{"id":53113,"date":"2023-09-15T20:52:08","date_gmt":"2023-09-15T20:52:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp981-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:08","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:08","slug":"stp981-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp981-2020\/","title":{"rendered":"STP981-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP981-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108607 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 16 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por C\u00e9sar \u00a0Alejandro Molina Guzm\u00e1n contra la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0libertad, debido proceso, adecuada defensa, a no declarar en contra \u00a0familiares, igualdad, doble instancia, imparcialidad, probidad, buena \u00a0fe, congruencia, proporcionalidad y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto las \u00a0dem\u00e1s partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal \u00a0de radicado 15-238-6000-2011-2018-00144. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante que el 19 de marzo de 2018, al realizarse un proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisa por miembros de la fuerza p\u00fablica le fue encontrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cantidad aproximada de 30 gramos de cannabis, cuyo destino era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su consumo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expuso la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora que por los anteriores hechos se adelant\u00f3 el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de judicializaci\u00f3n pertinente, empero, dada su juventud, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexperiencia y la enajenaci\u00f3n mental por los efectos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancia psicotr\u00f3pica no ten\u00eda la capacidad para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entender los cargos imputados, adem\u00e1s de ello, s\u00famese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la falta de asesor\u00eda jur\u00eddica id\u00f3nea y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva, circunstancias que constituyen un vicio en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consentimiento y, por ende, acarrean la nulidad de lo actuado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1xime cuando, \u00fanicamente acept\u00f3 ser un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumidor habitual del elemento incautado y no del reato atribuido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicamente.<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el demandante que la sentencia condenatoria proferida por el juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado convalid\u00f3 una serie de irregularidades procesales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicas que se presentaron dentro del tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, como lo fueron i) la ausencia de prueba que demostrar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la sustancia psicotr\u00f3pica estaba destinada a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comercializaci\u00f3n, ii) el desarrollo insuficiente en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de la defensa t\u00e9cnica por la no impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo y, iii) la ausencia del condenado que lo priv\u00f3 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a controvertir lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el gestor del amparo que el 14 de febrero de 2019, el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Penal del Circuito de Duitama emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n respecto del incidente de nulidad impetrado contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo condenatorio, as\u00ed como frente al recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto, en el sentido de denegar el mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de alzada por extempor\u00e1neo y abstenerse de resolver la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulaci\u00f3n de invalidez propuesta por carecer de competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al haberse finalizado el proceso penal con sentencia debidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expres\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el extremo activo que el 24 de septiembre de 2019, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosa de Viterbo neg\u00f3 el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0queja y el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese marco f\u00e1ctico, la parte accionante pretende la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prosperidad del amparo constitucional, con la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial que se amparen las prerrogativas fundamentales invocadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como consecuencia de ello se declare la nulidad de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria proferida por el juez unipersonal accionado dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal 152386000211201800144 o en su defecto se d\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y \u00a0VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Penal del Circuito de Duitama. Solicit\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedencia del amparo, dado que no se vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental alguno en cabeza del actor, ya que la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida se fundament\u00f3 en el preacuerdo celebrado entre las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes luego de la audiencia preparatoria. Adem\u00e1s, la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora no acudi\u00f3 a la lectura de sentencia pese a haber sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citado, as\u00ed que la providencia cobr\u00f3 ejecutoria y, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiguiente, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevo