{"id":53108,"date":"2023-09-15T20:52:07","date_gmt":"2023-09-15T20:52:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp943-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:07","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:07","slug":"stp943-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp943-2020\/","title":{"rendered":"STP943-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP943-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0108327 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 04) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Eder \u00a0Antonio Blanco Bohorquez, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la \u00a0sentencia proferida el 2 de octubre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra la Sala Civil, Familia, Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Montelibano, el sindicato de Trabajadores de Cerro Matoso \u00a0\u00abSintracerromatoso\u00bb \u00a0y la compa\u00f1\u00eda Cerro \u00a0Matoso S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El accionante \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el fin de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y \u00a0debido proceso, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos \u00a0por el tribunal accionado, durante el proceso especial de fuero \u00a0sindical n\u00famero 23466318900120180042500, en el que obr\u00f3 \u00a0como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0en s\u00edntesis, para respaldar su solicitud, que se vincul\u00f3 \u00a0a la sociedad Cerro Matoso S.A., mediante contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino indefinido, el 15 de octubre de 2002, y que, el 5 de \u00a0enero de 2004, se asoci\u00f3 al Sindicato de Trabajadores de la \u00a0citada empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, el 27 de marzo de 2015, la organizaci\u00f3n sindical \u00a0mencionada convoc\u00f3 a asamblea general de afiliados, con el fin \u00a0de iniciar un cese de actividades, debido a que la empleadora \u00a0modific\u00f3, en forma unilateral, la jornada de trabajo de todos \u00a0los trabajadores; que, tras ser aprobada la huelga, la misma se \u00a0inici\u00f3 el 14 de abril de 2015, a las 15:00 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que Cerro Matoso S.A. promovi\u00f3, entonces, una demanda \u00a0ordinaria contra la asociaci\u00f3n sindical, encaminada a que se \u00a0declarara ilegal el cese de actividades, asunto que fue asignado, por \u00a0reparto, a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, antes de proferirse el fallo correspondiente, por parte del \u00a0tribunal, la organizaci\u00f3n sindical y las directivas de la \u00a0empresa suscribieron un \u00abActa de Levantamiento del Cese de \u00a0Actividades\u00bb, de fecha 1 de mayo de 2015, en la que llegaron al \u00a0siguiente compromiso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0acatar y cumplir el fallo de \u00faltima instancia proferido por la \u00a0Empresa, para que se declare la ilegalidad del cese de actividades \u00a0realizado por CERROMATOSO. No habr\u00e1 lugar a procesos \u00a0disciplinarios sobre los hechos relacionados con el cese, hasta tanto \u00a0se profiera sentencia de \u00faltima instancia en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que, un mes despu\u00e9s, concretamente el 2 de julio de 2015, la \u00a0Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0profiri\u00f3 sentencia, en la que declar\u00f3 la ilegalidad del \u00a0cese de actividades, providencia que fue confirmada \u00edntegramente \u00a0por esta colegiatura, como tribunal de casaci\u00f3n, mediante \u00a0sentencia CSJ SL 72304, 27 abr. 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la organizaci\u00f3n sindical present\u00f3, ante esta Sala, \u00a0solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la mencionada \u00a0sentencia, la cual fue negada en prove\u00eddo CSJ AL4950-2017, \u00a0notificado por estado el 9 de agosto de 2017, con lo cual, la \u00a0decisi\u00f3n que declar\u00f3 ilegal la huelga cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 14 de agosto de 2017, seg\u00fan los certific\u00f3 \u00a0la secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, el 8 de junio de 2017, es decir, antes de la fecha de ejecutoria \u00a0de la citada sentencia, Cerro Matoso S.A. lo cit\u00f3 a descargos \u00a0por su participaci\u00f3n en el cese de actividades, proceder que, \u00a0en su criterio, transgredi\u00f3 lo acordado en el \u00abActa de \u00a0Levantamiento del Cese de Actividades\u00bb, suscrita el 1 de mayo \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la diligencia de descargos tuvo lugar el 13 de junio de 2017, \u00a0fecha en la que le expres\u00f3 a su empleadora que dicha citaci\u00f3n \u00a0era contraria al acta mencionada, tambi\u00e9n le indic\u00f3 que \u00a0no exist\u00eda prueba de su participaci\u00f3n en el cese y le \u00a0record\u00f3, finalmente, que \u00e9l ostentaba fuero sindical, \u00a0dada su condici\u00f3n de presidente de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, pese a ello, Cerro Matoso S.A. le envi\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0el 21 de junio de 2017, en la que le inform\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0de dar por terminado el contrato de trabajo, \u00aba partir de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, inconforme con la determinaci\u00f3n de la empresa, present\u00f3 \u00a0contra la misma un \u00abrecurso convencional