{"id":53112,"date":"2023-09-15T20:52:08","date_gmt":"2023-09-15T20:52:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp961-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:08","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:08","slug":"stp961-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp961-2020\/","title":{"rendered":"STP961-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP961-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108492 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 16 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por el Juez 13 Penal \u00a0del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, doctor \u00a0Danilo Andr\u00e9s Mosquera contra el fallo proferido el 19 de \u00a0noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante el cual \u00a0concedi\u00f3 al accionante JORGE L\u00d3PEZ M\u00c1RQUEZ \u00a0el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0JORGE L\u00d3PEZ M\u00c1RQUEZ, fue condenado por el Juzgado Trece \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., mediante sentencia del 30 \u00a0de noviembre de 2010, a la pena principal de 48 meses de prisi\u00f3n, \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, dentro del proceso radicado No. 2010 08565. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fue trasladado a la Colonia Agr\u00edcola de Acac\u00edas y la \u00a0vigilancia de la pena le correspondi\u00f3 por reparto al extinto \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Descongesti\u00f3n \u00a0de esa localidad, que en auto del 29 de noviembre de 2012 le concedi\u00f3 \u00a0la libertad condicional mediante acta de compromiso y cauci\u00f3n \u00a0prendaria para garantizar el cumplimiento de las obligaciones \u00a0impuestas, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 65 del \u00a0C\u00f3digo Penal. En el mismo auto, el despacho dispuso la \u00a0remisi\u00f3n del proceso por competencia a los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0sede del juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0resaltar que los procesos que conoci\u00f3 el extinto Juzgado \u00a0Primero de Penas de Descongesti\u00f3n de Acac\u00edas, fueron \u00a0reasignados al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas de dicha \u00a0localidad, esto seg\u00fan lo informado por el hom\u00f3logo \u00a0Primero de Penas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El control y la vigilancia de la pena fue asumido por el extinto \u00a0Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, que en auto del \u00a026 de diciembre de 2014 decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la \u00a0condena y la liberaci\u00f3n definitiva y el archivo del proceso\u2026 \u00a0debi\u00e9ndose destacar que en la actualidad conoce de los \u00a0procesos de ese despacho el Juzgado Veintinueve de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Bogot\u00e1\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El proceso fue remitido por el citado despacho, ahora Juzgado \u00a0Veintinueve de Ejecuci\u00f3n de Penas, al Juzgado Trece Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, el 12 de febrero de 2015, para su archivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0JORGE L\u00d3PEZ MARQUEZ, en la actualidad se encuentra privado de \u00a0la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Palmira (Valle del Cauca), por raz\u00f3n de otro proceso. Fue \u00a0trasladado al centro penitenciario de Sevilla (Valle del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 \u00a0interponer la presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto el pasado \u00a022 de julio dirigi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n al Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Acac\u00edas para la \u00a0devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n, amparado en el art\u00edculo \u00a0476 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y no ha sido resuelta \u00a0su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0ordenar a ese despacho devolver la cauci\u00f3n y hacer efectiva su \u00a0entrega por intermedio de la persona autorizada en su solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la \u00a0demanda de amparo fue admitida y fallada por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga, que \u00a0tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n al actor y, en \u00a0consecuencia, orden\u00f3 al Juzgado 13 Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, resolver de fondo la \u00a0solicitud de cauci\u00f3n prendaria reclamada por LOPEZ MARQUEZ, \u00a0por