abogado del procesado result\u00f3 extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sala \u00danica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Viterbo. Indic\u00f3 que la denegatoria del recurso de queja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ajust\u00f3 al par\u00e1metro conceptual del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0179 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, determin\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el paso de 5 d\u00edas previsto solo opera para efectos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso y no de la interposici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario lo sostiene la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las partes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, los numerales 5 y 11 del art\u00edculo del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9sar Alejandro Molina Guzm\u00e1n contra la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ser el superior funcional del \u00f3rgano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos los problemas jur\u00eddicos que convocan a la Sala en esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad, consistentes en establecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a los pronunciamientos judiciales del 6 de febrero y 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2019 proferidos por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades judiciales accionadas, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso penal de radicado 15-238-6000-2011-2018-00144, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los que se emiti\u00f3 sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria y neg\u00f3 el recurso de queja entablado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente, se configuran los requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las autoridades judiciales accionadas vulneraron el \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la doble conformidad\u201d o al debido proceso cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titularidad radica en la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la \u00a0Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad \u00a0que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, aparejan como \u00a0consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de \u00a0amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de \u00a0desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la \u00a0independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n de las decisiones, y tampoco constituirse en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes a la que realiz\u00f3 el juez de conocimiento, a quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asigna la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, \u00a0instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en \u00a0medio adverso a la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad \u00a0social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las \u00a0competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional (CC C -590 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-332 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces \u00a0claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa \u00a0de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante que la decisiones por las que se deneg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la apelaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia condenatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida en su contra, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto el mecanismo de alzada fue presentado dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal, comoquiera que el condenado no se hallaba presente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de la audiencia de lectura de sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al tenor de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censura contra\u00edda contra la determinaci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de estudio en este ac\u00e1pite, el art\u00edculo 179 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 906 de 2004 regul\u00f3 el tr\u00e1mite del recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n contra sentencia, para lo cual dispuso lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso se interpondr\u00e1 en la \u00a0audiencia de lectura de fallo, se \u00a0sustentar\u00e1 oralmente y correr\u00e1 traslado a los no \u00a0recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes, precluido este t\u00e9rmino se correr\u00e1 traslado \u00a0com\u00fan a los no recurrentes por el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0d\u00edas. (Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el \u00a0art\u00edculo 169 de la misma codificaci\u00f3n procesal, \u00a0respecto a las formas de notificaci\u00f3n de las providencias \u00a0judiciales, ha previsto que: \u00a0<\/p>\n<p>Por regla \u00a0general las providencias se notificar\u00e1n a las partes en \u00a0estrados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la \u00a0citaci\u00f3n oportunamente, se entender\u00e1 surtida la \u00a0notificaci\u00f3n salvo que la ausencia se justifique por fuerza \u00a0mayor o caso fortuito. En este \u00a0evento la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 realizada al \u00a0momento de aceptarse la justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0excepcional proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n mediante \u00a0comunicaci\u00f3n escrita dirigida por telegrama, correo \u00a0certificado, facs\u00edmil, correo electr\u00f3nico o cualquier \u00a0otro medio id\u00f3neo que haya sido indicado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Si el imputado \u00a0o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias \u00a0notificadas en audiencia le ser\u00e1n comunicadas en el \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n, de lo cual se dejar\u00e1 la \u00a0respectiva