{"id":5331,"date":"2023-09-08T16:23:19","date_gmt":"2023-09-08T16:23:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1171214-03-02\/"},"modified":"2023-09-08T16:23:19","modified_gmt":"2023-09-08T16:23:19","slug":"1171214-03-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1171214-03-02\/","title":{"rendered":"11712(14-03-02)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 11712 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0SALA DE CASACION PENAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00a0FERNANDO \u00a0E. \u00a0ARBOLEDA RIPOLL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0 acta \u00a0No. \u00a0032\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C.,\u00a0 \u00a0catorce de marzo del \u00a0a\u00f1o dos mil dos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0interpuesto \u00a0 \u00a0por \u00a0 el \u00a0 defensor \u00a0 del \u00a0 procesado \u00a0 JUAN \u00a0MANUEL PEREZ DIAZ contra la sentencia \u00a0dictada \u00a0por el Tribunal superior del distrito judicial de Monter\u00eda mediante la \u00a0cual lo conden\u00f3 por el delito de homicidio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0procesal.- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Aqu\u00e9llos \u00a0fueron \u00a0declarados \u00a0por \u00a0el \u00a0juzgador de segunda instancia de la manera siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo consignado en autos, se sabe que \u00a0el \u00a0primero \u00a0de abril de 1995, a eso de las diez y veinte de la noche, lleg\u00f3 el \u00a0se\u00f1or \u00a0JUAN MANUEL PEREZ DIAZ, acompa\u00f1ado de otras personas, a la calle 36 con \u00a0carreras \u00a03\u00aa y 4\u00aa, de esta ciudad (Monter\u00eda), en donde funciona un negocio de \u00a0venta \u00a0de \u00a0comidas \u00a0corrientes, \u00a0instalado en la v\u00eda p\u00fablica. Una vez en dicho \u00a0lugar, \u00a0los \u00a0visitantes \u00a0solicitaron \u00a0que \u00a0se \u00a0les \u00a0sirviera un mondongo, siendo \u00a0abordados, \u00a0cuando \u00a0se \u00a0encontraban ingiriendo el alimento pedido, por el se\u00f1or \u00a0JULIO \u00a0FLOREZ \u00a0PEREZ,\u00a0 \u00a0quien \u00a0les \u00a0requiri\u00f3 \u00a0que \u00a0le regalaran un poco de \u00a0comida, \u00a0a \u00a0lo \u00a0que \u00a0respondieron negativamente, aduciendo no tener m\u00e1s dinero. \u00a0Por \u00a0circunstancias \u00a0subsiguientes \u00a0no \u00a0muy bien explicadas, PEREZ DIAZ y FLOREZ \u00a0PEREZ \u00a0terminaron \u00a0enfrentados \u00a0en una contienda, en la cual el segundo result\u00f3 \u00a0gravemente \u00a0lesionado \u00a0con \u00a0un \u00a0arma \u00a0que \u00a0el primero portaba, falleciendo en el \u00a0hospital \u00a0local \u00a0en \u00a0esa misma noche, no obstante que se le prest\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica de urgencias que su condici\u00f3n requer\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Abierta la investigaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda \u00a0diecis\u00e9is \u00a0de \u00a0la \u00a0unidad \u00a0primera de reacci\u00f3n inmediata (fl. 5), la Fiscal\u00eda \u00a0segunda \u00a0de \u00a0la \u00a0unidad \u00a0de delitos contra la vida e integridad f\u00edsica, a donde \u00a0fueron \u00a0reasignadas las diligencias, vincul\u00f3 mediante indagatoria a JUAN MANUEL \u00a0PEREZ \u00a0DIAZ \u00a0(fl. \u00a028) \u00a0a \u00a0quien \u00a0defini\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica con medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva (fls. 38 y ss.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 las \u00a0 diligencias \u00a0fueron \u00a0remitidas \u00a0a \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0segunda \u00a0de la unidad primera de vida, donde previa \u00a0clausura \u00a0del \u00a0ciclo \u00a0instructivo \u00a0(fl. \u00a056), \u00a0el \u00a0veintitr\u00e9s \u00a0de \u00a0junio de mil \u00a0novecientos \u00a0noventa \u00a0y \u00a0cinco \u00a0se \u00a0calific\u00f3 \u00a0el m\u00e9rito probatorio del sumario \u00a0profiriendo \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n en contra de JUAN MANUEL PEREZ DIAZ por \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0homicidio (fls. 68 y ss.), mediante determinaci\u00f3n que adquiri\u00f3 \u00a0ejecutoria \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0esa \u00a0 \u00a0instancia \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0haber \u00a0 \u00a0sido \u00a0 \u00a0objeto \u00a0 de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- El tr\u00e1mite del juicio fue asumido por el \u00a0Juzgado \u00a0cuarto \u00a0penal \u00a0del \u00a0circuito \u00a0de \u00a0Monter\u00eda (fl. 77 y ss.) donde previa \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0vista \u00a0p\u00fablica (fl. 106) el veintisiete de octubre de mil \u00a0novecientos \u00a0noventa \u00a0y cinco se puso fin a la instancia condenando al procesado \u00a0la \u00a0pena \u00a0principal \u00a0de \u00a0veinticinco \u00a0(25) \u00a0a\u00f1os \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n, la accesoria de \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os, \u00a0y \u00a0el \u00a0pago \u00a0de \u00a0los \u00a0perjuicios \u00a0causados con la infracci\u00f3n, a consecuencia de \u00a0declararlo \u00a0 penalmente \u00a0 responsable \u00a0 del \u00a0 delito \u00a0 imputado \u00a0 en \u00a0el \u00a0pliego \u00a0enjuiciatorio \u00a0(fls. \u00a0116 \u00a0y \u00a0ss.), \u00a0mediante sentencia que el once de diciembre \u00a0siguiente \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0superior \u00a0confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente \u00a0(fls. \u00a05 y ss. cno. \u00a0Trib.), \u00a0al \u00a0conocer \u00a0en \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0de \u00a0la apelaci\u00f3n promovida por el \u00a0procesado \u00a0y \u00a0su defensor.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Contra \u00a0el \u00a0fallo \u00a0de \u00a0segundo grado, en \u00a0oportunidad, \u00a0la defensa interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n (fl. 23), \u00a0el \u00a0cual \u00a0fue \u00a0concedido \u00a0por el ad quem (fl. 25) y dentro del t\u00e9rmino legal se \u00a0present\u00f3 \u00a0el \u00a0correspondiente \u00a0escrito \u00a0sustentatorio \u00a0(fls. \u00a032 y ss.), que se \u00a0declar\u00f3 \u00a0ajustado \u00a0a \u00a0las \u00a0prescripciones \u00a0legales \u00a0por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0(fls. 3 cno. \u00a0Corte). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda.-\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0cuerpo \u00a0segundo, \u00a0el \u00a0libelista postula dos cargos contra el fallo del tribunal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el primero denuncia violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la \u00a0ley sustancial \u201cpor los graves, ostensibles y manifiestos errores de hecho \u00a0en \u00a0 la \u00a0 apreciaci\u00f3n \u00a0 conjunta \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 prueba \u00a0 y \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0al \u00a0efecto \u00a0que la prueba en que se \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en error de apreciaci\u00f3n est\u00e1 constituida por la \u201ctestimonial y la \u00a0pericial \u00a0de levantamiento de cad\u00e1ver y de necropsia\u201d, respecto de las cuales \u00a0\u201cla \u00a0ley \u00a0fija \u00a0criterios \u00a0en \u00a0su apreciaci\u00f3n\u201d como los establecidos en los \u00a0art\u00edculos 294 y 273 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0tiene que ver con la de car\u00e1cter \u00a0testimonial, \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0al \u00a0confirmar \u00a0el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0el \u00a0fallo \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia, \u00a0aval\u00f3 \u00a0en \u00a0toda \u00a0su \u00a0extensi\u00f3n \u00a0la apreciaci\u00f3n de la injurada del \u00a0procesado, \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0Altamar Burgos Pacheco, Neira Isabel Peinado \u00a0Padilla \u00a0y \u00a0Santiago Agamez, y \u201cla del experticio de levantamiento de cad\u00e1ver \u00a0y de la necropsia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0ac\u00e1pite \u00a0relativo \u00a0al \u201cerror en la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0del testimonio del se\u00f1or Santiago Agamez Julio\u201d, expresa que el \u00a0tribunal \u00a0consider\u00f3 \u00a0erradamente \u00a0que \u00a0la \u00a0versi\u00f3n \u00a0del sindicado no encuentra \u00a0soporte \u00a0en \u00a0ning\u00fan \u00a0otro medio probatorio y la calific\u00f3 como \u201cinconsistente \u00a0narraci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos\u201d, \u00a0cuando \u00a0lo \u00a0cierto es que puso \u201cen labios del \u00a0justiciable \u00a0JUAN \u00a0MANUEL \u00a0PEREZ, el relato del apredreamiento emprendido por el \u00a0occiso \u00a0JULIO \u00a0FLOREZ, \u00a0toda \u00a0vez que tal referencia es exclusiva del testigo\u201d \u00a0mencionado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el casacionista, por el contrario, \u00a0que \u00a0la \u00a0prueba \u00a0recaudada, \u00a0en \u00a0su \u00a0conjunto \u00a0y \u00a0especialmente el testimonio de \u00a0Santiago \u00a0Agamez \u00a0Julio, \u00a0calificado \u00a0por \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0como \u201cla mejor prueba \u00a0existente \u00a0en el proceso\u201d, s\u00ed respalda la versi\u00f3n del enjuiciado, como igual \u00a0ocurre \u00a0con \u00a0\u201cla lectura e interpretaci\u00f3n de los experticios de levantamiento \u00a0de cad\u00e1ver y necropsia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al fijarse el sentenciador en uno solo de los \u00a0puntos \u00a0observables \u00a0de la prueba, esto es la versi\u00f3n de los testigos conocidos \u00a0por \u00a0el occiso, \u201clo abstrajo de considerar en toda su extensi\u00f3n el testimonio \u00a0de \u00a0Julio \u00a0Santiago \u00a0Agamez\u201d, \u00a0al \u00a0punto \u00a0de \u00a0afirmarlo coincidente en toda su \u00a0extensi\u00f3n \u00a0con \u00a0los \u00a0otros dos declarantes, sin tomar en cuenta que en realidad \u00a0se \u00a0contradicen en lo fundamental, \u201cesto es, en qui\u00e9n encuella a qui\u00e9n y por \u00a0qu\u00e9 \u00a0y \u00a0para \u00a0qu\u00e9\u201d, \u00a0lo cual, a criterio del casacionista, constituye \u201cuna \u00a0tergiversaci\u00f3n de la prueba\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto \u00a0transcribe \u00a0algunos apartes de lo \u00a0declarado \u00a0en \u00a0torno a los hechos por Santiago Agamez Julio en el sentido de que \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0lleg\u00f3 \u00a0acompa\u00f1ada \u00a0de \u00a0otras personas y pidi\u00f3 comida, y ante la \u00a0negativa \u00a0se \u00a0dedic\u00f3 \u00a0a \u00a0lanzarles \u00a0piedras \u201cpero nosotros nos quedamos ah\u00ed, \u00a0JUAN \u00a0PEREZ \u00a0se par\u00f3 y yo segu\u00ed sentado en la mesa comiendo, cuando JUAN PEREZ \u00a0se \u00a0par\u00f3 \u00a0vi \u00a0que \u00a0el \u00a0muchacho lo ten\u00eda agarrado o sea el apu\u00f1aliado (sic) y \u00a0ah\u00ed \u00a0vi \u00a0yo \u00a0que \u00a0JUAN \u00a0PEREZ le tir\u00f3, No le vi nada pero despu\u00e9s si le vi un \u00a0cuchillo\u2026\u201d \u00a0y \u00a0agrega \u00a0que \u00a0\u201cse \u00a0par\u00f3 \u00a0primero Juan P\u00e9rez y vi cuando el \u00a0cliente \u00a0lo ten\u00eda cogido por el cuello, o sea que la v\u00edctima ten\u00eda cogido por \u00a0el \u00a0cuello \u00a0a \u00a0JUAN \u00a0PEREZ y ah\u00ed fue que vi que JUAN PEREZ le tir\u00f3\u201d. Y sobre \u00a0los \u00a0motivos \u00a0de \u00a0la \u00a0agresi\u00f3n \u00a0de \u00a0la v\u00edctima hacia el sindicado, sostiene el \u00a0casacionista \u00a0que \u00a0dicho \u00a0testigo fue enf\u00e1tico en sostener: \u201cme parece que el \u00a0muchacho \u00a0 que \u00a0 lo \u00a0 ten\u00eda \u00a0 agarrado \u00a0 a \u00a0 \u00e9l \u00a0 era \u00a0 con \u00a0 intenciones \u00a0 de \u00a0robarle\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello considera el actor que se incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0error \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0del citado medio de convicci\u00f3n \u201ccuando se la \u00a0convierte \u00a0en \u00a0prueba \u00a0en \u00a0contra de la defensa material del justiciable, cuando \u00a0contrariamente \u00a0ella confirma la versi\u00f3n de Juan Manuel P\u00e9rez, y debe llegarse \u00a0a la afirmaci\u00f3n conclusiva de que \u00e9ste no miente\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0patente \u00a0el error cuando se trata de \u00a0hacer \u00a0coincidir los testimonios de Altamar Burgos y Neira Isabel Peinado con el \u00a0de \u00a0 Santiago \u00a0Agamez,\u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0de \u00a0la \u00a0lectura \u00a0a\u00fan \u00a0desprevenida \u00a0se \u00a0desprende \u00a0que \u00a0son \u00a0contradictorios, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0aquellos \u00a0son \u00a0ligeros en \u00a0se\u00f1alar \u00a0a \u00a0JUAN \u00a0MANUEL \u00a0PEREZ \u00a0encuellando \u00a0a \u00a0Julio Fl\u00f3rez, mientras que el \u00a0citado \u00a0mejor \u00a0testimonio, \u00a0el \u00a0de \u00a0Santiago \u00a0Agamez, refiere todo lo contrario, \u00a0enfatizando \u00a0que \u00a0fue \u00a0el \u00a0occiso \u00a0Julio \u00a0Fl\u00f3rez \u00a0quien encuell\u00f3 a Juan Manuel \u00a0P\u00e9rez, \u00a0y ello con la intenci\u00f3n de robarle\u201d. De manera que la exposici\u00f3n de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0realizada \u00a0por \u00a0el procesado s\u00ed encuentra respaldo en lo declarado \u00a0por Santiago Agamez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera yerra el ad quem al avalar una \u00a0tergiversaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba, cuando a \u00e9sta se le hace decir lo que no dijo, \u00a0ya \u00a0que Santiago Agamez en ning\u00fan momento sostuvo que hubiere sido el procesado \u00a0quien \u00a0tom\u00f3 \u00a0por \u00a0el \u00a0cuello \u00a0al \u00a0occiso \u00a0y en este estado lo haya herido, como \u00a0tampoco \u00a0de \u00a0dicha \u00a0declaraci\u00f3n puede concluirse que ante las circunstancias de \u00a0asedio \u00a0de \u00a0Julio \u00a0Fl\u00f3rez \u00a0contra el procesado y su compa\u00f1ero Santiago Agamez, \u00a0\u201crespondiera con una inmediatez consecuencial de