ser quien ten\u00eda a cargo el expediente en virtud del \u00a0archivo definitivo ordenado como consecuencia del decreto de \u00a0extinci\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0de la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga decret\u00f3 la nulidad de \u00a0lo actuado y remiti\u00f3 por competencia el asunto a su hom\u00f3loga \u00a0de Villavicencio, despacho que, el 5 de noviembre de 2019, admiti\u00f3 \u00a0la queja constitucional y dispuso \u00a0lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y \u00a0el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Secretario \u00a0del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas inform\u00f3 que el 31 de \u00a0julio de 2019 se recibi\u00f3 en esas dependencias la petici\u00f3n \u00a0objeto de amparo, la cual no ingres\u00f3 al destinatario, Juzgado \u00a01\u00b0 de esa especialidad y ciudad, por cuanto la vigilancia de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia correspondi\u00f3 al extinto \u00a0Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas en descongesti\u00f3n \u00a0del mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Revisados los \u00a0libros radicadores, constat\u00f3 que el 15 de enero de 2013, el \u00a0expediente fue enviado a los juzgados de ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0por cuanto el mencionado juzgado de descongesti\u00f3n, concedi\u00f3 \u00a0a L\u00d3PEZ MARQUEZ la libertad condicional. El 27 de marzo \u00a0\u00faltimo, se remiti\u00f3 el proceso para su archivo \u00a0definitivo al Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1, al haberse extinguido la sanci\u00f3n, \u00a0sin que obre anotaci\u00f3n de haberse concedido la devoluci\u00f3n \u00a0de la cauci\u00f3n. Autoridad a la que se le corri\u00f3 traslado \u00a0de la demanda con oficio N\u00b0 16314 del 6 de septiembre \u00faltimo, \u00a0para que se pronunciara al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego del fallo de \u00a0tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Buga, en el \u00a0cual se orden\u00f3 al mencionado juzgado del circuito, dar \u00a0respuesta a lo solicitado por el accionante, dicho estrado, mediante \u00a0oficio N\u00b0 1823 de 23 de septiembre de 2019, corri\u00f3 \u00a0traslado a ese centro de la solicitud elevada por L\u00d3PEZ \u00a0MARQUEZ, por considerar que era el competente para dar contestaci\u00f3n \u00a0al requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la \u00a0respuesta emitida por el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0donde se indic\u00f3 que el Juez Coordinador del Centro de \u00a0Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1, \u00a0deb\u00eda respuesta a lo solicitado, pues en dicha oficina reposa \u00a0el proceso penal en menci\u00f3n, se libr\u00f3 el oficio N\u00b0 \u00a010765 de 28 de octubre de 2019, mediante el cual se corri\u00f3 \u00a0traslado tanto de la petici\u00f3n objeto de amparo, como de la \u00a0respuesta ofrecida por el juzgado de conocimiento, a quien \u00a0posteriormente se le inform\u00f3 que el accionante se encuentra \u00a0privado de la libertad en la c\u00e1rcel de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con \u00a0oficio N\u00b0 19766 de 28 de octubre de 2019, se emiti\u00f3 una \u00a0respuesta de fondo dirigida a JORGE L\u00d3PEZ M\u00c1RQUEZ, \u00a0adicionando a lo ya informado que ese centro desconoce si la cauci\u00f3n \u00a0prendaria que dice haber constituido es un dep\u00f3sito o una \u00a0p\u00f3liza judicial, y como quiera que el Juzgado 29 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Bogot\u00e1 no orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de la \u00a0misma cuando extingui\u00f3 la pena, quien deb\u00eda realizar el \u00a0tr\u00e1mite de devoluciones era el Centro de Servicios Judiciales \u00a0de Bogot\u00e1 donde el aludido expediente se encuentra archivado. \u00a0Para la comunicaci\u00f3n al actor, se libr\u00f3 despacho \u00a0comisorio, el cual no ha sido devuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo expuesto, estim\u00f3 que el Centro de Servicios a su cargo no \u00a0ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juez 13 \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0Danilo Andr\u00e9s Mosquera Ram\u00edrez, manifest\u00f3 que \u00a0mediante sentencia de 30 de noviembre de 2010, el entonces titular de \u00a0ese despacho conden\u00f3 al accionante por un delito contra la \u00a0salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0datos registrados en el sistema de consulta Siglo XXI, la vigilancia \u00a0de la