{"id":53101,"date":"2023-09-15T20:52:07","date_gmt":"2023-09-15T20:52:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp936-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:07","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:07","slug":"stp936-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp936-2020\/","title":{"rendered":"STP936-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP936-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0108440 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 13) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por el Juez 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto1, \u00a0contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019, por cuyo \u00a0medio la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa, ampar\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso de Jairo \u00a0Descanse \u00c1lvarez2. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Refiere \u00a0la parte accionante, que el 29 de septiembre de 1997 fue condenado a \u00a016 a\u00f1os de prisi\u00f3n por los delitos de homicidio culposo \u00a0y porte ilegal de armas en defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que a la fecha han transcurrido 21 a\u00f1os. 11 meses y 16 d\u00edas, \u00a0sin que se haya hecho efectiva la condena, por cuanto no existe orden \u00a0de captura vigente, ni antecedentes penales en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, refiere que el 12 de agosto de 2019, radic\u00f3 \u00a0solicitud de extinci\u00f3n de la [sanci\u00f3n \u00a0penal] \u00a0por prescripci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 89 \u00a0del CP ante el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Mocoa, empero, el 16 de agosto de esta anualidad dicho \u00a0Despacho inform\u00f3 mediante oficio No 3222 que la petici\u00f3n \u00a0fue remitida al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Pasto, por cuanto el proceso se encontraba en dicha \u00a0Judicatura desde el a\u00f1o 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que el oficio mediante el cual el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa remiti\u00f3 el proceso a su \u00a0hom\u00f3logo en Pasto presenta error de digitaci\u00f3n en el \u00a0nombre del procesado, no obstante, por el radicado del proceso, su \u00a0n\u00famero de identificaci\u00f3n, delito y abogado defensor se \u00a0entiende que se trata del asunto solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1ala que se ha dirigido en m\u00faltiples ocasiones al \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, \u00a0para obtener respuesta a la petici\u00f3n incoada, sin embargo, se \u00a0le ha indicado que no existe registro alguno de proceso adelantado en \u00a0contra del se\u00f1or Jairo Descanse \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0de ello, el 19 de septiembre hoga\u00f1o present\u00f3 petici\u00f3n \u00a0ante el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Pasto, para que emita respuesta de fondo sobre la solicitud de \u00a0extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal que fuere remitida por el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma oportunidad, v\u00eda telef\u00f3nica le fue informado \u00a0que la solicitud se remiti\u00f3 al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, por cuanto de la revisi\u00f3n \u00a0del proceso en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, es en ese \u00a0Despacho donde reposa el sumario. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0finalmente, que ha transcurrido m\u00e1s de 30 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0desde la remisi\u00f3n de la petici\u00f3n, sin que se hubiere \u00a0otorgado respuesta de fondo sobre la solicitud de extinci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n, lo cual configura \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justica por mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, solicita se amparen las garant\u00edas \u00a0invocadas y en consecuencia se ordene al Juzgado accionado emita \u00a0respuesta de fondo a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Mocoa se\u00f1al\u00f3 que a partir de \u00a0las respuestas brindadas por las partes accionadas, as\u00ed como \u00a0de la revisi\u00f3n de la p\u00e1gina web \u00a0de la Rama Judicial, se colige que el proceso que vigila la condena \u00a0impuesta en contra de Jairo \u00a0Descanse \u00c1lvarez reposa \u00a0en el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Pasto, despacho al que le corresponde pronunciarse la \u00a0solicitud de extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal por \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso \u00a0del Descanse \u00a0\u00c1lvarez \u00a0y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0al \u00a0JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0DE PASTO, que en el t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, se \u00a0pronuncie sobre la solicitud del accionante, de tal manera que pueda \u00a0obtener una \u00a0soluci\u00f3n de fondo \u00a0respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica. [Subrayas \u00a0del texto original]3. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Pasto manifest\u00f3 que tal y como lo se\u00f1al\u00f3 al \u00a0momento de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, el \u00a0expediente fue remitido por competencia a los Jueces de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa desde el a\u00f1o 2007, \u00a0raz\u00f3n por la que no entiende los motivos por los que el A \u00a0quo \u00a0concluy\u00f3 que el expediente se encuentra en su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abeste \u00a0juzgado nunca ejecut\u00f3 o vigil\u00f3 la pena de los \u00a0condenados. La prueba es que el se\u00f1or \u00a0[Jairo \u00a0Descanse \u00c1lvarez] \u00a0est\u00e1 \u00a0pidiendo la extinci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal. Si este Juzgado tuviera el expediente, hubiera decretado la \u00a0extinci\u00f3n por prescripci\u00f3n en marzo de 2019, pues la \u00a0sentencia se emiti\u00f3 en marzo de 1999\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con posterioridad, mediante memorial del 16 de diciembre de 2019, el \u00a0impugnante indic\u00f3 que a Jairo \u00a0Descanse \u00c1lvarez \u00a0le aparecen dos condenas a saber: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La primera, es la identificada con el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0520013187002200300707, al interior de la cual su despacho, mediante \u00a0auto del 19 de febrero de 2019, declar\u00f3 extinguida la pena y \u00a0se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente al juzgado de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La segunda, corresponde a la causa n.