{"id":53579,"date":"2023-10-30T22:35:27","date_gmt":"2023-10-30T22:35:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/ap045-202156688\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:27","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:27","slug":"ap045-202156688","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/ap045-202156688\/","title":{"rendered":"AP045-2021(56688)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP045-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0# 56688 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a06 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de PAOLA M\u00c1RQUEZ QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, Pulgar\u00edn Betancur sufri\u00f3 lesiones que \u00a0ameritaron una incapacidad definitiva de 180 d\u00edas y generaron \u00a0secuelas de car\u00e1cter permanente consistentes en deformidad que \u00a0afecta el cuerpo y perturbaciones funcionales de miembros superior e \u00a0inferior izquierdo y \u00f3rgano de locomoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El 4 de \u00a0octubre de 2016, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo \u00a0(Antioquia), la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a PAOLA M\u00c1RQUEZ \u00a0QUINTERO la comisi\u00f3n del delito de lesiones personales \u00a0culposas \u2014art\u00edculos 111, 112-3, 113-2, 114-2 y 120-2 del \u00a0C. P.\u2014, cargo \u00a0que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la consiguiente audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 29 de marzo de 2017 \u00a0en el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia (Antioquia), autoridad \u00a0que tambi\u00e9n adelant\u00f3 la etapa preparatoria y el juicio \u00a0oral. Cumplida dicha fase procesal, la juez anunci\u00f3 el sentido \u00a0del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En la \u00a0sentencia proferida en primera instancia el 10 de mayo de 2018, \u00a0conden\u00f3 a M\u00c1RQUEZ QUINTERO por la referida conducta \u00a0punible a 9,6 meses de prisi\u00f3n, multa de 6,932 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0lapso de la sanci\u00f3n principal y privaci\u00f3n del derecho a \u00a0conducir automotores por 16 meses. El despacho judicial le concedi\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El defensor de la procesada apel\u00f3 ese pronunciamiento y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia le imparti\u00f3 \u00a0confirmaci\u00f3n el 3 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Consta de dos \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de los art\u00edculos 9, 10, 11, 12, 23, 111 y 120 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Tribunal interpret\u00f3 err\u00f3neamente los art\u00edculos \u00a09, 10, 11, 12, 23, 111 y 120 del C\u00f3digo Penal, dado que \u00a0sustent\u00f3 la responsabilidad penal de PAOLA M\u00c1RQUEZ \u00a0QUINTERO en el hecho de invadir el carril por donde se desplazaba el \u00a0motociclista Luis \u00a0Carlos Pulgar\u00edn Betancur. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la culpa en nuestro ordenamiento jur\u00eddico se estructura a \u00a0partir de la concurrencia de dos elementos: la previsibilidad de la \u00a0conducta lesiva, conforme a la cual, para que el resultado le sea \u00a0reprochado al agente \u00abdebe \u00a0contar con la capacidad de la cognoscibilidad, advertibilidad y \u00a0evitabilidad\u00bb y, \u00a0de otra, la infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su opini\u00f3n, la Corporaci\u00f3n judicial de segunda \u00a0instancia confundi\u00f3 el deber objetivo de cuidado con el \u00a0cumplimiento de las disposiciones del C\u00f3digo Nacional de \u00a0Tr\u00e1nsito Terrestre. Sumado a ello, inadvirti\u00f3 que era \u00a0imprevisible que al momento en que la procesada tomara la curva, se \u00a0estrellar\u00eda un motociclista contra su rodante. Especialmente, \u00a0porque aquel estaba obligado a desplazarse al borde derecho de la \u00a0v\u00eda. Consider\u00f3, entonces, que M\u00c1RQUEZ QUINTERO \u00a0\u00abno \u00a0elev\u00f3 el riesgo permitido, ni creo uno y mucho menos actu\u00f3 \u00a0culposamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0previsibilidad modifica el juzgamiento de la conducta desplegada por \u00a0la condenada, asegur\u00f3 el censor, por cuanto si desde esa \u00a0perspectiva se eval\u00faan las circunstancias que mediaron en la \u00a0concreci\u00f3n del resultado, \u00ablas \u00a0cuales son las que demuestran las pruebas y se derivan de los hechos \u00a0que apropi\u00f3 el fallador\u00bb, \u00a0tales como la baja velocidad con la que se desplazaba al momento del \u00a0accidente, las caracter\u00edsticas de la v\u00eda donde se \u00a0produjo la colisi\u00f3n y la presencia de humedad sobre la ruta \u00a0del motociclista, hubiese sido absuelta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, concluy\u00f3 el impugnante, no se dan los \u00a0elementos de la responsabilidad a t\u00edtulo de culpa, dado que \u00a0los hechos corresponden a una simple maniobra de las muchas que se \u00a0dan en el tr\u00e1fico vehicular que termin\u00f3 lastimosamente \u00a0en las lesiones de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la \u00a0causal tercera de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, el censor manifest\u00f3 que el Tribunal \u00a0desconoci\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia y el principio in \u00a0dubio pro reo \u00a0en perjuicio de su representada, pues, pese a existir dudas, confirm\u00f3 \u00a0la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que las pruebas t\u00e9cnicas y cient\u00edficas dan cuenta de \u00a0que no fue posible determinar si el accidente se ocasion\u00f3 por \u00a0la invasi\u00f3n del carril por parte de su defendida, habida \u00a0cuenta que no se establecieron las trayectorias de los rodantes que \u00a0colisionaron, el punto de impacto, los da\u00f1os y la posici\u00f3n \u00a0final de estos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que la condena se fund\u00f3 en declaraciones que no \u00a0ofrecen mayor credibilidad, toda vez que, al ser controvertidas por \u00a0la defensa, \u00abevidenciaron \u00a0ser\u00edas y protuberantes contradicciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0casacionista, entonces, los juzgadores de segundo grado dejaron que \u00a0sus sentimientos y experiencias personales tomaran el lugar que deben \u00a0ocupar el raciocinio, el juicio y la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante a la Sala, casar la sentencia recurrida y absolver a su \u00a0representada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.- \u00a0El recurrente selecciona en su orden las causales primera y tercera \u00a0del referido precepto, sin mayor apego al principio de prioridad. \u00a0Por tanto, en el presente asunto, deb\u00eda proponer en forma \u00a0prevalente el cargo fundado en la causal tercera, como quiera que en \u00a0este discute los hechos, en tanto que en el otro los acepta. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento \u00a0de dicho principio no ocasiona indefectiblemente la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda, como si los defectos formales y materiales de los \u00a0cargos formulados, seg\u00fan se expondr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor en el primer cargo invoca \u00a0la causal primera, esto es, la infracci\u00f3n \u00a0directa de la ley y escoge como v\u00eda de ataque la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 9, 10, \u00a011, 12, 23, 111 y 120 del C\u00f3digo Penal. Ello implica aceptar \u00a0el tema f\u00e1ctico y la consiguiente elaboraci\u00f3n de un \u00a0discurso hermen\u00e9utico dirigido a denunciar un error de juicio \u00a0que en este caso plantea la selecci\u00f3n de la norma correcta, \u00a0pero la atribuci\u00f3n de un sentido jur\u00eddico que no tiene \u00a0o extiende consecuencias contrarias a su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el impugnante se distancia de la opci\u00f3n que escogi\u00f3, \u00a0para adentrarse en la cr\u00edtica de la prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -transgresi\u00f3n indirecta-. Insiste en que PAOLA M\u00c1RQUEZ \u00a0QUINTERO \u00abno \u00a0elev\u00f3 el riesgo permitido, ni creo uno y mucho menos actu\u00f3 \u00a0culposamente\u00bb, \u00a0con lo cual contradice el tema f\u00e1ctico. En tal caso ha debido \u00a0optar por la causal tercera y mencionar la clase de error en el que \u00a0presuntamente incurri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia (de hecho o de derecho y, seg\u00fan el caso, de \u00a0existencia, identidad o raciocinio, o de legalidad o convicci\u00f3n) \u00a0y, en consecuencia, precisar sobre cu\u00e1l prueba recae el \u00a0defecto, la valoraci\u00f3n err\u00f3nea en que se incurri\u00f3 \u00a0y la trascendencia del mismo a trav\u00e9s de una nueva \u00a0interpretaci\u00f3n en el contexto probatorio en el cual se \u00a0inscribe. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0alternativa era la adecuada, pues alguna menci\u00f3n se percibe \u00a0acerca de la apreciaci\u00f3n de los medios probatorios, cuando \u00a0demanda que no se consideraron ciertas circunstancias que mediaron en \u00a0la concreci\u00f3n del resultado probadas en juicio: la baja \u00a0velocidad a la que se desplazaba su prohijada al momento del \u00a0accidente, las caracter\u00edsticas de la v\u00eda donde se \u00a0produjo la colisi\u00f3n y la presencia de humedad sobre la ruta \u00a0del motociclista. A juicio del demandante, dichas variables \u00a0demuestran la imprevisibilidad y, por ende, la atipicidad del delito \u00a0culposo atribuido. Sin embargo, tampoco hace referencia a las \u00a0reflexiones efectuadas por la Corporaci\u00f3n judicial de segunda \u00a0instancia sobre el tema, atentando contra el principio de cr\u00edtica \u00a0vinculante, en \u00a0virtud del cual la demanda debe confrontar lo que se expresa \u00a0materialmente en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es necesario aclarar que en el delito imprudente el \u00a0juicio de reproche no recae sobre la acci\u00f3n en s\u00ed \u00a0misma, sino en la forma en que se ejecuta, esto es, de una parte, \u00a0infringiendo las reglas de cuidado propias de la actividad realizada, \u00a0entre otros, los reglamentos de tr\u00e1nsito y, de otra, creando \u00a0un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado a partir de la ejecuci\u00f3n \u00a0imprudente de una acci\u00f3n normalmente trivial (CSJ \u00a0SP2771-2018). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el Tribunal advirti\u00f3 la concurrencia tanto \u00a0de la relaci\u00f3n causal entre el comportamiento atribuido a \u00a0M\u00c1RQUEZ QUINTERO y el resultado lesivo, como la concurrencia \u00a0del tipo subjetivo, entendido como el conocimiento que la acusada \u00a0ten\u00eda del riesgo creado con su conducta. Sobre el particular \u00a0en la providencia impugnada se expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en respuesta al argumento del apelante en torno a que si \u00a0la v\u00edctima hubiese conducido en forma reglamentaria, habr\u00eda \u00a0podido esquivar la colisi\u00f3n, ha de advertirse que se demostr\u00f3 \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda el nexo causal entre la conducta de \u00a0la procesada y el resultado que fueron las lesiones del se\u00f1or \u00a0Luis Carlos Pulgar\u00edn, pues se logr\u00f3 establecer cu\u00e1l \u00a0fue su aporte en la colisi\u00f3n de los veh\u00edculos, no \u00a0siendo otro que la conductora del autom\u00f3vil invadi\u00f3 el \u00a0carril del motociclista sin darle tiempo de reaccionar, por lo que se \u00a0predic\u00f3 la existencia de este requisito, que lleva a esta \u00a0Corporaci\u00f3n a corroborar la existencia de los presupuestos \u00a0exigidos en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 381 de la Ley 906 de \u00a02004, para emitir sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los elementos subjetivos del delito imprudente, la presencia de \u00a0contenidos de esa naturaleza es clara. En efecto, en cuanto al \u00a0aspecto volitivo, el resultado t\u00edpico debe corresponder a una \u00a0causalidad distinta de la programada para el acto que dirigi\u00f3 \u00a0su voluntad al agente, y respecto del elemento cognoscitivo, es \u00a0condici\u00f3n que el autor haya tenido la posibilidad de conocer \u00a0el peligro que la conducta representa para los bienes jur\u00eddicos \u00a0y de prever el resultado con arreglo a esa cognici\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0legislador, al crear estas disposiciones [art\u00edculos \u00a060 y 61 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre], \u00a0lo hizo pensando en la seguridad de quienes circulan en alg\u00fan \u00a0medio de transporte terrestre, y es por ello por lo que la ahora \u00a0encartada, sin querer que se produjere el resultado de las lesiones \u00a0en el se\u00f1or Luis Carlos Pulgar\u00edn, con su falta de \u00a0diligencia