agresi\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se \u00a0considera la declaraci\u00f3n de Santiago \u00a0Agamez \u00a0como \u00a0seria \u00a0y \u00a0digna \u00a0de \u00a0todo \u00a0cr\u00e9dito, \u00a0como \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00a0hicieron los \u00a0sentenciadores \u00a0de primera y segunda instancia, \u201cen l\u00f3gica se debe considerar \u00a0como \u00a0serio y veraz lo que el testigo refiere sobre este hecho fundamental de la \u00a0injusta \u00a0agresi\u00f3n \u00a0del \u00a0occiso \u00a0Julio \u00a0Fl\u00f3rez \u00a0en \u00a0contra \u00a0de el (sic) derecho \u00a0patrimonial \u00a0de Juan Manuel P\u00e9rez, y de su integridad personal, sin olvidar que \u00a0el \u00a0 encuellamiento \u00a0 no \u00a0 es \u00a0m\u00e1s \u00a0que \u00a0un \u00a0ahogamiento \u00a0que \u00a0bien \u00a0puede \u00a0ser \u00a0fatal\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo \u00a0 declarado \u00a0por \u00a0Santiago \u00a0Agamez, \u00a0calificado \u00a0por los juzgadores como testimonio serio y digno de entero cr\u00e9dito, \u00a0se \u00a0establece \u00a0que\u00a0 \u00a0no \u00a0contradice \u00a0ni \u00a0se opone en nada a la versi\u00f3n del \u00a0justiciable, \u00a0pues, \u00a0por \u00a0el \u00a0contrario \u00a0la afirma en todos sus aspectos, ya que \u00a0permite \u00a0acreditar \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0y \u00a0su \u00a0compa\u00f1ero eran advenedizos en el \u00a0lugar, \u00a0\u201cno \u00a0as\u00ed \u00a0la v\u00edctima y los otros dos deponentes\u201d; el occiso lleg\u00f3 \u00a0acompa\u00f1ado \u00a0de otras personas a la mesa donde depart\u00edan JUAN MANUEL PEREZ y su \u00a0compa\u00f1ero \u00a0 Santiago, \u00a0 y \u00a0tom\u00f3 \u00a0la \u00a0vocer\u00eda \u00a0pidiendo \u00a0a \u00a0nombre \u00a0de \u00a0todos: \u00a0\u201cnecesitamos \u00a0que \u00a0nos \u00a0den \u00a0una comida\u201d; el altercado lo tiene inicialmente \u00a0Julio \u00a0Fl\u00f3rez \u00a0con \u00a0Santiago \u00a0Agamez, \u00a0pues \u00a0inicialmente se dirigi\u00f3 a \u00e9l, le \u00a0peg\u00f3 \u00a0con una piedra \u201cy no le dio en la cabeza porque primero le dio fue a la \u00a0mesa\u201d; \u00a0despu\u00e9s \u00a0del \u00a0apedreamiento Juan Manuel y Santiago siguieron sentados \u00a0comiendo, \u00a0y \u00a0es \u00a0en \u00a0momento \u00a0posterior \u00a0cuando \u00a0Juan \u00a0Manuel se para primero y \u00a0despu\u00e9s \u00a0Santiago \u00a0y \u00a0desde \u00a0atr\u00e1s ve cuando Julio Fl\u00f3rez ten\u00eda asido por el \u00a0cuello \u00a0a \u00a0Juan \u00a0Manuel, \u00a0tal \u00a0vez \u00a0con \u00a0la \u00a0intenci\u00f3n \u00a0de \u00a0robarle \u00a0seg\u00fan \u00a0la \u00a0conclusi\u00f3n a que arrib\u00f3 Santiago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto \u00a0considera \u00a0el \u00a0casacionista que el \u00a0sentenciador \u00a0apreci\u00f3 \u00a0erradamente \u00a0la prueba\u00a0 al acoger la narraci\u00f3n del \u00a0suceso \u00a0tal \u00a0y \u00a0como fuera realizada de manera ligera por Altamar Burgos y Neira \u00a0Isabel \u00a0Peinado, \u00a0y \u00a0despreciar la observaci\u00f3n completa de los hechos efectuada \u00a0por \u00a0Santiago \u00a0Agamez, \u00a0al \u00a0punto \u00a0que de aquellos toma s\u00f3lo lo sobresaliente y \u00a0objetivo \u00a0relativo al pedimento de comida, y la agresi\u00f3n de Juan Manuel a Julio \u00a0Fl\u00f3rez, \u00a0\u201cpero se abstrae de observar todos los detalles y pormenores que por \u00a0lo \u00a0bajo \u00a0nutren y enriquecen el hecho en circunstancias de modo, tiempo y lugar \u00a0que \u00a0 son \u00a0 concordantes \u00a0 con \u00a0 la \u00a0 versi\u00f3n \u00a0 del \u00a0 justiciable \u00a0Juan \u00a0Manuel \u00a0P\u00e9rez\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los testimonios de Altamar Burgos \u00a0y \u00a0Neira \u00a0Isabel \u00a0Peinado, sostiene el casacionista que el Tribunal se equivoc\u00f3 \u00a0al \u00a0dejar \u00a0de considerar todo el contexto subjetivo y objetivo de personalidad y \u00a0de \u00a0lugares, \u00a0pues \u00a0no \u00a0es \u00a0infundada \u00a0la \u00a0tacha que formula a estos dos \u00fanicos \u00a0testigos \u00a0quienes \u00a0predicaron \u00a0que \u00a0el resultado fat\u00eddico de la muerte de Julio \u00a0Fl\u00f3rez\u00a0 \u00a0no \u00a0fue \u00a0sino \u00a0una respuesta inmediata al pedimento de comida, el \u00a0que \u00a0se \u00a0respondi\u00f3 \u00a0con \u00a0un \u00a0apu\u00f1alamiento. \u00a0Este juicio carece de raz\u00f3n y de \u00a0l\u00f3gica, \u00a0 contrario \u00a0 al \u00a0 emitido \u00a0 en \u00a0 todos \u00a0 sus \u00a0 detalles \u00a0por \u00a0Santiago \u00a0Agamez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al no entrar el juzgador a considerar el lugar \u00a0donde \u00a0los \u00a0hechos tuvieron ocurrencia, le impidi\u00f3 situarse en la posici\u00f3n del \u00a0testigo \u00a0para \u00a0rendir \u00a0su declaraci\u00f3n, lo que condujo a una apreciaci\u00f3n errada \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba. \u00a0Es \u00a0patente, \u00a0contin\u00faa, \u00a0que donde ocurrieron los hechos es un \u00a0sector \u00a0de establecimientos de prostituci\u00f3n y de venta de licor. All\u00ed es donde \u00a0se \u00a0ubican \u00a0Altamar Burgos y Neira Isabel Peinado sin ocupaci\u00f3n conocida en ese \u00a0momento \u00a0de \u00a0la \u00a0noche, \u00a0quienes \u00a0dijeron \u00a0conocer \u00a0al occiso al punto que Julio \u00a0Fl\u00f3rez \u00a0era \u00a0eventual \u00a0dependiente \u00a0de \u00a0la \u00a0mencionada dama como \u00e9sta lo dijo: \u00a0\u201c\u2026le decimos el negro\u2026y nos hace los mandados\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas \u00a0condiciones no resulta, por tanto, \u00a0carente \u00a0de juicio identificar a Altamar Burgos como uno de los acompa\u00f1antes de \u00a0Julio \u00a0Fl\u00f3rez \u00a0en \u00a0el \u00a0asedio \u00a0que \u00a0\u00e9ste hizo al procesado y su amigo Santiago \u00a0Agamez, \u00a0lo \u00a0que se confirma cuando \u00e9ste declara que el occiso \u201cle pidi\u00f3 una \u00a0miguita \u00a0de \u00a0comida \u00a0a \u00a0\u00e9stos\u201d, lo cual, de ser cierto, en criterio del actor \u00a0\u201chace \u00a0sospechoso \u00a0la \u00a0deponencia \u00a0de \u00a0estos \u00a0dos \u00a0testigos, quienes s\u00f3lo son \u00a0coincidentes \u00a0en \u00a0afirmar \u00a0qui\u00e9n \u00a0fue \u00a0quien hiri\u00f3 mortalmente a JULIO FLOREZ, \u00a0pero \u00a0no en las dem\u00e1s circunstancias modales, tanto que extra\u00f1a de que estando \u00a0en \u00a0tales \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0inmediatez \u00a0no \u00a0refieren \u00a0de \u00a0los \u00a0detallados hechos \u00a0vertidos \u00a0por \u00a0SANTIAGO \u00a0AGAMEZ, \u00a0como \u00a0aqu\u00e9l \u00a0del apredreamiento de que fueron \u00a0v\u00edctimas de Julio Fl\u00f3rez\u201d (sic). