{"id":53090,"date":"2023-09-15T20:52:07","date_gmt":"2023-09-15T20:52:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp812-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:07","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:07","slug":"stp812-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp812-2020\/","title":{"rendered":"STP812-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP812-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108762 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUIS \u00a0HERNANDO CHAC\u00d3N PARRA a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de esta ciudad, y la Sociedad de Activos Especiales SAE, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0vivienda, dentro del radicado n\u00famero 11001 31 20 003 2014 \u00a000030, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes e \u00a0intervinientes del proceso en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Vulner\u00f3 \u00a0la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, los derechos fundamentales del actor al inadmitir el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida en primera \u00a0instancia con fundamento en la carencia de legitimidad del tercero de \u00a0buena fe del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de tutela fue asignada al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Corporaci\u00f3n que mediante auto de 16 de enero de 2020, remiti\u00f3 \u00a0el libelo por competencia a esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 20 de enero del a\u00f1o en curso, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas Nro. 1 avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio de esta \u00a0ciudad, solicita se deniegue la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, en tanto el proceso extintivo se desarroll\u00f3 en \u00a0el marco de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Trajo \u00a0a colaci\u00f3n apartes de la decisi\u00f3n confutada por el \u00a0accionante y resalt\u00f3 que LUIS \u00a0HERNANDO CHAC\u00d3N PARRA \u00a0no guarda ninguna relaci\u00f3n real con inmueble afectado, tanto \u00a0as\u00ed que en el escrito de tutela se\u00f1al\u00f3 que \u00a0radic\u00f3 una demanda declarativa de pertenencia en el mes de \u00a0marzo de 2011 que se tramita ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, por lo que no estaba facultado para impugnar la \u00a0sentencia emitida por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juez Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de esta ciudad, \u00a0rese\u00f1\u00f3 \u00a0las actuaciones adelantadas en el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio radicado con n\u00famero 2014-030-03 y resalt\u00f3 que \u00a0los afectados con la extinci\u00f3n son los propietarios del bien, \u00a0esto es Luz Mery Chac\u00f3n Parra y Luis Velasco Rivera, pues LUIS \u00a0HERNANDO CHAC\u00d3N no \u00a0ostenta calidad alguna, por lo que una vez interpuesto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por el accionante, la segunda instancia resolvi\u00f3 \u00a0inadmitirlo por falta de legitimaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose el \u00a0fallo de primera instancia ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiri\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deviene improcedente, \u00a0en tanto la providencia de segunda instancia y que es hoy objeto de \u00a0demanda fue proferida el 10 de agosto de 2018, es decir adolece del \u00a0requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0su parte, la Fiscal 21 Delegada de la Direcci\u00f3n Especializada \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que una vez consultado el \u00a0sistema se advirti\u00f3 que el proceso fue adelantado en su \u00a0totalidad por la Fiscal\u00eda 41 Hom\u00f3loga, despacho que fue \u00a0vinculado a este tr\u00e1mite; sin embargo, no remiti\u00f3 \u00a0contestaci\u00f3n alguna a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Director Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite debido a \u00a0que no existe ninguna relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial \u00a0entre esa entidad y la parte actora que implique responsabilidad \u00a0alguna en la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Procurador 315 Judicial Penal II de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 \u00a0se declare la improcedencia de la tutela. En su criterio, el \u00a0accionante se limita a abrir un debate probatorio que ya fue resuelto \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso de extinci\u00f3n de dominio, m\u00e1s \u00a0aun cuando el mismo Tribunal Superior de esta ciudad le neg\u00f3 \u00a0el reconocimiento de legitimidad como tercero al inadmitir el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-SAE, \u00a0advirti\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva de esa entidad y la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en atenci\u00f3n a que no se acredit\u00f3 el da\u00f1o \u00a0o perjuicio irremediable causado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, inform\u00f3 que la diligencia de desalojo prevista \u00a0no se puso adelantar y teniendo en cuenta el estado de ocupaci\u00f3n \u00a0irregular, por lo que la SAE expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n Nro. \u00a0821 de 18 de abril de 2018 a trav\u00e9s de la cual se ordena la \u00a0entrega real y material del inmueble. No obstante. Se suscribi\u00f3 \u00a0un acuerdo de entrega voluntario querando establecida la fecha de \u00a0entrega el 16d e enero de 2020, una vez llevada a cabo esta debi\u00f3 \u00a0suspenderse al evidenciar cinco n\u00facleos familiares entre ellos \u00a0adultos mayores con condiciones m\u00e9dicas especiales, \u00a0otorg\u00e1ndoseles un t\u00e9rmino de entrega voluntaria para el \u00a017 de febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculadas al tr\u00e1mite \u00a0constitucional guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido para la contestaci\u00f3n del libelo1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0LUIS