{"id":53099,"date":"2023-09-15T20:52:07","date_gmt":"2023-09-15T20:52:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp890-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:07","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:07","slug":"stp890-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp890-2020\/","title":{"rendered":"STP890-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP890-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108694 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por HERN\u00c1N \u00a0ALONSO OSPINA RUBIANO, \u00a0contra el \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9 y el \u00c1rea Jur\u00eddica del Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario \u2013Coiba- Picale\u00f1a de la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, dentro del asunto penal con radicado No. \u00a005001-60-00-206-2009-59269-01 cuya ejecuci\u00f3n de la pena vigila \u00a0la autoridad judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, los Juzgados 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado y 26 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento, las Fiscal\u00edas 42 Especializada y 128 Seccional \u00a0de la Unidad de Vida, todos con sede en Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 vulner\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0HERN\u00c1N \u00a0ALONSO OSPINA RUBIANO al \u00a0no pronunciarse sobre la presunta vulneraci\u00f3n del principio a \u00a0la prohibici\u00f3n de ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, autoridad que consider\u00f3 \u00a0deb\u00eda integrar el contradictorio por pasiva en la medida que \u00a0con anterioridad a este tr\u00e1mite hab\u00eda resuelto en \u00a0apelaci\u00f3n una pretensi\u00f3n que en similares t\u00e9rminos \u00a0present\u00f3 el actor. Mediante auto de 13 de diciembre de 2019 \u00a0dispuso remitir por competencia la actuaci\u00f3n a esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con auto de 20 de enero de 2020 esta Sala avoc\u00f3 conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 sostuvo que el 2 de abril de 2018 resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente una petici\u00f3n de extinci\u00f3n de pena por \u00a0\u00abvulneraci\u00f3n \u00a0al non bis in \u00eddem\u00bb \u00a0elevada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n OSPINA \u00a0RUBIANO present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, siendo confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 1\u00ba de noviembre de ese \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 sostuvo que si \u00a0bien con auto de 1\u00ba de noviembre de 2018 neg\u00f3 la \u00a0solicitud de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal elevada por \u00a0el demandante, lo cierto era que como se alegaba la presunta \u00a0afectaci\u00f3n del principio constitucional de \u00abnon \u00a0bis in \u00eddem\u00bb, \u00a0lo procedente era acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n al \u00a0amparo de la causal segunda. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en el auto mencionado hizo \u00e9nfasis en que no se afect\u00f3 \u00a0el principio se\u00f1alado ni se conden\u00f3 dos veces por los \u00a0mismos hechos; lo que se present\u00f3 fue absoluci\u00f3n por \u00a0una de las conductas atribuidas y condena por las otras. A su \u00a0respuesta alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0refiri\u00f3 que en el proceso con radicado No. 2009-58551 conden\u00f3 \u00a0al accionante por el delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada; \u00a0no obstante, al resolverse el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0present\u00f3 la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn revoc\u00f3 la condena para en su lugar absolverlo \u00a0del delito atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medell\u00edn se \u00a0adelant\u00f3 otra actuaci\u00f3n contra el mismo accionante pero \u00a0por otros delitos (homicidio, \u00a0cohecho por dar u ofrecer y porte ilegal de armas de fuego). \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0finalmente que mediante oficio de 18 de diciembre de 2019 dio \u00a0respuesta a una petici\u00f3n que elev\u00f3 el actor solicitando \u00a0lo mismo que en la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal\u00eda 128 Seccional de Medell\u00edn inform\u00f3 \u00a0que a HERN\u00c1N \u00a0ALONSO OSPINA RUBIANO se \u00a0le adelantaron dos investigaciones: una en el radicado No. \u00a02009-58551 \u00a0por el delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada, \u00a0actuaci\u00f3n en la que fue condenado en primera instancia y \u00a0absuelto en segunda; y la otra en el radicado No. \u00a02009-59269 \u00a0por los delitos de homicidio, \u00a0cohecho por dar u ofrecer y porte ilegal de armas de fuego por \u00a0los que result\u00f3 condenado en primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la queja del censor sostuvo que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0al principio alegado por cuanto los delitos por los que se le \u00a0investig\u00f3 se adecuaron en hechos jur\u00eddicamente \u00a0distintos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado manifest\u00f3 que OSPINA \u00a0RUBIANO ha \u00a0presentado varias acciones de tutela por los mismos hechos y \u00a0pretensiones como los que aqu\u00ed se estudian. Para sustentarlo \u00a0cit\u00f3 el fallo de tutela STP478-2019 \u00a0de \u00a022 de enero de 2019 proferido por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El actual Fiscal 4\u00ba Especializado de Medell\u00edn, que en su \u00a0momento fungi\u00f3 como Fiscal 42 Especializado, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ha dado respuesta a todas las peticiones presentadas por el \u00a0accionante y que frente a su queja por \u00abdoble \u00a0juzgamiento\u00bb le \u00a0ha manifestado que en su contra se adelantaron dos procesos penales, \u00a0siendo absuelto en uno de ellos por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn por el delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada; y \u00a0condenado en el otro por los