{"id":53577,"date":"2023-10-30T22:35:26","date_gmt":"2023-10-30T22:35:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/ahp144-202158884\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:26","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:26","slug":"ahp144-202158884","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/ahp144-202158884\/","title":{"rendered":"AHP144-2021(58884)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP144 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Habeas Corpus No. 58884 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n del pasado \u00a015 de enero, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, neg\u00f3 el \u00a0amparo de habeas corpus \u00a0presentado por JHORDAN ADALBERTO LAZZO \u00a0BUELVAS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. JHORDAN \u00a0ADALBERTO LAZZO BUELVAS, actualmente privado de la libertad en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de \u00a0Cartagena \u2013 EPMSC, present\u00f3 el 13 de enero de 2021 un \u00a0escrito ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0en el que solicita protecci\u00f3n constitucional para que se de \u00a0pronta respuesta a su solicitud de libertad condicional, pues \u00a0considera que se est\u00e1 prolongando il\u00edcitamente la \u00a0privaci\u00f3n de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de \u00a0libertad a la que hace referencia, fue radicada ante el Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. \u00a0Seg\u00fan informa el accionante, el juzgado accionado no le ha \u00a0contestado la solicitud de libertad condicional, como le fue ordenado \u00a0por parte del Tribunal Superior de Cartagena en providencia del 4 de \u00a0noviembre de 2020. En esa decisi\u00f3n, proferida dentro de un \u00a0tr\u00e1mite de tutela, el Tribunal concedi\u00f3 al juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas \u00a0para dar respuesta de fondo a la solicitud de JHORDAN ADALBERTO LAZZO \u00a0BUELVAS. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0considera que ha cumplido el tiempo suficiente para obtener su \u00a0libertad condicional. Se refiere en principio a la condena de 9 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n que fue proferida por el Juez 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Santa Marta, el 30 de septiembre de 2013, dentro del \u00a0radicado 2012-01634-00. Condena que actualmente vigila el Juzgado 1\u00ba \u00a0de EPMS de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0refiere que existe otra sentencia condenatoria en su contra. Se trata \u00a0de una condena de 7 a\u00f1os y 5 meses de prisi\u00f3n, que fue \u00a0proferida por el Juez 1\u00ba Penal Especializado de Santa Marta, el \u00a01\u00ba de octubre de 2017 dentro del radicado 2012-02256 (ruptura de \u00a0la unidad procesal 2017-00124-00). Condena que actualmente vigila el \u00a0Juzgado 2\u00ba de EPMS de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0afirma que fue capturado en noviembre de 2012, que ha pagado m\u00e1s \u00a0de 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n teniendo en cuenta el tiempo \u00a0redimido. As\u00ed las cosas, concluye lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena a 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n (rad. 2012-01634-00), que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigila el Juzgado 1\u00ba de EPMS de Cartagena, el tiempo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener su libertad condicional ser\u00eda de 5 a\u00f1os y 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses, equivalente a las 3\/5 partes de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena a 7 a\u00f1os y 5 meses de prisi\u00f3n (rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017-00124-00), que vigila el Juzgado 2\u00ba de EPMS de Cartagena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tiempo para obtener su libertad condicional ser\u00eda de 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os y 4 meses, equivalente a las 3\/5 partes de la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, no obstante \u00a0lo anterior, afirma que ya cumpli\u00f3 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0f\u00edsica y acumula 2 a\u00f1os y medio de redenci\u00f3n por \u00a0estudio o trabajo. Aporta a la solicitud su cartilla biogr\u00e1fica \u00a0y la resoluci\u00f3n 3030223 del 25 de junio de 2020, firmada por \u00a0el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de \u00a0Cartagena, que se\u00f1ala que el interno actualmente