sanci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado 29 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Buga, en sentencia de 16 de septiembre del a\u00f1o \u00a0pasado, tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n al actor y orden\u00f3 \u00a0a ese despacho dar respuesta de fondo a su petici\u00f3n de \u00a0devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n prendaria cancelada para \u00a0obtener la libertad condicional. Decisi\u00f3n que impugn\u00f3 \u00a0el funcionario por las razones expresadas en la contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0tuvo conocimiento de la solicitud elevada por el accionante el 22 de \u00a0julio de 2019, con ocasi\u00f3n del traslado de la acci\u00f3n de \u00a0tutela cursada en el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Buga. As\u00ed \u00a0mismo, observ\u00f3 que ante su estrado judicial no se ha \u00a0constituido cauci\u00f3n prendaria alguna a nombre de L\u00d3PEZ \u00a0MARQUEZ. Adicionalmente, cualquier solicitud relacionada con el \u00a0manejo de recursos, constituciones de cauciones prendarias, \u00a0suscripci\u00f3n de diligencias de compromiso y aspectos afines, \u00a0deben remitirse al Centro de Servicios Judiciales-respuesta a \u00a0usuarios- por ser la entidad competente para su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, mediante oficio N\u00b0 1820 de 23 de septiembre del a\u00f1o \u00a0pasado, en cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la \u00a0sentencia de tutela, se replic\u00f3 la solicitud al actor, al \u00a0Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 \u00a0y al Centro de Servicios Administrativos de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0de Bogot\u00e1 y Acac\u00edas, con miras a que revisaran la \u00a0solicitud y profirieran una decisi\u00f3n de fondo, teniendo en \u00a0cuenta que no fue ante ese juzgado que se constituy\u00f3 la \u00a0cauci\u00f3n ni el que decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n, siendo el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas el \u00a0encargado de su devoluci\u00f3n por conducto del centro de \u00a0servicios administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0precis\u00f3 que el despacho no tuvo a disposici\u00f3n la causa \u00a0penal seguida contra L\u00d3PEZ MARQUEZ en fase de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, siendo el archivo definitivo un tr\u00e1mite \u00a0administrativo que se surte por conducto del centro de servicios \u00a0judiciales. Tampoco ha recibido petici\u00f3n del actor en ese \u00a0sentido, ni esa sede judicial maneja dep\u00f3sitos judiciales o \u00a0recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Razones por las \u00a0cuales solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite, \u00a0al no advertirse en su actuar irregularidad digna de intervenci\u00f3n \u00a0constitucional. Subsidiariamente, en atenci\u00f3n a que se dio \u00a0traslado a la petici\u00f3n, acorde al \u00e1mbito de competencia \u00a0e informaci\u00f3n disponible, se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la \u00a0figura del hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Juez 1\u00aa \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0Luz Myriam Rey Lizarazo, manifest\u00f3 que el proceso con \u00a0radicaci\u00f3n N\u00b0 110016000017201008565, seguido contra L\u00d3PEZ \u00a0MARQUEZ, fue vigilado por el extinto Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de la misma \u00a0ciudad, despacho que le concedi\u00f3 la libertad condicional y \u00a0remiti\u00f3 el proceso por competencia al Juzgado 29 de la misma \u00a0especialidad, con sede en Bogot\u00e1, \u201cautoridad \u00a0que extingui\u00f3 la sanci\u00f3n penal impuesta el 26 de \u00a0diciembre de 2014, seg\u00fan se vislumbra en la ficha t\u00e9cnica \u00a0descargada de la p\u00e1gina de la rama judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que revisados los archivos y verificada la informaci\u00f3n en el \u00a0Centro de Servicios Administrativos de esos despachos, no se encontr\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n alguno impetrado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u00a0los procesos que conoci\u00f3 el aludido juzgado de descongesti\u00f3n, \u00a0fueron reasignados al Juzgado 4\u00b0 ejecutor del mismo lugar, por lo \u00a0que el despacho a su cargo carece de competencia para resolver \u00a0peticiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Director \u00a0del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u00a0de Sevilla (Valle), \u00a0Erwin Alexander