{"id":53573,"date":"2023-10-30T22:35:26","date_gmt":"2023-10-30T22:35:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/ahp011-202158777\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:26","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:26","slug":"ahp011-202158777","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/ahp011-202158777\/","title":{"rendered":"AHP011-2021(58777)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP011 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Habeas \u00a0Corpus No. 58777 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por Bibiana \u00a0Mar\u00eda Benjumea Goez contra \u00a0la decisi\u00f3n de un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn que neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0interpuesta en favor de los procesados Tatiana \u00a0Andrea Toro Valencia \u00a0y Ra\u00fal \u00a0Alejandro Toro Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La ciudadana Bibiana \u00a0Mar\u00eda Benjumea Goez, obrando \u00a0como agente oficiosa, promovi\u00f3 acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0en favor de los hermanos Tatiana \u00a0Andrea Toro Valencia \u00a0y Ra\u00fal \u00a0Alejandro Toro Valencia, \u00a0por considerar que respecto de ellos se ha prolongado de manera \u00a0ilegal la privaci\u00f3n de la libertad, materializada el 11 de \u00a0septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentar su solicitud, aludi\u00f3 a las fechas en que estas \u00a0personas fueron capturadas por la presunta comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes y lavado de activos, a la realizaci\u00f3n de \u00a0las audiencias preliminares, de acusaci\u00f3n, preparatoria y del \u00a0juicio oral. Refiri\u00f3 tambi\u00e9n que en el proceso fue \u00a0ordenada oportunamente la pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento, en aplicaci\u00f3n de la Ley 1760 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que, si bien en favor de los procesados se encontraba programada \u00a0audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, en \u00a0distintas oportunidades se ha aplazado la diligencia por orden \u00a0impartida por distintos despachos judiciales. Adicionalmente, que ya \u00a0se hab\u00eda cumplido el tiempo m\u00e1ximo de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, incluyendo la pr\u00f3rroga, por lo que la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se tornaba ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Avocado el conocimiento del asunto y libradas las comunicaciones de \u00a0rigor, se recibi\u00f3 la respuesta del Juzgado 4\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia, autoridad que conoce del juicio \u00a0contra Tatiana \u00a0Andrea Toro Valencia \u00a0y Ra\u00fal \u00a0Alejandro Toro Valencia, \u00a0y de tres personas m\u00e1s (Luis \u00a0Emilio Varelas Varelas, Toribio Palacios C\u00f3rdoba y \u00a0Octavio Montoya Goez), \u00a0por los hechos de este proceso. Indic\u00f3 que la solicitud de \u00a0libertad deb\u00eda ser resuelta por una autoridad de control de \u00a0garant\u00edas y que los procesados se encontraban privados de la \u00a0libertad por orden de autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n obran las respuestas de los juzgados 10\u00ba, 11\u00ba \u00a0y 43 de control de garant\u00edas de Medell\u00edn, en las que \u00a0expresan los motivos por los cuales no llevaron a cabo la audiencia \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, espec\u00edficamente \u00a0a la falta de remisi\u00f3n del expediente, y que, en todo caso, \u00a0dicha diligencia se encontraba en curso de ser asignada por parte del \u00a0centro de servicios judiciales de esa ciudad. La coordinaci\u00f3n \u00a0de dicho centro tambi\u00e9n alleg\u00f3 respuesta indicando que \u00a0la \u00faltima reprogramaci\u00f3n de la diligencia se se\u00f1al\u00f3 \u00a0para el 29 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades judiciales coincidieron en manifestar que la acci\u00f3n \u00a0de habeas \u00a0corpus \u00a0era improcedente porque de la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0deb\u00eda conocer el juzgado de control de garant\u00edas al que \u00a0le fuera asignada la solicitud y que la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad respond\u00eda al cumplimiento de una orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se pudo establecer que, en relaci\u00f3n con Tatiana \u00a0Andrea Toro Valencia \u00a0y Ra\u00fal \u00a0Alejandro Toro Valencia, \u00a0se adelant\u00f3 ante el Juzgado 20 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn la audiencia de \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, los d\u00edas \u00a06 y 7 de enero de 2021. La petici\u00f3n fue negada por el referido \u00a0juzgado y recurrida por la defensa t\u00e9cnica de los procesados, \u00a0seg\u00fan consta en el acta de la diligencia que fue remitida \u00a0oportunamente a esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n del 19 de diciembre de 2020, el a quo, luego de \u00a0analizar la naturaleza de la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, \u00a0precis\u00f3 que deb\u00eda estudiar de fondo la solicitud de \u00a0libertad teniendo en cuenta que para ese momento no hab\u00eda sido \u00a0tramitada por la autoridad de control de garant\u00edas, pese a que \u00a0hab\u00eda sido programado en distintas ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que los hermanos Toro \u00a0Valencia \u00a0est\u00e1n privados de la libertad por raz\u00f3n de este proceso \u00a0desde el 11 de septiembre de 2018 y que el 30 de enero de 2020 se \u00a0llev\u00f3 a cabo ante la autoridad judicial competente la \u00a0solicitud de pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento por un (1) \u00a0a\u00f1o, solicitud a la que se accedi\u00f3, por lo que el \u00a0t\u00e9rmino venc\u00eda, en principio, el 11 de septiembre de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, con mira a contabilizar el tiempo de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de estas personas, deb\u00eda verificarse inicialmente el \u00a0tiempo transcurrido, para luego descontar los aplazamientos a las \u00a0diligencias con ocasi\u00f3n de actos procesales atribuibles a la \u00a0bancada de la defensa, porque al ser varios los procesados, las \u00a0actividades defensivas se entienden como una unidad. De dicho \u00a0an\u00e1lisis concluy\u00f3 que: \u00aben \u00a0total han transcurrido trescientos setenta y cuatro (374) d\u00edas\u00bb, \u00a0por lo que \u00abse \u00a0ha superado el a\u00f1o de pr\u00f3rroga en escasos 9 d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0explic\u00f3 que deb\u00eda verificarse si la dilaci\u00f3n era \u00a0injustificada y, por ende, si la detenci\u00f3n preventiva \u00a0resultaba o no desproporcionada. En este examen, concluy\u00f3 que \u00a0el tiempo que ha superado la detenci\u00f3n de los acusados no \u00a0pod\u00eda ser imputable a alguna omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0accionadas, sino a \u00ablas \u00a0circunstancias especiales que rodean el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, la primera instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0habeas \u00a0corpus indicando \u00a0que para el 29 de diciembre de 2020 se encontraba programada una \u00a0nueva diligencia para definir sobre la libertad de los acusados \u00a0-fecha que se agend\u00f3 antes de la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica-, e inst\u00f3 a que las autoridades \u00a0que ten\u00edan acceso a las diligencias del proceso prestaran la \u00a0colaboraci\u00f3n necesaria para que la autoridad de control de \u00a0garant\u00edas contara con los elementos necesarios para decidir \u00a0sobre la solicitud de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n indicando que la contabilizaci\u00f3n de los \u00a0t\u00e9rminos hechos por la primera instancia era equivocada, \u00a0porque los aplazamientos de las diligencias ante el juez de \u00a0conocimiento, que se atribuyen a la defensa de los hermanos Toro \u00a0Valencia, \u00a0fueron realmente propiciados por los apoderados judiciales de los \u00a0otros procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el tiempo legal que super\u00f3 la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad era muy superior al indicado por el a \u00a0quo, \u00a0y que deb\u00eda otorgarse la libertad de estas personas teniendo \u00a0en cuenta que desde el 30 de octubre de 2020 se solicit\u00f3 ante \u00a0los juzgados de control de garant\u00edas la programaci\u00f3n de \u00a0la diligencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, pero \u00a0que no hab\u00eda sido posible su realizaci\u00f3n debido a que \u00a0el expediente no se remit\u00eda a tiempo o se remit\u00eda \u00a0incompleto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la \u00a0Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra de la decisi\u00f3n del 19 \u00a0de diciembre de 2020, que fue repartida a este Despacho el pasado 13 \u00a0de enero de 2021 para resolver el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Naturaleza \u00a0del habeas corpus \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0habeas \u00a0corpus \u00a0es una acci\u00f3n constitucional que ampara la libertad personal \u00a0ante las amenazas o atentados que puedan derivarse de la actividad de \u00a0las autoridades p\u00fablicas, seg\u00fan se desprende del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006. Su afectaci\u00f3n, \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0puede presentarse por ilegalidad de la captura o por prolongaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante precisar que dicha acci\u00f3n no est\u00e1 concebida \u00a0para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento \u00a0penal para la protecci\u00f3n de este derecho fundamental, en \u00a0cuanto equivaldr\u00eda a pasar por alto \u00abla \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00bb, \u00a0premisa \u00a0basilar en la que se soporta la garant\u00eda del proceso debido, \u00a0al tenor del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por esto que al juez de habeas \u00a0corpus no \u00a0le est\u00e1 permitido incursionar en temas ajenos a su naturaleza, \u00a0por \u00a0implicar una invasi\u00f3n a la competencia del juez natural, al \u00a0que le corresponde el conocimiento de las situaciones generadoras de \u00a0la restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas \u00a0las solicitudes que tengan