caus\u00f3 dicho resultado, ya que como m\u00ednimo \u00a0debi\u00f3 actuar con un poco de cuidado, es decir, dado que tal \u00a0como se acredit\u00f3 en el juicio oral con las declaraciones \u00a0proporcionadas por la Fiscal\u00eda, el autom\u00f3vil timoneado \u00a0por la hoy acusada circulaba por el carril izquierdo y luego invadi\u00f3 \u00a0de manera intempestiva el carril contiguo, es decir, el derecho \u00a0(situaci\u00f3n no permitida por las normas de tr\u00e1nsito), no \u00a0ideando a la moto ocupada por el ciudadano Pulgar\u00edn Betancur, \u00a0la misma que transitaba perfectamente por su carril, y como \u00a0consecuencia de tal invasi\u00f3n se produjo el resultado da\u00f1oso \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, si la motocicleta ven\u00eda transitando bien por su \u00a0carril, y es la conductora del autom\u00f3vil quien imprudentemente \u00a0invade su espacio dentro de dicho carril, con su actuar la conducta \u00a0del mencionado automotor invasor viola el deber objetivo de cuidado, \u00a0siendo por esto responsable la acusada PAOLA M\u00c1RQUEZ QUINTERO \u00a0de la conducta punible que hoy se le endilga \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0aqu\u00ed se desprende que la violaci\u00f3n al deber objetivo de \u00a0cuidado es la causa directa del resultado traducido en las lesiones \u00a0ocasionadas al ofendido, se\u00f1or Luis Carlos Pulgar\u00edn \u00a0Betancur. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, es claro que la se\u00f1ora M\u00c1RQUEZ \u00a0QUINTERO viol\u00f3 el deber objetivo de cuidado mientras \u00a0desplegaba su actividad de conducci\u00f3n, la cual es catalogada \u00a0por la jurisprudencia como una actividad peligrosa, y lo hizo \u00a0invadiendo el carril por el cual transitaba bien ubicada la \u00a0plurimencionada motocicleta (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0advierte la Sala, que el demandante le atribuye una equivocaci\u00f3n \u00a0al Tribunal en la cual no ha incurrido, pues lo cierto es que PAOLA \u00a0M\u00c1RQUEZ QUINTERO en desarrollo de una actividad peligrosa, \u00a0como lo es el de la conducci\u00f3n de veh\u00edculos, cre\u00f3 \u00a0un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado, tras invadir el carril \u00a0contrario y, con ello, materializ\u00f3 el resultado que, contrario \u00a0a lo arg\u00fcido por el censor, le era totalmente previsible, de tal \u00a0forma que la consecuencia desencadenada le es imputable por culpa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el demandante elabor\u00f3 un discurso con total \u00a0abstracci\u00f3n de lo expresado en la sentencia que impugna, raz\u00f3n \u00a0por la cual el cargo se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En el segundo cargo \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0invoca \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. Sin embargo, \u00a0omite indicar si la falla acaeci\u00f3 por un falso juicio de \u00a0existencia, de identidad o de raciocinio. As\u00ed, le \u00a0correspond\u00eda, en el primer caso (existencia), precisar si el \u00a0yerro acaeci\u00f3 por omisi\u00f3n (falso juicio de existencia \u00a0negativo) o suposici\u00f3n del medio probatorio (falso juicio de \u00a0existencia positivo). En el segundo (identidad), identificar la \u00a0prueba sobre el cual recae el error y el aparte tergiversado, \u00a0cercenado o agregado por la colegiatura, y, en el tercero \u00a0(raciocinio), especificar el medio probatorio, ense\u00f1ando en \u00a0qu\u00e9 consiste el equ\u00edvoco del fallador al hacer la \u00a0valoraci\u00f3n cr\u00edtica, precisando qu\u00e9 fue lo que \u00a0infiri\u00f3 o dedujo, cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo \u00a0otorgado y cu\u00e1l el principio de la l\u00f3gica, la ley de la \u00a0ciencia o la m\u00e1xima de experiencia ignorados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante no cumpli\u00f3 tal cometido y su discurso, disperso y \u00a0ambiguo, no refleja una espec\u00edfica falla judicial. Por tanto, \u00a0tampoco prosperar\u00e1 el presente cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Corporaci\u00f3n judicial trajo a colaci\u00f3n lo expuesto en \u00a0el juicio por Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda Bernal Tob\u00f3n, \u00a0con quien se introdujo el dictamen correspondiente