{"id":53123,"date":"2023-09-15T20:52:08","date_gmt":"2023-09-15T20:52:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp999-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:08","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:08","slug":"stp999-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp999-2020\/","title":{"rendered":"STP999-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP999-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108559 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante CARLOS \u00a0JULIO MORALES PARRA, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo de 30 de octubre de 2019, \u00a0a trav\u00e9s del cual, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral le neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como a los \u00a0principio de \u00ablegalidad, \u00a0presunci\u00f3n de inocencia y buena fe\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Antioquia, al interior del proceso \u00a0disciplinario con radicado No. 050011102000201501065-01 que se \u00a0adelant\u00f3 en su contra, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0a las partes e intervinientes dentro de mencionado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales \u00a0de CARLOS \u00a0JULIO MORALES PARRA con \u00a0las decisiones de 30 de noviembre de 2015 y 24 de julio de 2019, por \u00a0medio de las cuales lo sancionaron con un (1) a\u00f1o de \u00a0suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de octubre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela teniendo como \u00a0accionados al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a la \u00a0Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Antioquia y vincul\u00f3 como terceros con inter\u00e9s a las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario \u00a0con radicado No. 050011102000201501065-01. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Magistrada Ponente de la decisi\u00f3n del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0hizo un recuento de lo actuado en el proceso y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que para confirmar la sanci\u00f3n al actor, se tuvo en cuenta las \u00a0pruebas allegadas al plenario, que condujeron a la plena certeza de \u00a0que en efecto cometi\u00f3 la conducta reprochada y no se edific\u00f3 \u00a0en su favor ninguna causal que lo eximiera de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que el profesional del derecho debe atender sus \u00a0obligaciones profesionales y evitar incurrir en las faltas cometidas \u00a0en la Ley 1123 de 2007, por lo que solicit\u00f3 negar la demanda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretar\u00eda Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura indic\u00f3 que sus \u00a0actuaciones se adelantaron con apego a la constituci\u00f3n y la \u00a0ley, respetando siempre los derechos de cada uno de los sujetos \u00a0procesales, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0proceso de tutela. Junto con su respuesta remiti\u00f3 en calidad \u00a0de pr\u00e9stamo el expediente al juez constitucional de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 30 de octubre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 el amparo constitucional deprecado al considerar \u00a0que la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria, que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0emitida en contra del accionante, no fue el producto de un \u00a0razonamiento apresurado, caprichoso o desligado del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. Por el contrario, advirti\u00f3 que se cifr\u00f3 \u00a0en una interpretaci\u00f3n v\u00e1lida y razonable de las normas \u00a0que regulaban el caso sometido a su escrutinio, conducta que no puede \u00a0considerarse lesiva o transgresora de garant\u00edas de rango \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del fallo el apoderado del accionante lo impugn\u00f3. En su \u00a0criterio, su prohijado no debi\u00f3 ser sancionado \u00a0disciplinariamente por cuanto la falta atribuida \u00ab \u00a04. \u00a0No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible \u00a0dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gesti\u00f3n \u00a0profesional, o demorar la comunicaci\u00f3n de este recibo\u00bb \u00a0no \u00a0se configur\u00f3, pues demostr\u00f3 que desconoc\u00eda el \u00a0lugar de residencia de la quejosa (heredera del dinero que le \u00a0correspond\u00eda a su cliente), as\u00ed como dem\u00e1s datos \u00a0que le permitieran dar con su ubicaci\u00f3n y entregarle el dinero \u00a0recibido por el pago ordenado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0que ejerci\u00f3 con diligencia la gesti\u00f3n encomendada y que \u00a0dada la forma en que se le otorg\u00f3 el poder y la informaci\u00f3n \u00a0en \u00e9l contenida, no era posible dar con la ubicaci\u00f3n de \u00a0la persona legitimada para recibir el pago, por lo que en este caso \u00a0no era dable afirmar que retuvo dineros que le correspond\u00edan a \u00a0la quejosa, m\u00e1xime que cuando tuvo conocimiento de ella \u00a0procedi\u00f3 a consignarle el valor que le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n en lo