{"id":53574,"date":"2023-10-30T22:35:26","date_gmt":"2023-10-30T22:35:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/ahp021-202158780\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:26","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:26","slug":"ahp021-202158780","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/ahp021-202158780\/","title":{"rendered":"AHP021-2021(58780)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP021-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58780. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a01095 de 2006, que reglament\u00f3 el art\u00edculo 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el prove\u00eddo de 17 de diciembre de 2020, \u00a0mediante el cual, una \u00a0Magistrada \u00a0de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, actual Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial, declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0formulada por el abogado Jos\u00e9 \u00a0Melquiades Ortiz Lozano \u00a0en favor de JHONY \u00a0ALEJANDRO ARIAS JIM\u00c9NEZ, \u00a0contra los Juzgados Veintiocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas y Diecis\u00e9is Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que fue \u00a0vinculada la Fiscal\u00eda Trescientos Setenta y Cinco de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del proceso penal que se adelanta contra JHONY \u00a0ALEJANDRO ARIAS JIM\u00c9NEZ \u00a0y otra persona, el 31 de agosto de 2020, ante el Juzgado Veinte Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, se \u00a0llevaron a cabo las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha oportunidad, la mencionada autoridad declar\u00f3 la \u00a0legalidad de la aprehensi\u00f3n de JHONY \u00a0ALEJANDRO ARIAS JIM\u00c9NEZ \u00a0y su compa\u00f1ero de causa. \u00a0La Fiscal\u00eda les formul\u00f3 cargos por el delito de hurto \u00a0calificado agravado, por hechos derivados de actividades que el ente \u00a0acusador describi\u00f3 como \u201cfleteo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma oportunidad, el juzgado con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, previa solicitud de la fiscal\u00eda, impuso a \u00a0JHONY \u00a0ALEJANDRO ARIAS JIM\u00c9NEZ \u00a0y al otro procesado, medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en la residencia, que actualmente cumplen. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de noviembre de 2020, la defensa del mencionado ciudadano radic\u00f3 \u00a0ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, \u00a0solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0que fue programada para el d\u00eda 19 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0d\u00eda, ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se llev\u00f3 a \u00a0cabo la audiencia. Oportunidad donde la defensa invoc\u00f3 como \u00a0causal de libertad la contenida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a0317 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en que, se encontraba \u00a0vencido el t\u00e9rmino de los 60 d\u00edas para presentar el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el delegado de la fiscal\u00eda aleg\u00f3 que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 175 de la misma normatividad \u00a0procesal, el t\u00e9rmino para cumplir dicha carga procesal era de \u00a090 d\u00edas. Sin embargo, inform\u00f3 que ese mismo d\u00eda \u00a0-19 de noviembre de 2020- radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, luego de \u00a0puntualizar que el t\u00e9rmino para presentar escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en ese asunto era de 60 d\u00edas, neg\u00f3 la solicitud con \u00a0fundamento en que la tardanza de ente acusador se encontraba \u00a0superada, puesto que, ya se hab\u00eda radicado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. Compuls\u00f3 copias para investigar el actuar de \u00a0dicho sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con dicha determinaci\u00f3n, la fiscal\u00eda y la defensa \u00a0presentaron en el mismo acto recursos de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante providencia del 14 de \u00a0diciembre de 2020, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado Jos\u00e9 \u00a0Melquiades Ortiz Lozano1 \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus en favor de \u00a0JHONY \u00a0ALEJANDRO ARIAS JIM\u00c9NEZ con \u00a0los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegado de la fiscal\u00eda falt\u00f3 a la verdad en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, pues, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificada la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, pudo constatar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el escrito de acusaci\u00f3n se present\u00f3 el 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2020, no el 19 de ese mes. Por lo que, no era posible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para entonces, predicar la existencia de una situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n la puso en conocimiento del juzgado penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circuito que conoc\u00eda de la apelaci\u00f3n, v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correo