{"id":53585,"date":"2023-10-30T22:35:27","date_gmt":"2023-10-30T22:35:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/ap054-202147727\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:27","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:27","slug":"ap054-202147727","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/ap054-202147727\/","title":{"rendered":"AP054-2021(47727)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP054-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 47727. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a06. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la petici\u00f3n elevada por el defensor de \u00a0C\u00e9sar \u00a0Hip\u00f3lito Fonseca Alba, \u00a0mediante \u00a0la cual solicita se conceda la impugnaci\u00f3n especial en contra \u00a0de la sentencia condenatoria proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el 11 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero \u00a0Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0mediante sentencia del 2 de diciembre de 2013, absolvi\u00f3 a \u00a0C\u00e9sar \u00a0Hip\u00f3lito Fonseca Alba \u00a0por \u00a0el delito de estafa \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por el apoderado de la v\u00edctima, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0mediante sentencia del 11 de diciembre de 2015, revoc\u00f3 el \u00a0fallo confutado, y en su lugar, lo conden\u00f3 a 36 meses de \u00a0prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mimo \u00a0t\u00e9rmino y multa de 117,83 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes para el a\u00f1o 2008, luego de hallarlo autor \u00a0penalmente responsable del delito de estafa. Se concedi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de junio de 2016, esta Sala mediante providencia CSJ AP4050-2016, \u00a0Rad. 47727, inadmiti\u00f3 \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de C\u00e9sar \u00a0Hip\u00f3lito Fonseca Alba. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de noviembre de 2020, a las 11:14 a.m., el nuevo apoderado del \u00a0procesado present\u00f3 un memorial mediante el cual solicita que \u00a0se conceda la impugnaci\u00f3n especial con fundamento en las \u00a0decisiones CC SU146\/20 y CSJ AP2118-2020, Rad. 34017. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte en la decisi\u00f3n CSJ \u00a0AP2118-2020, Rad. 34017, desarroll\u00f3 \u00a0con amplitud el contenido de la sentencia CC SU-146 de 2020, mediante \u00a0la cual la Corte Constitucional le tutel\u00f3 al ex ministro \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Felipe Arias Leiva \u00a0el \u00a0derecho a impugnar la sentencia condenatoria emitida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, y en virtud del principio de igualdad, hizo \u00a0extensiva esa garant\u00eda a: (i) \u00a0los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014 \u00a0y el 17 de enero de 2018; (ii) \u00a0todas las personas sin \u00a0fuero constitucional \u00a0que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n; y (iii) \u00a0a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, \u00a0por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, \u00a0por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior \u00a0Militar, bajo las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) \u00a0Debieron haber interpuesto el recurso de casaci\u00f3n, que era el \u00a0medio de impugnaci\u00f3n en ese momento disponible para discutir \u00a0sobre el tr\u00e1mite procesal, las garant\u00edas procesales y \u00a0los aspectos probatorios y jur\u00eddicos de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0no interposici\u00f3n por parte del procesado del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, en ese momento el medio de impugnaci\u00f3n \u00a0dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda \u00a0instancia, traduce conformidad con la decisi\u00f3n y, en esos \u00a0casos, es improcedente la impugnaci\u00f3n aqu\u00ed autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Si se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal lo inadmiti\u00f3, claramente se \u00a0deduce en esa hip\u00f3tesis el ejercicio del derecho a impugnar la \u00a0primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opini\u00f3n \u00a0judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos t\u00e9cnicos \u00a0de la demanda. La persona condenada en segunda instancia por el \u00a0Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnaci\u00f3n con \u00a0fundamento en la sentencia SU-146 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Si la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se \u00a0pronunci\u00f3 de fondo en la sentencia de casaci\u00f3n, qued\u00f3 \u00a0satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva \u00a0impugnaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, se tiene que el evento del procesado C\u00e9sar \u00a0Hip\u00f3lito Fonseca Alba se \u00a0aviene a la \u00faltima hip\u00f3tesis referida -ciudadanos \u00a0sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez \u00a0en segunda instancia, desde \u00a0el 30 de enero de 2014, \u00a0por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior \u00a0Militar- \u00a0dado que fue condenado por primera vez