constancia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0legal deber\u00e1n ser notificadas personalmente a las partes que \u00a0tuvieren vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n. (\u00c9nfasis ajeno \u00a0al texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial ha fijado de manera di\u00e1fana y \u00a0concreta el criterio jur\u00eddico que debe aplicarse en torno al \u00a0correcto desarrollo en el tr\u00e1mite a seguir para efectos del \u00a0adecuado uso del mecanismo de impugnaci\u00f3n de sentencias, \u00a0se\u00f1alando para ello que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0tr\u00e1mite del proyecto de ley culmin\u00f3 con el \u00a0proferimiento de la Ley 1395 de 2010, que en su art\u00edculo 91 \u00a0modific\u00f3 el 179 de la Ley 906 de 2004, norma hoy por hoy \u00a0vigente, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso se interpondr\u00e1 en la \u00a0audiencia de lectura de fallo, se \u00a0sustentar\u00e1 oralmente y correr\u00e1 traslado a los no \u00a0recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes, precluido este t\u00e9rmino \u00a0se correr\u00e1 traslado com\u00fan a los no recurrentes por el \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica y teleol\u00f3gica \u00a0de la norma analizada, obliga concluir que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en contra de una sentencia debe \u00a0interponerse en la audiencia de lectura de decisi\u00f3n; \u00a0y, la sustentaci\u00f3n del mismo podr\u00e1 presentarse de \u00a0manera oral, en la misma audiencia, o por escrito, dentro de los \u00a0cinco d\u00edas siguientes a su culminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpretaci\u00f3n hermen\u00e9utica de ambas disposiciones \u00a0conduce a que, como quiera que por regla general las providencias se \u00a0notifican en estrados, si alguna parte o interviniente no comparece a \u00a0la audiencia de lectura de decisi\u00f3n, a pesar de haberse hecho \u00a0la citaci\u00f3n en debida forma, se entender\u00e1 surtida la \u00a0notificaci\u00f3n en la misma audiencia, momento procesal en que \u00a0resulta oportuna la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por lo que cualquier manifestaci\u00f3n por fuera de la audiencia \u00a0devendr\u00eda extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n \u00a0a lo anterior es cuando la parte o interviniente que no comparezca a \u00a0la audiencia justifique su inasistencia por caso fortuito o fuerza \u00a0mayor, caso en el cual la decisi\u00f3n se entender\u00e1 \u00a0notificada en el momento de aceptarse la excusa, momento propicio \u00a0para la interposici\u00f3n de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la obligaci\u00f3n de notificar personalmente las \u00a0decisiones proferidas por fuera del t\u00e9rmino de ley, est\u00e1 \u00a0justificada en la necesidad de materializar el principio de \u00a0publicidad (art. 18 C.P.P.), a fin de que las partes e intervinientes \u00a0del proceso hagan uso del derecho a la contradicci\u00f3n (art. 15 \u00a0ib\u00eddem); deber que surge siempre que se trate de providencias \u00a0que no deban proferirse en audiencia, pues, en esos casos, el tr\u00e1mite \u00a0a seguir es el siguiente: a) \u00a0el juez debe convocar la audiencia (art. 171 C. P. P.), b) \u00a0las partes e intervinientes deben ser citados en la forma prevista en \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (arts. 172 y 173 ejusdem) y, \u00a0c) la \u00a0notificaci\u00f3n debe entenderse surtida en estrados, en la misma \u00a0audiencia, salvo que la incomparecencia de alg\u00fan sujeto \u00a0procesal est\u00e9 justificada en un caso fortuito o fuerza mayor, \u00a0caso en el cual la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 realizada \u00a0desde el momento en que se acepte la justificaci\u00f3n (arts. 147 \u00a0y 169 ib\u00eddem) (CSJ AP122-2017, 18 de ene. 2017, rad. 47474). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero jur\u00eddico, resulta f\u00e1cil colegir que el \u00a0tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, por \u00a0regla general, se puede dividir en dos momentos procesales \u00a0perfectamente diferenciables; el primero, la interposici\u00f3n y \u00a0sustentaci\u00f3n simult\u00e1nea, es decir, ambos actos se \u00a0llevan a cabo en la misma audiencia de lectura de decisi\u00f3n; y \u00a0el segundo, la interposici\u00f3n del medio de impugnaci\u00f3n \u00a0en la respectiva diligencia, y la sustentaci\u00f3n, de forma \u00a0escrita, con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0misma normatividad consagra un evento excepcional para interponer el \u00a0mecanismo de contradicci\u00f3n del fallo por fuera de la \u00a0audiencia, siendo este, cuando la parte interesada no comparezca de \u00a0manera justificada a la diligencia, ya sea por caso fortuito o fuerza \u00a0mayor, lo cual deber\u00e1 ser acreditado ante la respectiva \u00a0autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remisi\u00f3n al caso sub examine, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tiene que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de septiembre de 2019, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosa de Viterbo neg\u00f3 el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0queja interpuesto por el apoderado judicial de quien aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciona, y por ende, no concedi\u00f3 el mecanismo de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impetrado contra la sentencia condenatoria emitida el 6 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo a\u00f1o, bajo el siguiente argumento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0interpretaci\u00f3n que da el recurrente al art. 179 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, respecto a la oportunidad para la apelaci\u00f3n \u00a0de sentencias, que es el motivo de su inconformidad, en punto de los \u00a0cinco (5) d\u00edas que considera tiene la defensa para interponer \u00a0el recurso, ha de indicarse con suficiente certeza que dentro de la \u00a0din\u00e1mica oral del proceso penal, dentro de la audiencia de \u00a0lectura de sentencia realizada