de reconsideraci\u00f3n\u00bb, \u00a0el cual fue resuelto desfavorablemente el 24 de enero de 2018, \u00a0momento en el cual finalizaron unas incapacidades que le hab\u00edan \u00a0sido prescritas por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que present\u00f3, entonces, una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0Cerro Matoso S.A., en consideraci\u00f3n a que estim\u00f3 que \u00a0las actuaciones desplegadas por dicha sociedad transgredieron sus \u00a0derechos fundamentales; que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Montel\u00edbano, C\u00f3rdoba, tutel\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0superiores, mediante fallo de 5 de febrero de 2018, pero, tras ser \u00a0impugnada la citada sentencia, el superior la revoc\u00f3 y neg\u00f3 \u00a0el amparo por improcedente, mediante fallo constitucional del 12 de \u00a0abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que, despu\u00e9s de expedido el fallo de tutela, su empleadora \u00a0estudi\u00f3 nuevamente el recurso de reconsideraci\u00f3n y \u00a0resolvi\u00f3 mantener su decisi\u00f3n inicial de dar por \u00a0terminado el contrato de trabajo, a partir del 17 de abril de 2018, \u00a0sin previa autorizaci\u00f3n del juez del trabajo para levantarle \u00a0la garant\u00eda foral que lo proteg\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, ante el proceder de Cerro Matoso S.A., en su criterio, contrario \u00a0a los acuerdos celebrados para levantar la huelga y evidentemente \u00a0violatorio del fuero sindical que ostentaba, present\u00f3 en su \u00a0contra una demanda especial de fuero sindical, orientada a que se \u00a0condenara a dicha sociedad a reintegrarlo y a pagarle los salarios, \u00a0prestaciones sociales y dem\u00e1s emolumentos compatibles con el \u00a0reintegro; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Montel\u00edbano, despacho que, mediante \u00a0sentencia de 16 de julio de 2019, accedi\u00f3 a sus pretensiones, \u00a0al considerar, entre otros argumentos, que: \u00a0<\/p>\n<p>Era \u00a0dable ordenar el reintegro del trabajador toda vez que conforme a los \u00a0precedentes del mismo Tribunal, de la Corte Suprema de Justicia, su \u00a0propio precedente y la ley, impon\u00edan el deber a CERROMATOSO \u00a0S.A. de haber esperado la ejecutoria de la providencia para adelantar \u00a0los procesos disciplinarios y los despidos en contra de los empleados \u00a0que se encontraban aforados [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que Cerro Matoso S.A. present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la citada decisi\u00f3n, el cual fue desatado por la Sala \u00a0Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0mediante sentencia de 30 de julio de 2019, en la que el ad quem \u00a0revoc\u00f3 \u00edntegramente el prove\u00eddo recurrido, \u00a0declar\u00f3 la legalidad de su despido y neg\u00f3 la orden de \u00a0reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que, al proceder en la forma enunciada, el tribunal accionado vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, m\u00ednimo \u00a0vital y seguridad social, en atenci\u00f3n a que desconoci\u00f3, \u00a0no una sino varias veces, su propio precedente y el de esta Sala, \u00a0relacionado con casos iguales al suyo, en los que se orden\u00f3 el \u00a0reintegro de sus compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0por consiguiente, que se tutelaran sus garant\u00edas presuntamente \u00a0conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, \u00a0se dejara sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior \u00a0de Monter\u00eda, el 30 de julio de 2019 y, en su lugar, se \u00a0ordenara su reintegro al cargo que desempe\u00f1aba en la fecha de \u00a0su desvinculaci\u00f3n, acompa\u00f1ado de las acreencias \u00a0laborales compatibles con dicha figura. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al \u00a0considerar que lo resuelto por el Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0se encuentra dentro del marco de lo razonable y los par\u00e1metros \u00a0de la hermen\u00e9utica, sin que le sea dable interferir al juez \u00a0constitucional, en el resorte de la justicia ordinaria, bajo el \u00a0argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n jur\u00eddica o \u00a0f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no se configuraron en la actuaci\u00f3n, los requisitos que de \u00a0forma excepcional, habilitan al juez de tutela a interferir en la \u00a0\u00f3rbita natural, y que en la decisi\u00f3n emitida no se \u00a0evidencian errores o desafueros lesivos de garant\u00edas \u00a0superiores que ameriten la adopci\u00f3n de las medidas urgentes \u00a0solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Eder \u00a0Antonio Blanco B\u00f3horquez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 \u00a0memorial con el que insisti\u00f3 en los planteamientos de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El asunto planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la Sala Civil, \u00a0Familia, Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda vulner\u00f3 los derechos al debido \u00a0proceso y a la igualdad de la parte interesada, por \u00a0revocar la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Montelibano que orden\u00f3, entre otras \u00a0determinaciones, el reintegro \u00a0a su puesto de trabajo en la compa\u00f1\u00eda \u00a0Cerro \u00a0Matoso S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T-780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, se