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con el \u201cerror en la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba de experticio t\u00e9cnico del levantamiento del cad\u00e1ver \u00a0y \u00a0de \u00a0la necropsia\u201d, el casacionista sostiene que tales medios de convicci\u00f3n \u00a0fueron \u00a0tergiversados en cuanto los juzgadores \u201cleyeron e interpretaron mal su \u00a0contenido\u201d \u00a0al \u00a0punto de considerar que no hay correspondencia con la versi\u00f3n \u00a0del \u00a0justiciable, \u00a0cuando lo cierto es que su lectura y correcta interpretaci\u00f3n \u00a0\u201cm\u00e1s bien reafirman la defensa material de JUAN MANUEL PEREZ\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0resulta patentizado cuando en ocasiones \u00a0se \u00a0confunde \u00a0la \u00a0herida \u00a0quir\u00fargica \u00a0con \u00a0la ocasionada por JUAN MANUEL PEREZ, \u00a0error \u00a0\u00e9ste \u00a0que \u00a0se hace notorio en las consideraciones del Fiscal, cuya tesis \u00a0fue acogida en toda su extensi\u00f3n por el sentenciador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de \u00a0la \u00a0segunda \u00a0herida, \u00a0de \u00a0dos \u00a0cent\u00edmetros \u00a0de \u00a0longitud \u00a0en \u00a0el \u00a0dorso de la mano izquierda, concuerda con la \u00a0exposici\u00f3n \u00a0de \u00a0Santiago \u00a0Agamez cuando refiere que tempranamente Julio Fl\u00f3rez \u00a0result\u00f3 \u00a0 herido \u00a0 y \u00a0 que \u00a0 esto \u00a0 fue \u00a0 el \u00a0 motivo \u00a0de \u00a0su \u00a0levantamiento \u00a0a \u00a0piedras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica dicha herida como resultado de que el \u00a0occiso \u00a0hubiere \u00a0metido \u00a0sigilosamente \u00a0la \u00a0mano \u00a0en el bolsillo derecho de Juan \u00a0Manuel \u00a0P\u00e9rez \u00a0y \u00a0all\u00ed \u00a0se \u00a0hubiere topado con el arma cortopunzante que \u00e9ste \u00a0guardaba \u00a0all\u00ed, pues no existe ninguna otra explicaci\u00f3n a que antes de tomarlo \u00a0por \u00a0el cuello, resultara herido en dicha mano. En apoyo de su planteamiento, el \u00a0censor reproduce un aparte del testimonio de Santiago Agamez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a \u00a0la \u00a0tercera herida, descrita en el \u00a0protocolo \u00a0de \u00a0necropsia, ubicada\u00a0 a 57 cms. del v\u00e9rtice, y a 8 cms. de la \u00a0l\u00ednea \u00a0media, \u00a0localizada \u00a0en \u00a0el \u00a0hemit\u00f3rax \u00a0izquierdo\u00a0 \u00a0inferior con 13 \u00a0cent\u00edmetros \u00a0de \u00a0profundidad que lesion\u00f3 el l\u00f3bulo izquierdo del h\u00edgado, con \u00a0trayectoria \u00a0izquierda a derecha, antero posterior, supero inferior, sostiene el \u00a0casacionista \u00a0que \u00a0\u201ccabe \u00a0dentro de las posibilidades en la forma como refiere \u00a0en \u00a0la \u00a0versi\u00f3n JUAN MANUEL PEREZ\u201d y descarta la hip\u00f3tesis de que se hubiere \u00a0ocasionado \u00a0seg\u00fan la tesis planteada por el Fiscal y\u00a0 los dos testigos que \u00a0acompa\u00f1aban al occiso, acogida por el juzgador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El referido error de apreciaci\u00f3n probatoria, \u00a0sostiene \u00a0el \u00a0casacionista, fue consignado en las p\u00e1ginas 10 a 15 de su alegato \u00a0sustentatorio \u00a0de \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de primera instancia, a \u00a0cuyas \u00a0consideraciones \u00a0remite, sin dejar de exponer que \u201cesta herida entrando \u00a0por \u00a0el \u00a0noveno \u00a0(9\u00ba) \u00a0espacio \u00a0intercostal izquierdo a 11 cm. por debajo de la \u00a0tetilla, \u00a0penetrando \u00a0en \u00a0sentido oblicuo, de arriba hacia abajo, de izquierda a \u00a0derecha, \u00a0de \u00a0adelante \u00a0para \u00a0atr\u00e1s, s\u00ed est\u00e1 en plena ocurrencia referida por \u00a0JUAN \u00a0MANUEL \u00a0PEREZ, cuando cruzando el brazo y a la vez haciendo el esfuerzo de \u00a0soltarse \u00a0de \u00a0su \u00a0victimario, \u00a0llega \u00a0hasta \u00a0el \u00a0lado \u00a0intercostal (costillas) y \u00a0ampli\u00e1ndose \u00a0con el arma la penetra por las costillas, por debajo de la tetilla \u00a0izquierda\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0 afirmando \u00a0que \u00a0los \u00a0errores \u00a0de \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0a \u00a0que \u00a0se \u00a0refiere, \u00a0determinaron \u00a0en \u00a0el juzgador el \u00a0desconocimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0existencia \u00a0del motivo de justificaci\u00f3n alegado por el \u00a0justiciable \u00a0relativo \u00a0a la necesidad de defender un derecho propio ante injusta \u00a0agresi\u00f3n actual e inminente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita de la Corte casar la \u00a0sentencia \u00a0acusada, \u00a0y \u00a0absolver \u00a0a \u00a0JUAN \u00a0MANUEL PEREZ DIAZ del cargo que se le \u00a0imputa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del \u00a0segundo cargo, presentado como \u00a0\u201cexcluyente\u201d, \u00a0manifiesta \u00a0que \u00a0\u201cante la presencia de la causal del cuerpo \u00a0primero \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0220 \u00a0por \u00a0violaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial \u00a0por v\u00eda \u00a0indirecta, \u00a0por \u00a0los \u00a0graves \u00a0y \u00a0ostensibles errores de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0conjunta \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba, \u00a0y \u00a0en \u00a0fundamento al mismo cuerpo del cargo principal \u00a0aqu\u00ed \u00a0aducido\u201d, \u00a0solicita \u00a0casar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada,\u00a0 reconocer el \u00a0exceso \u00a0en \u00a0la \u00a0aludida \u00a0causal \u00a0de \u00a0justificaci\u00f3n, \u00a0y, \u00a0en consecuencia,\u00a0 \u00a0disminuir la pena impuesta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Concepto del \u00a0Agente del Ministerio P\u00fablico.-\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador \u00a0primero \u00a0delegado en lo penal \u00a0comienza \u00a0por \u00a0advertir \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0demanda \u00a0se \u00a0desatienden claras exigencias \u00a0legales \u00a0en \u00a0la \u00a0formulaci\u00f3n de los cargos. El error de apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0se \u00a0hace \u00a0consistir \u00a0en \u00a0que \u00a0el \u00a0fallador \u00a0no dio cr\u00e9dito a la aseveraci\u00f3n de \u00a0Agamez, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0que \u00a0le \u00a0pareci\u00f3 \u00a0que \u00a0el occiso iba a robar a P\u00e9rez. Sin \u00a0embargo, \u00a0ello \u00a0no corresponde a nada distinto de una an\u00e1lisis jur\u00eddico que le \u00a0permite \u00a0concluir \u00a0que \u00a0no \u00a0es \u00a0posible \u00a0aceptar tal afirmaci\u00f3n como testimonio \u00a0serio \u00a0ya que el declarante s\u00f3lo ha expresado su opini\u00f3n al expresar que \u201cme \u00a0parece\u201d. \u00a0A\u00fan \u00a0que \u00a0el \u00a0occiso hubiere tenido dicho prop\u00f3sito, ello no puede \u00a0percibirse \u00a0en \u00a0el mundo exterior sino a trav\u00e9s de manifestaciones inequ\u00edvocas \u00a0que \u00a0traduzcan \u00a0la \u00a0intenci\u00f3n \u00a0de atentar contra lo ajeno. Si ello hubiere sido \u00a0as\u00ed, \u00a0otra \u00a0ser\u00eda \u00a0la \u00a0forma \u00a0en que se habr\u00eda comportado y no pidiendo ayuda \u00a0para \u00a0colmar \u00a0su \u00a0hambre, \u00a0actitud \u00a0\u00e9sta \u00a0que \u00a0desmiente \u00a0la \u00a0de \u00a0quitar \u00a0a \u00a0la \u00a0fuerza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente, por