{"id":53100,"date":"2023-09-15T20:52:07","date_gmt":"2023-09-15T20:52:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp896-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:07","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:07","slug":"stp896-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp896-2020\/","title":{"rendered":"STP896-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP896-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108947 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por GLORIA \u00a0IN\u00c9S GARC\u00cdA LE\u00d3N a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, debido proceso, trabajo, entre otros; en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0esta ciudad, a CODENSA, al sindicato SINTRAELECOL y a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado \u00a0con n\u00famero 11001-31-05-0007-2015-00130. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a la Corte verificar si contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se cumplen los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, al desconocer, seg\u00fan la parte actora, el precedente \u00a0jurisprudencial respecto a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0en materia de pensi\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 27 de enero de 2020, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y orden\u00f3 dar traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculados a efectos de \u00a0garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n \u00a0confutada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Representante Legal para Asuntos Judiciales y Administrativos de la \u00a0Empresa Codensa S.A. E.S.P., manifest\u00f3 que la actora no tiene \u00a0derecho a la pensi\u00f3n extralegal solicitada, ya que alcanz\u00f3 \u00a0el requisito de edad previsto en el art\u00edculo 34 de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva, el 9 de octubre de 2011, fecha que se \u00a0encuentra fuera del l\u00edmite se\u00f1alado en la Ley, esto es \u00a0el 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que a trav\u00e9s de este mecanismo la accionante \u00a0pretende controvertir lo ya debatido en primera y segunda instancia y \u00a0finalmente a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0por lo que, en su criterio no existe vulneraci\u00f3n alguna a \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mar\u00eda Claudia L\u00f3pez Andrade, como vinculada a la acci\u00f3n \u00a0constitucional, coadyuv\u00f3 a la demanda instaurada por la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades y vinculadas guardaron silencio sobre el \u00a0particular dentro del traslado concedido1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela, como \u00a0quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la \u00a0Hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0procede \u00a0el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, \u00a0de \u00a0manera que se deje sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0proferida por la Hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en el proceso laboral que promovi\u00f3 para que le fuera \u00a0reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n extralegal. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0la discusi\u00f3n que propone la actora, se circunscribe a la \u00a0decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Tribunal de cierre al no casar \u00a0la sentencia emitida en segunda instancia que le neg\u00f3 el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 34 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. En \u00a0su criterio, el juzgador no distingui\u00f3 entre los requisitos de \u00a0causaci\u00f3n y de exigibilidad del derecho pensional, pues antes \u00a0del 31 de julio de 2010 cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de servicios y \u00a0al momento de presentar la demanda ten\u00eda m\u00e1s de 50 a\u00f1os \u00a0de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, \u00a0la acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la inconformidad de la accionante con la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa Corporaci\u00f3n \u00a0gravita exclusivamente a que, a su juicio, cumple con requisitos para \u00a0obtener la pensi\u00f3n convencional extralegal, en tanto al 2 de \u00a0noviembre de 2010 acredit\u00f3 los 25 a\u00f1os de servicios, es \u00a0beneficiaria de la convenci\u00f3n colectiva 2004-2007 y por \u00faltimo \u00a0cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os de edad el 9 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Corporaci\u00f3n accionada explic\u00f3 de manera \u00a0clara y fundada que el motivo para proceder en tal forma, desechando \u00a0conjuntamente los cargos presentados por el casacionista, fue que \u00a0cumpli\u00f3 la edad exigida por la convenci\u00f3n colectiva con \u00a0posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando ya hab\u00edan perdido \u00a0vigencia las condiciones pensionales extralegales, por lo que no era \u00a0beneficiaria de la pensi\u00f3n convencional pedida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se trae a colaci\u00f3n lo adoctrinado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en lo que tiene que ver con los derechos \u00a0convencionales causados con posterioridad al 31 de julio de 2010, \u00a0resalt\u00e1ndose la sentencia CSJ SL12420-2017, reiterada en la \u00a0SL1571-2018, donde se dej\u00f3 consignado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en \u00a0lo concerniente al reproche jur\u00eddico del segundo cargo, la \u00a0Corte no encuentra configurada ninguna equivocaci\u00f3n del \u00a0fallador, pues, tal como lo sostuvo, el Acto Legislativo 01 de 2005, \u00a0que modific\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0de 1991, dispuso en el par\u00e1grafo 2 que, a partir de su \u00a0vigencia, no pod\u00edan establecerse en pactos, convenciones \u00a0colectivas de trabajo, laudos o actos jur\u00eddicos condiciones \u00a0pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de \u00a0pensiones. Asimismo, en el par\u00e1grafo 3, consagr\u00f3 que \u00a0las reglas de car\u00e1cter pensional extralegales que reg\u00edan \u00a0a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto se mantendr\u00edan \u00a0por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado y que en los pactos, \u00a0convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la \u00a0reforma y el 31 de diciembre de 2010, no pod\u00edan consagrarse \u00a0condiciones m\u00e1s favorables que las vigentes para ese momento y \u00a0que, en todo caso, perder\u00edan efectos el 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la autoridad accionada aterriz\u00f3 esos \u00a0planteamientos al caso concreto y concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0citada reforma constitucional, en lo que guarda relaci\u00f3n con \u00a0la negociaci\u00f3n colectiva en el cariz pensional, suprimi\u00f3 \u00a0la facultad con que contaban los empleadores en forma unilateral o \u00a0por acuerdo consignado en pactos o convenciones, para establecer \u00a0condiciones pensionales \u00abm\u00e1s \u00a0favorables que las que se encuentran actualmente vigentes.