{"id":53106,"date":"2023-09-15T20:52:07","date_gmt":"2023-09-15T20:52:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp941-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:07","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:07","slug":"stp941-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp941-2020\/","title":{"rendered":"STP941-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP941-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 108691 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 16 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por LUIS ERNESTO JIM\u00c9NEZ LE\u00d3N, contra el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal; la Fiscal\u00eda \u00a0179 Seccional de Ley 600; el Ministerio P\u00fablico, en cabeza de \u00a0la doctora Martha Luc\u00eda \u00c1vila Alf\u00e9rez; los \u00a0Juzgados 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y 56 \u00a0Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0libertad, vida en condiciones dignas, igualdad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados, la Fiscal\u00eda 40 de la Unidad Delegada ante \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y las partes e intervinientes \u00a0en el proceso penal adelantado contra el actor en el Juzgado 56 Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, bajo la radicaci\u00f3n 270\/2016. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el apoderado del accionante que el 20 de octubre pasado radic\u00f3 \u00a0habeas corpus del cual conoci\u00f3 el Jugado 30 Penal del Circuito \u00a0con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, atendiendo a que LUIS \u00a0ERNESTO JIMENEZ LE\u00d3N fue detenido ilegalmente, esto, en virtud \u00a0de la boleta de captura N\u00b0 016044 de 31 de octubre de 2014, \u00a0emanada de la Fiscal\u00eda 179 Seccional, que jam\u00e1s fue \u00a0renovada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de octubre de 2019, el Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones \u00a0de conocimiento de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el habeas corpus \u00a0impetrado a favor de JIM\u00c9NEZ LE\u00d3N, no obstante que \u00a0\u00e9ste, con posterioridad a su aprehensi\u00f3n, jam\u00e1s \u00a0fue presentado ante un juez de garant\u00edas para que le \u00a0resolviera su situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro de las 36 \u00a0horas, o ante el Juez 56 Penal del Circuito de esta ciudad, con el \u00a0mismo prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda 179 Seccional, en la resoluci\u00f3n emitida \u00a0el 7 de noviembre de 2013, impuso a LUIS ERNESTO JIM\u00c9NEZ \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario, por el delito de acceso carnal violento \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, y orden\u00f3 la \u00a0expedici\u00f3n de orden de captura en su contra, al tiempo que, en \u00a0el numeral 3\u00b0 de la determinaci\u00f3n, declar\u00f3 \u00a0prescrita la acci\u00f3n penal por dicha conducta, lo que demuestra \u00a0que desde un principio el citado fue detenido de manera ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el 15 de abril de 2013, la mencionada fiscal\u00eda profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n inhibitoria en el mismo asunto, por prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. Decisi\u00f3n contra la cual el \u00a0Ministerio P\u00fablico interpuso los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n, de manera extempor\u00e1nea. El 3 \u00a0de mayo de ese a\u00f1o, se repuso la determinaci\u00f3n y se \u00a0revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n inhibitoria. Su mandante fue \u00a0citado a rendir indagatoria como presunto autor del delito \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de diciembre de 2013, la fiscal\u00eda calific\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0del sumario con preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n. \u00a0Determinaci\u00f3n contra la cual el Ministerio P\u00fablico \u00a0entabl\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n 8 d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de haber sido notificado en estrados. El proceso fue enviado a la \u00a0fiscal\u00eda delegada ante el Tribunal, donde nunca se