u00a0procesada, por lo que el 10 de agosto de 2020, GUTI\u00c9RREZ \u00a0SOLANO, en ejercicio del derecho de defensa material sustent\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0recuento procesal evidencia que GREIS KATERIN GUTI\u00c9RREZ SOLANO \u00a0no cont\u00f3 con la asesor\u00eda, ni la asistencia de un \u00a0defensor t\u00e9cnico que amparara sus intereses, pues a pesar de \u00a0que el Tribunal solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0la designaci\u00f3n de un profesional del derecho que la \u00a0representara y, \u00e9ste tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo, \u00a0lejos estuvo de brindar una representaci\u00f3n t\u00e9cnica, por \u00a0el contrario su pasividad en la actuaci\u00f3n fue evidente y \u00a0comprometi\u00f3 los derechos que le asisten a la procesada en el \u00a0tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Ha estimado esta \u00a0Corporaci\u00f3n que de acuerdo con lo consagrado en el art\u00edculo \u00a014- 3 literal d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos, el art\u00edculo 8-2 literales d y e de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 8-2 \u00a0literales d y e de la Ley 906 de 2004, el derecho de defensa es una \u00a0garant\u00eda fundamental de rango constitucional \u00abcuya \u00a0eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda \u00a0se manifiesta, desde dos perspectivas: i) las actuaciones desplegadas \u00a0por el mismo procesado -defensa material- y ii) la representaci\u00f3n \u00a0de un profesional de derecho especializado e id\u00f3neo -defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00c9stas constituyen una unidad que no puede \u00a0fragmentarse, pues el desconocimiento de una u otra conlleva a la \u00a0vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Corte Constitucional ha resaltado que la defensa t\u00e9cnica \u00abhace \u00a0parte del n\u00facleo esencial del derecho de defensa y al debido \u00a0proceso\u00bb23 \u00a0y \u00a0como quiera que en el proceso penal est\u00e1n en juego intereses \u00a0superiores como la libertad, la igualdad, el buen nombre, entre \u00a0otros, el Constituyente Primario de manera expresa consagr\u00f3 en \u00a0el art\u00edculo 29 Superior la cl\u00e1usula mediante la cual \u00a0garantiza que quien es vinculado a una actuaci\u00f3n penal cuente \u00a0con \u00abla \u00a0asistencia de un abogado\u00bb, \u00a0el que a voces del Alto Tribunal Constitucional debe \u00a0ser \u00a0\u00abuna \u00a0persona con suficientes conocimientos de derecho, capacitada para \u00a0afrontar con plena solvencia jur\u00eddica el\u00a0\u00edtem\u00a0procesal \u00a0y las vicisitudes que de ordinario se presentan en el mismo\u00bb24. \u00a0Adem\u00e1s, en marco del sistema penal de tendencia acusatorio \u00a0debe ser \u00abproactiva\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0defensa, en su doble condici\u00f3n -material y t\u00e9cnica- es \u00a0permanente, intangible e irrenunciable, pues se trata de una garant\u00eda \u00a0real \u00aben \u00a0cuanto su ejercicio corresponde a actos positivos de gesti\u00f3n \u00a0defensiva orientados a refutar la pretensi\u00f3n punitiva del \u00a0Estado\u00bb26 \u00a0y por ende no puede ser simplemente formal o nominal. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el caso en \u00a0estudio, es evidente que aun cuando el Tribunal solicit\u00f3 a la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica la designaci\u00f3n de un abogado \u00a0que representara a GREIS KATERIN en el tr\u00e1mite de la \u00a0impugnaci\u00f3n especial y \u00e9ste tom\u00f3 posesi\u00f3n \u00a0del cargo ante la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, lo cierto es que su concurrencia a la \u00a0actuaci\u00f3n fue meramente nominal, pues sin reparo alguno \u00a0desatendi\u00f3 la solicitud que en reiteradas oportunidades le \u00a0hiciera la procesada de acompa\u00f1arla t\u00e9cnicamente en su \u00a0deseo de impugnar la primera sentencia de condena proferida en su \u00a0contra, priv\u00e1ndola de contar con una asistencia cient\u00edfica, \u00a0diligente y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Es tan claro el \u00a0abandono que hizo el defensor p\u00fablico de su deber, que ni \u00a0siquiera hizo un estudio responsable, id\u00f3neo y serio sobre la \u00a0prosperidad de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la procesada, \u00a0para decidir si acompa\u00f1aba o no la pretensi\u00f3n de su \u00a0representada, pues en la \u00fanica respuesta que el abogado \u00a0ofreci\u00f3 a la usuaria de la Defensor\u00eda P\u00fablica, \u00a0manifest\u00f3 que s\u00f3lo hab\u00eda sido designado para \u00a0acudir al tr\u00e1mite de segunda instancia, sin ofrecer ninguna \u00a0asesor\u00eda jur\u00eddica, ni explicar el tr\u00e1mite que \u00a0seguir\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la desidia \u00a0del abogado, la acusada, quien ni siquiera es abogada, como ella \u00a0misma lo