relaci\u00f3n con la libertad deben \u00a0presentarse al interior del proceso penal respectivo, toda vez que, \u00a0se reitera, la acci\u00f3n constitucional no est\u00e1 llamada a \u00a0sustituirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0criterio jurisprudencial consolidado, que mientras exista una \u00a0actuaci\u00f3n judicial en curso, el habeas \u00a0corpus no \u00a0puede ser utilizado para, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. suplantar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formularse las peticiones de libertad, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. reemplazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones que interfieren el derecho, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. desplazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al funcionario judicial competente, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. obtener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una opini\u00f3n diversa -a manera de instancia adicional- de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad llamada a resolver sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos eventos solo es posible acudir a ella por v\u00eda \u00a0excepcional, cuando se est\u00e1 frente a una transgresi\u00f3n \u00a0manifiesta, como ocurre, por ejemplo, cuando la decisi\u00f3n \u00a0judicial constituye una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0que amerite una intervenci\u00f3n inmediata en salvaguarda del \u00a0derecho fundamental a la libertad (CSJ \u00a0AHP, 26 jun 2008. Rad. 30066; CSJ, AHP, 8 oct 2010, Rad. 35124, \u00a0reiterado en CSJ AHP, 6 dic 2017, Rad. 51770 y CSJ AHP, 11 May. 2018, \u00a0Rad. 52704). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De \u00a0los documentos obrantes al presente tr\u00e1mite se desprende que \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad de Tatiana \u00a0Andrea Toro Valencia \u00a0y Ra\u00fal \u00a0Alejandro Toro Valencia tuvo \u00a0lugar en el curso de la investigaci\u00f3n que se adelanta por los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes y lavado de activos, cuyas audiencias preliminares \u00a0se llevaron a cabo entre el 7 y el 11 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que la orden de privaci\u00f3n de la libertad en este \u00a0asunto deriva de una decisi\u00f3n leg\u00edtima, en cuanto fue \u00a0proferida por una autoridad judicial en ejercicio de sus funciones \u00a0constitucionales y legales, y que ning\u00fan reparo, por tanto, \u00a0cabr\u00eda formular por este motivo. La inconformidad se vincula \u00a0exclusivamente con el tiempo de permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En concreto se aleg\u00f3 que no obstante haberse radicado \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, por \u00a0desbordamiento del tiempo m\u00e1ximo de la vigencia de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva, la diligencia no se ha llevado a cabo \u00a0por decisi\u00f3n de los despachos a los que le fue asignada en \u00a0distintos momentos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Sobre el particular, es imperativo aclarar que el vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino de vigencia de las medidas de aseguramiento privativas \u00a0de la libertad, previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0307 de la Ley 906 de 2007 (modificado \u00a0por las leyes 1760\u00a0de \u00a02015 y 1786 de 2016), \u00a0trae una consecuencia diversa al vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, aplicables al \u00a0cumplimiento de etapas procesales de imputaci\u00f3n, presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, instalaci\u00f3n del juicio y \u00a0sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, de llegarse a sobrepasar el plazo m\u00e1ximo de vigencia de \u00a0la detenci\u00f3n preventiva, la consecuencia que corresponde \u00a0aplicar es la sustituci\u00f3n de la misma por una no privativa de \u00a0la libertad. Mientras que en los casos en que se alega el vencimiento \u00a0de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 317 de la Ley \u00a0906 de 2004, de llegarse a configurar el supuesto f\u00e1ctico, la \u00a0consecuencia es el restablecimiento inmediato de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0diferencia de estas \u00faltimas causales de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos [del art\u00edculo 317 de la Ley 906 \u00a0de 2004], el par\u00e1grafo del art. 307 \u00eddem, adicionado \u00a0por el art. 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016, establece, por una parte, \u00a0que al margen \u00a0de la etapa en que se encuentre el proceso, en ning\u00fan caso una \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad puede durar m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o -prorrogable por otro m\u00e1s en determinadas \u00a0circunstancias-; \u00a0por otra, que \u00a0si se supera ese plazo la detenci\u00f3n preventiva pierde vigencia \u00a0y ha de ser sustituida por una medida de aseguramiento no privativa \u00a0de la libertad \u00a0(art. 307 lit. b de la Ley 906 de 2004).