{"id":53122,"date":"2023-09-15T20:52:08","date_gmt":"2023-09-15T20:52:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp996-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:08","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:08","slug":"stp996-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp996-2020\/","title":{"rendered":"STP996-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP996-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108707 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por GUSTAVO \u00a0DE JES\u00daS PARRA OLARTE, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 27 de noviembre de 2019, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE C\u00daCUTA, \u00a0en el que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado, en la \u00a0demanda de tutela formulada contra el JUZGADO \u00a0QUINTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0la ciudad en menci\u00f3n, la \u00a0DEFENSOR\u00cdA REGIONAL DEL PUEBLO y \u00a0la PROCURADUR\u00cdA \u00a090 JUDICIAL PENAL, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO \u00a0DE JES\u00daS PARRA OLARTE se\u00f1al\u00f3 que en otrora \u00a0oportunidad el Juzgado demandado decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de las penas impuestas en las sentencias emitidas en \u00a0su contra, por la comisi\u00f3n de las conductas punibles de \u00a0extorsi\u00f3n y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que de conformidad con lo establecido en la Ley 1121 de 2006, al \u00a0haber cometido el delito contra el patrimonio econ\u00f3mico no \u00a0puede acceder al beneficio administrativo de permiso hasta por 72 \u00a0horas ni a la libertad condicional, lo que no ocurr\u00eda con el \u00a0realizado contra la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso \u00a0y en consecuencia, que se anulara la decisi\u00f3n mediante la cual \u00a0se decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, \u00a0-cuya \u00a0fecha no se\u00f1al\u00f3-. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la tutela invocada, al considerar que \u00a0el proceso seguido contra el actor se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas, por lo que cuenta con \u00a0otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las solicitudes presentadas por el actor han sido resueltas por el \u00a0juez ejecutor, en forma negativa a sus intereses, sin que ello \u00a0implique la afectaci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada GUSTAVO DE JES\u00daS PARRA OLARTE, sin argumentaci\u00f3n \u00a0adicional1. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que con la impugnaci\u00f3n allegaba la declaraci\u00f3n \u00a0extrajuicio de un vecino \u00a0del actor, quien \u00a0corroboraba lo dicho en el escrito de tutela, para as\u00ed \u00a0comprobar el perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este sentido, \u00a0preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede \u00a0invocar la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, \u00a0GUSTAVO DE JES\u00daS PARRA OLARTE presenta inconformidad con la \u00a0decisi\u00f3n del 24 de julio de 2017, a trav\u00e9s de la cual \u00a0el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de C\u00facuta decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n de las penas \u00a0impuestas en las sentencias emitidas el 27 de febrero2 \u00a0y 23 de septiembre de 20153, \u00a0por los Juzgados Sexto Penal del Circuito de Conocimiento y Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado, ambos de C\u00facuta y le impuso \u00a0una sanci\u00f3n definitiva de 147 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al considerar que aunque tiene derecho al beneficio \u00a0administrativo de permiso hasta por 72 horas y la libertad \u00a0condicional, aquellos le fueron negados por expresa prohibici\u00f3n \u00a0de la Ley 1121 de 2006, por cuanto fue condenado por el delito de \u00a0extorsi\u00f3n agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte esta Corporaci\u00f3n que la demanda carece de \u00a0los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias \u00a0judiciales, toda vez que si el accionante ten\u00eda inconformidad \u00a0con el auto que le concedi\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas, cuya ineficacia solicita por v\u00eda constitucional, \u00a0pod\u00eda acudir a los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0sin que hubiere procedido a ello, pues contrario a lo manifestado por \u00a0la primera instancia, tal actuaci\u00f3n no se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite, toda vez que, seg\u00fan inform\u00f3 el despacho \u00a0accionado la aludida providencia se encuentra en firme4. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0eran dichos recursos la forma id\u00f3nea para que controvirtiera \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos, pero no puede para \u00a0ello acudir a la residual v\u00eda tutelar, que no es una instancia \u00a0adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las \u00a0que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, como es el caso del \u00a0demandante, quien no agot\u00f3 los mecanismos judiciales que ten\u00eda \u00a0a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, PARRA OLARTE pretermiti\u00f3 \u00a0el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su \u00a0alcance, hecho que no podr\u00e1 subsanarse por esta v\u00eda, \u00a0por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este \u00a0mecanismo preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si incumpli\u00f3 con la carga procesal que le \u00a0correspond\u00eda, mal puede por este medio criticar su propia \u00a0actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido enf\u00e1tica la \u00a0jurisprudencia nacional en se\u00f1alar que \u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb(C.C. \u00a0C-279\/13.) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero se concluye que el demandante tuvo a su alcance los \u00a0mecanismos de correcci\u00f3n propios del tr\u00e1mite ordinario, \u00a0pero no hizo uso de aquellos, lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0porque se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las \u00a0instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, \u00a0salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable.\u00bb (T \u00a0\u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0abundando en razones para concluir la improcedencia de la tutela \u00a0solicitada, se advierte que la pretensi\u00f3n de GUSTAVO DE JES\u00daS \u00a0PARRA OLARTE es expuesta m\u00e1s como un recurso ordinario que \u00a0como una real afectaci\u00f3n habilitante de la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto pretende que el juez de tutela realice una \u00a0valoraci\u00f3n diferente a la efectuada por el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta y \u00a0en consecuencia, se deje sin efecto la decisi\u00f3n mediante la \u00a0cual se decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas; providencia que se emiti\u00f3 en virtud de las peticiones \u00a0que en tal sentido present\u00f3 el hoy demandante, convirtiendo el \u00a0mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus \u00a0pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una \u00a0fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya \u00a0fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado al hecho de que revisado el auto objeto de \u00a0controversia no se advierte irregularidad alguna, pues el despacho \u00a0ejecutor se\u00f1al\u00f3 que era procedente la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 460 de la Ley 906 de 20046, \u00a0en raz\u00f3n a que los hechos por los que hab\u00eda sido \u00a0condenado, no se cometieron con posterioridad al proferimiento de \u00a0cualquiera de las sentencias7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no se evidencia que dicha determinaci\u00f3n configure \u00a0una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, es \u00a0decir, sea una expresi\u00f3n de la judicatura sin el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable, \u00a0pues por el contrario, se aprecia que el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de C\u00facuta, en su resoluci\u00f3n del caso concreto, \u00a0realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n razonable y ponderada de las \u00a0normas jur\u00eddicas, sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ante una petici\u00f3n presentada por el accionante en la que pidi\u00f3 \u00a0al Juzgado ejecutor que \u00abse \u00a0deshaga la acumulaci\u00f3n de penas\u00bb, \u00a0el despacho en menci\u00f3n, le inform\u00f3 a PARRA OLARTE que \u00a0ello no era procedente, por cuanto en la providencia del 24 de julio \u00a0de 2017 se hab\u00eda decretado la aludida acumulaci\u00f3n y \u00a0contra tal determinaci\u00f3n no se instaur\u00f3 recurso alguno, \u00a0por lo que se encontraba en firme. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que, al haber sido condenado PARRA OLARTE por el \u00a0delito de extorsi\u00f3n agravada, se le debe aplicar el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006, seg\u00fan el cual, no \u00abse \u00a0conceder\u00e1n subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la \u00a0pena privativa de la libertad de condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional o suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, o libertad condicional. Tampoco (\u2026) habr\u00e1 lugar a \u00a0ning\u00fan otro beneficio o subrogado legal, judicial o \u00a0administrativo (&#8230;), como \u00a0en efecto lo concluy\u00f3 el juez ejecutor en las providencias del \u00a017 septiembre de 2018, 27 de febrero de 2019, a trav\u00e9s de las \u00a0cuales se pronunci\u00f3 en torno a las peticiones presentadas por \u00a0el actor en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pero por las \u00a0razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos ocurridos el 18 de febrero de 2013, por los que fue condenado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porte o tenencia de armas de fue partes o municiones. (Folio 27 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos del 6 de junio de 2013, por los que se les conden\u00f3 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela cuando: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0460. Acumulaci\u00f3n jur\u00eddica. Las normas que regulan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena, en caso de concurso de conductas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punibles, se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n cuando los delios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos casos la pena impuesta en la primera decisi\u00f3n se tendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como parte de la sanci\u00f3n a imponer. No podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferimiento de sentencia de primera o \u00fanica instancia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privada de la libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio 17 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP996-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108707 \u00a0 Acta \u00a021 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por GUSTAVO \u00a0DE JES\u00daS PARRA OLARTE, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 27 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53122","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53122"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53122\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}