electr\u00f3nico. Sin embargo, en la providencia del 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2020 que resolvi\u00f3 el recurso la alzada, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analiz\u00f3 su inquietud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Estima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, ante ello, para el 19 de noviembre de 2020 no se estaba ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de un hecho superado y, por tanto, proced\u00eda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Aun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando hubiese sido cierto que el escrito de acusaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 minutos u horas antes de realizarse la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n de libertad el 19 de noviembre de 2020, no por ello, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pod\u00eda afirmarse v\u00e1lida y legalmente, como lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguraron los jueces de las dos instancias, en la medida que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalmente para la fecha de radicaci\u00f3n del formato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de audiencia -6 de noviembre de 2020- no se hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado el escrito de acusaci\u00f3n y, por ende, para esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha, se encontraba \u201cconsolidado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho a la libertad provisional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, estima \u201cmanifiestamente \u00a0equivocada la argumentaci\u00f3n de los Jueces de las dos \u00a0instancias que [\u2026] \u00a0negaron \u00a0la libertad provisional\u201d \u00a0y considera, constituye una v\u00eda de hecho por haber incurrido \u00a0en los \u201cdefectos \u00a0material y sustantivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, mediante auto del 16 de diciembre del a\u00f1o en \u00a0curso, avoc\u00f3 el conocimiento del h\u00e1beas corpus y orden\u00f3 \u00a0correr el traslado a los Juzgados Veintiocho \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y \u00a0Diecis\u00e9is Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 -accionados-, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n a la Fiscal\u00eda Trescientos \u00a0Setenta y Cinco de esta ciudad \u00a0\u2013 tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo del d\u00eda 17 siguiente, declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n. Decisi\u00f3n que fue impugnada por la parte \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ello, inicialmente, concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. Sin embargo, el expediente fue devuelto \u00a0por \u00e9sta con fundamento en que, los t\u00e9rminos en esa \u00a0Corporaci\u00f3n se encontraban suspendidos, conforme al Acuerdo \u00a0PCSJA20-11688 de 10 de diciembre de 2020 emitido por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en auto del 18 de diciembre de 2020, la entonces \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Cundinamarca, en aras de \u201csalvaguardar \u00a0la garant\u00eda de la doble instancia\u201d \u00a0decidi\u00f3 conceder la impugnaci\u00f3n ante esta Corte Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La \u00a0magistrada sustanciadora de la entonces Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, \u00a0actual Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo, con fundamento en que, la acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas corpus no es viable cuando lo que se pretende es \u00a0\u201cobtener \u00a0una opini\u00f3n diversa a manera de instancia adicional de la \u00a0autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la \u00a0persona\u201d, \u00a0es en \u00faltimas lo que se busca la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa misma base, adujo no ser posible por esa v\u00eda excepcional \u00a0entrar a analizar de fondo del asunto, esto es, \u201csi \u00a0efectivamente se configuraron o no los requisitos para conceder la \u00a0libertad por la causal invocada por la defensa, pues ello corresponde \u00a0al juez natural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Cundinamarca concedi\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la parte actora, por lo que, se \u00a0tiene como cierto que fue presentada en tiempo, aun cuando dentro del \u00a0expediente electr\u00f3nico no obre la constancia del momento \u00a0procesal en que se interpuso el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0suscrito \u00a0Magistrado es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0promovida contra la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, \u00a0se declar\u00f3 \u00a0improcedente la \u00a0solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0formulada \u00a0por \u00a0el abogado Jos\u00e9 \u00a0Melquiades Ortiz Lozano \u00a0en favor de JHONY \u00a0ALEJANDRO ARIAS JIM\u00c9NEZ, \u00a0de acuerdo con lo previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a07\u00ba de la Ley 1095 de 2006 que dispone: \u00abcuando \u00a0el superior jer\u00e1rquico sea un juez plural, el recurso