HERNANDO CHAC\u00d3N PARRA, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede \u00a0la Sala a resolver el problema jur\u00eddico como ha sido planteado \u00a0en el anterior ac\u00e1pite, no sin antes se\u00f1alar la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial respecto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, ha considerado la Sala que la prosperidad de la tutela va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso espec\u00edfico de la inmediatez, se advierte que este \u00a0requisito general de procedibilidad, busca que la acci\u00f3n de \u00a0tutela se ejerza dentro de un t\u00e9rmino razonable desde la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. En ese sentido, \u00a0la Corte Constitucional, \u00a0a trav\u00e9s de sus distintas Salas de Revisi\u00f3n ha acogido \u00a0el criterio de determinarlo con fundamento en las caracter\u00edsticas \u00a0especiales de cada caso en concreto, por lo cual ha considerado que, \u00a0\u00aben \u00a0algunos casos, \u00a0seis (6) meses \u00a0podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela \u00a0improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os \u00a0se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u2026\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez estableci\u00f3 como factores a tener en cuenta para \u00a0determinar la razonabilidad del lapso los siguientes: (i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) \u00a0si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) \u00a0si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) \u00a0si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, la \u00a0verificaci\u00f3n del requisito de inmediatez impone \u00a0que se analice, en cada caso particular, si la solicitud de amparo \u00a0fue elevada de manera razonable \u00a0y oportuna. \u00a0La \u00a0revisi\u00f3n del material probatorio incorporado al expediente \u00a0evidencia que la acci\u00f3n de tutela instaurada por LUIS \u00a0HERNANDO CHAC\u00d3N PARRA no \u00a0cumple dicho presupuesto, dado el tiempo transcurrido entre la \u00a0emisi\u00f3n del prove\u00eddo que \u00abinadmiti\u00f3\u00bb \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por el accionante contra la \u00a0sentencia emitida por el Juzgado de Extinci\u00f3n de Dominio (10 \u00a0de agosto de 2018) \u00a0y la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela (14 \u00a0de enero de 2020), \u00a0es decir, 14 meses despu\u00e9s de haberse emitido la decisi\u00f3n \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro, de la demanda y sus anexos no se establece el motivo v\u00e1lido \u00a0que justifique la inactividad del accionante en la presentaci\u00f3n \u00a0tard\u00eda del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad, el \u00a0car\u00e1cter preferente, sumario e informal de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, que se encuentra regida por los principios de econom\u00eda, \u00a0celeridad y eficacia (art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991), s\u00ed impone que se acuda a ella con premura, pues \u00a0se trata, nada m\u00e1s y nada menos, que de un mecanismo \u00a0constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, salvo especiales situaciones, que en el presente caso, \u00a0no han sido alegadas ni demostradas, el hecho de que se deje \u00a0transcurrir un plazo razonable sin promover el amparo es indicativo \u00a0de que no existe la repulsa hacia una insoportable situaci\u00f3n \u00a0de conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se advierte que el Juzgado accionado a trav\u00e9s de \u00a0decisi\u00f3n de 8 de septiembre de 2014, decret\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio del bien inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 50C-589068 de \u00a0propiedad de Luz Mery Chac\u00f3n, no obstante el accionante \u00a0insiste a trav\u00e9s de la demanda en expresar su inconformidad \u00a0respecto a los derechos de cuota del referido bien, asunto que \u00a0aprecia esta Corporaci\u00f3n ya fue debatido dentro del escenario \u00a0procesal correspondiente, tanto as\u00ed que concluy\u00f3 el \u00a0fallador que la propiedad la ostenta Luz Mery Chac\u00f3n Parra y \u00a0Luis Velasco Rivera, de conformidad con lo demostrado en el \u00a0certificado de tradici\u00f3n y libertad expedido por la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de esta ciudad, por tanto LUIS \u00a0HERNANDO CHAC\u00d3N PARRA \u00a0no fue reconocido como poseedor, ni como propietario del bien \u00a0inmueble en discusi\u00f3n, lo que devino en la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n para impugnar la sentencia emitida por el Juzgado \u00a0Tercero del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, es evidente que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en una discusi\u00f3n eterna sobre un tema que ya fue \u00a0examinado por los jueces ordinarios, aun mas cuando el actor ni \u00a0siquiera demostr\u00f3 el supuesto yerro en que pudo incurrir la \u00a0autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el anterior fundamento, la \u00a0Sala denegar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo invocado por \u00a0LUIS HERNANDO CHAC\u00d3N PARRA a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, conforme a lo expuesto en \u00a0presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir copia \u00a0del presente prove\u00eddo para que sea adicionado al proceso \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de la presentaci\u00f3n del proyecto al despacho, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte contestaci\u00f3n adicional por parte de las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-328 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-243 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP812-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108762 \u00a0 Acta \u00a0No. 021 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUIS \u00a0HERNANDO CHAC\u00d3N PARRA a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}