en segunda instancia el 11 \u00a0de diciembre de 2015 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de la v\u00edctima en contra de la sentencia absolutoria \u00a0emitida por el \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa \u00a0misma ciudad el 2 de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el defensor del procesado para esa \u00e9poca, interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00fanico medio de \u00a0impugnaci\u00f3n disponible en \u00a0esa \u00e9poca para discutir sobre el tr\u00e1mite procesal, las \u00a0garant\u00edas procesales y los aspectos probatorios y jur\u00eddicos \u00a0de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, la Corte mediante prove\u00eddo CSJ \u00a0AP4050-2016, \u00a0Rad. 47727 inadmiti\u00f3 \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n; sin \u00a0que esta Corporaci\u00f3n hubiese hecho un pronunciamiento de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, a diferencia de lo que ha venido haciendo la Corte para \u00a0garantizar el principio de doble conformidad, a trav\u00e9s del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, luego de la entrada en vigencia del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018, es claro que esa prerrogativa no se \u00a0materializ\u00f3 en este asunto, pues, como ya se dijo, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no ten\u00eda consagrado ese mecanismo \u00a0para la \u00e9poca en que se declar\u00f3 la responsabilidad \u00a0penal del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en seguimiento de las directrices establecidas por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en el pronunciamiento que viene de mencionarse \u00a0-CSJ \u00a0AP2118-2020, Rad. 34017-, \u00a0es procedente acceder a la solicitud \u00a0de \u00a0conceder la impugnaci\u00f3n especial promovida por el defensor de \u00a0C\u00e9sar \u00a0Hip\u00f3lito Fonseca Alba. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del tr\u00e1mite que faculta el recurso otorgado, la Corte en un \u00a0caso similar indic\u00f3 lo siguiente (CSJ \u00a0AP2235-2020, Rad. 46176): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab6.2. \u00a0En cuanto al procedimiento a seguir, importa mencionar, previamente, \u00a0que, en aras de regular el tr\u00e1mite m\u00ednimo para acceder \u00a0a ese derecho, la Sala, en la citada decisi\u00f3n del 3 de \u00a0septiembre de los corrientes, fij\u00f3 una serie de pautas que se \u00a0pueden concretar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Todas las sentencias condenatorias proferidas dentro del \u00e1mbito \u00a0fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020, \u00a0contra aforados y no aforados, se encuentran en firme, como se \u00a0defini\u00f3 en ese fallo. En consecuencia, si se recurren, no se \u00a0reactiva la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal y, tampoco se produce la libertad de quien \u00a0se encuentra privado de ella. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El t\u00e9rmino para interponer el recurso de impugnaci\u00f3n es \u00a0de seis (6) meses, que iniciaron el 21 de mayo de 2020, cuando se \u00a0expidi\u00f3 la sentencia SU-146 de 2020, y vencen el 20 de \u00a0noviembre de 2020, a las 5:00 de la tarde. Si no se impugna en ese \u00a0t\u00e9rmino, se entiende que el ciudadano condenado declina el \u00a0ejercicio del derecho. Es condici\u00f3n de ese ejercicio, \u00a0presentar la solicitud de doble conformidad judicial, como lo \u00a0establece el art\u00edculo 235-7 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La impugnaci\u00f3n deber\u00e1 interponerse ante la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dirigiendo la solicitud a los \u00a0correos electr\u00f3nicos que, en raz\u00f3n de la pandemia por \u00a0el COVID-19, se encuentran disponibles desde marzo pasado. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal decidir\u00e1 sobre la concesi\u00f3n \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Si la otorga, se ordenar\u00e1 en el \u00a0mismo auto sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron \u00a0parte de la Sala que dict\u00f3 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El magistrado al que corresponda el asunto, una vez conformada la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n con los dos magistrados que sigan en orden \u00a0alfab\u00e9tico (art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica), ordenar\u00e1 que se surtan los traslados, tanto \u00a0al impugnante, para sustentar como es debido, como a los no \u00a0recurrentes, para la integraci\u00f3n del contradictorio, conforme \u00a0a los plazos previstos para el recurso de apelaci\u00f3n de la ley \u00a0de procedimiento penal, por la cual se haya adelantado el proceso, \u00a0tal como lo defini\u00f3 la sala, en el auto AP1263 de 2019, rad. \u00a054215. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Superado ese tr\u00e1mite, el expediente ingresar\u00e1 al \u00a0despacho del Magistrado Ponente para la elaboraci\u00f3n del \u00a0proyecto y la emisi\u00f3n del fallo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>g). \u00a0Contra la sentencia que resuelve la impugnaci\u00f3n, no procede \u00a0ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Como se observa, lo dispuesto en los literales c), d) y e) ser\u00eda \u00a0aplicable a los procesos de \u00fanica instancia, tramitados por \u00a0esta Corporaci\u00f3n que culminaron con sentencia condenatoria, no \u00a0as\u00ed para los asuntos en los que, como el presente, la primera \u00a0condena fue impuesta por un Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, nada impide que, para efectos de surtir en tales casos el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente, se acuda a los par\u00e1metros \u00a0fijados por la Corte en el auto AP1263-2019, rad. 54215, donde se \u00a0adoptaron medidas provisionales orientadas a garantizar el derecho a \u00a0impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los \u00a0tribunales superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0frente a ese t\u00f3pico, se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen \u00a0impugnaci\u00f3n especial, el tribunal, respecto de ella, correr\u00e1 \u00a0el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme \u00a0ocurre cuando se interpone el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0sentencias, seg\u00fan los art\u00edculos 194 y 179 de las leyes \u00a0600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitir\u00e1 el \u00a0expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0el anterior par\u00e1metro, la Corte conceder\u00e1 la \u00a0impugnaci\u00f3n especial solicitada por el procesado C\u00e9sar \u00a0Hip\u00f3lito Fonseca Alba contra \u00a0la sentencia dictada el \u00a011 de diciembre de 2015, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que conlleva a advertir que esta determinaci\u00f3n no reactiva los \u00a0t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y tampoco se produce la \u00a0libertad de quien se encuentra privado de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa magistratura, se promover\u00e1 y sustentar\u00e1 el \u00a0mecanismo y, respecto de \u00e9l, se correr\u00e1 traslado a los \u00a0no recurrentes para que se pronuncien, atendiendo para ello a las \u00a0pautas establecidas para el recurso de apelaci\u00f3n contra las \u00a0sentencias, en el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004, bajo el \u00a0cual se tramit\u00f3 este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, se informar\u00e1 a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y al peticionario C\u00e9sar \u00a0Hip\u00f3lito Fonseca Alba, las \u00a0determinaciones adoptadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0lo anterior, se remitir\u00e1 el expediente a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema De Justicia, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONCEDER al \u00a0condenado C\u00e9sar \u00a0Hip\u00f3lito Fonseca Alba el \u00a0derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria proferida en su \u00a0contra \u00a0el 11 de diciembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DISPONER \u00a0que, ante esa autoridad, se surta el tr\u00e1mite rese\u00f1ado \u00a0en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0INFORMAR al \u00a0Tribunal y al peticionario \u00a0de \u00a0las determinaciones adoptadas en las consideraciones de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0RECONOCER personer\u00eda \u00a0para actuar como apoderado de C\u00e9sar \u00a0Hip\u00f3lito Fonseca Alba al \u00a0abogado Cristian Javier Pereira Pulido, conforme a las atribuciones \u00a0descritas en el poder especial que le fue conferido. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Los \u00a0traslados se surtir\u00e1n en el cuaderno original por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial que dict\u00f3 la primera condena. \u00a0En el cuaderno de copias se seguir\u00e1n adelantando los tr\u00e1mites \u00a0propios de la ejecuci\u00f3n de la pena, si los hubiere. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Radicado: 47727 Procesado: \u00a0Cesar Hip\u00f3lito Fonseca Alba Delito: Estafa \u00a0<\/p>\n<p>Providencia del 20 de enero \u00a0de 2021. Acta 06. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de Voto: \u00a0EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Tema. Doble conformidad \u00a0judicial de la primera condena. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones por las cuales \u00a0aclaro el voto en el radicado 34017 son las mismas por las que ahora \u00a0lo hago, motivo por el cual me remito a los argumentos que expres\u00e9 \u00a0en dicho salvamento, complementado con los dem\u00e1s que en la \u00a0misma materia he presentado con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrego que, el Acto Legislativo \u00a001 de 2018 y la sentencia de la Corte Constitucional impusieron hitos \u00a0temporales hacia el fututo, por tanto, la jurisprudencia no puede \u00a0limitar las garant\u00edas con t\u00e9rminos que en su creaci\u00f3n \u00a0no fueron establecidos como prohibiciones o exclusiones, por las \u00a0razones expuestas en el radicado 34107. \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP054-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 47727. \u00a0 Acta \u00a06. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la petici\u00f3n elevada por el defensor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}