\u00bb. \u00a0 Esto \u00a0no entra\u00f1\u00f3 la desaparici\u00f3n autom\u00e1tica de \u00a0los reg\u00edmenes especiales, por cuanto en forma expresa dispuso \u00a0en el art\u00edculo 1\u00ba par\u00e1grafo 3\u00ba que las \u00a0reglas de car\u00e1cter pensional vigentes a la data de entrada en \u00a0vigor del referido Acto Legislativo, consignadas en \u00abpactos, \u00a0convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente \u00a0celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente \u00a0estipulado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el referido Acto Legislativo determin\u00f3 que \u00aben \u00a0los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia \u00a0del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n \u00a0estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que las que \u00a0se encuentren actualmente vigentes\u00bb y \u00a0defini\u00f3 como t\u00e9rmino m\u00e1ximo para la subsistencia \u00a0de estas estipulaciones el 31 de julio de 2010, ya que a partir de \u00a0esta fecha perdieron vigencia las reglas de car\u00e1cter pensional \u00a0contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o \u00a0acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, a menos de que se trate de un \u00a0 derecho adquirido por virtud del acuerdo convencional, en cuanto \u00a0haya establecido que la prestaci\u00f3n pensional se adquiere con \u00a0el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro del trabajador, \u00a0bien por causa imputable a la empresa, o por iniciativa de aquel, por \u00a0ello, \u00a0el requisito de la edad tan solo constituye una mera condici\u00f3n \u00a0de exigibilidad, situaci\u00f3n que en el sub lite no se acredit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el alcance del referido acto legislativo, esta Sala se ha pronunciado \u00a0en reiteradas ocasiones, entre otras, en las sentencias SL4963-2016, \u00a0SL12420-2017, \u00a0SL12498-2017, SL3385-2018, SL3381-2018, SL3962-2018, SL1408-2019 y \u00a0SL722-2019, en las que ha sostenido que el Acto Legislativo 01 de \u00a02005 constituy\u00f3 un l\u00edmite temporal m\u00e1ximo para \u00a0la vigencia de las reglas extralegales que ven\u00edan pactadas en \u00a0materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con el anterior criterio jurisprudencial, no se avizora el error \u00a0jur\u00eddico que se le enrostra a la decisi\u00f3n de segundo \u00a0grado, pues, \u00a0 el tribunal no \u00a0se equivoc\u00f3 al considerar que como la actora alcanz\u00f3 \u00a0el requisito de \u00a0edad previsto \u00a0en el art\u00edculo 34 del estatuto colectivo \u00a0el 09 de octubre de 2011, \u00a0no \u00a0tiene derecho a la pensi\u00f3n extralegal que pretende debido a \u00a0que lo cumpli\u00f3 luego del l\u00edmite se\u00f1alado en el \u00a0par\u00e1grafo transitorio 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0la reforma constitucional, esto es, 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con el anterior criterio jurisprudencial, no se avizora el error \u00a0jur\u00eddico que se le enrostra a la decisi\u00f3n de segundo \u00a0grado, pues, \u00a0 el tribunal no \u00a0se equivoc\u00f3 al considerar que como la actora cumpli\u00f3 \u00a0el requisito de \u00a0edad previsto \u00a0en el art\u00edculo 34 del estatuto colectivo \u00a0el 09 de octubre de 2011, \u00a0no \u00a0tiene derecho a la pensi\u00f3n extralegal debido a que lo alcanz\u00f3 \u00a0luego del l\u00edmite se\u00f1alado en el par\u00e1grafo \u00a0transitorio 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la reforma \u00a0constitucional, esto es, 31 de julio de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, una vez \u00a0revisado el contenido \u00a0de la decisi\u00f3n criticada, no \u00a0puede concluir la Corte que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos planteados por la accionante, como que de \u00a0igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de \u00a0alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, en rigor, lo que plante\u00f3 la actora es una diferencia \u00a0de criterio acerca de la manera como los jueces naturales valoraron \u00a0las pruebas recaudadas e interpretaron las normas que regulan el caso \u00a0concreto de cara a la prestaci\u00f3n convencional reclamada, \u00a0encontrando inviable su reconocimiento a quienes cumplieron con los \u00a0requisitos por fuera de la fecha establecida en el acto legislativo \u00a01\u00ba de 2005, esto es al 31 de julio de 2010, con apoyo en \u00a0precedentes jurisprudenciales del \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo que implicaba la improsperidad de \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el \u00a0marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los \u00a0intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 \u00a0diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior \u00a0funcional estudie y eval\u00fae el asunto, tal y como sucedi\u00f3 \u00a0en el sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas y valorar las \u00a0pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al \u00a0quedar descartado que la decisi\u00f3n censurada sea abiertamente \u00a0ilegal o violatoria de las garant\u00edas fundamentales de la \u00a0accionante, que ser\u00edan los presupuestos para que el juez de \u00a0tutela pueda intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad \u00a0con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, \u00a0remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez registrado el proyecto de tutela, no se alleg\u00f3 por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Secretaria de la Corporaci\u00f3n respuestas de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP896-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108947 \u00a0 Acta \u00a0No 021 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por GLORIA \u00a0IN\u00c9S GARC\u00cdA LE\u00d3N a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}