relacionado con lo equivocado que \u00a0resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales1, \u00a0pues no puede entenderse como un recurso m\u00e1s de libre \u00a0escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que \u00a0debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador \u00a0circunscribi\u00f3 y previ\u00f3 las oportunidades para formular \u00a0las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 y \u00a0T-116\/03) en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica; sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la \u00a0arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el \u00a0contrario, fueron emitidas en el decurso de un proceso disciplinario, \u00a0con plenas garant\u00edas para las partes, y obedecen a la \u00a0aplicaci\u00f3n normativa vigente; con \u00e9stas no se vulner\u00f3 \u00a0ning\u00fan derecho fundamental del accionante si no que \u00a0sustentadas en las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n \u00a0determinaron que con su actuar negligente afect\u00f3 la eficaz y \u00a0correcta administraci\u00f3n de justicia, de ah\u00ed la sanci\u00f3n \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la \u00a0incursi\u00f3n en una causal de procedibilidad originada en que en \u00a0la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, no se tuvo en cuenta que CARLOS \u00a0JULIO MORALES PARRA \u00a0desconoc\u00eda el domicilio de la quejosa (esposa de su \u00a0poderdante) y dem\u00e1s datos de ubicaci\u00f3n, pues a todas \u00a0luces se observa que ese no fue el fundamento sobre el cual se \u00a0edific\u00f3 la sanci\u00f3n proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, en su sentencia de 24 de julio de 2019, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que si MORALES PARRA no \u00a0ten\u00eda direcci\u00f3n, tel\u00e9fono o informaci\u00f3n \u00a0alguna que le permitir\u00e1 contactarse con la esposa de su \u00a0cliente, como profesional del derecho estaba en el deber de intentar \u00a0el pago de sus honorarios por otros medios, como por ejemplo a trav\u00e9s \u00a0de un proceso abreviado de pago por consignaci\u00f3n conforme lo \u00a0establecen los art\u00edculos 1656 y 1657 del C\u00f3digo Civil y \u00a0el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo General del Proceso, y no \u00a0\u00abquedarse con el dinero durante m\u00e1s \u00a0de dos a\u00f1os y hacer entrega del mismo solamente al momento en \u00a0que la quejosa interpuso la denuncia disciplinaria\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual, se advierte que en la decisi\u00f3n censurada s\u00ed se \u00a0tuvo en cuenta la gesti\u00f3n que como abogado adelant\u00f3 el \u00a0accionante, no obstante, fue clara en se\u00f1alar que tal aspecto \u00a0no se encontraba en discusi\u00f3n por cuanto lo investigado no era \u00a0su diligencia, sino \u00abuna \u00a0falta a la honradez\u00bb, pues \u00a0lo que se reproch\u00f3 fue la retenci\u00f3n de los dineros \u00a0recibidos en virtud de la gesti\u00f3n encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura que esos reparos al desconocimiento del domicilio y \u00a0ubicaci\u00f3n de la quejosa como beneficiaria del dinero de su \u00a0cliente, sobre los cuales se escudaba el disciplinado, no atacaban \u00a0los elementos en los que se fund\u00f3 la sanci\u00f3n por cuanto \u00a0\u00absi \u00a0no conoc\u00eda el paradero de la heredera de su cliente ten\u00eda \u00a0que actuar conforme a derecho pero no retener el dinero\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso. En ese orden de ideas, contrario al parecer \u00a0del accionante, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales \u00a0que han cobrado ejecutoria, refiriendo que las instancias no tuvieron \u00a0en cuenta lo allegado a la actuaci\u00f3n disciplinaria, obviando \u00a0que ese tema s\u00ed fue abordado en las decisiones censuradas, \u00a0solo que no le asignaron el valor suasorio que se pretend\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio disciplinario contenidos en el art\u00edculo \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, en sede de acci\u00f3n de tutela no es posible \u00a0efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular. As\u00ed lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional -T 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese \u00a0defecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que no existieron. \u00a0En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a006 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP999-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108559 \u00a0 Acta \u00a0No. 021 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante CARLOS \u00a0JULIO MORALES PARRA, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53123","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53123","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53123"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53123\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53123"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53123"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53123"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}