{"id":53110,"date":"2023-09-15T20:52:08","date_gmt":"2023-09-15T20:52:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp945-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:08","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:08","slug":"stp945-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp945-2020\/","title":{"rendered":"STP945-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP945-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108436 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 16 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, \u00a0JES\u00daS ANTONIO PLATA D\u00cdAZ, contra el fallo proferido el \u00a015 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 el amparo de \u00a0su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u20262. \u00a0El se\u00f1or JES\u00daS ANTONIO PLATA D\u00cdAZ asegur\u00f3 \u00a0que present\u00f3 demanda civil contra la se\u00f1ora Myriam \u00a0Quiroga Barriga, con el fin de lograr la entrega del inmueble ubicado \u00a0en la carrera 18 K No. 64F-10 sur, Barrio Lucero Medio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El proceso declarativo, correspondi\u00f3 al Juzgado 19 Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n, quien mediante sentencia de 24 de \u00a0agosto de 2017, accedi\u00f3 a las pretensiones del se\u00f1or \u00a0PLATA D\u00cdAZ. Decisi\u00f3n que fue confirmada el 5 de marzo \u00a0de 2018, por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante lo anterior, y al no darse cumplimiento a la sentencia \u00a0judicial por parte de la se\u00f1ora Myriam Quiroga Barriga, el 26 \u00a0de noviembre de 2018, el mencionado ciudadano instaur\u00f3 \u00a0denuncia penal en su contra por el presunto delito de fraude a \u00a0resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El conocimiento de la indagaci\u00f3n correspondi\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda 32 Seccional adscrita a la Unidad de delitos contra \u00a0la Administraci\u00f3n P\u00fablica; actividad que, seg\u00fan \u00a0PLATA D\u00cdAZ no ha adelantado ninguna gesti\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0dentro de la indagaci\u00f3n radicada bajo CUI \u00a0110016000050201900695, motivo por el cual considera vulnerado su \u00a0derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo, el ciudadano en menci\u00f3n asegur\u00f3 que \u00a0tambi\u00e9n existe incumplimiento por parte de la Alcald\u00eda \u00a0Local de Ciudad Bol\u00edvar de Bogot\u00e1, para hacer efectiva \u00a0la orden de desalojo del inmueble programada el 19 de octubre de \u00a0octubre de 2019, pues la misma no se llev\u00f3 a cabo porque no se \u00a0contaba con apoyo de la Polic\u00eda Nacional; sin que se le haya \u00a0notificado la fijaci\u00f3n de una nueva fecha para realizar la \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme con tal situaci\u00f3n, JES\u00daS ANTONIO PLATA D\u00cdAZ \u00a0instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, con el fin de \u00a0que se ordene a: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar de Bogot\u00e1 \u00a0fijar nueva fecha para la diligencia de entrega del bien inmueble, la \u00a0cual debe practicarse en un t\u00e9rmino no mayo (sic) a 15 d\u00edas; \u00a0(ii) La Fiscal\u00eda 32 Seccional adscrita a la Unidad de delitos \u00a0contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y la Alcald\u00eda \u00a0Local de Ciudad Bol\u00edvar de Bogot\u00e1, cumplir con sus \u00a0funciones legales y constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de noviembre \u00a0de 2019, el tribunal admiti\u00f3 la tutela y dispuso \u00a0lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y \u00a0el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. Germ\u00e1n \u00a0Enrique L\u00f3pez Guerrero, actuando en representaci\u00f3n del \u00a0Despacho de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, inform\u00f3 que a la Fiscal\u00eda 32 Seccional \u00a0se le corri\u00f3 traslado del escrito tutelar por ser quien debe \u00a0pronunciarse sobre las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Director \u00a0Jur\u00eddico de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno, Andr\u00e9s \u00a0Felipe Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez, manifest\u00f3 que dicha \u00a0entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, al \u00a0haber actuado en cumplimiento de un deber legal y de una orden \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 que \u00a0no es la tutela el mecanismo id\u00f3neo para adelantar la \u00a0diligencia comisionada ni se cre\u00f3 para desplazar la autonom\u00eda \u00a0y directrices de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 \u00a0escrito en el que la mencionada Alcald\u00eda se pronuncia frente a \u00a0las pretensiones de la demanda, indicando las razones por las cuales \u00a0no se