Arias V\u00e9lez, afirm\u00f3 \u00a0que el 22 de julio \u00faltimo, el accionante present\u00f3 ante \u00a0la Oficina Jur\u00eddica del penal, derecho de petici\u00f3n con \u00a0destino al Juzgado 1\u00b0 Ejecutor de Acac\u00edas. Revisado el \u00a0contenido, se insert\u00f3 el sello jur\u00eddico y se entreg\u00f3 \u00a0en la oficina de ventanilla \u00fanica de correspondencia el 23 de \u00a0julio de 2019, seg\u00fan consta en la planilla de orden de \u00a0servicio N\u00b0 12212386, anexa a la contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La titular del \u00a0Juzgado 29 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, Ana Cecilia Camacho Ram\u00edrez, remiti\u00f3 \u00a0copia del interlocutorio que decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal impuesta a JORGE L\u00d3PEZ M\u00c1RQUEZ, y \u00a0del auto proferido el 27 de septiembre pasado, en el que dio tr\u00e1mite \u00a0al traslado de la solicitud objeto de la demanda, efectuado por el \u00a0Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, as\u00ed como de los oficios de respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 29 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio, Sala de Decisi\u00f3n Penal, concedi\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y debido proceso del actor. En consecuencia, orden\u00f3 \u00a0al Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, D.C., dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, resolver de \u00a0fondo y de manera precisa y congruente la petici\u00f3n objeto de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento, \u00a0sostuvo que el proceso penal adelantado contra el accionante, fue \u00a0fallado por el citado despacho y en la actualidad se encuentra \u00a0archivado, a su cargo. Por consiguiente, debi\u00f3 gestionar el \u00a0desarchivo ante el Centro de Servicios Judiciales, verificar la \u00a0constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n prendaria reclamada y \u00a0decidir de fondo la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El titular del \u00a0precitado juzgado, censur\u00f3 la determinaci\u00f3n. En \u00a0sustento, sostuvo que no se integr\u00f3 en debida forma el \u00a0contradictorio, pese a que en la contestaci\u00f3n inform\u00f3 \u00a0que hab\u00eda sido otro titular quien emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0y no se hab\u00eda recibido la petici\u00f3n que gener\u00f3 el \u00a0reclamo, aseveraci\u00f3n que no fue desvirtuada. En estricto \u00a0sentido, no existi\u00f3 petici\u00f3n pendiente de resolver, por \u00a0ende, no se incurri\u00f3 en la omisi\u00f3n que justific\u00f3 \u00a0la orden constitucional. El n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0petici\u00f3n exige que se acredite que la petici\u00f3n se \u00a0interpuso y fue recibida por el obligado a contestar. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00e9nfasis \u00a0en que la remisi\u00f3n del proceso para archivo definitivo es un \u00a0tr\u00e1mite de competencia del Centro de Servicios Judiciales, \u00a0dependencia que no fue vinculada, lo que deriva en un quebrantamiento \u00a0del debido proceso y torna obligatoria la declaratoria de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que se \u00a0debi\u00f3 verificar el tr\u00e1mite surtido ante el Juzgado 29 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0cuando se decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n, y \u00a0las ordenes derivadas de esa determinaci\u00f3n, a fin de \u00a0establecer si se libraron las comunicaciones pertinentes, \u00a0espec\u00edficamente si se dio alcance a lo previsto en el art\u00edculo \u00a0476 de la Ley de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la \u00a0orden constitucional impone un mandato que no se ajusta a la \u00a0normativa aplicable ni a la distribuci\u00f3n de competencias, pues \u00a0el juzgado no est\u00e1 habilitado para disponer la devoluci\u00f3n \u00a0de unos recursos que no fueron puestos a su disposici\u00f3n. Su \u00a0competencia en dicho asunto, con posterioridad a que la sentencia \u00a0hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, se limitaba a resolver \u00a0eventuales apelaciones ligadas a mecanismos sustitutivos de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0fallo constitucional determin\u00f3 que ordenara el desarchivo del \u00a0proceso penal adelantado contra el actor, sin fundamento probatorio \u00a0indicativo de que le asiste raz\u00f3n en su reclamaci\u00f3n \u00a0encaminada a obtener unos recursos por una cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en \u00a0que tuvo conocimiento de la petici\u00f3n presentada por el \u00a0accionante el 22 de julio de 2019, con ocasi\u00f3n de esta acci\u00f3n, \u00a0as\u00ed mismo, en que cualquier solicitud relacionada con el \u00a0manejo de recursos, constituci\u00f3n de cauciones prendarias y \u00a0aspectos afines, compete al Juez Coordinador del Centro de Servicios \u00a0Judiciales (Grupo Respuesta a usuarios). \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que el tribunal de primer grado centr\u00f3 su atenci\u00f3n en \u00a0la anotaci\u00f3n que aparec\u00eda en el proceso penal relativa \u00a0a que se remit\u00eda al juzgado fallador, desconociendo que ese \u00a0procedimiento es netamente administrativo y que la carpeta jam\u00e1s \u00a0regres\u00f3 al juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0fundamento, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo, advirtiendo que \u00a0en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia impugnada, se imparti\u00f3 \u00a0la directriz alusiva a que, por conducto del Centro de Servicios \u00a0Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, se libre comunicaci\u00f3n \u00a0a la oficina de archivo con miras a que se desarchive la actuaci\u00f3n \u00a0en referencia y se realice la devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n \u00a0a favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito anexo, \u00a0pidi\u00f3 tener en cuenta el oficio N\u00ba DJ-243, signado por el \u00a0Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio de Bogot\u00e1, quien inform\u00f3 que mediante Oficio \u00a0DJ-191 y DJ193 del 27 de septiembre de 2019, se enter\u00f3 al \u00a0peticionario JORGE L\u00d3PEZ M\u00c1RQUEZ, y al autorizado para \u00a0reclamar la contestaci\u00f3n, que en el m\u00f3dulo de t\u00edtulos \u00a0judiciales de esa sede no se encontr\u00f3 ning\u00fan t\u00edtulo \u00a0judicial a su nombre, ni a la ventanilla de t\u00edtulos judiciales \u00a0se alleg\u00f3 p\u00f3liza alguna como garant\u00eda del \u00a0beneficio concedido. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0se les comunic\u00f3 que el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, al momento de \u00a0conceder la libertad condicional a L\u00d3PEZ MARQUEZ, dispuso que \u00a0la misma deb\u00eda ser garantizada mediante cauci\u00f3n \u00a0juratoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, eta Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra el fallo del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta \u00a0Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n confutada, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>Lo pretendido por \u00a0el actor era que obtener respuesta a la petici\u00f3n presentada el \u00a022 de julio de 2019, ante el Centro de Servicios Administrativos de \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas, encaminada a la devoluci\u00f3n de una cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de la \u00a0cual se dio traslado al Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones \u00a0de conocimiento de Bogot\u00e1, en \u00a0virtud de este procedimiento,1 \u00a0despacho que con antelaci\u00f3n al fallo de primera instancia, \u00a0respondi\u00f3 el pedimento mediante oficio N\u00ba 1820 de 23 de \u00a0septiembre de 20192 \u00a0en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0atenci\u00f3n a la solicitud del 22 de julio de 2019, de la que el \u00a0despacho \u00fanica y exclusivamente tuvo conocimiento con ocasi\u00f3n \u00a0del traslado de la acci\u00f3n de tutela corrido por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, me permito \u00a0informarle que ante este despacho judicial no se ha constituido \u00a0ninguna cauci\u00f3n prendaria a su nombre y adicionalmente, \u00a0cualquier solicitud relacionada con el manejo de recursos, \u00a0constituciones de cauciones prendarias, suscripci\u00f3n de \u00a0diligencias de compromiso y aspectos afines, son de competencia del \u00a0Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, ente al que debe \u00a0remitir sus peticiones relacionadas con esos t\u00f3picos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se le hace \u00a0saber igualmente que, esta respuesta se emite con fundamento en lo \u00a0normado en el art\u00edculo 21 de la Ley 1755 del 2015 y, como se \u00a0le dijo a la autoridad que resolvi\u00f3 la tutela por usted \u00a0impetrada, que omiti\u00f3 correr el traslado al Centro de \u00a0servicios para lo de su cargo, este juzgado no detenta la competencia \u00a0para adoptar la decisi\u00f3n que usted persigue ni ordenar