necesariamente en presencia del \u00a0defensor, ll\u00e1mese p\u00fablico o de confianza, es ese \u00a0justamente el momento procesal en que la defensa puede hacer uso de \u00a0los medios de impugnaci\u00f3n e interponer el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, puesto que los cinco d\u00edas a que refiere la \u00a0norma y sobre el cual sustenta la procedencia de su recurso, est\u00e1n \u00a0establecidos para la sustentaci\u00f3n del recurso\u2026por lo \u00a0que no puede habilitarse ese t\u00e9rmino, para interponer ese \u00a0medio de impugnaci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, al revisar la comunidad probatoria adosada al expediente \u00a0se encuentra probado que en audiencia del 29 de noviembre de 2018 \u2013 \u00a0diligencia de verificaci\u00f3n \u00a0de preacuerdo e individualizaci\u00f3n de la pena \u00a0-, a la cual asisti\u00f3 el accionante, el juzgado accionado \u00a0convoc\u00f3 a las partes e intervinientes a la lectura de fallo \u00a0para el 6 de febrero de 2019, decisi\u00f3n que fue de pleno \u00a0conocimiento por los asistentes, y por tanto, fueron citados de \u00a0manera oportuna y eficaz, empero, llegado el d\u00eda de la lectura \u00a0de la decisi\u00f3n el gestor del amparo no se hizo presente, sin \u00a0justificar en debida forma su incomparecencia y el abogado defensor \u00a0consider\u00f3 no entablar el mecanismo de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se \u00a0acredit\u00f3 que el condenado, por intermedio de otro apoderado \u00a0judicial, interpuso recurso de apelaci\u00f3n en d\u00edas \u00a0posteriores a la terminaci\u00f3n de la audiencia de lectura de \u00a0sentencia, sin exponer motivo alguno sobre la inasistencia a la \u00a0respectiva diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el medio de impugnaci\u00f3n impulsado por el hoy \u00a0accionante frente a la sentencia condenatoria que lo conden\u00f3 a \u00a032 meses de prisi\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes en calidad de c\u00f3mplice, \u00a0en virtud de preacuerdo celebrado con el representante de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, result\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neo, dado que no asisti\u00f3 a la audiencia de \u00a0lectura de fallo, pese a estar debidamente citado de la fecha y hora \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante lo anterior, en ejercicio de las facultades extra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ultra petita, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avizora esta colegiatura la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales al debido proceso y doble conformidad judicial en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabeza del demandante, como pasa a exponerse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concierne a la garant\u00eda de la doble conformidad, debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotarse que esta se activa ante la emisi\u00f3n de un fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatorio por primera vez en la actuaci\u00f3n, verbigracia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en aquellos casos en que habi\u00e9ndose absuelto un acusado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juez de conocimiento de primera instancia, en virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n el Tribunal revoca para emitir una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de car\u00e1cter adverso o en los procesos de \u00fanica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia tramitados ante esta Corporaci\u00f3n Judicial, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual \u00a0resulta importante indicar que el derecho a la doble conformidad \u00a0judicial o a impugnar la primera condena fue consagrado en el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2018. En los \u00a0antecedentes de este Acto Legislativo qued\u00f3 consignado que \u00a0dicho mecanismo solo proced\u00eda contra sentencias condenatorias, \u00a0que tuviesen la naturaleza de haberse proferido por primera vez en la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma si \u00a0la impugnaci\u00f3n especial se aprob\u00f3 respecto de la \u00a0primera condena, el significado de esta frase impone que a partir del \u00a0Acto Legislativo 01 de 2018 no puede tenerse como condenado y hacer \u00a0exigible dicha responsabilidad penal en un proceso en el que la \u00a0decisi\u00f3n o condena no haya sido sometida a la doble \u00a0conformidad, esto es que a trav\u00e9s de una sentencia proferida \u00a0por un superior funcional u otra autoridad diferente a la que adopt\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, se verifique y ratifique la \u00a0responsabilidad penal del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0hoy la doble conformidad judicial tiene doble connotaci\u00f3n, de \u00a0ser un derecho sustancial fundamental para derruir la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia y a la vez un derecho procesal y, por consiguiente, \u00a0conforme \u00a0al Acto Legislativo 01 de 2018 y el art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, toda \u00a0persona se presume inocente mientras no se le haya condenado con \u00a0sentencia proferida por dos autoridades diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese orden de ideas, al remitirnos al caso objeto de examen, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay lugar a duda que contra la sentencia condenatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida por el juzgado demandado se interpuso de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extempor\u00e1nea el recurso ordinario de apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empero, tambi\u00e9n resulta cierto que al gestor no le fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizado el derecho a la doble conformidad judicial ya que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo condenatorio fue proferido el 6 de febrero de 2019, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la cual ya se encontraba vigente el acto legislativo 01 