\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En el presente caso, la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0se present\u00f3 con el argumento que se encontraba vencido el \u00a0tiempo m\u00e1ximo de vigencia de la medida de aseguramiento. El a \u00a0quo, \u00a0incluso, centr\u00f3 su estudio en contabilizar el tiempo \u00a0transcurrido desde su imposici\u00f3n, concluyendo que el t\u00e9rmino \u00a0de un a\u00f1o previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0307, prorrogado en un a\u00f1o m\u00e1s, se hab\u00eda \u00a0extralimitado. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0este el fundamento de la acci\u00f3n, su postulaci\u00f3n resulta \u00a0improcedente, ante la existencia de un mecanismo id\u00f3neo de \u00a0defensa judicial, como es la solicitud \u00a0de audiencia de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0a \u00a0efectos de \u00a0reclamar \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad (Cfr. \u00a0AHP3621-2018, rad. 53499). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Ahora bien, de las anotaciones contenidas en el Sistema \u00a0de Informaci\u00f3n Judicial Sistema Siglo XXI, se establece que el \u00a013 de noviembre de 2020 fue radicada solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos a nombre de los hermanos Toro \u00a0Valencia, \u00a0diligencia en relaci\u00f3n con la cual fueron allegadas varias \u00a0constancias de aplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Tiempo despu\u00e9s de haberse proferido la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia en \u00a0esta acci\u00f3n p\u00fablica, espec\u00edficamente el 6 y 7 de \u00a0enero de 2021, curs\u00f3 ante el Juzgado \u00a020 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Medell\u00edn la audiencia de solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. De la documentaci\u00f3n requerida \u00a0y allegada a esta instancia, se advierte que la solicitud la radic\u00f3 \u00a0el apoderado judicial de los acusados alegando el vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino entre el inicio de la audiencia del juicio oral y la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia de lectura del fallo o su \u00a0equivalente (art. 317.6, L. 906\/04). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el acta de la audiencia del 6 de enero del presente a\u00f1o, el \u00a0defensor de los procesados vari\u00f3 la solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos por la sustituci\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento, raz\u00f3n por la que el despacho orden\u00f3 \u00a0suspender la diligencia. El juzgado reanud\u00f3 la audiencia el \u00a0d\u00eda siguiente 7 de enero, disponiendo continuar con el estudio \u00a0de la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, solicitud que \u00a0posteriormente neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la decisi\u00f3n impartida, el defensor de los procesados interpuso \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido, orden\u00e1ndose \u00a0la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n al superior para lo de su \u00a0competencia. El recurso se encuentra pendiente de ser resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0De lo anotado se evidencia que en el caso de los hermanos \u00a0Toro \u00a0Valencia se \u00a0acudi\u00f3 ante el juez que \u00a0legalmente est\u00e1 habilitado para resolver peticiones sobre \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, autoridad que se \u00a0pronunci\u00f3 negando la solicitud y concediendo el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n oportunamente interpuesto en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las referidas condiciones, la acci\u00f3n p\u00fablica resulta \u00a0improcedente, por no haber sido creada para suplir los procedimientos \u00a0judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de \u00a0libertad, ni para desplazar al funcionario judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Se confirmar\u00e1 por tanto la decisi\u00f3n impugnada, por los \u00a0motivos expuestos en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la providencia que neg\u00f3 el habeas \u00a0corpus impetrado \u00a0en favor de Tatiana \u00a0Andrea Toro Valencia \u00a0y Ra\u00fal \u00a0Alejandro Toro Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0devu\u00e9lvase al despacho de origen y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP16906-2017, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094.564 y AHP3621-2018, rad. 53499. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AHP011 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Habeas \u00a0Corpus No. 58777 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 El \u00a0Despacho resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por Bibiana \u00a0Mar\u00eda Benjumea Goez contra \u00a0la decisi\u00f3n de un Magistrado de la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53573","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53573","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53573"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53573\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53573"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53573"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53573"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}