ser Agamez precisamente un \u00a0compa\u00f1ero \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0se \u00a0permite colegir que sus aseveraciones apuntan a \u00a0favorecer \u00a0en \u00a0lo posible a su amigo, en tanto que los otros dos declarantes son \u00a0extra\u00f1os \u00a0y ajenos a los intereses personales de los protagonistas, siendo esta \u00a0la raz\u00f3n por la que el juzgador les dispensa credibilidad mayor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces, que el aspecto corresponde \u00a0a \u00a0la \u00a0convicci\u00f3n, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0que \u00a0el resultado es la credibilidad que las \u00a0pruebas \u00a0han \u00a0generado en el fallador y no de las equivocaciones o extrav\u00edos de \u00a0los \u00a0testigos \u00a0en \u00a0sus dichos, pues en manera alguna se advierte tergiversaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la prueba sino tan s\u00f3lo un marcado subjetivismo en uno de ellos al acomodar \u00a0las circunstancias a los intereses de su amigo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a \u00a0esto \u00a0no \u00a0es \u00a0desfiguraci\u00f3n \u00a0sino \u00a0convicci\u00f3n \u00a0lo que se establece de la prueba recaudada, y en esta materia opera \u00a0la \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de \u00a0acierto \u00a0y \u00a0legalidad que cobija al fallador, y por ello se \u00a0deja \u00a0al descubierto que el demandante equivoc\u00f3 la v\u00eda de ataque, al elegir la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0a \u00a0consecuencia \u00a0de error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0curioso \u00a0que \u00a0mientras el actor se \u00a0apoya \u00a0en lo dicho por Agamez criticando al tiempo dos declarantes aduciendo que \u00a0conoc\u00edan \u00a0a \u00a0la \u00a0v\u00edctima, \u00a0uno \u00a0de \u00a0ellos expresa que a \u00e9sta le dec\u00edan \u201cel \u00a0negro\u201d \u00a0precisamente \u00a0por no saber su nombre, y el otro manifiesta que a veces \u00a0los vecinos lo ocupaban para que les hiciera mandados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que m\u00e1s se evidencia la diferencia de \u00a0criterios \u00a0entre \u00a0el demandante y el fallador, lo que no es motivo de casaci\u00f3n, \u00a0es \u00a0en \u00a0la apreciaci\u00f3n del acta de levantamiento del cad\u00e1ver en la que se hace \u00a0un detallado an\u00e1lisis que no deja espacio para la duda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis \u00a0que el actor presenta sobre el \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0Altamar \u00a0al manifestar que no dice la verdad por que sus afectos \u00a0con \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0se \u00a0lo \u00a0impiden, es puramente subjetivo sin apoyo en realidad \u00a0alguna. \u00a0Igual \u00a0sucede \u00a0con \u00a0la \u00a0evaluaci\u00f3n que realiza del testimonio de Neira \u00a0Isabel \u00a0Peinado, \u00a0pues \u00a0la \u00a0critica \u00a0apoyada \u00a0en \u00a0su humilde condici\u00f3n social y \u00a0dizque \u00a0por \u00a0ser \u00a0una \u00a0meretriz, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0adem\u00e1s \u00a0no consta en el proceso, de \u00a0haberse \u00a0ello \u00a0acreditado \u00a0no le resta credibilidad, pues su objetividad aparece \u00a0respaldada \u00a0por \u00a0otras \u00a0circunstancias y por el propio desarrollo de los hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la versi\u00f3n del inculpado, en \u00a0la \u00a0 que \u00a0 el \u00a0demandante \u00a0se \u00a0apoya \u00a0para \u00a0presentar \u00a0sus \u00a0consideraciones, \u00a0es \u00a0acomodaticia, \u00a0sospechosa y mentirosa, ya que es il\u00f3gico que diga que el occiso \u00a0primero \u00a0le \u00a0lanz\u00f3 \u00a0piedras y que despu\u00e9s lo encuell\u00f3 por detr\u00e1s, pues nadie \u00a0que \u00a0se \u00a0encuentre \u00a0armado \u00a0podr\u00eda \u00a0permitir \u00a0que \u00a0un \u00a0sujeto que le ha lanzado \u00a0piedras \u00a0se le acerque hasta tomarlo por el cuello, como tampoco es factible que \u00a0encontr\u00e1ndose \u00a0encuellado \u00a0le \u00a0cause las lesiones que se produjo a la v\u00edctima. \u00a0\u201cAdem\u00e1s, \u00a0se \u00a0repite, porque si el occiso estaba en plan de hurtarle, habr\u00eda \u00a0aprovechado \u00a0formas \u00a0m\u00e1s \u00a0adecuadas \u00a0para su designio, como sorprenderlo cuando \u00a0estaba sentado y evitando contactos para prevenirlo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que se establece de la actuaci\u00f3n es que el \u00a0disgusto \u00a0se \u00a0present\u00f3 \u00a0por la mala manera en que el procesado pidi\u00f3 comida, y \u00a0la \u00a0insistencia \u00a0en ello, lo que llev\u00f3 a una irritaci\u00f3n an\u00edmica que concluy\u00f3 \u00a0en \u00a0las \u00a0mutuas \u00a0agresiones \u00a0de \u00a0hecho \u00a0en lo que quien llev\u00f3 la peor parte fue \u00a0Julio Fl\u00f3rez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera encuentra la Delegada que los \u00a0cargos \u00a0no consultan la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, ya que la cr\u00edtica se dirige es a \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de las pruebas y, en consecuencia, lo alegable era un \u00a0falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n que no alcanza configuraci\u00f3n sino ante excesivos y \u00a0manifiestos \u00a0desvar\u00edos \u00a0del \u00a0fallador, \u00a0que \u00a0dif\u00edcilmente logra configuraci\u00f3n \u00a0frente a la libertad probatoria con que cuenta para el efecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior sugiere a la Corte desechar el \u00a0cargo propuesto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0al \u00a0\u201ccargo excluyente\u201d que el \u00a0libelista \u00a0a \u00faltimo momento postula, es completamente antit\u00e9cnico en cuanto da \u00a0por establecida la justificaci\u00f3n sin haberse ocupado de ella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, solicita de la \u00a0Corte \u00a0 no \u00a0casar \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0materia \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0(fls. \u00a017 \u00a0y \u00a0ss.