{"id":53098,"date":"2023-09-15T20:52:07","date_gmt":"2023-09-15T20:52:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp881-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:07","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:07","slug":"stp881-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp881-2020\/","title":{"rendered":"STP881-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP881-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108831 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 21 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MAURICIO \u00a0ANDR\u00c9S HINCAPI\u00c9 ARANGO, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0al Director del Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u00a0\u00abLa Picota\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Establecer \u00a0si las autoridades accionadas lesionaron el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n en cabeza del ciudadano MAURICIO \u00a0ANDR\u00c9S HINCAPI\u00c9 ARANGO, \u00a0quien asegur\u00f3 no haber recibido respuesta a la petici\u00f3n \u00a0que dirigi\u00f3 el pasado 26 de noviembre de 2019 \u00a0a \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 22 de enero de 2020 esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0la acci\u00f3n y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0accionada y vinculada, con el fin de garantizarles su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0manifest\u00f3 que con oficio No. 160 de 6 de noviembre de 2019 se \u00a0hab\u00eda pronunciado sobre un derecho de petici\u00f3n del \u00a0accionante, inform\u00e1ndole el tr\u00e1mite surtido en el \u00a0proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra, as\u00ed como \u00a0todo lo relacionado con la suma de dinero confiscada y que \u00a0posteriormente se destin\u00f3 para el pago de perjuicios \u00a0materiales decretados a favor de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0HINCAPI\u00c9 \u00a0ARANGO radic\u00f3 \u00a0una nueva petici\u00f3n \u00a0en similares t\u00e9rminos, \u00a0la cual fue recibida en el Despacho de la Magistrada Ponente el 16 de \u00a0diciembre de 2019 y resuelta el 18 de diciembre de ese mismo a\u00f1o \u00a0con oficio No. 171 en el que le reiteraba lo resuelto en esa \u00a0instancia acerca de su responsabilidad penal y del dinero embargado. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0inform\u00f3 adem\u00e1s que la materializaci\u00f3n de la \u00a0orden de entrega del dinero a favor de la v\u00edctima le \u00a0correspond\u00eda al juez de primera instancia, por lo que \u00a0ejecutoriada la sentencia, remiti\u00f3 el expediente al juzgado de \u00a0origen \u2013Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Conocimiento de Popay\u00e1n-, \u00abdonde \u00a0debe reposar el tr\u00e1mite que se imparti\u00f3 para \u00a0materializar esa decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los dem\u00e1s aspectos cuestionados con la petici\u00f3n le \u00a0indic\u00f3 que se remit\u00eda \u00a0a lo expuesto en el oficio No. 160 y a la sentencia de segunda \u00a0instancia en la que quedaron condensados todos los aspectos que \u00a0pretende le sean absueltos en su petici\u00f3n. Lo anterior, en \u00a0atenci\u00f3n al principio de limitaci\u00f3n que le impide \u00a0abordar temas que no fueron debatidos en esa instancia por las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su respuesta anex\u00f3 copia de la gu\u00eda de env\u00edo por \u00a0correo certificado 4-72 en la que consta como fecha de entrega el 27 \u00a0de diciembre de 2019 en la c\u00e1rcel \u00abLa Picota\u00bb, con \u00a0destino al patio 4 donde se encuentra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Directo del Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u00a0\u00abLa Picota\u00bb guard\u00f3 silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado concedido por el Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MAURICIO \u00a0ANDR\u00c9S HINCAPI\u00c9 ARANGO, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, de \u00a0quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente \u00a0al derecho fundamental de petici\u00f3n, esta Sala en armon\u00eda \u00a0con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el \u00a0art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica garantiza esa \u00a0prerrogativa a todas las personas para que puedan dirigirse ante las \u00a0autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una \u00a0respuesta de fondo a sus solicitudes de inter\u00e9s general o \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, el derecho de petici\u00f3n tiene una doble dimensi\u00f3n: \u00a0a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a \u00a0obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relaci\u00f3n \u00a0a la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se tiene que conforme la normativa reguladora del derecho \u00a0de petici\u00f3n -art\u00edculo 1\u00ba Ley 1755 de 2015, que \u00a0incorpor\u00f3 el art\u00edculo 13 a la Ley 1437 de 2011- la \u00a0solicitud adem\u00e1s de formularse en inter\u00e9s general o \u00a0particular, puede