ha llevado a cabo la entrega del inmueble, precisando que se \u00a0program\u00f3 por \u00faltima vez el 27 de febrero de este a\u00f1o, \u00a0por lo que la situaci\u00f3n que dio lugar a esta acci\u00f3n se \u00a0encuentra superada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0fundamento, concluy\u00f3 que la entidad ha actuado en cumplimiento \u00a0de un deber legal y de una orden judicial, lo que descarta la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos alegada y, por ende, la improcedencia \u00a0del reclamo constitucional, m\u00e1xime cuando no se avizora la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en la actualidad la precitada Alcald\u00eda tiene m\u00e1s de \u00a0500 despachos comisorios pendientes por tramitar, los cuales debe \u00a0realizar el titular, sin posibilidad de delegaci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0de las restantes funciones a cargo, por lo que el actor debe respetar \u00a0el turno asignado para la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Fiscal 47 \u00a0Especializado y Jefe de Unidad, en apoyo de la Fiscal\u00eda 32 \u00a0Seccional, Oscar Mauricio Amaya Vargas, inform\u00f3 que a esta \u00a0Fiscal\u00eda correspondi\u00f3 la indagaci\u00f3n signada bajo \u00a0el CUI N\u00b0 110016000050201900695, iniciada en virtud de la \u00a0denuncia instaurada por el accionante contra Miryam Quiroga Barriga \u00a0por el presunto incumplimiento a una sentencia proferida por el \u00a0Juzgado 31 Civil Municipal de Bogot\u00e1 dentro del proceso \u00a0reivindicatorio N\u00b0. 2009-1042. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, refiri\u00f3 \u00a0las actuaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda 32 Seccional y \u00a0concluy\u00f3 que ese despacho no ha vulnerado el debido proceso ni \u00a0ha tomado decisi\u00f3n alguna que trasgreda los derechos del \u00a0actor, precisando que el tr\u00e1mite administrativo de entrega del \u00a0bien inmueble llevado a cabo por la Alcald\u00eda Local de Ciudad \u00a0Bol\u00edvar es un asunto ajeno a su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Jefe de la \u00a0Oficina Asuntos Jur\u00eddicos de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0Hern\u00e1n Alonso Meneses G\u00e9lves, solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente el amparo en lo concerniente a esa entidad, Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de Bogot\u00e1 y Estaci\u00f3n de Ciudad Bol\u00edvar, \u00a0al no haber conculcado los derechos fundamentales que se alegan. \u00a0Subsidiariamente, ser excluidos del presente asunto por ilegitimidad \u00a0en la causa y por ausencia de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 15 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo en lo que respecta a la Fiscal\u00eda 32 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1, al no haber vencido el t\u00e9rmino con \u00a0que cuenta para imputar cargos a la denunciada, Myriam Quiroga \u00a0Barriga, u ordenar el archivo de la indagaci\u00f3n adelantada en \u00a0su contra. De otra parte, al no haber acreditado el actor que la \u00a0actuaci\u00f3n de ese despacho amenaz\u00f3 o menoscab\u00f3 \u00a0las garant\u00edas cuya protecci\u00f3n reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e \u00a0a la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar y la Polic\u00eda \u00a0Nacional y\/o Metropolitana de Bogot\u00e1, consider\u00f3 \u00a0configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la \u00a0pretensi\u00f3n del accionante para que se fijara fecha para la \u00a0diligencia de lanzamiento del inmueble se satisfizo, al haberse \u00a0programado el 27 de febrero pr\u00f3ximo, a las 7:15 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El actor centr\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n en que la fiscal\u00eda accionada no ha \u00a0materializado ninguna gesti\u00f3n encaminada a restablecerle los \u00a0derechos como v\u00edctima, pues ni siquiera ha llamado a la \u00a0indiciada a interrogatorio, solamente ha emitido una orden a polic\u00eda \u00a0judicial que a\u00fan no se ha cumplido. Lo anterior, no obstante \u00a0haber transcurrido la mitad del t\u00e9rmino de indagaci\u00f3n \u00a0previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Increp\u00f3 que \u00a0la previsi\u00f3n de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo para que la \u00a0fiscal\u00eda emita decisi\u00f3n de fondo en la indagaci\u00f3n, \u00a0no puede ser \u00f3bice para desestimar los fundamentos de la \u00a0acci\u00f3n, pues claramente el debido proceso est\u00e1 siendo \u00a0vulnerado por la inactividad y morosidad de las autoridades p\u00fabicas \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a \u00a0la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar, estim\u00f3 que \u00a0la simple programaci\u00f3n de la fecha de entrega