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERA:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda presentada a nombre del procesado \u00a0JUAN \u00a0 MANUEL \u00a0 PEREZ \u00a0 DIAZ \u00a0evidencia \u00a0ostensibles \u00a0defectos \u00a0t\u00e9cnicos \u00a0y \u00a0de \u00a0fundamentaci\u00f3n \u00a0que \u00a0impiden \u00a0a \u00a0la Corte atender favorablemente la pretensi\u00f3n \u00a0por casar la sentencia materia del recurso extraordinario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0tiene \u00a0que \u00a0ver \u00a0con \u00a0la \u00a0primera \u00a0censura, \u00a0es \u00a0de \u00a0resalto \u00a0que \u00a0desde \u00a0el enunciado mismo el actor no integra la \u00a0proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del cargo a pesar de ser su obligaci\u00f3n hacerlo a fin de \u00a0denotar \u00a0el fin que persigue con su propuesta desquiciatoria. No obstante aducir \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de normas de derecho sustancial, deja de mencionar \u00e9stas \u00a0y \u00a0tampoco indica el sentido en que una tal transgresi\u00f3n tuvo lugar, pues no se \u00a0sabe \u00a0 si \u00a0 ello \u00a0 ocurri\u00f3 \u00a0 por \u00a0 falta \u00a0 de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0o \u00a0por \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a\u00fan \u00a0de \u00a0suponerse \u00a0que la pretensi\u00f3n se \u00a0orienta \u00a0por \u00a0denunciar \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del precepto sustantivo que define \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0homicidio \u00a0y \u00a0falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9l que establece la \u00a0leg\u00edtima \u00a0defensa \u00a0como \u00a0motivo de justificaci\u00f3n de la conducta que excluye la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0proferir \u00a0fallo \u00a0de condena, de todas maneras el desarrollo del \u00a0cargo tampoco es el correcto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 sugiere \u00a0 la \u00a0 configuraci\u00f3n \u00a0 de \u00a0\u201costensibles \u00a0y manifiestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n conjunta de la \u00a0prueba \u00a0y \u00a0por falso juicio de identidad\u201d, se da en pensar que se trata de dos \u00a0tipos \u00a0de \u00a0desacierto \u00a0probatorio \u00a0distintos de los cuales tan s\u00f3lo concreta el \u00a0\u00faltimo, \u00a0 como \u00a0 tambi\u00e9n \u00a0que \u00a0\u00e9ste \u00a0es \u00a0apenas \u00a0la \u00a0especie \u00a0de \u00a0aqu\u00e9l \u00a0que \u00a0gen\u00e9ricamente \u00a0se menciona, creando con ello incertidumbre sobre el espec\u00edfico \u00a0tipo \u00a0de \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho que se quiere denotar y la prueba o pruebas sobre las \u00a0que recae. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al afirmar que el sentenciador tergivers\u00f3 el \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0Santiago \u00a0Agamez, \u00a0da \u00a0a \u00a0entender el casacionista que el reparo \u00a0recae \u00a0en \u00a0el \u00a0\u00e1mbito \u00a0en \u00a0que \u00a0opera \u00a0el \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho por falso juicio de \u00a0identidad \u00a0al \u00a0poner \u00a0a \u00a0decir \u00a0al medio lo que objetivamente no se establece de \u00a0\u00e9l. \u00a0Sin \u00a0embargo \u00a0al \u00a0pretender \u00a0darle \u00a0desarrollo \u00a0no \u00a0solo \u00a0no \u00a0demuestra la \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0 y \u00a0 trascendencia \u00a0 de \u00a0 este \u00a0tipo \u00a0de \u00a0desacierto, \u00a0sino \u00a0que \u00a0indebidamente \u00a0incursiona \u00a0en \u00a0el \u00a0campo \u00a0del m\u00e9rito conferido por el juzgador, \u00a0reservado \u00a0para \u00a0el \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0raciocinio \u00a0pero sin llegar a \u00a0acreditar \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0labor \u00a0de asignaci\u00f3n de su fuerza persuasiva se hubiere \u00a0transgredido \u00a0los \u00a0postulados \u00a0de \u00a0la \u00a0l\u00f3gica, \u00a0las \u00a0leyes \u00a0de la ciencia o los \u00a0dictados de experiencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0primeramente \u00a0sostiene que el \u00a0error \u00a0del \u00a0juzgador radica en haber considerado que Santiago Agamez afirm\u00f3 que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0fue \u00a0quien \u00a0tom\u00f3 por el cuello a Julio Fl\u00f3rez\u00a0 y que de su \u00a0dicho \u00a0se \u00a0establece \u00a0que \u00a0la respuesta al pedimento fue de agresi\u00f3n inmediata. \u00a0Ninguna \u00a0de \u00a0dichas \u00a0apreciaciones \u00a0del \u00a0casacionista \u00a0consulta \u00a0la realidad del \u00a0proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00f3mese \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0en \u00a0la declaraci\u00f3n \u00a0rendida \u00a0el \u00a05 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de \u00a01995 ante el funcionario de instrucci\u00f3n Santiago \u00a0Agamez \u00a0dijo: \u00a0\u201c\u2026cuando \u00a0est\u00e1bamos \u00a0comiendo \u00a0llegaron unos se\u00f1ores ah\u00ed y \u00a0dijo \u00a0uno \u00a0necesitamos \u00a0que \u00a0nos \u00a0den \u00a0una comida, por los menos me habl\u00f3 a m\u00ed \u00a0primero, \u00a0yo le contest\u00e9 hombre nosotros no tenemos plata porque la carguita la \u00a0tenemos \u00a0en \u00a0el \u00a0carro todav\u00eda, el cliente empez\u00f3 a insistir que ten\u00edamos que \u00a0darle \u00a0la \u00a0comida, \u00a0le dijo JUAN PEREZ que no ten\u00edamos para darle la comida, el \u00a0cliente \u00a0se lanz\u00f3 pa (sic) fuera y agarr\u00f3 unas piedras, lanz\u00f3 una piedra para \u00a0donde \u00a0est\u00e1bamos \u00a0nosotros \u00a0y \u00a0me \u00a0dio \u00a0a \u00a0mi en el brazo izquierdo, el cliente \u00a0sigui\u00f3 \u00a0insistiendo \u00a0pero \u00a0nosotros nos quedamos ah\u00ed, JUAN PEREZ se par\u00f3 y yo \u00a0segu\u00ed \u00a0sentado \u00a0en \u00a0la \u00a0mesa \u00a0comiendo, cuando JUAN PEREZ se par\u00f3 vi \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0muchacho \u00a0 \u00a0lo \u00a0 ten\u00eda \u00a0 agarrado \u00a0 o \u00a0 sea \u00a0 el \u00a0apu\u00f1aliado (sic) y ah\u00ed vi y que JUAN PEREZ le tir\u00f3, \u00a0no \u00a0 le \u00a0 vi \u00a0 nada \u00a0pero \u00a0despu\u00e9s \u00a0si \u00a0le \u00a0vi \u00a0un \u00a0cuchillo\u201d \u00a0(fl. \u00a036) \u00a0(se \u00a0destaca). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este testimonio, dijo el juzgador \u00a0de \u00a0primer \u00a0grado, \u00a0en \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que \u00a0para \u00a0estos \u00a0efectos \u00a0integra una unidad \u00a0jur\u00eddica \u00a0inescindible \u00a0con \u00a0el que es materia de impugnaci\u00f3n, en los aspectos \u00a0en que no fue objeto de modificaci\u00f3n: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cObservamos \u00a0que \u00a0es \u00a0SANTIAGO AGAMEZ JULIO \u00a0compa\u00f1ero \u00a0del \u00a0procesado \u00a0quien nos manifiesta que cuando llegaron al lugar de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0pidieron dos comidas al encontrarse comiendo se acerc\u00f3 una persona \u00a0quien \u00a0le \u00a0solicit\u00f3 \u00a0que \u00a0le \u00a0regalaran \u00a0comida, \u00a0pero le respondieron en forma \u00a0negativa, \u00a0por \u00a0eso se hizo hacia fuera, agarr\u00f3 unas piedras y lanz\u00f3 una hacia \u00a0ellos, \u00a0entonces \u00a0JUAN PEREZ se par\u00f3 y el que result\u00f3 \u00a0apu\u00f1alado \u00a0lo ten\u00eda agarrado, fue cuando PEREZ le dio \u00a0con el cuchillo\u201d (fl. 122 y 123) (Se destaca). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera \u00a0que \u00a0el falso juicio de identidad \u00a0entre \u00a0lo \u00a0expuesto \u00a0por el declarante y lo observado por el juzgador, carece de \u00a0fundamento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal vez por ser consciente de la inexistencia \u00a0del \u00a0pregonado error de identidad, se apresta entonces el casacionista a afirmar \u00a0que \u00a0los sentenciadores otorgaron entero cr\u00e9dito al dicho de este declarante, y \u00a0que \u00a0en \u00a0consecuencia, debe tomarse como serio y veraz lo que el testigo refiere \u00a0sobre la injusta agresi\u00f3n del occiso en contra del sindicado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed nuevamente acude a presentar una visi\u00f3n \u00a0subjetiva \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0pues \u00a0no \u00a0es \u00a0cierto \u00a0que \u00a0el \u00a0sentenciador hubiere \u00a0conferido \u00a0tal \u00a0m\u00e9rito \u00a0a \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0rendida \u00a0por \u00a0este declarante como \u00a0contrariamente \u00a0se \u00a0afirma. \u00a0De ser as\u00ed, no habr\u00eda acudido al m\u00e9todo integral \u00a0de \u00a0 valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0para \u00a0declarar \u00a0seguidamente \u00a0que \u00a0\u201ccon \u00a0las anteriores pruebas se demuestra que el insuceso ocurri\u00f3 en \u00a0el \u00a0sitio \u00a0de \u00a0venta \u00a0de \u00a0comida y no donde dice el procesado como a dos cuadras \u00a0m\u00e1s \u00a0cuando \u00a0ya iba para su residencia y que el motivo \u00a0no \u00a0fue \u00a0otro \u00a0que \u00a0el \u00a0disgusto \u00a0que \u00a0hubo \u00a0al \u00a0negarse dar comida y \u00a0que \u00a0tal \u00a0vez \u00a0el \u00a0occiso \u00a0hizo \u00a0alg\u00fan \u00a0reclamo, \u00a0pudiendo hasta \u00a0reaccionar \u00a0 tirando \u00a0 una \u00a0 piedra, \u00a0reacci\u00f3n \u00a0\u00e9sta \u00a0l\u00f3gicamente \u00a0que \u00a0no \u00a0daba motivo para responder de esa manera\u201d (fl. 123) (se \u00a0destaca). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco habr\u00eda descartado el presunto acto de \u00a0ahogamiento \u00a0de \u00a0la v\u00edctima hacia el sindicado, afirmando en el fallo que \u201cen \u00a0la \u00a0forma \u00a0como refiere PEREZ DIAZ que fue cogido por la espalda y acuellado era \u00a0imposible \u00a0sacar \u00a0el \u00a0cuchillo \u00a0y \u00a0apu\u00f1alar \u00a0en \u00a0la \u00a0regi\u00f3n abdominal a FLOREZ \u00a0PEREZ\u201d \u00a0(fl. \u00a0124). De manera que el m\u00e9rito que el casacionista atribuye como \u00a0asignado \u00a0a \u00a0dicho medio de convicci\u00f3n, no es el que se establece del contenido \u00a0del fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de tal entidad la precariedad del ataque y \u00a0la \u00a0sin \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00e9ste, que en su desarrollo el casacionista omite referir la \u00a0exposici\u00f3n \u00a0que \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0ante la Secci\u00f3n de polic\u00eda judicial hizo el \u00a0mencionado \u00a0testigo, \u00a0momentos \u00a0despu\u00e9s \u00a0de haber ellos ocurrido: \u201ccuando \u00e9l \u00a0tir\u00f3 \u00a0la \u00a0piedra \u00a0me \u00a0par\u00e9 yo le dije qu\u00e9 le pasa mire que no tenemos dinero, \u00a0entonces \u00a0me dijo mire estoy chorriando sangre y a este hijueputa le voy a pegar \u00a0yo \u00a0un pedrazo, el herido sali\u00f3 a la calle nuevamente y cogi\u00f3 otra piedra y se \u00a0abalanz\u00f3 \u00a0cerquitica \u00a0de \u00a0JUAN PEREZ y le dijo que le iba a dar a \u00e9l porque lo \u00a0hab\u00eda \u00a0herido \u00a0y \u00a0me par\u00e9 yo y le dije d\u00e9jate de eso que nosotros no somos de \u00a0problemas, \u00a0se \u00a0par\u00f3 \u00a0JUAN \u00a0PEREZ \u00a0de \u00a0donde estaba sac\u00f3 un cuchillo y le dijo \u00a0deme, \u00a0deme, y ah\u00ed mismo le dio con un cuchillo\u00a0 y le dio y de ah\u00ed atac\u00f3 \u00a0la \u00a0gente \u00a0que \u00a0estaba \u00a0ah\u00ed \u00a0para \u00a0no dejarlo volar, pero yo no sab\u00eda que JUAN \u00a0PEREZ \u00a0ten\u00eda ese cuchillo y de ah\u00ed lleg\u00f3 la polic\u00eda y nos trajo para ac\u00e1\u201d \u00a0(fl. 16). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que en infundada oposici\u00f3n al fallo \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia, \u00a0s\u00f3lo porque no se le dio la raz\u00f3n cuando promovi\u00f3 el \u00a0recurso \u00a0de \u00a0alzada, \u00a0es \u00a0el \u00a0actor \u00a0quien presenta una particular visi\u00f3n de lo \u00a0acontecido \u00a0para \u00a0anteponerla \u00a0al \u00a0razonado \u00a0juicio \u00a0del \u00a0juzgador, \u00a0en \u00a0postura \u00a0inadmisible, \u00a0por \u00a0supuesto, \u00a0en \u00a0sede \u00a0extraordinaria, ya que en trat\u00e1ndose de \u00a0enfrentamientos \u00a0de \u00a0esta \u00a0\u00edndole, \u00a0por \u00a0virtud \u00a0del \u00a0principio \u00a0de legalidad y \u00a0acierto \u00a0en \u00a0que \u00a0se amparan los fallos judiciales, prima el criterio valorativo \u00a0del \u00a0funcionario \u00a0sobre \u00a0el \u00a0de las partes, pues adem\u00e1s es claro que en ning\u00fan \u00a0momento \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0Agamez respalda \u00edntegramente la presunta leg\u00edtima \u00a0defensa \u00a0que \u00a0el \u00a0defensor \u00a0alega \u00a0a \u00a0favor \u00a0de \u00a0PEREZ \u00a0DIAZ, \u00a0menos a\u00fan cuando \u00a0contrariando \u00a0el \u00a0dicho \u00a0de \u00a0aqu\u00e9l, \u00a0\u00e9ste \u00a0fue \u00a0persistente en referir que los \u00a0hechos \u00a0ocurrieron en lugar distinto del establecimiento de comidas: \u201cNosotros \u00a0ya \u00a0hab\u00edamos \u00a0comido, ya ven\u00edamos a dormir, eso sucedi\u00f3 como a cuatro cuadras \u00a0del \u00a0sitio \u00a0donde \u00a0comimos, \u00a0aclaro, \u00a0del \u00a0sitio \u00a0donde \u00a0comimos \u00a0al sitio donde \u00a0sucedi\u00f3 \u00a0el \u00a0hecho \u00a0est\u00e1 \u00a0como \u00a0a dos cuadras y eso fue en una esquina\u201d (fl. \u00a029). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0 precisamente \u00a0 a \u00a0 esta \u00a0falta \u00a0de \u00a0objetividad \u00a0en \u00a0el planteamiento del cargo, y su manifiesta desconexi\u00f3n con lo \u00a0acreditado \u00a0probatoriamente en el proceso y acertadamente declarado en el fallo, \u00a0el \u00a0actor \u00a0nuevamente \u00a0acude \u00a0a \u00a0especulaciones \u00a0en \u00a0torno a la forma como en su \u00a0criterio \u00a0los hechos tuvieron ocurrencia, y descalificar el grado de persuasi\u00f3n \u00a0atribuido \u00a0a \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0Altamar Burgos y Neira Isabel Peinado, s\u00f3lo \u00a0porque \u00a0provienen \u00a0de \u00a0personas \u00a0de \u00a0condici\u00f3n \u00a0social \u00a0distinta \u00a0de la que \u00e9l \u00a0ostenta, \u00a0cuando \u00a0este \u00a0aspecto, a m\u00e1s de no ensayar siquiera su demostraci\u00f3n, \u00a0no \u00a0ha \u00a0sido establecido por el ordenamiento como espec\u00edfico motivo que lleve a \u00a0demeritar la validez o el m\u00e9rito de la prueba en comento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta \u00a0de \u00a0rigor \u00a0en la presentaci\u00f3n del \u00a0ataque, \u00a0asimismo se mantiene en relaci\u00f3n con los cuestionamientos formulados a \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0y \u00a0la \u00a0necropsia\u00a0 practicadas al \u00a0cad\u00e1ver \u00a0de \u00a0Julio \u00a0Fl\u00f3rez \u00a0P\u00e9rez, \u00a0pues indebidamente entremezcla argumentos \u00a0referidos \u00a0al \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de identidad por tergiversaci\u00f3n de la prueba, con \u00a0otros \u00a0concernientes \u00a0al \u00a0\u00e1mbito \u00a0en \u00a0que \u00a0operan \u00a0las transgresiones a la sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0como \u00a0m\u00e9todo \u00a0de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, ninguno de los cuales logra \u00a0demostrar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto no es cierto que el juzgador \u00a0hubiere \u00a0 confundido \u00a0 una \u00a0 herida \u00a0quir\u00fargica \u00a0con \u00a0las \u00a0ocasionadas \u00a0por \u00a0el \u00a0victimario, \u00a0pues por ninguna parte de los pronunciamientos finales de primera y \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0se \u00a0hace \u00a0una \u00a0tal \u00a0apreciaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0como tampoco que se \u00a0hubiere \u00a0tergiversado \u00a0la \u00a0expresi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica \u00a0de\u00a0 \u00a0lo \u00a0consignado en los \u00a0citados \u00a0medios \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n, \u00a0donde \u00a0se \u00a0indica la ubicaci\u00f3n, trayectoria, \u00a0extensi\u00f3n \u00a0y profundidad de las heridas causadas, \u00f3rganos comprometidos, causa \u00a0de \u00a0la \u00a0muerte, \u00a0clase \u00a0de arma empleada, y lo plasmado en la historia cl\u00ednica, \u00a0seg\u00fan \u00a0la cual el afectado \u201csufri\u00f3 herida penetrante a abdomen en hemit\u00f3rax \u00a0izquierdo, \u00a0por \u00a0lo cual fue llevado a cirug\u00eda encontr\u00e1ndose herida penetrante \u00a0a \u00a0l\u00f3bulo \u00a0hep\u00e1tico \u00a0izquierdo \u00a0con \u00a0ruptura \u00a0de vena porta interhep\u00e1tica, se \u00a0trata \u00a0de \u00a0realizar \u00a0hemostasia \u00a0pero \u00a0el \u00a0paciente fallece\u201d (fls. 558 y ss.), \u00a0coincidente \u00a0con \u00a0lo \u00a0declarado \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo, \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido, \u00a0de \u00a0que \u201csi \u00a0examinamos \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de necropsia, espec\u00edficamente la descripci\u00f3n de la \u00a0herida \u00a0abdominal, el procesado debi\u00f3 estar pr\u00e1cticamente de frente para tomar \u00a0el \u00a0impulso \u00a0necesario \u00a0y \u00a0as\u00ed \u00a0causar \u00a0una \u00a0herida \u00a0de esta naturaleza, lo que \u00a0confirma \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado no fue sorprendido por la espalda, sino que \u00e9l fue \u00a0quien \u00a0inici\u00f3 \u00a0el \u00a0ataque\u2026\u201d \u00a0(fl. 124), con lo que el reparo que la defensa \u00a0propone \u00a0 \u00a0relativo \u00a0 \u00a0a \u00a0 falso \u00a0 juicio \u00a0 de \u00a0 identidad, \u00a0 carece \u00a0 de \u00a0 todo \u00a0fundamento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0sabiendas \u00a0que este tipo de error no logra \u00a0configuraci\u00f3n, \u00a0el \u00a0casacionista acude, entonces,\u00a0 a la conjetura sobre lo \u00a0ocurrido \u00a0y \u00a0a partir de all\u00ed pretende edificar relaciones que saquen avante su \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0defensiva \u00a0y avalen la versi\u00f3n del procesado, a\u00fan contrariando \u00a0lo \u00a0establecido \u00a0por \u00a0otros medios de convicci\u00f3n que seg\u00fan afirma respaldan su \u00a0dicho, \u00a0como \u00a0as\u00ed \u00a0acontece \u00a0con la declaraci\u00f3n de Santiago Agamez, nada de lo \u00a0cual \u00a0corresponde \u00a0al \u00a0rigor \u00a0t\u00e9cnico, \u00a0objetivo, \u00a0l\u00f3gico y preciso, que ha de \u00a0observarse en casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se desestima el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con la segunda de las \u00a0censuras \u00a0que \u00a0la \u00a0demanda \u00a0contiene, \u00a0es \u00a0de \u00a0advertirse que a m\u00e1s de dejar de \u00a0integrar \u00a0la \u00a0proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, \u00a0pues \u00a0omite indicar las disposiciones de \u00a0derecho \u00a0sustancial \u00a0que \u00a0pudieron \u00a0resultar \u00a0transgredidas a consecuencia de la \u00a0falta \u00a0de aplicaci\u00f3n o su aplicaci\u00f3n indebida, el casacionista no se aviene al \u00a0principio \u00a0de \u00a0autonom\u00eda \u00a0que \u00a0gobierna la casaci\u00f3n, en cuanto, para tratar de \u00a0desarrollarlo, \u00a0remite a las consideraciones expuestas en el cargo que precede y \u00a0pretende \u00a0que la Corte desentra\u00f1e los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en que \u00a0se \u00a0 apoya \u00a0 para \u00a0 pregonar \u00a0que \u00a0hubo \u00a0exceso \u00a0en \u00a0la \u00a0leg\u00edtima \u00a0defensa \u00a0del \u00a0procesado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como \u00a0el \u00a0casacionista ni siquiera \u00a0enuncia \u00a0un cargo formalmente completo, y omite todo desarrollo y demostraci\u00f3n, \u00a0la censura se torna inestudiable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad \u00a0realizar\u00e1 la redosificaci\u00f3n a que hubiere lugar, a prop\u00f3sito de la \u00a0entrada \u00a0en \u00a0vigencia del nuevo C\u00f3digo penal, y la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad \u00a0 \u00a0 (art\u00edculo \u00a0 \u00a0 79.7 \u00a0 \u00a0 del \u00a0 \u00a0 C\u00f3digo \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0procedimiento \u00a0penal).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0LA \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, \u00a0o\u00eddo \u00a0el \u00a0concepto \u00a0del Procurador primero delegado en lo penal, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0y \u00a0por \u00a0autoridad de la \u00a0ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO CASAR la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0Devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO O. PEREZ PINZON \u00a0<\/p>\n<p>No hay firma \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 ARBOLEDA \u00a0RIPOLL\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 JORGE E. CORDOBA POVEDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERMAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GALAN \u00a0CASTELLANOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CARLOS \u00a0A. \u00a0GALVEZ \u00a0ARGOTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GOMEZ \u00a0GALLEGO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EDGAR LOMBANA TRUJILLO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MEJIA \u00a0ESCOBAR\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NILSON PINILLA PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay firma \u00a0<\/p>\n<p>TERESA RUIZ NU\u00d1EZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 11712 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0SALA DE CASACION PENAL \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. \u00a0FERNANDO \u00a0E. \u00a0ARBOLEDA RIPOLL \u00a0\u00a0 Aprobado \u00a0 acta \u00a0No. \u00a0032\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C.,\u00a0 \u00a0catorce de marzo del \u00a0a\u00f1o dos mil dos. \u00a0\u00a0 Resuelve la Corte el recurso extraordinario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[10],"tags":[],"class_list":["post-5331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-10"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}