entra\u00f1ar el reconocimiento de un derecho, la \u00a0resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, el acceso \u00a0a informaci\u00f3n sobre la acci\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, la expedici\u00f3n de copias de documentos \u00a0p\u00fablicos y la formulaci\u00f3n de consultas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de \u00a0petici\u00f3n no involucra el sentido de la respuesta, como quiera \u00a0que aquel es diferente de lo pedido. Por tanto, el juez \u00a0constitucional que analiza la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a023 de la Carta simplemente debe examinar si hay resoluci\u00f3n o \u00a0no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a \u00a0determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estar\u00eda \u00a0reemplazando a la administraci\u00f3n y de contera, desconocer\u00eda \u00a0la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para \u00a0resolver de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-146\/12, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud \u00a0de la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea obligado a \u00a0definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa. Esto quiere decir que la resoluci\u00f3n a la \u00a0petici\u00f3n, \u201c(\u2026) producida y comunicada dentro de \u00a0los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa la \u00a0satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, de tal manera que \u00a0si la autoridad ha dejado transcurrir los t\u00e9rminos \u00a0contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso \u00a0concluir que vulner\u00f3 el derecho pues la respuesta tard\u00eda, \u00a0al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del \u00a0administrado, el mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la respuesta que se brinde a las peticiones tiene que \u00a0cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es \u00a0decir, atenderse dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa \u00a0y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) tiene que ser \u00a0puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificaci\u00f3n \u00a0de la respuesta al interesado forma parte del n\u00facleo esencial \u00a0del derecho de petici\u00f3n, porque de nada servir\u00eda la \u00a0posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta se reserva \u00a0para s\u00ed el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos \u00a0requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, en \u00a0el presente asunto, evidentemente se constat\u00f3 que el Tribunal \u00a0encausado mediante oficio No. 171 del 18 de diciembre de 2019, se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la solicitud a la que alude el accionante. \u00a0Incluso, con fundamento en la copia de la gu\u00eda de env\u00edo \u00a0de la oficina de Servicios \u00a0Postales Nacionales 4-72 se \u00a0observa que \u00a0en efecto la respuesta fue entregada en el Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u00abLa \u00a0Picota\u00bb \u00a0y ten\u00eda como destino el patio 4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, al plenario no se alleg\u00f3 ninguna constancia de que \u00a0esa misiva en efecto haya sido recibida por el sentenciado, quien se \u00a0encuentra privado de la libertad precisamente en el patio 4 del \u00a0centro carcelario mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director del Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogot\u00e1 nada \u00a0manifest\u00f3 al respecto, no indic\u00f3 en qu\u00e9 tr\u00e1mite \u00a0se encontraba el oficio dirigido al accionante, o si ya le hab\u00eda \u00a0sido entregado o no. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior y comoquiera que se comprob\u00f3 la entrega de la \u00a0respuesta a la petici\u00f3n del accionante ante el Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogot\u00e1, pero \u00e9ste \u00a0a su vez no demostr\u00f3 que la hubiese dado a conocer al \u00a0interesado, la Sala conceder\u00e1 el amparo reclamado y ordenar\u00e1 \u00a0al Director del Complejo Penitenciario que, dentro de \u00a0las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, \u00a0si no lo ha hecho, comunique al actor el contenido del oficio \u00a0No. 171 de 18 de diciembre de 2019 emanado de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tutelar \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n de MAURICIO \u00a0ANDR\u00c9S HINCAPI\u00c9 ARANGO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar \u00a0al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de \u00a0Bogot\u00e1 \u00abLa \u00a0Picota\u00bb que, dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, si no lo ha hecho, \u00a0comunique al actor el contenido del oficio No. 171 de 18 de diciembre \u00a0de 2019 emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP881-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108831 \u00a0 Acta \u00a0No. 21 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MAURICIO \u00a0ANDR\u00c9S HINCAPI\u00c9 ARANGO, \u00a0contra la Sala 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