ser\u00e1 \u00a0sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados \u00a0integrantes de la Corporaci\u00f3n, sin requerir la aprobaci\u00f3n \u00a0de la sala o secci\u00f3n respectiva. Cada uno de los integrantes \u00a0de la Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como juez individual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0Previa \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, conviene se\u00f1alar que, que la acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas corpus fue fallada en primera instancia por la entonces \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Cundinamarca, actual Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplinaria, por lo que, de conformidad con el art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0de la Ley 1095 de 20062, \u00a0la impugnaci\u00f3n contra esa determinaci\u00f3n, \u00a0correspond\u00eda \u00a0a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, actual Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, con ocasi\u00f3n de la entrada en funcionamiento de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, en aras de \u201cgarantizar \u00a0la transici\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u201d, \u00a0expidi\u00f3 el Acuerdo PSCJA20-11688 del 10 de diciembre de 2020, \u00a0mediante el cual, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales en \u00a0la entonces \u201cSala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria\u201d \u00a0desde el 11 de diciembre hasta el 18 de diciembre de 2020, excepto \u00a0para el tr\u00e1mite de impugnaciones de los fallos de las acciones \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0mediante el Acuerdo PCSJA21-11706 del 5 de enero del a\u00f1o en \u00a0curso, prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0judiciales en la \u201cSala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria\u201d \u00a0hasta el 15 de enero, sin ninguna excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0habiendo tomado posesi\u00f3n los miembros de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial y tras considerar que \u201chasta \u00a0el momento no se ha culminado la entrega de los expedientes\u201d \u00a0prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos en \u00e9sta, \u00a0hasta el 22 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir que, en virtud de la suspensi\u00f3n de \u00a0t\u00e9rminos decretada a partir del 11 de diciembre de 2020 y que, \u00a0en virtud de las pr\u00f3rrogas, a\u00fan se mantiene, resulta \u00a0imposible materialmente que el superior jer\u00e1rquico conozca la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se comparte la posici\u00f3n adoptada por la entonces Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Cundinamarca, de conceder la impugnaci\u00f3n ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n, pues claramente, la oposici\u00f3n presentada \u00a0por la parte actora no puede quedarse en la indefinici\u00f3n, ni \u00a0tampoco originarse un bloqueo institucional, que resultar\u00eda en \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que torna necesario, para el caso en concreto, inaplicar el art\u00edculo \u00a07\u00b0 de la Ley 1095 de 2006, seg\u00fan el cual, la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de h\u00e1beas corpus de primera instancia debe ser \u00a0conocida por el \u201csuperior \u00a0jer\u00e1rquico\u201d \u00a0y, en su lugar resolver la interpuesta en favor de JHONY \u00a0ALEJANDRO ARIAS JIM\u00c9NEZ, \u00a0como se proceder\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 \u00a0plasmado en el ac\u00e1pite de antecedentes, la parte actora en la \u00a0inicial demanda de amparo aleg\u00f3 dos situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La fiscal\u00eda en la audiencia de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, celebrada el 19 de noviembre de 2020, falt\u00f3 a \u00a0la verdad, al se\u00f1alar que ese mismo d\u00eda present\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, pues al verificar la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial, constat\u00f3 que dicha actuaci\u00f3n \u00a0procesal ocurri\u00f3 el \u201c25 \u00a0de noviembre\u201d. \u00a0Y, por tanto, no era posible, predicar la existencia de una situaci\u00f3n \u00a0superada. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0De resultar cierto que el escrito de acusaci\u00f3n se present\u00f3 \u00a0minutos u horas antes de realizarse la audiencia de libertad -base \u00a0a partir de la cual se tom\u00f3 la decisi\u00f3n-, \u00a0no comparte la posici\u00f3n asumida por los Juzgados Veintiocho \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y \u00a0Diecis\u00e9is Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, que en las providencias del 19 de noviembre y 14 de \u00a0diciembre de 2020, en sede de primera y segunda instancia, \u00a0respectivamente, negaron la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0en favor de JHONY \u00a0ALEJANDRO ARIAS JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el \u00a0tr\u00e1mite de primera instancia, la Fiscal\u00eda Trescientos \u00a0Setenta y Cinco Seccional de Bogot\u00e1 prob\u00f3 que el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n