estima que en el proceso especial de reintegro \u00a0por fuero sindical promovido por el accionante, se agotaron los \u00a0recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se observa que contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, \u00a0el fallo proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda, es razonable \u00a0y ajustado a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 determinar \u00a0que la compan\u00eda Cerro \u00a0Matoso S.A., actu\u00f3 \u00a0de manera legal al dar por terminado el contrato con el accionante el \u00a020 de abril de 2018. Sobre ello, en sentencia del 26 de junio de \u00a02019, el Tribunal demandado indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0pues bien, verificados los hechos de la demanda y analizado \u00a0\u00edntegramente el expediente no le queda duda a esta Sala, que \u00a0la fecha en la que el demandante fue separado de su cargo es el 20 de \u00a0abril de 2018, pues de las pruebas regular y oportunamente allegadas \u00a0al proceso, se tiene que el hecho tercero del libelo informativo, el \u00a0demandante se\u00f1ala \u201c La terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral con la compa\u00f1\u00eda CERRO MATOSO S.A. se \u00a0hizo efectivo el pasado 20 de abril de 2018 a \u00a0pesar de que le fue notificado desde el 21 de junio\u201d- negrilla \u00a0fuera del texto \u2013 lo cual comporta una confesi\u00f3n \u00a0realizada por el demandante que cumple con los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 193 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, situaci\u00f3n ratificada por los dem\u00e1s medios \u00a0probatorios allegados por las partes, se tienen como pruebas \u00a0documentales los recibos de pago de n\u00f3mina expedidos por CERRO \u00a0MATOSO en los periodos del 14\/07\/2017 a a 13\/04\/2018 \u2013v\u00e9ase \u00a0F51-189-, de igual manera la liquidaci\u00f3n del contrato del \u00a0trabajador accionante, donde se indica como fecha de retiro 20 de \u00a0abril de 2018 \u2013 F190 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en lo que respecta a la permanencia de Blanco \u00a0B\u00f3horquez \u00a0en el cargo luego de haberse declarado ilegal el cese de actividades, \u00a0en la decisi\u00f3n del Tribunal de Monter\u00eda se realiz\u00f3 \u00a0un recuento de la actuaci\u00f3n disciplinaria que le fue seguida, \u00a0de las incapacidades m\u00e9dicas que le fueron otorgadas, y del \u00a0tr\u00e1mite \u00a0constitucional promovido por aquel. En resumen \u00a0manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se \u00a0tiene que las incapacidades se entienden como d\u00edas no h\u00e1biles \u00a0bajo los preceptos establecidos en la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0trabajo celebrada por las partes, lo que se traduce en una forma \u00a0legal de suspender el proceso disciplinario que se viene adelantando, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n se tiene como fuente de suspensi\u00f3n \u00a0el fallo tutelar de primera instancia que deja sin efectos el proceso \u00a0disciplinario, por ello solo hasta la notificaci\u00f3n de la \u00a0tutela que revoc\u00f3 la orden de primer grado, se pod\u00eda \u00a0concluir con el proceso disciplinario y hacer efectivo el despido. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, la accionada indic\u00f3 que para la fecha en la que el \u00a0accionante fue despedido, la decisi\u00f3n que hab\u00eda \u00a0declarado ilegal el cese de actividades en el que particip\u00f3 \u00a0Blanco \u00a0B\u00f3horquez, \u00a0ya \u00a0hab\u00eda cobrado ejecutoria: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0este orden de ideas, al se\u00f1or EDER BLANCO se le comunic\u00f3 \u00a0el despido mediante misiva del 20 de abril de 2018, donde se le \u00a0inform\u00f3 que los efectos del mismo se dar\u00edan desde esa \u00a0misma data, v\u00e9ase F-120 donde se manifest\u00f3 \u201cCerro \u00a0matoso ha decidido mantener la decisi\u00f3n adoptada como \u00a0resultado del proceso disciplinario ejecutado, esto es la terminaci\u00f3n \u00a0unilateral y justificada de su contrato de trabajo, notificada a \u00a0usted personalmente el pasado 21 de junio\u201d, se concluye que \u00a0para la fecha del despido ya se encontraba ejecutoriada la sentencia \u00a0que declar\u00f3 ilegal el cese de actividades. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0respecto al alegado cambio de postura de la Sala cuestionada, valga \u00a0recordar los argumentos de la sentencia emitida en primera instancia \u00a0por la Sala Laboral homologa, referidos a que las diferencias \u00a0f\u00e1cticas sustanciales en su momento justificaron la adopci\u00f3n \u00a0de decisiones diferentes, lo cual no implica una vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido del fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en las supuestas \u00a0arbitrariedades alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la parte actora son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como una instancia m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP943-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0108327 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 04) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Eder \u00a0Antonio Blanco Bohorquez, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53108"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53108\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}