{"id":53114,"date":"2023-09-15T20:52:08","date_gmt":"2023-09-15T20:52:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp985-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:08","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:08","slug":"stp985-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp985-2020\/","title":{"rendered":"STP985-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP985-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108960 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No.021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por JANNETH \u00a0GONZ\u00c1LEZ GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0Tolima, el 12 \u00a0de diciembre de 2019, \u00a0que deneg\u00f3 por improcedente el amparo formulado contra el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la autoridad accionada vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de la actora, al denegar en su favor el \u00a0beneficio de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 5 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y \u00a0dio traslado de la demanda a la autoridad accionada a fin de \u00a0garantizar su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esa ciudad, manifest\u00f3 que por hechos ocurridos el 25 de marzo \u00a0de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garz\u00f3n, \u00a0Huila, conden\u00f3 a la accionante por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes a la pena principal de \u00a0117 meses, 14 d\u00edas de prisi\u00f3n y accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo tiempo, concedi\u00e9ndole la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, \u00a0suscribiendo para tal efecto la diligencia de compromiso \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el 20 de junio de 2018 se le revoc\u00f3 el beneficio de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, en atenci\u00f3n a m\u00faltiples \u00a0salidas no autorizadas de su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la accionante solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y la libertad condicional, no obstante estas fueron \u00a0denegadas por incumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 1709 \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n fue impugnada por la actora, siendo concedida \u00a0ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0decisi\u00f3n de 12 de diciembre de 2019, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, declar\u00f3 la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n teniendo en cuenta que una vez impugnado el auto \u00a0emitido por el juez ejecutor, a trav\u00e9s del cual se deneg\u00f3 \u00a0la libertad condicional as\u00ed como la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, este se concedi\u00f3, por tanto el recurso est\u00e1 \u00a0pendiente por resolver, es decir, que la decisi\u00f3n confutada no \u00a0ha adquirido firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n; sin embargo, no hizo \u00a0consideraciones adicionales al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por \u00a0JANNETH GONZ\u00c1LEZ GONZ\u00c1LEZ, \u00a0al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en relaci\u00f3n con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la \u00a0necesidad de comprender que el legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en el principio constitucional (art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica), que orienta el desarrollo de la actividad \u00a0judicial, como lo es la autonom\u00eda e independencia de los \u00a0jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es en el desarrollo o al interior de la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>i) que la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de eso, en el asunto que concita la atenci\u00f3n \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, se evidencia, que la accionante interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0juzgado ejecutor que deneg\u00f3 la libertad condicional y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria a su favor; sin embargo, en af\u00e1n \u00a0de que sus pretensiones sean favorables a sus intereses, instaur\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, sin que a la fecha de la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda el juez natural se haya \u00a0pronunciado respecto de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0sobre el particular la jurisprudencia ha venido sosteniendo, que \u00a0deben agotarse los recursos \u00a0ordinarios \u00a0o extraordinarios, en este caso hay una impugnaci\u00f3n en tr\u00e1mite \u00a0y por tanto, no es dable desde todo punto de vista acudir a una \u00a0acci\u00f3n constitucional, de manera paralela, pues se resalta \u00a0este es un mecanismo \u00a0excepcional de defensa de los derechos fundamentales, \u00a0pues as\u00ed lo ha dispuesto expresamente la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86, al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n \u00a0solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a01. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste entonces que la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, est\u00e1n \u00a0investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones \u00a0como las planteadas por la parte aqu\u00ed actora, si escogi\u00e9ramos \u00a0proceder de esa manera, se configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo proferido el 12 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, conforme se consider\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP985-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108960 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No.021 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por JANNETH \u00a0GONZ\u00c1LEZ GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53114","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53114","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53114"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53114\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53114"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53114"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53114"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}