delitos de homicidio, \u00a0cohecho por dar u ofrecer y porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su respuesta anex\u00f3 copia de los oficios enviados al actor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio \u00a0durante el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HERN\u00c1N \u00a0ALONSO OSPINA RUBIANO, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que al respecto ha \u00a0establecido la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con la \u00a0temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues sobre las \u00a0pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez \u00a0constitucional1, \u00a0tal como lo inform\u00f3 en su respuesta la Fiscal\u00eda 128 \u00a0Seccional de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la \u00a0actuaci\u00f3n temeraria se presenta \u00ab[c]uando \u00a0sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0Al \u00a0respecto, la jurisprudencia ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en \u00a0desarrollo del anterior art\u00edculo, ha determinado que para que \u00a0se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes \u00a0descritas \u2013rechazo o decisi\u00f3n desfavorable y sanciones- \u00a0se deber\u00e1 verificar, en primer lugar, si \u00a0existe una identidad de partes, hechos y pretensiones \u00a0entre las acciones de tutela interpuestas \u2013lo que coincide con \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya \u00a0sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si \u00a0existe o no justificaci\u00f3n razonable y objetiva que explique la \u00a0ocurrencia de ese fen\u00f3meno y descarte, en consecuencia, la \u00a0mala fe del agente. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se \u00a0configurar\u00eda\u00a0temeridad. Sin embargo, la falta de los \u00a0supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noci\u00f3n \u00a0general de identidad \u00a0\u2013de \u00a0hechos, pretensiones y partes-, podr\u00eda no generar temeridad \u00a0siempre que: i) existan nuevas circunstancias f\u00e1cticas o \u00a0jur\u00eddicas que var\u00eden sustancialmente la situaci\u00f3n \u00a0inicial, (ii) la jurisdicci\u00f3n constitucional, al conocer de la \u00a0primera acci\u00f3n de tutela, no se hubiese pronunciado realmente \u00a0sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte \u00a0Constitucional profiera una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos \u00a0efectos sean expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas \u00a0que se consideran en igualdad de condiciones.\u00a0En \u00a0suma, en ausencia de esa triple identidad no tendr\u00eda \u00a0incidencia el fen\u00f3meno de cosa juzgada y, en de contera, la \u00a0temeridad, \u00a0lo que autoriza la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb2 \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta \u00a0ha sido concebida como la atribuci\u00f3n o capacidad definitiva de \u00a0un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras \u00a0de la Corte Constitucional se entiende \u00abes \u00a0una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se \u00a0otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras \u00a0providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y \u00a0definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n \u00a0expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n \u00a0definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad \u00a0jur\u00eddica. De esta definici\u00f3n se derivan dos \u00a0consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa \u00a0juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de \u00a0la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, \u00a0y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de \u00a0un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los \u00a0funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, \u00a0volver a entablar el mismo litigio. \u00a0De \u00a0esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n \u00a0negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y \u00a0fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de \u00a0seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0requisitos de configuraci\u00f3n o presencia de la cosa juzgada \u00a0constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, \u00a0esta Corte conforme al art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil estableci\u00f3 los requisitos para que una \u00a0providencia adquiera el car\u00e1cter de cosa juzgada, respecto de \u00a0otra, como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cIdentidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de objeto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de causa petendi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(eadem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa petendi), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la nueva causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente la identidad de partes, no reclama la identidad f\u00edsica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino la identidad jur\u00eddica.\u201d4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0indicar que \u00a0para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada se requiere: a) Que \u00a0se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la \u00a0sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jur\u00eddica \u00a0de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o \u00a0sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se \u00a0adelante por la misma causa que origin\u00f3 el anterior, es decir, \u00a0por los mismos hechos\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acci\u00f3n \u00a0de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y\/o la \u00a0temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones \u00a0procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y \u00a0pretensiones (objeto), diferenci\u00e1ndose \u00fanicamente en \u00a0que para la configuraci\u00f3n de la temeridad se requiere la falta \u00a0de justificaci\u00f3n razonable y objetiva en la existencia de \u00a0m\u00faltiples