contra JHONY \u00a0ALEJANDRO ARIAS JIM\u00c9NEZ lo \u00a0radic\u00f3, v\u00eda correo electr\u00f3nico, ante el Centro \u00a0de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el 19 de \u00a0noviembre de 2020 y no el d\u00eda 25 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no hay \u00a0lugar a emitir alg\u00fan pronunciamiento en relaci\u00f3n con el \u00a0primer cuestionamiento planteado por la parte accionante y la \u00a0decisi\u00f3n se circunscribir\u00e1 a analizar el segundo \u00a0escenario, esto es, la inconformidad con lo resuelto por los jueces \u00a0de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad \u00a0personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan \u00a0producir las autoridades p\u00fablicas (art.1\u00b0 \u00a0de la Ley 1095 de 2006). Dicha \u00a0afectaci\u00f3n, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, se puede presentar cuando \u00a0alguien es capturado con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales, o cuando la aprehensi\u00f3n se \u00a0prolonga de manera contraria a la ley \u00a0(CSJ \u00a0AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012, \u00a0rad. 39744). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, cuando existe una actuaci\u00f3n judicial en tr\u00e1mite, \u00a0el \u00a0h\u00e1beas corpus no \u00a0puede emplearse con ninguno de los siguientes prop\u00f3sitos: i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los \u00a0recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario \u00a0judicial competente, y iv) obtener \u00a0una opini\u00f3n diversa -a manera de instancia adicional- de la \u00a0autoridad llamada a resolver el particular. \u00a0(CSJ \u00a0AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, \u00a0AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 4860-2014, Rad. 4860, CSJ, AHP \u00a02133-2019, rad. 55448). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0salvo cuando, \u00a0de \u00a0forma excepcional, se establezca que la decisi\u00f3n judicial \u00a0trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las \u00a0caracter\u00edsticas de una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 \u00a0Dic. 2017, Rad. 51770CSJ AHP3873-2019, 12 sep. 2019, rad. 56182). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0la \u00a0parte actora considera que las autoridades judiciales accionadas \u00a0incurrieron en los \u201cdefectos \u00a0material y sustantivo\u201d, \u00a0por haber declarado la existencia de una situaci\u00f3n superada. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, para la fecha de radicaci\u00f3n del formato de solicitud de \u00a0audiencia ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio, se encontraban superados los 60 d\u00edas para \u00a0presentar el escrito de acusaci\u00f3n, conforme al numeral 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004. Y, sobre esa base, no \u00a0era viable declarar una situaci\u00f3n superada, por el hecho de \u00a0que, para la fecha de celebraci\u00f3n de la audiencia -19 de \u00a0noviembre de 2020- la fiscal\u00eda hab\u00eda cumplido dicha \u00a0carga procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que, los precedentes jurisprudenciales citados por el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 en la providencia de segunda instancia, no eran \u00a0aplicables, pues comprend\u00edan situaciones f\u00e1cticas \u00a0dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de la intervenci\u00f3n del Juzgado Veintiocho Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y la \u00a0lectura de la providencia de segunda instancia emitida por el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0no se advierte que la decisi\u00f3n de negar la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, constituya una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0\u00fanico caso en que, en el sub \u00a0lite, \u00a0estar\u00eda habilitada la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n de negar la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0devino de una interpretaci\u00f3n fundada y razonable, seg\u00fan \u00a0la cual, la superaci\u00f3n de la causal de libertad, tornaba \u00a0improcedente la concesi\u00f3n de la pretensi\u00f3n. En \u00a0concreto, para la fecha y hora de realizaci\u00f3n de la audiencia, \u00a0la fiscal\u00eda ya hab\u00eda presentado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n \u00a0que lejos de constituir una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0se muestra acorde con la postura que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sentado, por v\u00eda de h\u00e1beas corpus, entre otras, en las \u00a0decisiones citadas por el juez de segunda instancia, seg\u00fan la \u00a0cual, cuando la situaci\u00f3n presuntamente vulneradora del \u00a0derecho a la libertad se ha superado, no hay lugar a adoptar alguna \u00a0decisi\u00f3n tendiente al restablecimiento de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0que resultaba totalmente aplicable en sede de funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, por resultar equivalente. De manera que, \u00a0si para la fecha de realizaci\u00f3n de la audiencia de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos, la