hizo un \u00a0control de legalidad de t\u00e9rminos. All\u00ed se revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar se profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0el Juzgado 56 Penal del Circuito Ley 600 de esta ciudad, inici\u00f3 \u00a0la audiencia p\u00fablica, a sabiendas de las irregularidades \u00a0incurridas, haciendo efectiva la captura proferida en contra del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que las actuaciones de las autoridades accionadas desconocieron los \u00a0derechos fundamentales invocados, en el caso del citado Juzgado 56, \u00a0al no efectuar el control de legalidad de los t\u00e9rminos de la \u00a0apelaci\u00f3n y acusar a JIM\u00c9NEZ LE\u00d3N de manera \u00a0extempor\u00e1nea, irregularidad que igualmente predica del \u00a0Ministerio P\u00fablico, al interponer los recursos contra las \u00a0decisiones a que se hizo alusi\u00f3n. En consecuencia, solicita la \u00a0protecci\u00f3n de tales garant\u00edas y por ende, se ordene la \u00a0libertad inmediata de JIM\u00c9NEZ LE\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y dispuso lo \u00a0pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y el \u00a0cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Esperanza Pe\u00f1a Redondo, inform\u00f3 que, en providencia de \u00a031 de octubre de 2014, desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el Ministerio P\u00fablico contra la resoluci\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n a favor del actor, \u00a0 proferida por la Fiscal\u00eda 179 Seccional, el 9 de diciembre de \u00a02013, en el proceso radicado bajo el N\u00b0 847798, adelantado contra \u00a0el actor por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que dicho tr\u00e1mite se efectu\u00f3 previo control de \u00a0t\u00e9rminos, el cual se inicia desde cuando el proceso se remite \u00a0al superior por el despacho de primera instancia, siendo el mismo \u00a0parte del fundamento de la concesi\u00f3n del recurso vertical. \u00a0Tr\u00e1mite que no fue cuestionado por el accionante, convalidando \u00a0lo actuado no solamente ante la Fiscal\u00eda sino en la etapa de \u00a0juicio, estadio en donde contaba con la posibilidad de reclamar sus \u00a0garant\u00edas en el transcurso de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que el actor yerra al manifestar que la providencia de preclusi\u00f3n \u00a0fue notificada en estrados, atendiendo a que la determinaci\u00f3n \u00a0no se dict\u00f3 en audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, Wilson Ricardo Bernal Devia, manifest\u00f3 que, \u00a0mediante auto de 21 de octubre de 2019, ese despacho neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de habeas corpus interpuesta a nombre del actor, al \u00a0considerar que no se presentaba privaci\u00f3n ni prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad de este ciudadano, pues la misma obedeci\u00f3 \u00a0a una orden emitida por autoridad competente, legalizada en t\u00e9rmino. \u00a0Decisi\u00f3n confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto, estima que la actuaci\u00f3n a su cargo se ci\u00f1\u00f3 \u00a0al debido proceso y al principio de legalidad. A la par, expresa que \u00a0no concurren los criterios para la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, por lo que esta acci\u00f3n debe \u00a0declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Fiscal 335 Seccional de Bogot\u00e1, Jos\u00e9 Eduardo Quevedo \u00a0Castro, se\u00f1al\u00f3 que su intervenci\u00f3n en el proceso \u00a0penal objeto de tutela, se ha limitado a las labores propias del \u00a0cargo desempe\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal 107 Seccional-Coordinadora Unidad Ley 600 de Bogot\u00e1, \u00a0Herlinda Olmos Su\u00e1rez, indic\u00f3 que revisado el sistema \u00a0SIJUF SECCIONAL, se encontr\u00f3 que en la Fiscal\u00eda 179 \u00a0Seccional, curs\u00f3 la investigaci\u00f3n N\u00b0 847798, contra \u00a0LUIS ERNESTO JIM\u00c9NEZ, por el delito de acceso carnal violento. \u00a0El 9 de diciembre de 2013 se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n, decisi\u00f3n revocada en segunda instancia por \u00a0la Fiscal\u00eda 40 delegada ante el Tribunal, para en su lugar \u00a0proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso se remiti\u00f3 al reparto de los juzgados penales del \u00a0circuito, correspondi\u00e9ndole al 56, bajo la radicaci\u00f3n \u00a0causa 270\/2016. De acuerdo con comunicaci\u00f3n efectuada con el \u00a0secretario del despacho el 21 de octubre de 2019, el proceso se \u00a0encuentra pendiente para la realizaci\u00f3n de la audiencia \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0octubre del a\u00f1o pasado, el accionante present\u00f3 un \u00a0habeas corpus, el cual fue fallado por el Juzgado 30 Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Juez 56 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, Y\u00e9ssica \u00a0Arteaga Sierra, dio a conocer las actuaciones surtidas en la causa N\u00ba \u00a02016-270 que ese despacho adelanta contra LUIS ERNESTO JIM\u00c9NEZ \u00a0LE\u00d3N: El 5 de noviembre de 2013, la Fiscal\u00eda 179 \u00a0Seccional de la Unidad 2\u00aa de la Fe P\u00fablica y el \u00a0Patrimonio Econ\u00f3mico, vincul\u00f3 LUIS ERNESTO JIM\u00c9NEZ \u00a0LE\u00d3N a la causa N\u00ba 2016-00270, mediante indagatoria. El 7 \u00a0de ese mes le resolvi\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0imponi\u00e9ndole medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. El 9 de diciembre de 2013, \u00a0calific\u00f3 el m\u00e9rito sumarial con resoluci\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, decisi\u00f3n revocada \u00a0por la Fiscal\u00eda 40 de la Unidad delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en resoluci\u00f3n de 31 de octubre de \u00a02014. En su lugar, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, y dispuso que la medida de \u00a0aseguramiento impuesta el 7 de noviembre de 2013 por la primera \u00a0instancia, cobrara vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a ello, la Fiscal\u00eda 179 libr\u00f3 la orden \u00a0de captura N\u00ba 0160444 de 31 de octubre de 2014 contra JIMENEZ \u00a0LE\u00d3N, la cual se materializ\u00f3 el s\u00e1bado 19 de \u00a0octubre de 2019, siendo puesto a disposici\u00f3n de ese despacho \u00a0el siguiente 21 de octubre, d\u00eda en que se legaliz\u00f3 el \u00a0procedimiento, para efectos de lo cual se libr\u00f3 la boleta de \u00a0detenci\u00f3n N\u00ba 0001 de 2019 dirigida a la C\u00e1rcel \u00a0Nacional Modelo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de octubre de 2013, el Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones \u00a0de conocimiento de Bogot\u00e1, neg\u00f3 una solicitud de habeas \u00a0corpus impetrada a favor del actor. Decisi\u00f3n confirmada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 29 de octubre \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de noviembre de 2019 se dio inicio a la vista p\u00fablica. En la \u00a0misma fecha, el procesado JIM\u00c9NEZ LE\u00d3N radic\u00f3 \u00a0solicitud de libertad y subsidiariamente la concesi\u00f3n de la \u00a0\u201cprisi\u00f3n domiciliaria, peticiones que fueron negadas \u00a0mediante auto interlocutorio calendado 12 del mismo mes. El recurso \u00a0de reposici\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n se neg\u00f3 \u00a0el 3 de diciembre del mismo a\u00f1o, y el de apelaci\u00f3n se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia continu\u00f3 el 9 de diciembre, se escucharon dos \u00a0declaraciones y se fij\u00f3 el 24 de enero de 2020 para su \u00a0continuaci\u00f3n. No obstante, se est\u00e1 a la espera de la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia concerniente a la negativa de \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que el juzgado no ha recibido ninguna solicitud de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese marco, solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, en \u00a0raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n reclamada se resolvi\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional de habeas corpus. \u00a0Adem\u00e1s, el actor no ha agotado los mecanismos ordinarios \u00a0previstos en la Ley 600 de 2000, al no haberse desatado la alzada \u00a0impetrada contra la decisi\u00f3n emitida por su despacho el 12 de \u00a0noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la presente acci\u00f3n de tutela, al \u00a0involucrar actuaciones de la Sala Penal de un Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso de defensa judicial, a menos que \u00a0se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes \u00a0con lo resuelto por los funcionarios judiciales, debe de ser \u00a0planteada y debatida a trav\u00e9s de los mecanismos previstos \u00a0ordinarios por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha \u00a0dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos que hagan procedente su \u00a0interposici\u00f3n. Esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, orientada a conjurar la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, no a su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la \u00a0tutela proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida \u00a0que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda de \u00a0hecho, o causal de procedibilidad. Contrario \u00a0sensu, \u00a0ser\u00e1 improcedente cuando las consideraciones personales o \u00a0subjetivas del accionante se antepongan a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Reprocha \u00a0la parte actora a trav\u00e9s de este mecanismo, que fue detenido \u00a0ilegalmente el 19 de octubre de 2014, mediante boleta de captura N\u00ba \u00a0016044 de 31 de octubre de 2014, emitida por la Fiscal\u00eda 179 \u00a0Seccional, la cual nunca fue actualizada, sin que con posterioridad a \u00a0ello, ninguna autoridad procediera a resolver su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0sostiene que \u201cNUNCA \u00a0FUE PRESENTADO ANTE UN JUEZ DE GARANT\u00cdAS COMO LO ESTABLECE LA \u00a0LEY, PARA QUE SE RESOLVIERA SU SITUACI\u00d3N JUR\u00cdDICA \u00a0DENTRO DE LAS 36 HORAS LEGALES, COMO LO ESTABLECE LA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0NACINAL Y LAJURISPRUDENCIA, MEDIANTE SENTENCIA C-042 DE 2018.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, lo \u00a0primero que debe precisarse es que el proceso penal que el Juzgado 56 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, adelanta contra LUIS ERNESTO \u00a0JIM\u00c9NEZ LE\u00d3N, se rige bajo los lineamientos de la Ley \u00a0600 de 2000. Por lo tanto, la legalizaci\u00f3n de la aprehensi\u00f3n \u00a0no se regula por los cauces del art\u00edculo 298 par\u00e1grafo \u00a01\u00ba de la Ley 906 de 2004, declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-042 de 2018,seg\u00fan el cual, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u00a0La \u00a0persona capturada en cumplimiento de orden judicial ser\u00e1 \u00a0puesta a disposici\u00f3n de un Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0en el plazo m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas para que \u00a0efect\u00fae la audiencia de control de legalidad, ordene la \u00a0cancelaci\u00f3n de la orden de captura y disponga lo pertinente \u00a0con relaci\u00f3n al aprehendido.\u00a0Lo \u00a0aqu\u00ed dispuesto no se aplicar\u00e1 en los casos en que el \u00a0capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso \u00a0en el cual ser\u00e1 dispuesto a disposici\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento que profiri\u00f3 la sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El control \u00a0judicial que regula la legalizaci\u00f3n de la aprehensi\u00f3n \u00a0del actor, se desarrolla en el art\u00edculo 352 de la Ley 600 de \u00a02000, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFormalizaci\u00f3n \u00a0de la captura. Cuando el capturado, seg\u00fan las previsiones \u00a0legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas \u00a0\u00f3rdenes se encuentre dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo \u00a0de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situaci\u00f3n, \u00a0contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Con esa \u00a0claridad, \u00a0esta Sala desde ya estima que el amparo invocado no est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar en lo que respecta a la presunta ilegalidad de su \u00a0procedimiento de captura, pues en virtud de la disposici\u00f3n \u00a0citada, efectuada la retenci\u00f3n del accionante el s\u00e1bado \u00a019 de octubre de 2019, se present\u00f3 ante la Juez 56 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, funcionaria bajo la cual se encontraba a \u00a0disposici\u00f3n, el d\u00eda h\u00e1bil siguiente, lunes 21 de \u00a0octubre, a las 9:36 a.m., quien de inmediato procedi\u00f3 a \u00a0legalizarla, con la expedici\u00f3n de la boleta de detenci\u00f3n \u00a0ante el director de la C\u00e1rcel Nacional Modelo1. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0se aprecia que el apoderado del accionante tiene una confusi\u00f3n \u00a0frente al ordenamiento jur\u00eddico que rige la legalidad de la \u00a0aprehensi\u00f3n de su representado, al afirmar que luego de su \u00a0retenci\u00f3n, su situaci\u00f3n jur\u00eddica debi\u00f3 \u00a0resolverse por un juez de garant\u00edas dentro de las 36 horas \u00a0siguientes. Tampoco le asiste raz\u00f3n cuando sostiene que \u201cNUNCA \u00a0FUE PRESENTADO PERSONALMENTE ANTE EL JUEZ 56 PENAL DEL CIRCUITO, PARA \u00a0SER ESCUCHADO Y RESOLVER SU SITUACI\u00d3N JUR\u00cdDICA\u201d, \u00a0pues la orden de captura no se libr\u00f3 para escucharlo en \u00a0descargos sino como consecuencia del proferimiento de resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n en su contra el 31 de octubre de 2014. Refuerza \u00a0lo expuesto que el mismo rindi\u00f3 indagatoria el 5 de noviembre \u00a0de 20132, \u00a0y su situaci\u00f3n jur\u00eddica se resolvi\u00f3 el siguiente \u00a07 de noviembre, con la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 179 Seccional y el \u00a0Juzgado 56 Penal del Circuito en lo atinente a dicho control de \u00a0legalidad, no se advera contraria a las garant\u00edas \u00a0fundamentales irrogadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0de paso anotar, que a\u00fan en la eventualidad de que la \u00a0aprehensi\u00f3n del prenombrado ciudadano hubiese acaecido de \u00a0forma irregular, \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sido reiterativa en cuanto a que, las \u00a0irregularidades en el procedimiento de captura y su posterior \u00a0legalizaci\u00f3n, no inciden en las dem\u00e1s etapas del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala en sentencia AP715 de 2015 (Rad.44791), al resolver un caso \u00a0regulado bajo los causes de la Ley 600 de 2000, precis\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0incuestionable que si el proceso conforma una sucesi\u00f3n \u00a0equilibrada de actos reglados por una estructura normativa \u00a0preexistente que busca su desarrollo ordenado y arm\u00f3nico, \u00a0resultan extra\u00f1os a \u00e9l todos aquellos procederes que, \u00a0pretextando el ejercicio de un derecho o de una facultad, ensayen \u00a0desvertebrarlo, lo desordenen o retrotraigan a fases ya superadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0los derechos deben ejercerse en las oportunidades preestablecidas, \u00a0con lo cual se garantiza no solo el normal y progresivo \u00a0desenvolvimiento del tr\u00e1mite, sino los principios de \u00a0preclusi\u00f3n y de lealtad procesal. Las peticiones inoportunas \u00a0no \u00fanicamente dilatan injustificadamente, sino que \u00a0distorsionan la actividad judicial, en perjuicio de una pronta, \u00a0cumplida y eficaz administraci\u00f3n de justicia, con el \u00a0consustancial desgaste del aparato jurisdiccional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0consonante, en el fallo de 14 de junio de 2002, que resolvi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n dentro del proceso N\u00ba \u00a016.411, reglamentado bajo el mismo r\u00e9gimen, se insisti\u00f3 \u00a0en que la ilegalidad de la captura debe alegarse en la debida \u00a0oportunidad procesal, y en que la ausencia de su declaratoria no \u00a0afecta las actuaciones posteriores: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026La \u00a0supuesta ilegalidad de una captura no es planteable como fundamento \u00a0de una solicitud de nulidad procesal. La acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus y la petici\u00f3n de libertad por captura arbitraria que \u00a0puede dirigirse al funcionario judicial inmediatamente le es puesto a \u00a0su disposici\u00f3n el aprehendido, son los instrumentos previstos \u00a0para la protecci\u00f3n del derecho de libertad. Y si no se \u00a0utilizan en el momento pertinente, la irregularidad en la retenci\u00f3n \u00a0en manera alguna puede corregirse mediante la nulidad de todo el \u00a0proceso. La \u00a0protecci\u00f3n del derecho, en conclusi\u00f3n, tiene lugar en \u00a0la oportunidad