del inmueble no \u00a0es suficiente para pregonar la inexistencia de vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos y m\u00e1s a\u00fan, que se est\u00e1 frente a un \u00a0hecho superado, por cuanto la diligencia se program\u00f3 3 meses \u00a0despu\u00e9s, a pesar de haberse solicitado su pr\u00e1ctica en \u00a0un t\u00e9rmino no mayor a 15 d\u00edas, y a\u00fan no se ha \u00a0realizado por negligencia de la entidad a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0actor, no existe hecho superado mientras persista el motivo de la \u00a0queja constitucional, que no era la fijaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0administrativo en menci\u00f3n, sino su realizaci\u00f3n en un \u00a0tiempo razonable, el que, itera, se encuentra \u201cm\u00e1s \u00a0que vencido\u201d, \u00a0al haber transcurrido m\u00e1s de una d\u00e9cada desde que \u00a0inici\u00f3 el proceso reivindicatorio, sin haberse restablecido su \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Demora que la \u00a0Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar justifica en \u00a0situaciones tales como la falta de colaboraci\u00f3n de entidades \u00a0como la Polic\u00eda Nacional, e incluso en su propia culpa, no \u00a0obstante el deber que le asiste de garantizar la presencia de todas \u00a0las entidades involucradas en el tr\u00e1mite administrativo en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme los argumentos de la impugnaci\u00f3n, los problemas \u00a0jur\u00eddicos planteados se concretan en determinar: \u00a0(i) Si la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar, al fijar el \u00a0pr\u00f3ximo 27 de febrero como fecha para llevar a cabo la \u00a0diligencia de entrega del inmueble identificado con folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 50S-806256, referido en la \u00a0demanda, incurre en vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del el accionante; (ii) Si la gesti\u00f3n adelantada por la \u00a0fiscal\u00eda accionada desconoce tales prerrogativas, seg\u00fan \u00a0el accionante, al no haber realizado ninguna actuaci\u00f3n dentro \u00a0de la indagaci\u00f3n radicada \u00a0bajo CUI 110016000050201900695, diferente a emitir una orden a \u00a0polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tal como rese\u00f1\u00f3 \u00a0el tribunal, el amparo relacionado con la primera pretensi\u00f3n \u00a0perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser, pues seg\u00fan el acervo \u00a0probatorio, mediante auto de 31 de octubre de 2019, la Alcald\u00eda \u00a0Local de Ciudad Bol\u00edvar fij\u00f3 como fecha para la \u00a0realizaci\u00f3n de la diligencia de entrega del referido inmueble, \u00a0el 27 de febrero de 2020. Por tanto, se est\u00e1 frente a una \u00a0carencia de objeto que sustenta la \u00a0declaratoria de improcedencia de la tutela, en atenci\u00f3n a lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a026. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA.\u00a0Si, \u00a0estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, \u00a0administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la \u00a0actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00a0\u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, \u00a0si fueren procedentes\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se advierte que carece de fundamento la afirmaci\u00f3n del \u00a0impugnante en relaci\u00f3n a que lo pretendido no era solamente la \u00a0programaci\u00f3n de la audiencia, sino que la misma se efectuara \u00a0en un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, por cuanto tal determinaci\u00f3n \u00a0no obedeci\u00f3 a un criterio subjetivo que conlleve la ostensible \u00a0desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga \u00a0aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de quien \u00a0promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda \u00a0Local de Ciudad Bol\u00edvar explic\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0desarrollado una vez radicado el despacho comisorio que asignaba a \u00a0ese despacho la pr\u00e1ctica del desalojo, el 1\u00b0 de junio de \u00a02018, y las dificultades que se han presentado para la realizaci\u00f3n \u00a0de la diligencia, tales como que el apoderado del actor no alleg\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n necesaria, que las partes intervinientes \u00a0llegaron a un acuerdo en el sentido de que la demandada se \u00a0compromet\u00eda a entregar el bien ra\u00edz de manera \u00a0voluntaria, situaci\u00f3n que no sucedi\u00f3, y el \u00a0incumplimiento de funcionarios de la Personer\u00eda Local, del \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, del Instituto de \u00a0Protecci\u00f3n y Bienestar Animal y de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0cuya presencia era indispensable para su realizaci\u00f3n, razones \u00a0por las cuales el proceder de la alcald\u00eda accionada jam\u00e1s \u00a0podr\u00eda tacharse de inconstitucional, al haber acreditado las \u00a0actividades encaminadas al cumplimiento de la comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0estableci\u00f3 que las fechas de programaci\u00f3n de la entrega \u00a0obedecieron al c\u00famulo de comisiones civiles a cargo, las \u00a0cuales se estaban realizando en el orden de radicaci\u00f3n, y el \u00a0respeto del derecho de turno que los organismos y entidades de la \u00a0Administraci\u00f3n p\u00fablica, por disposici\u00f3n legal, \u00a0se encuentran en obligaci\u00f3n de acatar. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0hecho de que hubiesen transcurrido m\u00e1s de 15 d\u00edas desde \u00a0el 31 de octubre de 2019, en que se fij\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0aludido, no es relevante para efectos del amparo, al ser indiscutible \u00a0que la alcald\u00eda debe velar porque la diligencia se realice de \u00a0conformidad con el sistema de turnos, como lo ha venido haciendo, de \u00a0donde se sigue que la fecha programada no fue el producto del \u00a0capricho, por lo que, en ese punto espec\u00edfico, la censura est\u00e1 \u00a0llamado al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es \u00a0procedente en lo referente a la actuaci\u00f3n de la fiscal\u00eda \u00a0accionada. Por el contrario, raz\u00f3n le asiste al A \u00a0quo \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que la delegada no ha incurrido en mora \u00a0para adelantar la aludida indagaci\u00f3n, al no haber vencido el \u00a0t\u00e9rmino legal para formular imputaci\u00f3n o para decretar \u00a0el archivo de las diligencias1. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, \u00a0recu\u00e9rdese que es en dicha indagaci\u00f3n donde el \u00a0accionante, en su condici\u00f3n de presunta v\u00edctima, debe \u00a0ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para \u00a0la defensa de sus intereses. As\u00ed mismo, que el presente \u00a0mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los \u00a0derechos fundamentales, no para su declaraci\u00f3n, y menos como \u00a0una instancia adicional o paralela para debatir asuntos de \u00a0competencia de los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no \u00a0le est\u00e1 permitido al juez de tutela intervenir en dicha \u00a0actuaci\u00f3n, atendiendo a que la misma est\u00e1 dotada de \u00a0mecanismos id\u00f3neos y eficaces para preservar las garant\u00edas \u00a0supuestamente amenazadas, tales como la interposici\u00f3n de \u00a0recursos contra las decisiones adversas a sus intereses de ser el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0desconocer lo informado por el Fiscal 47 Especializado, en apoyo de \u00a0la Fiscal\u00eda 32 Seccional, en el sentido de que, este despacho, \u00a0una vez se le asign\u00f3 la actuaci\u00f3n el 10 de enero de \u00a02019, efectu\u00f3 el programa metodol\u00f3gico y emiti\u00f3 \u00a0la orden de Polic\u00eda Judicial N\u00ba 4921684, encaminada a \u00a0desplegar actividades de inspecci\u00f3n judicial y a la obtenci\u00f3n \u00a0de elementos materiales probatorios que permitan determinar la \u00a0presunta comisi\u00f3n de un hecho delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0no avizora esta Sala que la actuaci\u00f3n de la mencionada \u00a0autoridad configure una v\u00eda de hecho que amerite acceder a la \u00a0protecci\u00f3n constitucional. Cosa distinta es que el actor \u00a0considere que la gesti\u00f3n de ese despacho no ha sido adecuada, \u00a0parecer que por s\u00ed solo no torna procedente el amparo, al ser \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a quien, por disposici\u00f3n \u00a0Constitucional2, \u00a0le corresponde adelantar la indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n \u00a0de los hechos que revistan caracter\u00edsticas de delito, labor en \u00a0la cual deber\u00e1 recolectar los elementos o evidencias que den \u00a0cuenta de su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, si \u00a0la Fiscal\u00eda accionada no ha efectuado ninguna imputaci\u00f3n \u00a0hasta el momento es porque considera que no existen elementos \u00a0materiales probatorios suficientes para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones anteriores son suficientes para negar el reclamo \u00a0constitucional. En tal sentido, la sentencia \u00a0impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 175 C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 250 C.N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP945-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108436 \u00a0 Acta n\u00b0 16 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, \u00a0JES\u00daS ANTONIO PLATA D\u00cdAZ, contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}