advirti\u00f3, se vio obligada a presentar la sustentaci\u00f3n \u00a0de la impugnaci\u00f3n y aun cuando el Tribunal la concedi\u00f3 \u00a0y otorg\u00f3 el tr\u00e1mite pertinente, lo cierto es que la \u00a0procesada no cont\u00f3 con una asesor\u00eda t\u00e9cnica que \u00a0le permitiera abordar todos los problemas jur\u00eddicos que \u00a0derivaron de la sentencia mediante la cual fue condenada por primera \u00a0vez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al evidenciar la completa ausencia de defensa t\u00e9cnica \u00a0en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n especial y la \u00a0incidencia en las garant\u00edas fundamentales de la procesada, la \u00a0Sala decretar\u00e1 la nulidad de la actuaci\u00f3n desde el \u00a0momento en que GREIS KATERIN GUTI\u00c9RREZ SOLANO interpuso la \u00a0impugnaci\u00f3n especial, para que coadyuvada y asesorada por un \u00a0defensor t\u00e9cnico pueda ejercer su garant\u00eda \u00a0constitucional de impugnar la primera sentencia de condena emitida en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Para el real \u00a0cumplimiento del ejercicio de la defensa t\u00e9cnica, se requer\u00eda \u00a0a la Defensor\u00eda P\u00fablica de la Regional Santander que \u00a0designe a un defensor p\u00fablico que le brinde asesor\u00eda y \u00a0acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico a la procesada en el tr\u00e1mite \u00a0indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante las \u00a0deficiencias en el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica, la Sala \u00a0compulsar\u00e1 copias disciplinarias a la autoridad competente \u00a0para que determine si el abogado que le fue asignado a GREIS KATERIN \u00a0GUTI\u00c9RREZ SOLANO en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial, incumpli\u00f3 con sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Debe indicar la \u00a0Sala que en el presente evento no ha acaecido la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal como pasa a indicarse: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a083 del C.P establece que la acci\u00f3n penal prescribe en un \u00a0tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si fuera \u00a0privativa de la libertad, sin que sea inferior a 5 a\u00f1os, ni \u00a0que exceda de 20, salvo en los eventos previstos en el mismo \u00a0art\u00edculo27. \u00a0<\/p>\n<p>A su paso, el \u00a0art\u00edculo 86 ib\u00eddem, modificado por el art\u00edculo \u00a06\u00ba de la Ley 890 de 2004, precisa que la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal se interrumpe \u00a0con la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, momento a partir del \u00a0cual se reinicia el conteo del t\u00e9rmino por un tiempo igual a \u00a0la mitad del se\u00f1alado en el referido art\u00edculo 83, sin \u00a0que sea \u00abinferior \u00a0a cinco (5) a\u00f1os ni superior a diez (10)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta \u00a0norma debe leerse en concordancia con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0292 de la Ley 906 de 2004, el que prev\u00e9 que interrumpida la \u00a0prescripci\u00f3n con la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0el nuevo t\u00e9rmino no puede ser inferior a 3 a\u00f1os. As\u00ed \u00a0lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en decisi\u00f3n CSJ SP 14 \u00a0ago. 2012, Rad. 3846728, \u00a0al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[P]roducida \u00a0la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo \u00a0igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del \u00a0C\u00f3digo Penal, sin que pueda ser inferior a 5 a\u00f1os ni \u00a0superior a 10, en tanto que, cuando ello sucede en el curso de un \u00a0proceso tramitado por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque \u00a0en este evento el t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser inferior a 3 \u00a0a\u00f1os, tal como lo dispone el art\u00edculo 292 citado, lo \u00a0cual tiene su raz\u00f3n de ser en la din\u00e1mica propia del \u00a0sistema acusatorio, con la que se busca materializar \u00a0la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza y se \u00a0explica que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se \u00a0interrumpa con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y \u00a0empiece a descontarse de nuevo en la forma indicada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004 consagra que \u00a0el t\u00e9rmino prescriptivo se suspende \u00a0con la emisi\u00f3n del sentido fallo de segunda instancia \u00abel \u00a0cual comenzar\u00e1 a correr de nuevo sin que pueda ser superior a \u00a0cinco (5) a\u00f1os\u00bb. \u00a0Lo que significa que reiniciado el conteo prescriptivo desde la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00e9ste se detiene con la \u00a0emisi\u00f3n del fallo de segunda instancia durante 5 a\u00f1os y \u00a0superado ese t\u00e9rmino, seguir\u00e1 corriendo hasta completar \u00a0el tiempo