procesal oportuna y a trav\u00e9s de las v\u00edas \u00a0que en concreto consagra la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, admitiendo como v\u00e1lida la hip\u00f3tesis \u00a0de la captura irregular o ilegal del accionante, \u00e9sta no tiene \u00a0la capacidad para enervar la actuaci\u00f3n judicial posterior, al \u00a0no tener incidencia en la estructura del proceso. Menos podr\u00eda \u00a0conllevar a la concesi\u00f3n de su libertad a trav\u00e9s de \u00a0este mecanismo, m\u00e1xime cuando el accionante agot\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de habeas corpus y le fue negada, decisi\u00f3n \u00a0confirmada en segunda instancia. Determinaciones en las que le est\u00e1 \u00a0vedado intervenir al juez constitucional, so pena de desconocer la \u00a0autonom\u00eda e independencia \u00a0 que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva \u00a0contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. Igualmente, \u00a0califica el actor como constitutiva de v\u00eda de hecho la \u00a0decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 40 Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, b\u00e1sicamente, por haber revocado la \u00a0resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n proferida en su favor, para \u00a0acusarlo como presunto autor del delito de acceso carnal violento en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, no obstante haberse declarado \u00a0prescrita la acci\u00f3n penal, lo que corrobora su detenci\u00f3n \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, previo \u00a0a abordar el fondo del asunto, han de traerse a colaci\u00f3n las \u00a0previsiones normativas del C\u00f3digo Penal. Particularmente, el \u00a0canon 83 primigenio, aplicable a este caso, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a083. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.\u00a0La acci\u00f3n \u00a0penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la \u00a0pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en \u00a0ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni \u00a0exceder\u00e1 de veinte (20)\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0original art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal, se\u00f1ala en \u00a0punto de la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la \u00a0resoluci\u00f3n acusatoria o su equivalente debidamente \u00a0ejecutoriada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Producida \u00a0la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, \u00e9ste \u00a0comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo\u00a083. \u00a0En este evento el t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser inferior a cinco \u00a0(5) a\u00f1os, ni superior a diez (10)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el texto original del art\u00edculo 205 del C\u00f3digo Penal, \u00a0aplicable a este asunto, consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0205. ACCESO CARNAL VIOLENTO. \u00a0El que realice acceso carnal con \u00a0otra persona mediante violencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de ocho (8) a quince (15) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el 211 numeral 2\u00ba, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0penas para los delitos descritos en los art\u00edculos anteriores, \u00a0se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad, cuando\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El responsable tuviere cualquier car\u00e1cter, posici\u00f3n o \u00a0cargo que le d\u00e9 particular autoridad sobre la v\u00edctima o \u00a0la impulse a depositar en \u00e9l su confianza\u2026&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que la pena m\u00e1xima fijada para el acceso carnal \u00a0violento, conforme el aludido precepto 205 (180 meses de prisi\u00f3n) \u00a0aumentada en la mitad (90 meses) \u00a0por concurrir la agravaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 211, numeral 2\u00ba, arroja un resultado de 270 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, no le asiste raz\u00f3n al actor cuando \u00a0manifiesta que se encuentra privado de la libertad por un delito que \u00a0se encuentra prescrito, por cuanto para la fecha en que se