{"id":53117,"date":"2023-09-15T20:52:08","date_gmt":"2023-09-15T20:52:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp990-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:08","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:08","slug":"stp990-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp990-2020\/","title":{"rendered":"STP990-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP990-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108561 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0se\u00f1ora MARGARITA \u00a0DEL SOCORRO TORRES PARRA contra \u00a0el fallo proferido el 20 de noviembre de 2019 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados \u00a0en \u00a0la demanda que formul\u00f3 contra \u00a0la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL\u00cdN \u00a0y \u00a0el JUZGADO \u00a018 LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0accionante instaur\u00f3 la presente s\u00faplica constitucional \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, a la vida digna, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y \u00a0a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovi\u00f3 en \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hija (sic) \u00a0proceso ordinario laboral contra el extinto Instituto de Seguros \u00a0Sociales, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes de su c\u00f3nyuge Juan Dar\u00edo S\u00e1nchez \u00a0Rend\u00f3n, la cual fue negada por parte del citado Instituto, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 16.568 del 21 de diciembre \u00a0de 2001, de una parte, respecto de la accionante con fundamento en \u00a0que no acredit\u00f3 la convivencia con el difunto, para la fecha \u00a0del deceso, y en relaci\u00f3n a su hija, toda vez que el se\u00f1or \u00a0S\u00e1nchez Rend\u00f3n no ten\u00eda semanas cotizadas en el \u00a0a\u00f1o inmediatamente anterior a su fallecimiento, raz\u00f3n \u00a0por la que le fue reconocida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn; en virtud de la \u00a0sentencia de fecha 5 de agosto de 2003, conden\u00f3 al Instituto \u00a0de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente, solo en favor de su menor hija, pues como c\u00f3nyuge \u00a0le fue negada dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, al no haber \u00a0acreditado la convivencia con el causante de acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que pese a que contra la anterior determinaci\u00f3n, interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, lo cierto es que el mismo no fue \u00a0estudiado por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, en raz\u00f3n a que el \u00a0recurso de alzada \u00abno se sustent\u00f3 en debida forma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que el 24 de marzo de 2016, nuevamente promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra Colpensiones, ante la negativa de la \u00a0Administradora, de reconocerle el derecho pensional bajo el principio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00famero GNR 220.109 del 27 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medell\u00edn, a \u00a0quien le correspondi\u00f3 el proceso, con auto del 2 de agosto de \u00a02018, dio por terminado el proceso, al encontrar probada la excepci\u00f3n \u00a0previa de cosa juzgada, determinaci\u00f3n que fue confirmada por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, en virtud de prove\u00eddo de fecha 13 de \u00a0septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0la accionante, la determinaci\u00f3n de la autoridad judicial \u00a0cuestionada, pues en su criterio \u00abla segunda demanda que \u00a0present[\u00f3] expus[o] hechos nuevos y trascendentes sobre los \u00a0cuales pretend\u00eda una decisi\u00f3n de fondo (\u2026) \u00a0fundamentos f\u00e1cticos [que] no fueron objeto de debate en el \u00a0primer proceso\u00bb, agregando para el caso, que en la demanda \u00a0pretend\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez para \u00a0s\u00ed misma y para su hija, mientras que en la segunda demanda su \u00a0solicitud se encamin\u00f3 a que \u00abdespu\u00e9s de analizar \u00a0la interrupci\u00f3n de la convivencia causada por los problemas de \u00a0alcoholismo de [su] c\u00f3nyuge, determinara si ten\u00eda o no \u00a0ten\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, requiere se dejen sin efectos las providencias del 2 de \u00a0agosto de 2018 y 13 de septiembre de 2019, proferidas por las \u00a0autoridades judiciales cuestionadas, y en su lugar, se ordene al \u00a0Tribunal cuestionado profiera una nueva decisi\u00f3n, en la que se \u00a0ordene continuar con el juicio ordinario laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de noviembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral advirti\u00f3 \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, cuando declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0previa de cosa juzgada, obr\u00f3 conforme a las pruebas que se \u00a0allegaron al proceso, con lo que se trat\u00f3 de una determinaci\u00f3n \u00a0razonable, libre de arbitrariedades y\/o caprichos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considerando que no se est\u00e1 en presencia de \u00a0alguna situaci\u00f3n que habilite al juez de tutela para \u00a0intervenir, neg\u00f3 el amparo al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la vida digna, a la igualdad, al \u00a0m\u00ednimo vital y a la seguridad social, invocado por MARGARITA \u00a0DEL SOCORRO TORRES PARRA. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de diciembre de 2019, MARGARITA \u00a0DEL SOCORRO TORRES PARRA \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del 20 \u00a0de noviembre de 2019 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, afirmando \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0no \u00a0se pronunci\u00f3 de fondo en el asunto y desconoci\u00f3 el \u00a0texto del 20 del Decreto 2591 de 1990, de tal manera que, ante la \u00a0ausencia de respuesta en el tr\u00e1mite de tutela por parte de los \u00a0accionados, deb\u00edan tomarse por ciertos los hechos sustentados \u00a0dentro del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se revoque la decisi\u00f3n cuestionada y \u00a0se conceda el amparo invocado, para que, en su lugar, se deje sin \u00a0efectos la decisi\u00f3n del 13 de septiembre de 2019 de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, MARGARITA DEL SOCORRO TORRES PARRA cuestiona, por \u00a0v\u00eda de tutela, la decisi\u00f3n del 13 de septiembre de 2019 \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo del 2 de \u00a0agosto de 2018 del Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, pues considera que es violatoria de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, la vida digna, la igualdad, el m\u00ednimo vital y la \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar \u00a0porque no se advierte defecto alguno en la argumentaci\u00f3n y \u00a0fundamentaci\u00f3n con la que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn fundament\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n controvertida, ni se evidencia arbitraria, sino \u00a0razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0debido a que, aunque la accionante afirma que, en la segunda demanda \u00a0que present\u00f3, expuso hechos y fundamentos f\u00e1cticos \u00a0distintos a los estudiados en el primer proceso, pues considera que \u00a0las pretensiones de las dos demandas difer\u00edan en su objeto, el \u00a0Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales \u00a0consider\u00f3 que el tr\u00e1mite a su cargo contaba con \u00a0identidad de partes, causa y objeto frente a otro asunto que, con \u00a0antelaci\u00f3n, hab\u00eda tramitado la demandante ante el \u00a0Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0refiri\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o \u00a0queda la menor duda que est\u00e1n presente los elementos que \u00a0configuran la cosa juzgada, en efecto, tanto en el referido proceso, \u00a0como en el que hoy nos ocupa existe tanto identidad de objeto, como \u00a0de causa petendi de partes, pues n\u00f3tese que en litigio \u00a0primigenio actuaron la se\u00f1ora Margarita del Socorro Torres \u00a0Parra, en nombre propio y en nombre y representaci\u00f3n de su \u00a0hija menor (\u2026) y el Instituto de Seguro Social hoy sustituido \u00a0por la Administradora Colombiana de Pensiones en calidad de \u00a0demandada; y lo que se pretende por la se\u00f1ora Torres Parra, en \u00a0\u00faltimas, es la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues as\u00ed \u00a0se desprende de la sentencia de primer grado (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0unas y otras que resultan de manera espec\u00edfica, igual y \u00a0sustancialmente, por cuanto si se recibe con detalle las mismas se \u00a0encuentra que en este proceso se pide inicialmente que se le d\u00e9 \u00a0aplicaci\u00f3n a ciertos hechos para posteriormente obtener como \u00a0consecuencia una pensi\u00f3n de sobrevivientes y adem\u00e1s \u00a0estas pretensiones fueron analizadas por el juez del primer proceso. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0el presente asunto se encuentran probados los tres elementos para que \u00a0tal figura se reconozca como son la identidad de las partes, la misma \u00a0causa e igual objeto, en el entendido que en la primera sentencia se \u00a0analiz\u00f3 por parte del Juzgado el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, la calidad de beneficiaria de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes de la aqu\u00ed demandante y est\u00e1n \u00a0comprometidas las mismas partes en uno y otro proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la decisi\u00f3n controvertida estuvo fundamentada \u00a0en las normas aplicables al caso concreto, las pruebas obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n procesal y la jurisprudencia vigente, de tal forma \u00a0que, dado \u00a0que la tutela no es una instancia adicional para revivir \u00a0oportunidades perdidas ni una sede para que se le imponga el criterio \u00a0del accionante a los jueces competentes, es el resultado de un \u00a0ejercicio judicial razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, tampoco se vislumbra que, con respecto al beneficio de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes que la accionante dice que le \u00a0corresponde, exista v\u00eda \u00a0de hecho o perjuicio \u00a0irremediable \u00a0alguno que evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales y \u00a0habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por lo que se \u00a0hace imperioso confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP990-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108561 \u00a0 Acta \u00a021 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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