al informe \u00a0pericial de f\u00edsica forense, a trav\u00e9s del cual se le \u00a0solicit\u00f3 que determinara las trayectorias y velocidades de los \u00a0veh\u00edculos involucrados y las huellas de arrastre, as\u00ed \u00a0como la informaci\u00f3n sobre la invasi\u00f3n del carril, y \u00a0destac\u00f3 que el veh\u00edculo conducido por la procesada \u00a0cruz\u00f3 al otro carril. As\u00ed se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Considerando \u00a0la posici\u00f3n final del autom\u00f3vil que se registra en el \u00a0croquis del informe policial de accidente de tr\u00e1nsito y que, \u00a0seg\u00fan el croquis del informe policial del accidente de \u00a0tr\u00e1nsito, el autom\u00f3vil antes de detenerse en su \u00a0posici\u00f3n final se desplazaba de Llanos hacia Taraz\u00e1, se \u00a0encuentra entonces que el autom\u00f3vil debi\u00f3 cruzar el \u00a0carril de los veh\u00edculos que viajaban de Taraz\u00e1 hacia \u00a0Llanos para poder detenerse en la posici\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0hizo \u00e9nfasis en que, pese a que en ese dictamen se estableci\u00f3 \u00a0que no fue posible definir las trayectorias ni velocidades tanto del \u00a0autom\u00f3vil como de la motocicleta, lo cierto es que advierte el \u00a0comportamiento imprudente desplegado por parte de la procesada, el \u00a0cual gener\u00f3 una violaci\u00f3n al deber objetivo de cuidado, \u00a0tras transgredir los art\u00edculos 60 y 61 del C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, relacionados con la \u00a0obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados y los \u00a0veh\u00edculos en movimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0esa experticia, coincidi\u00f3 con los testimonios de la v\u00edctima \u00a0y de Jimi \u00a0Leison C\u00f3rdoba Pino, \u00a0quien realiz\u00f3 los actos urgentes y el reporte del accidente, \u00a0el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico, las solicitudes de las pruebas de \u00a0alcoholemia y el informe t\u00e9cnico de los veh\u00edculos, los \u00a0cuales no advierten contradicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el juez plural explic\u00f3 con detalle que PAOLA \u00a0M\u00c1RQUEZ QUINTERO infringi\u00f3 el deber objetivo de cuidado \u00a0mientras desplegaba su actividad de conducci\u00f3n, la cual es \u00a0catalogada como una actividad peligrosa, y lo hizo al exceder el \u00a0riesgo permitido que le es inherente, tras invadir el carril por el \u00a0cual transitaba bien ubicada la v\u00edctima, circunstancia esta \u00a0que en consecuencia era totalmente previsible. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, refiri\u00f3 \u00a0la defensa con alguna precauci\u00f3n que los juzgadores dejaron \u00a0que sus sentimientos y experiencias personales los invadieran en \u00a0lugar de analizar la prueba. Sin embargo, dicho enunciado no fue \u00a0desarrollado al dejar de explicar c\u00f3mo se manifest\u00f3 esa \u00a0transgresi\u00f3n en la cual el Tribunal antepuso la subjetividad \u00a0sobre la objetividad de los medios de prueba, incurriendo el \u00a0demandante en el defecto que le imputa a esa Corporaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que por \u00a0las \u00a0razones expuestas, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la presente \u00a0determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia de \u00a0conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las \u00a0reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica en \u00a0pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0se \u00a0observa con ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada o dentro del \u00a0curso de la actuaci\u00f3n procesal, violaci\u00f3n de derechos o \u00a0garant\u00edas de la sentenciada, como para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, seg\u00fan \u00a0lo dispone el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la citada \u00a0legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de PAOLA M\u00c1RQUEZ QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0inadmisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP045-2021 \u00a0 Radicado \u00a0# 56688 \u00a0 Acta \u00a06 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de PAOLA M\u00c1RQUEZ QUINTERO. 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