demandas de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la figura de la temeridad no encuentra la Sala \u00a0suficientemente demostrado que el actor haya actuado de mala fe o que \u00a0su intenci\u00f3n hubiese sido la de defraudar la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, por el contrario, en el escrito de tutela no ocult\u00f3 \u00a0que ya hab\u00eda presentado otras peticiones encaminadas al mismo \u00a0fin, raz\u00f3n suficiente para no sancionar como temeraria su \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del \u00a0caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala evidencia \u00a0que en \u00a0relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n del actor, dirigida a que el \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9 se pronuncie sobre la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del principio a \u00a0la prohibici\u00f3n de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, ya \u00a0fue objeto de estudio dentro de otra acci\u00f3n de tutela por esta \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2, \u00a0sentencia de 22 de enero de 2019, dictada dentro del radicado 102371 \u00a0y por tanto existe \u00a0cosa \u00a0juzgada constitucional, como \u00a0pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Identidad \u00a0de Partes: \u00a0Revisadas en paralelo la demanda constitucional objeto de este \u00a0pronunciamiento (radicado 108694) y el fallo adoptado el 22 de enero \u00a0de 2019 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 en el \u00a0radicado 102371, se tiene que las dos acciones constitucionales se \u00a0presentaron directamente contra el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 y en ambas fue \u00a0necesaria la vinculaci\u00f3n de los Juzgados 4\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado y 26 Penal del Circuito, y de las Fiscal\u00edas \u00a042 Especializada y 128 Seccional, todos de Medell\u00edn, es decir, \u00a0existe una identidad de los extremos procesales en los dos tr\u00e1mites \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Identidad \u00a0de objeto o pretensiones: \u00a0Frente \u00a0a \u00e9ste \u00edtem, en el citado fallo de tutela proferido el \u00a022 de enero de 2019 (radicado \u00a0102371), \u00a0se plasm\u00f3 como objeto de aquella acci\u00f3n constitucional, \u00a0la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifest\u00f3 \u00a0el actor Hern\u00e1n \u00a0Alonso Ospina Rubiano, haber \u00a0sido procesado, juzgado y condenado, con violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso \u201cdos \u00a0veces por el mismo hecho\u201d, \u00a0por los Juzgados Cuarto Penal Especializado de Medell\u00edn y 26 \u00a0Penal del Circuito de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela solicita se ordene al \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9 \u201cresolver \u00a0de fondo sobre la vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0al debido proceso, vulneraci\u00f3n del principio constitucional \u00a0non bis in \u00eddem\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al estudiar el contenido de la presente demanda constitucional \u00a0(radicado 108694) se consign\u00f3 como pretensi\u00f3n del \u00a0accionante el \u00a0reclamo hacia el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 por la falta de un \u00a0pronunciamiento sobre la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0principio a la prohibici\u00f3n de ser juzgado dos veces por el \u00a0mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, confrontadas \u00a0las pretensiones sustanciales se evidencia que existe identidad de \u00a0objeto, toda vez que, tanto en la acci\u00f3n de amparo que se \u00a0adelant\u00f3 bajo el radicado 102371, \u00a0como en la presente actuaci\u00f3n (radicado 108694), se \u00a0demanda un pronunciamiento por parte del \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas mencionado acerca de la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0pues n\u00f3tese que, como se dijo en el primer fallo de tutela, el \u00a0juzgado accionado ya se hab\u00eda pronunciado de manera \u00a0desfavorable a su solicitud, incluso la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 hab\u00eda confirmado su decisi\u00f3n, \u00a0por lo que no se evidencia un punto jur\u00eddico nuevo o dejado de \u00a0resolver en sede constitucional que amerite un nuevo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Identidad \u00a0de Causa: \u00a0Ha de recordarse que la identidad de causa alude a los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos de las acciones de tutela, es decir, los hechos que \u00a0soportan la formulaci\u00f3n del amparo constitucional. En el sub \u00a0j\u00fadice, tanto el tr\u00e1mite surtido en el radicado de \u00a0tutela 102371, como en el presente, radicado 108694, se tienen los \u00a0mismos fundamentos de hecho, pues versan sobre la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso y del \u00a0principio a la prohibici\u00f3n de ser juzgado dos veces por el \u00a0mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores argumentos pueden sintetizarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 102371, Sala de Casaci\u00f3n Penal (Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Tutelas No. 