se encuentra \u00a0condenado a la pena de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito \u00a0de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o \u00a0municiones, impuesta por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0resoluci\u00f3n se informa que, revisadas las actas de \u00a0clasificaci\u00f3n de conducta del Consejo de Disciplina, se pudo \u00a0constatar que la \u00faltima calificaci\u00f3n efectuada al \u00a0interno se encuentra en el grado de ejemplar. Las anteriores \u00a0circunstancias permiten conceptuar que el interno ha asimilado el \u00a0tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0afirma que JHORDAN ADALBERTO LAZZO BUELVAS debe haber cumplido las \u00a03\/5 partes de la pena impuesta de 9 a\u00f1os, pues su estad\u00eda \u00a0en centro de reclusi\u00f3n se registra desde el 20 de noviembre de \u00a02012, debi\u00e9ndose sumar a ello el tiempo de redenci\u00f3n \u00a0por actividades v\u00e1lidas para descuento de pena realizadas \u00a0durante la reclusi\u00f3n. En criterio del director del EPMSC de \u00a0Cartagena, el accionante cumple el tiempo m\u00ednimo requerido \u00a0para acceder al beneficio que invoca. \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos \u00a0aportados al tr\u00e1mite constitucional se puede extraer que el \u00a0accionante ha solicitado la libertad condicional ante los Juzgados 1\u00ba \u00a0y 2\u00ba de EPMS, obteniendo respuesta desfavorable. Y que el \u00a0Juzgado 1\u00ba de EPMS de Barranquilla neg\u00f3 la solicitud de \u00a0acumulaci\u00f3n de penas mediante auto del 22 de febrero de 2019, \u00a0por tanto, las condenas se est\u00e1n ejecutando de manera \u00a0independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El Magistrado de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena neg\u00f3 las pretensiones del accionante. Record\u00f3 \u00a0que mediante providencia del 3 de noviembre de 2020, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior le orden\u00f3 v\u00eda tutela al Juzgado \u00a01\u00ba de EPMS de Cartagena, que dentro de los 15 d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n estudiara y resolviera de fondo \u00a0la solicitud de libertad condicional presentada por JHORDAN ADALBERTO \u00a0LAZZO BUELVAS. Y que en la solicitud de habeas corpus, el accionante \u00a0refiere que a la fecha de su presentaci\u00f3n no ha obtenido \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la intervenci\u00f3n del Juzgado 1\u00ba de EPMS de Cartagena \u00a0dentro del presente tr\u00e1mite, que vigila la condena a 9 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n dentro del radicado 2012-01634-00, rescat\u00f3 \u00a0que, para dar cumplimiento a la acci\u00f3n de tutela del 3 de \u00a0noviembre de 2020, profiri\u00f3 un auto el 13 de enero de 2021 \u00a0negando la solicitud de libertad condicional, esto es, al tiempo con \u00a0la solicitud de habeas corpus que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho auto el \u00a0Juzgado 1\u00ba de EPMS de Cartagena, resolvi\u00f3 anular un auto \u00a0proferido el 17 de junio de 2019 por su hom\u00f3logo 1\u00ba de \u00a0Barranquilla, que al parecer hab\u00eda reconocido en ese entonces \u00a0un c\u00f3mputo superior a JHORDAN ADALBERTO LAZZO BUELVAS con \u00a0miras a obtener su libertad condicional.1 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto \u00a0del pasado 13 de enero, el Juzgado 1\u00ba de EPMS de Cartagena \u00a0consider\u00f3 que el accionante \u00fanicamente ha descontado de \u00a0su pena a 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n, desde el 8 de agosto de \u00a02012 (fecha en la que fue capturado dentro del proceso \u00a02012-01634-00), hasta el 19 de noviembre de 2012 (un d\u00eda antes \u00a0de su captura dentro del proceso 2012-02256). As\u00ed, conforme a \u00a0lo resuelto, dentro del radicado 2012-01634-00, se tiene que JHORDAN \u00a0ADALBERTO LAZZO BUELVAS habr\u00eda descontado \u00fanicamente \u00a0algo m\u00e1s de 3 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado ordena \u00a0finalmente que cuando el accionante quede en libertad por cuenta del \u00a0proceso 2012-02256, se ponga a disposici\u00f3n de ese estrado \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con \u00a0su intervenci\u00f3n, a\u00f1ade que el auto del 13 de enero de \u00a02021 que neg\u00f3 la solicitud de libertad condicional, ya se \u00a0encuentra debidamente notificado. Y que con base en la informaci\u00f3n \u00a0proporcionada por la c\u00e1rcel de Ternera (Cartagena), el \u00a0accionante se encuentra descontando su pena por cuenta del proceso \u00a02012-02256, desde el 20 de noviembre de 2012 (fecha en la que fue \u00a0capturado dentro de ese radicado), hasta la fecha actual. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0para el Juzgado 1\u00ba de EPMS de Cartagena, el accionante no se \u00a0encuentra a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado 2\u00ba de EPMS de Cartagena afirma lo contrario. En su \u00a0opini\u00f3n, el accionante est\u00e1 privado de su libertad por \u00a0cuenta del proceso 2012-01634-00 donde fue capturado el 8 de agosto \u00a0de 2012 y posteriormente condenado el 30 de septiembre de 2013 a 9 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Informa el \u00a0Juzgado que mediante auto del 25 de agosto de 2020 se neg\u00f3 la \u00a0solicitud de libertad condicional presentada por JHORDAN ADALBERTO \u00a0LAZZO BUELVAS, decisi\u00f3n que se encuentra apelada y que est\u00e1 \u00a0pendiente de resoluci\u00f3n por parte del Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0para el Juzgado 2\u00ba de EPMS de Cartagena, el accionante tampoco \u00a0se encuentra a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0directora de la Oficina Jur\u00eddica del EPMSC de Cartagena, \u00a0manifiesta que el accionante registra como fecha de captura el 8 de \u00a0agosto de 2012, por el delito de tra\u0301fico, fabricacio\u0301n o \u00a0porte de armas de fuego de defensa personal, por orden del Juzgado 5\u00ba \u00a0Penal Municipal con funciones de control de Garanti\u0301as de Santa \u00a0Marta, dentro del proceso 470016001018-2012-01634-00. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que, como la medida de aseguramiento fue incumplida, el accionante \u00a0fue nuevamente capturado el 20 de noviembre de 2012 en Barranquilla, \u00a0por los delitos de tra\u0301fico, fabricacio\u0301n y porte de armas \u00a0de fuego agravado y fuga de presos, siendo impuesta medida de \u00a0aseguramiento privativa de libertad por parte del Juzgado Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garanti\u0301as Ambulante \u00a0Bacrim de Barranquilla, dentro del proceso radicado con el No. \u00a0470016001018-2012-02256. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que dentro del proceso 2012-01634-00, se conden\u00f3 al accionante \u00a0el 30 de septiembre de 2019 por parte del Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Santa Marta, y se le impuso la pena de 9 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n. Y el 1\u00ba de octubre de 2017 se profiri\u00f3 \u00a0una nueva sentencia condenatoria de 7 a\u00f1os y 5 meses de \u00a0prisi\u00f3n, dentro del proceso 2012-02256 (ruptura de unidad \u00a0procesal 2017-00124-00). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0afirma en su escrito que el \u201cinterno \u00a0viene descontando dentro del primer proceso radicado con el No. \u00a0470016001018-2012-0163400 desde el 08\/08\/2012, fecha en fue capturado \u00a0por ese proceso, este fue interrumpido en su ejecutoria por segundo \u00a0proceso con medida de aseguramiento intramural con radicado No. \u00a0470016001018-2012-02256, radicado ruptura procesal No. \u00a0470016000000-2017-00124, que comenz\u00f3 a descontar desde el \u00a020\/11\/2020, lo anterior quiere decir que una vez concluya el segundo \u00a0proceso con libertad, volver\u00e1 a descontar por el primer \u00a0proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precisadas \u00a0las intervenciones de los accionados, el Magistrado del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena formula el problema jur\u00eddico: \u00bfEs \u00a0procedente el habeas corpus para otorgar libertad condicional cuando \u00a0se est\u00e1n ejerciendo los mecanismos legales ante los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Cartagena? \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de abordar las generalidades conceptuales del habeas corpus, el \u00a0Magistrado anticipa su respuesta al problema: no es procedente esa \u00a0protecci\u00f3n constitucional en este caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a esa conclusi\u00f3n el Magistrado tuvo en cuenta que, \u00a0dentro del proceso 2012-02256, est\u00e1 pendiente de resoluci\u00f3n \u00a0un recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso contra el auto del 25 \u00a0de agosto de 2020, que neg\u00f3 la solicitud de libertad \u00a0condicional. Y que dentro del proceso 2012-01634-00, se acaba de \u00a0proferir un auto el pasado 13 de enero, que puede ser atacado a \u00a0trav\u00e9s de los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el Magistrado en la decisi\u00f3n impugnada que en el caso concreto \u00a0debe prevalecer la regla general, que consiste en que si hay un \u00a0proceso penal en tr\u00e1mite, la acci\u00f3n de habeas corpus no \u00a0puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes \u00a0en los que se definen o se debaten los aspectos relacionados con la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad. Y que si bien el habeas corpus no es \u00a0una acci\u00f3n subsidiaria o residual, tampoco puede ser utilizada \u00a0para sustituir las herramientas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la decisi\u00f3n de primera instancia considera que en este \u00a0momento se est\u00e1 agotando la v\u00eda ordinaria con los \u00a0medios id\u00f3neos, aunque por el momento no hayan resultado \u00a0eficaces. Por tanto, independientemente de si le asiste raz\u00f3n \u00a0o no al accionante, lo cierto es que las decisiones de los juzgados \u00a0de EPMS todav\u00eda no est\u00e1n ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, al \u00a0momento de notificarse de la decisi\u00f3n proferida el 15 de enero \u00a0de 2021, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus, manifest\u00f3 por escrito que la impugnaba. El \u00a0INPEC remiti\u00f3 v\u00eda electr\u00f3nica el pasado 20 de \u00a0enero al Tribunal Superior de Cartagena, una constancia de \u00a0notificaci\u00f3n en donde qued\u00f3 la nota de impugnaci\u00f3n \u00a0por parte de JHORDAN ADALBERTO LAZZO BUELVAS. Es \u00a0decir que no se adicionaron argumentos, ni se controvirtieron los \u00a0contenidos en la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n \u00a0contra los fallos o decisiones que resuelven acciones \u00a0constitucionales, como la tutela o el habeas corpus, no est\u00e1 \u00a0sometida a ninguna formalidad o requisito t\u00e9cnico para su \u00a0interposici\u00f3n y admisi\u00f3n. En este sentido, a diferencia \u00a0del recurso ordinario de apelaci\u00f3n, no se requiere de ninguna \u00a0sustentaci\u00f3n. Y tampoco puede declararse desierta la \u00a0impugnaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n, o inadmitirse \u00a0por sustentaci\u00f3n deficiente (C.C. Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a021 Ago 1992, Exp. T-2506). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a07\u00ba de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la providencia que \u00a0neg\u00f3 el habeas \u00a0corpus, \u00a0por haber sido dictada por un Magistrado de un Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n \u00a0constitucional de habeas corpus garantiza la \u00a0protecci\u00f3n del derecho a la libertad personal. Es procedente \u00a0cuando una persona es privada de su libertad de manera \u00a0inconstitucional o ilegal; pero, tambi\u00e9n, cuando la privaci\u00f3n \u00a0legal de la libertad excede los l\u00edmites previamente \u00a0establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la jurisprudencia constitucional, tambi\u00e9n procede la \u00a0garant\u00eda de la libertad cuando se presenta alguno de los \u00a0siguientes eventos (C.C. Sala Tercera de Revisi\u00f3n, 22 Abr \u00a01999, Exp. T-260\/99): \u00a0<\/p>\n<p>(1) siempre que la vulneraci\u00f3n \u00a0de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no \u00a0judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de \u00a0la libertad por vencimiento de los t\u00e9rminos legales \u00a0respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que \u00a0ampara la limitaci\u00f3n del derecho a la libertad personal, la \u00a0solicitud de h\u00e1beas corpus se formul\u00f3 durante el \u00a0per\u00edodo de prolongaci\u00f3n ilegal de la libertad, es \u00a0decir, antes de proferida la decisi\u00f3n judicial; (4) si la \u00a0providencia que ordena la detenci\u00f3n es una aut\u00e9ntica \u00a0v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia de \u00a0la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que ante la existencia de un \u00a0proceso judicial en tr\u00e1mite, por regla general la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus no puede impetrarse para las \u00a0siguientes finalidades (CSJ AHP, 11 Sep 2013, Rad. 42220, entre \u00a0otras): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sustituir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formularse las peticiones de libertad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Reemplazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Desplazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al