faltante. As\u00ed lo precis\u00f3 la Sala en CSJ \u00a0SP4573-2019, al unificar los criterios de interpretaci\u00f3n que \u00a0se presentaban sobre ese art\u00edculo, explicando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo se puede \u00a0confundir la \u201cinterrupci\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n\u201d \u00a0con la \u201csuspensi\u00f3n\u201d \u00a0de esta. La primera expresi\u00f3n implica \u00abcortar \u00a0la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo\u00bb29; \u00a0la segunda quiere decir \u00abdetener \u00a0o diferir por alg\u00fan tiempo una acci\u00f3n u obra\u00bb30. \u00a0No hab\u00eda lugar a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0entre los art\u00edculos 189 y 292 de la Ley 906 de 2004 porque no \u00a0eran conceptos equivalentes ni semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo \u00a0189 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, entonces, no se predica \u00a0un nuevo t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. Simplemente, como se sostuvo en CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. \u00a019867, que el lapso desde la interrupci\u00f3n por formular la \u00a0imputaci\u00f3n se detiene (o suspende) durante cinco (5) a\u00f1os, \u00a0situaci\u00f3n que a la postre implica (pasados esos cinco -5- \u00a0a\u00f1os) continuar con dicho lapso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, por estricta disposici\u00f3n legal, el acto procesal \u00a0que suspende el t\u00e9rmino prescriptivo es la emisi\u00f3n de \u00a0la sentencia de segunda instancia31, \u00a0indistintamente del sentido del fallo (confirmando, modificando o \u00a0revocando) y, que la Corte eventualmente asuma el conocimiento del \u00a0asunto por virtud del recurso extraordinario de casaci\u00f3n o la \u00a0impugnaci\u00f3n especial contra la primera sentencia de condena, \u00a0tal como lo ha resaltado esta Sala en CSJ SP3203-2020, reiterando lo \u00a0dicho en CSJ SP 6 ago. 2019, Rad. 52848. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello es as\u00ed porque a diferencia de lo postulado por la \u00a0impugnante, el instituto consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2018 \u00a0no fue concebido como un recurso adicional de apelaci\u00f3n que \u00a0desconozca o anule las dos decisiones proferidas en las dos \u00a0instancias previstas por el legislador, sino que establece una \u00a0garant\u00eda constitucional que materializa el debido proceso y el \u00a0derecho de defensa, en la medida que una persona solo pude ser \u00a0considerada responsable penalmente si se desvirt\u00faa la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, a trav\u00e9s de al menos dos \u00a0sentencias proferidas en el mismo proceso por diferente autoridad \u00a0judicial, no se trata entonces, de una \u00absegunda instancia \u00a0adicional\u00bb, sino del ejercicio de una garant\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, no ha acaecido el fen\u00f3meno prescriptivo en el \u00a0presente asunto, pues el delito de da\u00f1o inform\u00e1tico por \u00a0el cual fue condenada GUTI\u00c9RREZ SOLANO por el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, tiene una pena m\u00e1xima de 96 meses de \u00a0prisi\u00f3n, o lo que es lo mismo, 8 a\u00f1os. Lo que significa \u00a0que, producida la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n el 25 de noviembre \u00a0de 2015, \u00e9ste volv\u00eda a correr por un lapso igual a la \u00a0mitad de la pena m\u00e1xima, es decir, 48 meses o 4 a\u00f1os, \u00a0lo que indica que dicho plazo se agotaba el 25 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el fallo de segunda instancia, que en virtud del art\u00edculo \u00a0189 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal suspendi\u00f3 tal \u00a0t\u00e9rmino, fue proferido el 12 de noviembre de 2019, 6 d\u00edas \u00a0antes de prescribir la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con el criterio de interpretaci\u00f3n unificado \u00a0en la sentencia CSJ SP4573-2019, el t\u00e9rmino prescriptivo qued\u00f3 \u00a0suspendido desde el 12 de noviembre de 2019, por un periodo de 5 \u00a0a\u00f1os, de suerte que fenece el 12 de noviembre de 2024, feche \u00a0en la cual se reanuda el conteo por los d\u00edas faltantes, lo que \u00a0permite establecer que la presente actuaci\u00f3n prescribe el 18 \u00a0de noviembre de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Decretar la nulidad de \u00a0la actuaci\u00f3n desde el \u00a0momento en que GREIS KATERIN GUTI\u00c9RREZ SOLANO interpuso la \u00a0impugnaci\u00f3n especial, por haberse generado la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Requerir a la Defensor\u00eda P\u00fablica de la Regional \u00a0Santander que designe a un defensor p\u00fablico que le brinde \u00a0asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico a la procesada \u00a0en el tr\u00e1mite indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Compulsar \u00a0copias disciplinarias con destino a la autoridad competente para que \u00a0determine si el abogado que le fue asignado a GREIS KATERIN GUTI\u00c9RREZ \u00a0SOLANO en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n especial, \u00a0incumpli\u00f3 con sus deberes profesionales.. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Devolver \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.249 C1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 250 C.1 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 C. 2 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 C.2 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 6 C. 2 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 7 C. 2 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 8 C. 2 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 9 C. 2 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 10 y 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 12 C. 2 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 13 C. 2 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 14 C. 2 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 14 y 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.2 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 18 C. 2 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 19 C. 2 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 21 C.2 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 34 C. 2 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 41 C. 2 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 53 C. 2 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 42 C. 2 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante correos de 3, 4 y 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2020. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 C. 2 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oct. 2006, rad. 22432; CSJ SP, 11 jul. 2007, rad. 26827 y CSJ SP, 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ene. 2017, rad. 48128. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-025 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. C025 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3975-2019 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul. 2016, reiterado en CSJ AP3915-2019 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de desaparici\u00f3n forzada, tortura, homicidio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembro de una organizaci\u00f3n sindical, homicidio de defensor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forzado, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo es de 30 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexuales, o el delito de incesto, cometidos con v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores de edad, la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os contados a partir del momento en que la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las conductas cometidas por servidor p\u00fablico en ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las funciones del cargo o con ocasi\u00f3n de ellas, el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aumenta en la mitad, a partir de la vigencia de la Ley 1474 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, previo a ella el aumento corresponde a la 1\/3 parte de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ SP20108-2017 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Real \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Espa\u00f1ola, Diccionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la lengua espa\u00f1ola, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espasa, 2014, Tomo II (h\/z), p. 1289. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Real \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Espa\u00f1ola, Diccionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la lengua espa\u00f1ola, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espasa, 2014, Tomo II (h\/z), p. 2061. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la l\u00ednea establecida por la Corte, la suspensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prescripci\u00f3n tiene lugar con la adopci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n y no con la lectura de fallo. Cfr CSJ AP5287-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 14 ago. 2012, Rad. 38467, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP066- \u00a02021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a058030 \u00a0 Aprobado \u00a0mediante Acta No. 06 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Corresponde a la \u00a0Sala pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por GREIS \u00a0KATERIN GUTI\u00c9RREZ SOLANO, contra la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53587","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53587"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53587\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}