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actual Rad. 108694 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALONSO OSPINA RUBIANO interpone acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordena la vinculaci\u00f3n oficiosa de los Juzgados 4\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado y 26 Penal del Circuito, y de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00edas 42 Especializada y 128 Seccional, todos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALONSO OSPINA RUBIANO interpone acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace necesaria la vinculaci\u00f3n de los Juzgados 4\u00ba Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito Especializado y 26 Penal del Circuito, y de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00edas 42 Especializada y 128 Seccional, todos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordene al Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00abresolver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fondo sobre la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales al debido proceso y vulneraci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio constitucional non bis in \u00eddem\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un pronunciamiento por parte del Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 sobre la presunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de non bis in \u00eddem en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho al debido proceso y del principio constitucional non \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho al debido proceso y del principio constitucional non \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, qued\u00f3 dilucidado que en el presente asunto \u00a0tambi\u00e9n se configur\u00f3 la identidad de hechos, pues se \u00a0acredit\u00f3 i) \u00a0la no existencia de un hecho nuevo o desconocido en el primer tr\u00e1mite \u00a0constitucional (radicado 102371) y; ii) \u00a0la no inobservancia de hechos al fallar dicha tutela, pues se tuvo en \u00a0cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada por el accionante \u00a0y se resolvi\u00f3 de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto se cita la parte pertinente del fallo de tutela dictado en \u00a0el radicado 102371: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0pretensi\u00f3n del actor a trav\u00e9s de la solicitud impetrada \u00a0ante el Juzgado Ejecutor fue obtener la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, atendiendo a que a su juicio existe una vulneraci\u00f3n al \u00a0principio del non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s de auto interlocutorio \u00a0n\u00famero 0431 de 2 de abril de 2018, con fundamento en que la \u00a0pretensi\u00f3n del accionante no se encuentra dentro de los \u00a0requisitos consagrados en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo \u00a0Penal, se abstuvo de decretar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, despachando de manera desfavorable sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n emitida por ese Despacho, a trav\u00e9s de \u00a0escrito de 10 de abril de 2018, el actor lo impugn\u00f3 y la \u00a0decisi\u00f3n una vez asignada a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, fue confirmada con fundamento en que, tal \u00a0como lo expuso el a quo, la petici\u00f3n elevada por Ospina \u00a0Rubiano deb\u00eda ser atacada mediante la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, no hay duda que en el marco f\u00e1ctico del presente \u00a0amparo constitucional se acredit\u00f3 la identidad de partes, \u00a0objeto y causa debatida en el pronunciamiento de la Sala \u00a0en la tutela con radicado No. 102371. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese contexto, conjugados los argumentos expuestos se considera que \u00a0no se puede abordar el estudio de la presunta violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales alegada por el actor, dirigida a ordenar al \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9, por la v\u00eda constitucional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, un nuevo pronunciamiento sobre la vulneraci\u00f3n del \u00a0principio del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0como \u00a0quiera que existe identidad de partes, causa y objeto, motivo por el \u00a0cual, est\u00e1 vedado volver a emitir pronunciamiento sobre un \u00a0litigio ya resuelto, so pena de incurrir en error insaneable por \u00a0reabrir un debate procesal ya concluido (numeral \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 133 y par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0136 del C\u00f3digo General del Proceso). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0vale la pena resaltar que en el presente asunto es jur\u00eddicamente \u00a0viable sostener que la providencia emitida por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal (radicado \u00a0102371) hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, toda vez que al \u00a0consultar la p\u00e1gina de la Corte Constitucional se tuvo noticia \u00a0que dicha Corporaci\u00f3n la excluy\u00f3 de su eventual \u00a0revisi\u00f3n el d\u00eda 4 de julio de 20196, \u00a0pues ha de recordarse que la cosa juzgada en materia de tutela se \u00a0adquiere \u00a0i) por \u00a0la decisi\u00f3n de no revisar la sentencia de tutela, o ii) \u00a0cuando una vez adelantado el proceso de selecci\u00f3n, se profiere \u00a0el respectivo pronunciamiento con su publicaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Respecto \u00a0de la pretensi\u00f3n de oficiar al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Ibagu\u00e9 para que investigue la conducta del \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esa misma ciudad, le recuerda la Sala que esta no es una petici\u00f3n \u00a0que deba ser analizada y resuelta por el juez de tutela por cuanto su \u00a0competencia est\u00e1 circunscrita a la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales y no puede ser utilizada por las partes a su \u00a0voluntad, m\u00e1xime cuando para ello existen instituciones \u00a0creadas constitucionalmente ante las cuales pueden elevar reclamos de \u00a0esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones, esta Sala negar\u00e1 \u00a0la solicitud de amparo reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por HERN\u00c1N \u00a0ALONSO OSPINA RUBIANO, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP478-2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-084\/12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-185\/13. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-744\/11. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-649\/11 y T-053\/12. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_actor&amp;date3=2019-06-01&amp;date4=2020-01-29&amp;radi=Radicados&amp;palabra=ospina+rubiano&amp;radi=radicados&amp;todos=%25  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