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, raz\u00f3n por la cual, no puede esta Sala ignorar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialidad del derecho en comento, pues si bien la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece que a su tr\u00e1mite se accede a petici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte dentro de un t\u00e9rmino y expresando las razones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivan la inconformidad, esta facultad que se le otorga al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado en el acto legislativo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia, no significa que se excluya la oficiosidad, ni tampoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se excluye el deber del funcionario judicial para que adelante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento que se requiera con el fin de que otra autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial ejerza la garant\u00eda y el derecho al que se viene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aludiendo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0obedece a que la oficiosidad se impone porque la primera sentencia \u00a0por ser condenatoria puede afectar derechos fundamentales del \u00a0procesado, la presunci\u00f3n de inocencia, limita el derecho a la \u00a0libertad, los derechos civiles y pol\u00edticos, y por mandato \u00a0constitucional el Juez debe ser garante del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no solamente del legal sino tambi\u00e9n del constitucional y en \u00a0este caso por Acto Legislativo 01 de 2018 la primera condena debe \u00a0obtener conformidad de otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, en \u00a0este caso, al accionante lo est\u00e1n dejando condenado a una pena \u00a0de prisi\u00f3n exclusivamente con la opini\u00f3n y decisi\u00f3n \u00a0de una \u00fanica autoridad judicial, lo que no es permitido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que concierne a la autoridad judicial encargada de \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n especial, en caso como el aqu\u00ed \u00a0estudiado, en aras de verificar y ratificar la responsabilidad penal \u00a0del procesado, observa la Sala la ausencia de fuente normativa y \u00a0jurisprudencial que fije de manera puntual y precisa la competencia \u00a0del \u00f3rgano judicial encargado de dirimir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el acto legislativo 01 \u00a0del 18 de enero de 2018 que modific\u00f3 los art\u00edculos 186, \u00a0234 y 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cre\u00f3 \u00a0nuevas reglas de competencia al interior de la Corte Suprema de \u00a0Justicia para garantizar el derecho a la doble \u00a0instancia y \u00a0a impugnar \u00a0la \u00a0primera sentencia condenatoria, lo cual se ha venido haciendo en \u00a0reiteradas oportunidades de manera oficiosa, por ende, deviene \u00a0necesario que la competencia all\u00ed consagrada, mutantis \u00a0mutandi, \u00a0deba hacerse extensiva a los procesos en los que se reconoce el \u00a0derecho a tramitar la doble conformidad, sin importar la instancia en \u00a0la que la primera condena se emita. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, dado el car\u00e1cter trascendental del derecho \u00a0amparado y a efectos de brindar una protecci\u00f3n efectiva y real \u00a0al resguardo constitucional otorgado, ha de se\u00f1alarse que la \u00a0aptitud legal para desatar el mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0especial radica en esta corporaci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, acorde al panorama jur\u00eddico y f\u00e1ctico \u00a0tra\u00eddo a colaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la \u00a0sentencia condenatoria ya se encuentra ejecutoriada, ante la latente \u00a0y vigente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, resulta \u00a0necesario conceder el amparo invocado y, como medida de desagravio, \u00a0se ordenar\u00e1 al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Duitama que, \u00a0en el evento de no contar con la actuaci\u00f3n penal en \u00a0referencia, requiera la misma al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad que corresponda, a fin de que se restablezcan \u00a0los t\u00e9rminos de ejecutoria de la sentencia condenatoria para \u00a0dar tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n especial y, una vez \u00a0surtido dicho escenario, remita de manera inmediata el expediente a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, al habilitarse el escenario propicio para denunciar los \u00a0posibles yerros probatorios que aduce la parte actora, tales censuras \u00a0no ser\u00e1n objeto de estudio por sustracci\u00f3n de materia, \u00a0en procura de respetar el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONCEDER el amparo constitucional al derecho \u00a0fundamental del debido proceso y a la doble conformidad judicial, \u00a0vulnerado al ciudadano C\u00e9sar Alejandro Molina Guzm\u00e1n, \u00a0conforme qued\u00f3 consignado en la parte considerativa de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba ORDENAR \u00a0al Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Duitama que, en el evento \u00a0de no contar con la actuaci\u00f3n penal en referencia, requiera la \u00a0misma al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0que corresponda, a fin de que se restablezcan los t\u00e9rminos de \u00a0ejecutoria de la sentencia condenatoria para dar tr\u00e1mite a la \u00a0impugnaci\u00f3n especial y, una vez surtido dicho escenario, \u00a0remita de manera inmediata el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s \u00a0expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser \u00a0impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, contados a \u00a0partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba Si \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP981-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108607 \u00a0 Acta n\u00b0 16 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0de 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