fiscal\u00eda ya hab\u00eda \u00a0radicado el escrito de acusaci\u00f3n, como sucedi\u00f3 en este \u00a0caso, era viable declarar la existencia de una situaci\u00f3n \u00a0superada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente a la inaplicabilidad de las providencias citadas por el \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, alegada por el accionante, basta \u00a0se\u00f1alar que, a partir de la lectura contextualizada de la \u00a0radicaci\u00f3n AHP182-2015, 22 ene. 2015, rad. 45227, si bien el \u00a0caso no es id\u00e9ntico f\u00e1cticamente, la ratio \u00a0decidendi \u00a0consistente en que \u201cno \u00a0puede entenderse arbitraria la privaci\u00f3n de la libertad de los \u00a0procesados atendiendo a que ya se present\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y, por ende, desapareci\u00f3 el fundamento \u00a0temporal que dar\u00eda paso a la causal de liberaci\u00f3n \u00a0deprecada\u201d, \u00a0fue la aplicada por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0vale la pena destacar que, dentro de dicha decisi\u00f3n, se cit\u00f3 \u00a0el auto del 18 de enero de 2010, emitido en el radicado 33324 por \u00a0esta Corporaci\u00f3n, del cual se destac\u00f3 el siguiente \u00a0aparte: \u201cEn \u00a0efecto, si la causal de libertad pretextada en esta normativa \u00a0procesal pende de que no se haya iniciado la audiencia del juicio \u00a0oral, es claro que una vez acaecido ese supuesto el motivo pretextado \u00a0desaparece, como ocurre en los casos en que, por ejemplo, bajo el \u00a0r\u00e9gimen de la Ley 600 de 2000 se hab\u00edan sobrepasado los \u00a0t\u00e9rminos para definir situaci\u00f3n jur\u00eddica de una \u00a0persona privada de la libertad y antes \u00a0de que se fallara la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus se \u00a0profer\u00eda la decisi\u00f3n echada de menos\u201d [negrilla \u00a0fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0sucede en relaci\u00f3n con la sentencia SP1142-2019, 27 mar. 2019, \u00a0rad. 52804, pues si bien la situaci\u00f3n f\u00e1ctica all\u00ed \u00a0discutida corresponde a la condena de un juez que de manera irregular \u00a0concedi\u00f3 una acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, lo cierto \u00a0es que, en lo que interesa al caso, uno de los fundamentos expuestos \u00a0para darle tal calificativo a la decisi\u00f3n del juez, fue \u00a0precisamente que, \u201cel \u00a0supuesto f\u00e1ctico con base en el cual se configur\u00f3 la \u00a0causal relativa a la prolongaci\u00f3n indebida de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de los procesados se encontraba superado de suerte que \u00a0no proced\u00eda la excarcelaci\u00f3n de los enjuiciados\u201d; \u00a0luego, era viable citar dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, es claro que, finalmente, lo pretendido por la \u00a0parte accionante es \u201cobtener \u00a0una opini\u00f3n diversa -a manera de instancia adicional- de la \u00a0autoridad llamada a resolver el particular\u201d \u00a0y, por tanto, como lo concluy\u00f3 el A-quo, la acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas corpus es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0la decisi\u00f3n impugnada por medio de la cual, una \u00a0Magistrada \u00a0de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, actual Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial, declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0formulada por el abogado Jos\u00e9 \u00a0Melquiades Ortiz Lozano \u00a0en favor de JHONY \u00a0ALEJANDRO ARIAS JIM\u00c9NEZ, \u00a0por las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Advertir \u00a0que contra la presente decisi\u00f3n no procede ning\u00fan \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Devolver \u00a0el \u00a0expediente a la Corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional del derecho tambi\u00e9n ostenta la condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensor de Jhony Alejandro Arias Jim\u00e9nez al interior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal fundamento de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00b0.\u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La providencia que niegue el H\u00e1beas Corpus podr\u00e1 ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada, dentro de los tres (3) d\u00edas calendario siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la notificaci\u00f3n. La impugnaci\u00f3n se someter\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes reglas: 1. Presentada la impugnaci\u00f3n, el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitir\u00e1 las diligencias dentro de las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veinticuatro (24) horas al superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jer\u00e1rquico correspondiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026]\u201d [negrilla fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AHP021-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58780. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Dentro \u00a0del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a01095 de 2006, que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}