{"id":53091,"date":"2023-09-15T20:52:07","date_gmt":"2023-09-15T20:52:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp844-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:07","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:07","slug":"stp844-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp844-2020\/","title":{"rendered":"STP844-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP844-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108408 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0013 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Isabel \u00a0Cristina Montoya Pati\u00f1o, \u00a0respecto del fallo proferido el 9 de octubre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a trav\u00e9s del cual \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 en contra del Juzgado \u00a0Noveno Penal del Circuito y Fiscal\u00eda 32 Seccional, de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Manifiesta la accionante, que result\u00f3 v\u00edctima de las \u00a0conductas punibles de Estafa Agravada y Concierto para Delinquir con \u00a0Circunstancia de Mayor Punibilidad, estos cometidos por se\u00f1or \u00a0Adonys Antonio Bruges Herrera en calidad de Representante Legal de la \u00a0Empresa Global Brokers, seg\u00fan los hechos narrados en el \u00a0escrito de tutela con los que se configuran los delitos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia que el \u00a0Juzgado accionado dicta sentencia en contra del mencionado se\u00f1or \u00a0y omite en la resolutiva reconocer a la accionante como v\u00edctima, \u00a0motivo por el cual pretende que a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0constitucional se ordene al Juzgado 90 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de esta ciudad adicionar la sentencia del \u00a021 de agosto de 2019 o en su defecto se declare la nulidad de la \u00a0misma, a fin de que le sea reconocido el estatus de v\u00edctima, \u00a0pues afirma haber estado atenta al desarrollo de la investigaci\u00f3n \u00a0penal y que el accionado relaciona a varias personas afectadas con el \u00a0proceder ilegal del procesado Bruges Herrera y no es tenida en \u00a0cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que a \u00a0pesar de no haber sido reconocida como v\u00edctima en la \u00a0sentencia, con el fin de que no se venza el t\u00e9rmino para \u00a0proponer el incidente de reparaci\u00f3n integral, junto con la \u00a0acci\u00f3n de tutela radic\u00f3 ante el Juzgado 9\u00b0 Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla a trav\u00e9s \u00a0de correo certificado, la mencionada solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo con fundamento en que no se satisfac\u00edan \u00a0los requisitos necesarios para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0acot\u00f3 que no se satisfac\u00eda el requisito de \u00a0subsidiariedad, dado que actualmente se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0el incidente de reparaci\u00f3n integral, escenario en el que \u00a0cuenta con la posibilidad de exponer las pretensiones, \u00a0espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el reconocimiento de su \u00a0calidad de v\u00edctima, asunto respecto del cual no se ha \u00a0pronunciado el juzgado accionado, y sobre el cual tambi\u00e9n \u00a0puede elevar los recursos ordinarios que estime pertinentes, en caso \u00a0de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al contar con un mecanismo ordinario de defensa, que se muestra \u00a0id\u00f3neo y eficaz para el fin pretendido, la acci\u00f3n de \u00a0tutela refulge inviable, aunado a que no se acredit\u00f3 la \u00a0existencia de ning\u00fan perjuicio irremediable que habilitara su \u00a0procedencia excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, la accionante reitera los argumentos de \u00a0su demanda constitucional, al tiempo que refiere que ante el juzgado \u00a0accionado solicit\u00f3 la apertura del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, sin embargo, en respuesta contenida en Oficio del 26 de \u00a0septiembre de 2018, le negaron su petici\u00f3n con el argumento de \u00a0que no est\u00e1 reconocida como \u00a0v\u00edctima, \u00a0raz\u00f3n por la cual, estiman que le cercenan sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el tr\u00e1mite de amparo de decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descendiendo al asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0como se explicar\u00e1, no se cumplen los presupuestos necesarios \u00a0para predicar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En efecto, la accionante se encuentra inconforme que en la sentencia \u00a0penal condenatoria del 21 de agosto de 2019, no se hubiere \u00a0relacionado su nombre como v\u00edctima del injusto de estafa, por \u00a0el que fue sentenciado Adonys Antonio Bruges Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe decirse que no es la acci\u00f3n de tutela el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para solicitar la adici\u00f3n o correcci\u00f3n \u00a0de la sentencia penal, derivada de la omisi\u00f3n de relacionar su \u00a0nombre en la lista de las v\u00edctimas de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de manera preliminar se advierte que no incurre en \u00a0irregularidad alguna que merezca enmendarse por medio de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, dado que en la providencia objetada se \u00a0explic\u00f3 que las v\u00edctimas mencionadas corresponden a las \u00a0que relacion\u00f3 la fiscal\u00eda, de modo que, si advierte \u00a0alg\u00fan error en dicha enunciaci\u00f3n, ha debido exponer tal \u00a0irregularidad al interior del respectivo tr\u00e1mite ordinario, \u00a0sin que sea viable subsanar tal omisi\u00f3n por medio de la \u00a0presente mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0tal \u00f3ptica, claro es que la demandante cont\u00f3 con la \u00a0posibilidad de intervenir a trav\u00e9s de todo el procedimiento \u00a0penal, y ahora cuando advierte que su nombre no fue incluido en la \u00a0sentencia, es que solicita que sea reconocida como v\u00edctima, \u00a0cuando tal oportunidad claramente ha fenecido, pues de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 340 de la Ley 906 de 2004, corresponde al juez \u00a0de conocimiento determinar la calidad de v\u00edctima al momento de \u00a0realizar la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, \u00a0sin perjuicio de que pueda intervenir en cualquier etapa del \u00a0diligenciamiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no puede ahora, so pretexto que se dict\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria, acudir v\u00eda acci\u00f3n de tutela para que se \u00a0le otorgue una calidad procesal que no fue solicitada oportuna y \u00a0v\u00e1lidamente, al interior del trasegar del proceso penal que \u00a0cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante lo anterior, vale la pena precisar que su pretensi\u00f3n \u00a0indemnizatoria puede elevarse a trav\u00e9s de los medios \u00a0ordinarios que dispone el ordenamiento penal, bien sea al interior \u00a0del incidente de reparaci\u00f3n integral, que el mismo se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite1, \u00a0y corresponde a un escenario en el que puede solicitar sea tenida en \u00a0cuenta su pretensi\u00f3n resarcitoria, luego de demostrar su \u00a0inter\u00e9s y legitimaci\u00f3n en dicho asunto, en los mismos \u00a0t\u00e9rminos que el grupo de personas que se constituyeron como \u00a0v\u00edctimas de estafa; actuaci\u00f3n dentro de la cual, cuenta \u00a0con la posibilidad de promover los recursos que estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0peticionaria cuenta con la opci\u00f3n de presentar demanda de \u00a0responsabilidad civil, v\u00eda dentro de la cual tambi\u00e9n \u00a0puede reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que le fueron \u00a0causados por el procesado Adonys Antonio Bruges Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed, dada la clara improcedencia del presente reclamo de \u00a0acci\u00f3n de tutela, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, \u00a0pero por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00ba \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe que rindi\u00f3 el titular del Juzgado Noveno Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento, visto a folio 29 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER 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