funcionario judicial competente y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Obtener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una opini\u00f3n diversa \u2014a manera de instancia adicional\u2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas \u00a0<\/p>\n<p>Pero, excepcionalmente, aun \u00a0cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acci\u00f3n \u00a0constitucional puede promoverse en garant\u00eda inmediata del \u00a0derecho fundamental a la libertad cuando se advierta el advenimiento \u00a0de un mal mayor o de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, en \u00a0caso de tener que esperar la respuesta a la solicitud por parte del \u00a0funcionario competente o la resoluci\u00f3n de los recursos \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, v\u00eda \u00a0excepci\u00f3n, lo que demanda una mayor carga demostrativa y \u00a0argumentativa al solicitante, se ha declarado la procedencia del \u00a0habeas corpus cuando una petici\u00f3n de libertad no es contestada \u00a0dentro de los t\u00e9rminos legales, o cuando la decisi\u00f3n \u00a0que responde la solicitud de libertad constituye una v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Aquello significa \u2014se reitera\u2014 que por \u00a0norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las \u00a0solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario \u00a0de conocimiento, antes de instaurar la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0de h\u00e1beas corpus; pues \u00e9sta proceder\u00e1 \u00a0excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si \u00a0la petici\u00f3n no es contestada dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un v\u00eda \u00a0de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar \u00a0inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos \u00a0ordinarios cuya promoci\u00f3n es insoslayable. \u00a0(CSJ AH, 26 Jun 2008, Rad. 30066). \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso \u00a0concreto, analizadas las reglas y excepciones expuestas, se anticipa \u00a0que la acci\u00f3n de habeas corpus no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, tal como lo concluy\u00f3 el Magistrado del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia del tiempo que ha transcurrido privado de su libertad en \u00a0establecimiento carcelario o reclusi\u00f3n domiciliaria, ha \u00a0solicitado ante los dos jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0de seguridad encargados de la vigilancia de sus condenas, la libertad \u00a0condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00ba de EPMS de Cartagena, dentro \u00a0del proceso 2012-02256, mediante auto del 25 de agosto de 2020, \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de libertad condicional negando las \u00a0pretensiones del accionante. El Juzgado 1\u00ba de EPMS de Cartagena, \u00a0dentro del proceso 2012-01634-00, mediante auto del 13 de enero de \u00a02021, resolvi\u00f3 la solicitud en igual sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0esas decisiones judiciales ni siquiera se encuentran debidamente \u00a0ejecutoriadas. Seg\u00fan la informaci\u00f3n recopilada dentro \u00a0del tr\u00e1mite constitucional, en contra del auto del 25 de \u00a0agosto de 2020 se interpuso un recurso de apelaci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0pendiente de resoluci\u00f3n por parte del Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Santa Marta. Y en contra del auto del \u00a0pasado 13 de enero, seg\u00fan lo consignado por el Tribunal \u00a0Superior, todav\u00eda se pueden agotar los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante destacar que el accionante present\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional de habeas corpus para que se diera pronta respuesta a \u00a0su solicitud de libertad condicional, pues consider\u00f3 que se \u00a0estaba haciendo caso omiso a la orden impartida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso manifest\u00f3 que el Juzgado accionado no le hab\u00eda \u00a0contestado su solicitud de libertad condicional, tal como fue \u00a0ordenado por parte del Tribunal en providencia del 4 de noviembre de \u00a02020. Decisi\u00f3n proferida dentro de un tr\u00e1mite de \u00a0tutela, que anul\u00f3 el auto del 28 de agosto de 2020 proferido \u00a0por el Juzgado, en la que adem\u00e1s se concedi\u00f3 un t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de 15 d\u00edas para dar respuesta de fondo a la \u00a0solicitud de JHORDAN ADALBERTO LAZZO BUELVAS. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que al momento de la presentaci\u00f3n del habeas corpus, \u00a0el 13 de enero de 2021, el accionante desconoc\u00eda la respuesta \u00a0del Juzgado 1\u00ba de EPMS de Cartagena a su solicitud de libertad \u00a0condicional, por eso ruega una pronta respuesta y que se cumpla lo \u00a0ordenado por el Tribunal Superior. La esperada respuesta se produjo \u00a0coet\u00e1neamente mediante el auto del 13 de enero de 2021, \u00a0proferido por el Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a esa pretensi\u00f3n principal, no hay nada que \u00a0esta acci\u00f3n constitucional pueda corregir o enmendar. Con base \u00a0en lo aportado al tr\u00e1mite se puede concluir que se trata de un \u00a0hecho cumplido. El Juzgado 1\u00ba de EPMS de Cartagena, \u00a0independientemente del an\u00e1lisis del contenido de la decisi\u00f3n, \u00a0resolvi\u00f3 mediante auto la solicitud de libertad condicional \u00a0presentada por el accionante. Y seg\u00fan lo informado dentro de \u00a0esta actuaci\u00f3n, todav\u00eda es susceptible de ser impugnada \u00a0a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en este momento no est\u00e1n presentes las condiciones para la \u00a0procedencia ordinaria o excepcional del habeas corpus. No puede \u00a0afirmarse que existe una petici\u00f3n de libertad sin contestar o \u00a0sin ser atendida por la autoridad competente, pues los Juzgados 1\u00ba \u00a0y 2\u00ba de EPMS de Cartagena han dado respuesta mediante auto a las \u00a0solicitudes de libertad condicional presentadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede afirmarse que las decisiones judiciales que resolvieron las \u00a0solicitudes de libertad condicional del accionante de manera \u00a0desfavorable se encuentran ejecutoriadas sin que exista mecanismo \u00a0para su cuestionamiento o impugnaci\u00f3n, pues en este momento \u00a0est\u00e1n pendientes de resoluci\u00f3n los recursos ordinarios \u00a0promovidos en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, teniendo en cuenta los criterios legales y \u00a0jurisprudenciales que rigen la acci\u00f3n constitucional de habeas \u00a0corpus, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el suscrito magistrado debe llamar la atenci\u00f3n sobre \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba \u00a0de EPMS de Cartagena, asegura que con base en la informaci\u00f3n \u00a0proporcionada por el EPMSC de Cartagena (INPEC), el accionante se \u00a0encuentra descontando pena por el proceso 2012-02256. Por eso ordena \u00a0que cuando el accionante quede en libertad por cuenta de ese proceso, \u00a0se ponga a disposici\u00f3n de ese estrado judicial. Entonces para \u00a0el Juzgado 1\u00ba de EPMS de Cartagena, el accionante no se \u00a0encuentra a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado 2\u00ba de EPMS de Cartagena afirma lo contrario, que el \u00a0accionante se encuentra descontando pena por el proceso \u00a02012-01634-00. Por eso ordena que cuando el accionante quede en \u00a0libertad por cuenta de ese proceso, se ponga a disposici\u00f3n de \u00a0ese estrado judicial. Entonces para el Juzgado 2\u00ba de EPMS de \u00a0Cartagena, el accionante tampoco se encuentra a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese tipo de \u00a0confusi\u00f3n no se debe presentar, pues se llegar\u00eda al \u00a0absurdo que una persona privada de la libertad, condenada en procesos \u00a0independientes, cuyas sentencias no fueron acumuladas, finalmente no \u00a0se encuentre descontando pena en ninguno de ellos. O que, estando \u00a0privado de la libertad en virtud de sentencias condenatorias \u00a0ejecutoriadas, no est\u00e1 a disposici\u00f3n de ning\u00fan \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0penitenciaria debe tener absoluta claridad sobre la autoridad \u00a0judicial y el proceso por cuenta del cual un ciudadano se encuentra \u00a0privado de su libertad, pues esto, sin duda alguna, puede tener \u00a0repercusi\u00f3n en la correcci\u00f3n de las decisiones \u00a0judiciales, incluyendo las que en este caso concreto se encuentran \u00a0pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta \u00a0presentada por el EPMSC de Cartagena (INPEC), dentro de esta \u00a0actuaci\u00f3n, se advierte que no existe esa claridad. En escrito \u00a0 fechado el 14 de enero de 2021 se inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas \u00a0podemos concluir que el interno viene descontando dentro del proceso \u00a0radicado con el No. 47001600101820120163400 desde el 08\/08\/2012, \u00a0fecha en que fue capturado por ese proceso y una vez termine ese \u00a0proceso comenzar\u00e1 a descontar pena por el proceso radicado con \u00a0el 470016001018201202256, radicado ruptura procesal No. \u00a0470016000000201700124, toda vez que no se ha decretado libertad \u00a0alguna por este proceso (\u2026), ahora tal como lo expuso el \u00a0accionante, esta administraci\u00f3n solicit\u00f3 la libertad \u00a0por el proceso\u00a0 No. 47001600101820120163400 y hasta la fecha no \u00a0se ha recibido respuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero en escrito \u00a0aclaratorio de la misma fecha se inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio del presente me \u00a0permito aclarar la \u00faltima parte de la respuesta enunciada en \u00a0el oficio No. 00035 de la fecha informando que si bien es cierto que \u00a0este interno viene descontando dentro del primer proceso radicado con \u00a0el No. 47001600101820120163400 desde el 08\/08\/2012, fecha en fue \u00a0capturado por ese proceso, este fue interrrumpido en su ejecutoria \u00a0por segundo proceso con medida de aseguramiento intramural con \u00a0radicado No. 470016001018201202256, radicado ruptura procesal No. \u00a0470016000000201700124, que comenz\u00f3 a descontar desde el \u00a020\/11\/2020, lo anterior quiere decir que una vez concluya el segundo \u00a0proceso con libertad, volver\u00e1 a descontar por el primer \u00a0proceso. Asi mismo se har\u00e1 el respectivo help desk para hacer \u00a0la respectiva correcion en la cartilla biografica, no obsrante la \u00a0solicitud de libertad hecha ante el juzgado ser\u00e1 en su defecto \u00a0corregida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La claridad \u00a0sobre este punto en el que se ha llamado la atenci\u00f3n, debe ser \u00a0exigida y tenida en cuenta por las autoridades judiciales encargadas \u00a0de resolver las solicitudes de libertad condicional del accionante. \u00a0La incertidumbre sobre el proceso dentro del cual JHORDAN \u00a0ADALBERTO LAZZO BUELVAS est\u00e1 descontando su pena, sin duda \u00a0alguna debe explicar las contradicciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Se decide \u00a0entonces negar el habeas corpus por estar pendientes de \u00a0resoluci\u00f3n los mecanismos ordinarios activados. \u00a0<\/p>\n<p>4. En suma, \u00a0resolvi\u00f3 bien el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena en primera instancia al negar el amparo \u00a0solicitado, pues no se reunieron las condiciones generales ni \u00a0excepcionales para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR la decisi\u00f3n impugnada, por medio de la cual un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena neg\u00f3 el habeas \u00a0corpus demandado por JHORDAN \u00a0ADALBERTO LAZZO BUELVAS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de la documentaci\u00f3n aportada al tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, no resulta claro en qu\u00e9 circunstancias, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como consecuencia de cu\u00e1l solicitud, se profiri\u00f3 ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 17 de junio de 2019 por parte del Juzgado 1\u00ba de EPMS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Barranquilla. Tampoco se encuentra su texto dentro de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n, ni resultan muy claras las razones para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anulaci\u00f3n por parte de un hom\u00f3logo de Cartagena. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 1\u00ba de EPMS de Barranquilla no se encuentra vinculado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presente actuaci\u00f3n y tampoco se hizo referencia al auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 17 de junio de 2019 en la solicitud de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AHP144 &#8211; 2021 \u00a0 Habeas Corpus No. 58884 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n del pasado \u00a015 de enero, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53577","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53577","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53577"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53577\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53577"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53577"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53577"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}