profiri\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en segunda instancia, 31 de \u00a0octubre de 2014, no hab\u00edan transcurrido los 15 a\u00f1os \u00a0exigidos para la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo en la etapa de instrucci\u00f3n. Tampoco ha vencido el \u00a0lapso exigido para su declaratoria con ocasi\u00f3n de su \u00a0interrupci\u00f3n, evento en el cual correr\u00e1 de nuevo por un \u00a0tiempo igual a \u00a0la mitad del previsto en el art\u00edculo\u00a083, \u00a0sin que en ning\u00fan caso pueda sobrepasar los 10 a\u00f1os. \u00a0Esto, teniendo en cuenta que la mitad del quantum m\u00e1ximo de la \u00a0pena se\u00f1alada- sin incluir el aumento del otro tanto por el \u00a0concurso- equivale a 11.25 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A lo expuesto se \u00a0suma que, por virtud de dicha decisi\u00f3n, cobr\u00f3 vigencia \u00a0la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario impuesta a JIM\u00c9NEZ LE\u00d3N en \u00a0resoluci\u00f3n de 7 de noviembre de 2013. As\u00ed mismo que el \u00a0delito por el que se le procesa no es excarcelable, acorde al canon \u00a0357 N\u00ba 1 de la Ley 600 de 2000, circunstancias que descartan que \u00a0su privaci\u00f3n de libertad sea inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se aprecia equivocado el reparo de la parte actora \u00a0concerniente \u00a0a que la aludida determinaci\u00f3n es incongruente al haber \u00a0gravado al accionante con detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario, por el delito de acceso carnal violento \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, al tiempo que, en \u00a0el numeral 3\u00ba de la parte resolutiva, declar\u00f3 prescrita \u00a0la acci\u00f3n penal por dicha conducta. Lo que se indica en la \u00a0determinaci\u00f3n es que las conductas prescritas son el acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os y los actos sexuales con \u00a0menor de 14 a\u00f1os, y se impone la medida por el acceso carnal \u00a0violento agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>8. Las \u00a0irregularidades procesales atribuidas al Ministerio P\u00fablico \u00a0tampoco tienen vocaci\u00f3n de prosperidad, por \u00a0cuando la residualidad y subsidiariedad inherentes a la naturaleza de \u00a0este mecanismo, impiden que se utilice en procesos judiciales en \u00a0curso, o para remplazar los mecanismos de defensa ordinarios o \u00a0pretermitir competencias. \u00a0<\/p>\n<p>En esa directriz, \u00a0no se justifica que la parte accionante alegue la vulneraci\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos procesales, cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ha dotado el proceso penal de las herramientas necesarias para \u00a0corregir, durante su tr\u00e1mite, las actuaciones que puedan \u00a0afectarle. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al \u00a0constatarse que la causa adelantada contra el actor se encuentra en \u00a0etapa de audiencia p\u00fablica, por consiguiente, cuenta el \u00a0demandante con la posibilidad de debatir en ese estadio procesal los \u00a0cuestionamientos puestos de presente a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, \u00a0y entablar recursos contra las decisiones contrarias a su inter\u00e9s, \u00a0de ser el caso. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, \u00a0en el evento que la sentencia de primer grado sea de condena, puede \u00a0apelarla e incluso, interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra este \u00faltimo fallo. Igualmente, cuenta con la \u00a0posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, si a su \u00a0juicio, el proceso no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, entre otras causales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto es \u00a0suficiente para que el reproche en sede de tutela no prospere frente \u00a0a estas autoridades, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 acreditada, \u00a0ni avizora la Sala, la ocurrencia de un perjuicio irremediable que \u00a0torne forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a \u00a0las inquietudes que le surgen al accionante relacionadas con la \u00a0providencia emitida por el Juez 30 Penal del Circuito con funciones \u00a0de conocimiento de Bogot\u00e1, el 21 de octubre de 2019, que