la \u00a0devoluci\u00f3n de unos recursos que no se encuentran a su \u00a0disposici\u00f3n, ya que de lo contrario podr\u00eda incurrir en \u00a0el delito de prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio \u00a0de las anteriores anotaciones, con oficios de la fecha, se corre \u00a0traslado a dichas dependencias \u2013Centro de Servicios Judiciales \u00a0del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1, Centros de Servicios \u00a0Administrativos de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 y \u00a0Acac\u00edas-con miras a que revisen su solicitud y profieran una \u00a0r\u00e9plica de fondo sobre lo de usted demandado, teniendo en \u00a0cuenta que 1. No fue ante este juzgado que usted constituy\u00f3 la \u00a0cauci\u00f3n cuyos recursos ahora reclama, 2. no fue este despacho \u00a0el que decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n por \u00a0cuenta de estas diligencias, 3. en ning\u00fan momento se ha tenido \u00a0disposici\u00f3n f\u00edsica de la carpeta o expediente en fase \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas por este Juzgado 13 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento, 4. el archivo definitivo es un \u00a0tr\u00e1mite administrativo que se surte por conducto del Centro de \u00a0Servicios Judiciales, 5. no se ha recibido con antelaci\u00f3n \u00a0ninguna petici\u00f3n elevada por usted en ese sentido y 6. Esta \u00a0oficina judicial de conocimiento no maneja dep\u00f3sitos \u00a0judiciales ni recursos econ\u00f3micos o atinentes a garant\u00edas \u00a0judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, para la Sala no es razonable colegir que existi\u00f3 un \u00a0menoscabo de los derechos cuya efectividad se solicita a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n, en cabeza del aludido funcionario, si en \u00a0cuenta se tiene que ante su despacho no se present\u00f3 petici\u00f3n \u00a0alguna encaminada a la devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n que se \u00a0persigue a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0distinta, que la citada autoridad, en aras de atender el \u00a0requerimiento efectuado por el tribunal, dispusiera correr traslado \u00a0al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de \u00a0Bogot\u00e1 y a los Centros Administrativos de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de esta ciudad y de Acac\u00edas, en miras a que dieran \u00a0contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Prop\u00f3sito \u00a0que se cumpli\u00f3, atendiendo a que el Juez Coordinador del \u00a0Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, a trav\u00e9s de \u00a0oficios DJ-191 y DJ-193 de 27 de septiembre de 2019, inform\u00f3 \u00a0al peticionario y al se\u00f1or Cesar Fernando Cortez Correal, \u00a0persona autorizada para reclamar la respuesta, que revisado el Portal \u00a0de T\u00edtulos Judiciales del Banco Agrario de Colombia, no se \u00a0encontr\u00f3 t\u00edtulo judicial a nombre del actor, ni a la \u00a0ventanilla 14 de esas dependencias se alleg\u00f3 p\u00f3liza \u00a0judicial alguna en garant\u00eda del beneficio concedido. \u00a0Contestaci\u00f3n que reiter\u00f3 en oficios DJ 225 y DJ 235 del \u00a05 y 8 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0les hizo saber que la libertad condicional concedida al accionante \u00a0por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas, el 29 de noviembre de 2012, se garantiz\u00f3 \u00a0mediante cauci\u00f3n juratoria, lo que de contera imposibilitaba a \u00a0ese centro, efectuar alg\u00fan tipo de devoluci\u00f3n a su \u00a0favor. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones \u00a0expuestas tornan imperiosa la revocatoria del fallo impugnado, para \u00a0en su lugar negar el amparo, m\u00e1s a\u00fan si se pondera que \u00a0durante el tr\u00e1mite tutelar, ces\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0presuntamente vulneradora de garant\u00edas fundamentales, por lo \u00a0que cualquier pronunciamiento al respecto carecer\u00eda de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Revocar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0En su lugar, negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 83 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 100 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP961-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108492 \u00a0 Acta n\u00b0 16 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por el Juez 13 Penal \u00a0del Circuito con funciones de conocimiento 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