\u00b0 5200131870022003-00801, \u00a0donde aparecen como condenados tanto el accionante como Jhon \u00a0Wilson Descanse \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que si bien extingui\u00f3 la primera de las sanciones penales \u00a0referenciadas lo cierto es que el segundo encuadernamiento \u00abcontra \u00a0los hermanos DESCANSE \u00c1LVAREZ no reposa en el Centro de \u00a0servicios de estos juzgados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo \u00a0en lo que respecta esa c\u00e9lula judicial, como quiera que en la \u00a0actualidad no vigila ninguna de las condenas impuestas en contra del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales \u00a0accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, \u00a0ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la petici\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de la pena impuesta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 29 ib\u00eddem \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0garant\u00eda queda entonces definida como aquella que se \u00a0desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez \u00a0o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias \u00a0de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el referido derecho fundamental obedece a una sucesi\u00f3n \u00a0ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple \u00a0tr\u00e1mite sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un \u00a0orden social justo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, el accionante se encuentra inconforme debido a \u00a0que las autoridades accionadas no se han pronunciado de fondo sobre \u00a0la petici\u00f3n de extinci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal impuesta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se extrae que el 25 \u00a0de marzo de 1999 el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz conden\u00f3 \u00a0a Jhon \u00a0Wilson \u00a0y Jairo \u00a0Descanse \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la informaci\u00f3n brindada por ese despacho judicial4, \u00a0las referidas diligencias fueron enviadas al Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, cuyo \u00a0titular al momento de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0defensa [oficio 106 del 20 de noviembre de 20195], \u00a0referenci\u00f3 que mediante oficio No. 346 del 29 de marzo de \u00a02007, \u00abremiti\u00f3 \u00a0por competencia el proceso de la referencia al Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa Putumayo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la titular del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Mocoa, manifest\u00f3 que su despacho \u00abno \u00a0tiene, ni tuvo competencia para ejecutar la pena impuesta al se\u00f1or \u00a0Jairo Descanse \u00c1lvarez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Conforme con lo anteriormente se\u00f1alado, la Sala considera que \u00a0raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que a Jairo \u00a0Descanse \u00c1lvarez \u00a0le est\u00e1n vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0como quiera que cada uno de los accionados manifiestan que no poseen \u00a0el proceso que vigila la sentencia impuesta en contra de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de las pruebas obrantes en el expediente se logra concluir \u00a0que la autoridad encargada de buscar el expediente y resolver la \u00a0petici\u00f3n presentada por Descanse \u00a0\u00c1lvarez \u00a0es el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Pasto, tal como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Si bien el titular del referido despacho al contestar la demanda \u00a0indic\u00f3 que la causa fue remitida a sus hom\u00f3logos de \u00a0Mocoa, tambi\u00e9n lo es que no alleg\u00f3 ninguna prueba con \u00a0la que se demuestre su afirmaci\u00f3n. Aunado a lo anterior pese a \u00a0informar lo anterior, de manera contradictoria al momento de impugnar \u00a0el fallo de primera instancia manifest\u00f3 que \u00abeste \u00a0juzgado nunca ejecut\u00f3 o vigil\u00f3 la pena de los \u00a0condenados. La prueba es que el se\u00f1or \u00a0[Jairo \u00a0Descanse \u00c1lvarez] \u00a0est\u00e1 \u00a0pidiendo la extinci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal. Si este Juzgado tuviera el expediente, hubiera decretado la \u00a0extinci\u00f3n por prescripci\u00f3n en marzo de 2019, pues la \u00a0sentencia se emiti\u00f3 en marzo de 1999\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior lo \u00fanico que demuestra es que ese despacho judicial \u00a0no ha desplegado ninguna actividad tendiente a determinar la \u00a0ubicaci\u00f3n del expediente y luego de ello proceder a responder \u00a0la solicitud presentada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y como quiera que a\u00fan no se tiene conocimiento del \u00a0lugar donde se encuentra el proceso que vigila la sentencia proferida \u00a0en adversidad de Descanse \u00a0\u00c1lvarez, \u00a0la Sala considera oportuno modificar el fallo impugnado y, en su \u00a0lugar, ordenar al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad Pasto que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0decisi\u00f3n, proceda a adelantar \u00a0las diligencias necesarias con el fin de establecer la ubicaci\u00f3n \u00a0real del proceso identificado con el n\u00famero \u00a0520013187002200300801, \u00a0que se adelant\u00f3 en contra de Jairo \u00a0Descanse \u00c1lvarez y \u00a0Jhon Wilson Descanse \u00c1lvarez; \u00a0y de no ser posible, deber\u00e1 iniciar de inmediato \u00a0el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n, \u00a0luego de lo cual, dentro del \u00e1mbito de sus funciones, habr\u00e1n \u00a0de resolver la petici\u00f3n presentada por el accionante \u00a0de \u00a0extinci\u00f3n de la pena por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Modificar \u00a0los \u00a0numerales primero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela \u00a0objeto de alzada, en el sentido de ordenar \u00a0al \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0Pasto que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, \u00a0proceda a adelantar \u00a0las diligencias necesarias con el fin de establecer la ubicaci\u00f3n \u00a0real del proceso identificado con el n\u00famero \u00a0520013187002200300801, \u00a0que se adelant\u00f3 en contra de Jairo \u00a0Descanse \u00c1lvarez y \u00a0Jhon Wilson Descanse \u00c1lvarez; \u00a0y de no ser posible, deber\u00e1 iniciar de inmediato \u00a0el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n, \u00a0luego de lo cual, dentro del \u00e1mbito de sus funciones, habr\u00e1n \u00a0de resolver la petici\u00f3n presentada por el accionante \u00a0de \u00a0extinci\u00f3n de la pena por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Confirmar \u00a0en \u00a0lo dem\u00e1s \u00a0el \u00a0fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del apelante, el amparo se promovi\u00f3 contra el Juzgados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo del Circuito de La Cruz y 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n fue propuesta a trav\u00e9s de apoderada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 98 a 104 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 81 y 82 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 25 a 43 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP936-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0108440 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 13) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por el Juez 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}