neg\u00f3 \u00a0el habeas corpus promovido a su favor, no se aprecia que la misma \u00a0carece de \u00a0motivaci\u00f3n, o fue el producto de la arbitrariedad y el \u00a0capricho del funcionario que la profiri\u00f3, tampoco que es \u00a0manifiestamente ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0juzgado consider\u00f3, con asidero en la evidencia presentada y \u00a0acatando la normatividad aplicable para la fecha de los hechos, que \u00a0la privaci\u00f3n de libertad del accionante no fue ilegal, al \u00a0haberse realizado conforme las exigencias establecidas. Lo anterior, \u00a0al obedecer a una orden impartida por una autoridad competente, la \u00a0Fiscal\u00eda 40 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, al proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0argument\u00f3 que JIM\u00c9NEZ LE\u00d3N fue puesto a \u00f3rdenes \u00a0del funcionario competente, en el lapso previsto en la norma, y que \u00a0el Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad, tan pronto conoci\u00f3 \u00a0su detenci\u00f3n, procedi\u00f3 a emitir la boleta de detenci\u00f3n \u00a0N\u00b0 0001 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento, se \u00a0cit\u00f3 el art\u00edculo 351 de la Ley 600 de 2000, y la \u00a0providencia SP11235-2015, en la cual se trataron las diferencias \u00a0existentes entre la regulaci\u00f3n del procedimiento de \u00a0legalizaci\u00f3n de la captura en el compendio aludido, y en la \u00a0ley 906 de 2004, posterior a lo cual se concluy\u00f3 que la \u00a0legalizaci\u00f3n de la aprehensi\u00f3n de JIM\u00c9NEZ LE\u00d3N \u00a0se profiri\u00f3 en el t\u00e9rmino previsto en la ley, lo que \u00a0deriva en que no existi\u00f3 prolongaci\u00f3n indebida de su \u00a0libertad que ameritara la procedencia de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0razonamientos, la decisi\u00f3n examinada fue congruente con lo \u00a0peticionado y lo informado por las autoridades requeridas, as\u00ed \u00a0mismo, el producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0razonable al contar con sustento f\u00e1ctico, jur\u00eddico, \u00a0probatorio y jurisprudencial, lo que lleva a descartar que configura \u00a0una v\u00eda de hecho, m\u00e1xime al haber sido confirmada por \u00a0el Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>El cuestionamiento \u00a0formulado por la parte actora atinente a la vigencia de la captura \u00a0tampoco da lugar al amparo, pues con independencia de que le asista o \u00a0no la raz\u00f3n, lo cierto es que aquel no se debati\u00f3 en la \u00a0solicitud de h\u00e1beas corpus, ni en la apelaci\u00f3n de la \u00a0providencia que lo neg\u00f3, por lo que pronunciarse al respecto \u00a0conllevar\u00eda a desconocer el presupuesto de subsidiariedad \u00a0inherente a esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0a lo expresado, el amparo se declarar\u00e1 improcedente en lo \u00a0concerniente a las Fiscal\u00edas 179 Seccional y 40 delegada ante \u00a0el Tribunal, el Juzgado 56 Penal del Circuito Ley 600, y la delegada \u00a0del Ministerio P\u00fablico \u00a0Martha Luc\u00eda \u00c1vila Alf\u00e9rez. \u00a0Y se negar\u00e1 en relaci\u00f3n con el Juzgado 30 Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento, y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por LUIS ERNESTO JIM\u00c9NEZ \u00a0LE\u00d3N, \u00a0en \u00a0lo que respecta a las Fiscal\u00edas 179 Seccional y 40 delegada \u00a0ante el Tribunal, el Juzgado 56 Penal del Circuito Ley 600, y la \u00a0delegada del Ministerio P\u00fablico \u00a0Martha Luc\u00eda \u00c1vila Alf\u00e9rez. \u00a0Y \u00a0negarla \u00a0en relaci\u00f3n con el Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones \u00a0de conocimiento, y la Sala Penal del Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 112 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 77 cuaderno de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 86 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP941-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 108691 \u00a0 Acta n\u00b0 16 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide esta Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por LUIS ERNESTO JIM\u00c9NEZ LE\u00d3N, contra el 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