{"id":53089,"date":"2023-09-15T20:52:07","date_gmt":"2023-09-15T20:52:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp807-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:07","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:07","slug":"stp807-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp807-2020\/","title":{"rendered":"STP807-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP807-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108485 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 16 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante, \u00a0MART\u00cdN \u00a0PURCIANO ARROYO QUINTERO, \u00a0contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2019 por el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n Penal, que neg\u00f3 \u00a0la tutela instaurada contra el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Bucaramanga, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las piezas procesales se extrae que el accionante fue condenado por \u00a0el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga a \u00a0120 meses de prisi\u00f3n, por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones en concurso con hurto calificado, ambos con \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva. La vigilancia de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena correspondi\u00f3 el Juzgado 1\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Bucaramanga, autoridad que, por medio de auto de \u00a011 de junio de 2019, neg\u00f3 al sentenciado la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por enfermedad grave. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sentir del promotor, la decisi\u00f3n del juez vigilante carece \u00a0de motivaci\u00f3n y no tuvo en cuenta sus necesidades ni las \u00a0recomendaciones del Instituto de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que se ordene al estrado accionado analizar la procedencia del \u00a0sustituto deprecado a la luz de su particular estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 8 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0presente acci\u00f3n y dispuso lo pertinente para la debida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio y el cumplimiento del principio \u00a0de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director de la Regional Oriente del INPEC solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Juez 1\u00aa de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bucaramanga \u00a0inform\u00f3 que, el 11 de julio de 2019, orden\u00f3 que el \u00a0sentenciado ARROYO \u00a0QUINTERO \u00a0fuera remitido al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0para que all\u00ed se determinara si presentaba una enfermedad \u00a0grave incompatible con la vida en un centro de reclusi\u00f3n \u00a0formal. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que, el 8 de agosto siguiente, fue allegado a su despacho el dictamen \u00a0m\u00e9dico legal requerido, a ra\u00edz del cual resolvi\u00f3 \u00a0no conceder la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0intramural, providencia contra la cual el actor no interpuso recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la apoderada del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en \u00a0Salud PPL &#8211; 2019 tambi\u00e9n aleg\u00f3 su falta de legitimidad \u00a0en la causa, al no ser competente para resolver la solicitud del \u00a0convocante. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal de Bucaramanga, mediante \u00a0fallo de 22 de noviembre de 2019, neg\u00f3 la tutela incumplir el \u00a0presupuesto de subsidiariedad, ante la posibilidad que tuvo el actor \u00a0para acudir a las instancias ordinarias para dirimir el asunto, sin \u00a0que el juez de constitucional pueda inmiscuirse en la esfera de \u00a0competencia del ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n anterior fue impugnada por el accionante, aunque el \u00a0recurso no fue sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa o, existiendo, se utilice \u00a0este mecanismo transitoriamente para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes \u00a0con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada \u00a0y debatida a trav\u00e9s de los mecanismos previstos ordinarios por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Corte Constitucional, con relaci\u00f3n al principio \u00a0de subsidiariedad, identific\u00f3 tres causales que conllevan a la \u00a0improcedencia de la tutela contra una providencia judicial, a saber: \u00a0\u201c(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, esta Sala estima que el amparo invocado est\u00e1 \u00a0llamado al fracaso, pues la tutela no puede remplazar los mecanismos \u00a0de defensa ordinarios o pretermitir competencias. En \u00a0efecto, lo pretendido por el actor es que se le otorgue la \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n carcelaria por domiciliaria, \u00a0al estimar que las enfermedades que padece no est\u00e1n siendo \u00a0tratadas de manera adecuada en el establecimiento carcelario, lo cual \u00a0perjudica su derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0es ese su prop\u00f3sito, esta acci\u00f3n no es el canal \u00a0adecuado, \u00a0porque el sustituto penal en menci\u00f3n ya fue debatido y negado \u00a0en la instancia ordinaria, sin que le sea permitido al juez de tutela \u00a0inmiscuirse. Se \u00a0percibe de la respuesta dada por el juzgado accionado que la se\u00f1alada \u00a0pretensi\u00f3n fue negada con un fundamento atendible, esto es, la \u00a0falta de acreditaci\u00f3n de que el accionante padece una \u00a0enfermedad grave, incompatible con la vida en reclusi\u00f3n \u00a0formal, acorde a lo previsto en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0aspecto fue determinado por el juzgado ejecutor accionado a partir \u00a0del dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses, en el cual se conceptu\u00f3 que las \u00a0patolog\u00edas que aquejan al actor &#8211; \u201cVIH \u00a0estadio 3 fase inicial de tratamiento; bronquitis aguda, diarrea \u00a0cr\u00f3nica y papilomatosis genital\u201d &#8211; \u00a0no fundamentan un estado grave por enfermedad, pues requieren un \u00a0control m\u00e9dico que puede realizarse de manera ambulatoria, con \u00a0la periodicidad determinada por el galeno tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0se insiste, el reparo del censor se vislumbra inviable, habida cuenta \u00a0que el despacho judicial accionado, en su decisi\u00f3n, expuso una \u00a0argumentaci\u00f3n acorde al ordenamiento jur\u00eddico y, por \u00a0ende, no existe arbitrariedad que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente \u00a0es que el apelante discrepe del pronunciamiento en menci\u00f3n, lo \u00a0que por s\u00ed solo no justifica la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, menos \u00a0cuando \u00a0no se activaron los recursos ordinarios, pues ello desbordar\u00eda \u00a0su naturaleza subsidiaria y residual, erigi\u00e9ndose en una \u00a0instancia adicional para revivir t\u00e9rminos y oportunidades \u00a0procesales vencidos, en detrimento de la seguridad jur\u00eddica y \u00a0la autonom\u00eda de los funcionarios que administran justicia. La \u00a0excepci\u00f3n de aplicaci\u00f3n de dicho requisito exige la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable, que en el caso particular no \u00a0se configura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el razonamiento del juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas accionado no puede controvertirse en el marco de la tutela, ya \u00a0que no se percibe ileg\u00edtimo, arbitrario, caprichoso o \u00a0irracional. Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la posibilidad con que cuenta el actor de \u00a0insistir en la pretensi\u00f3n objeto de la demanda, de estimarla \u00a0viable bajo los par\u00e1metros legales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP807-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108485 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 16 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante, \u00a0MART\u00cdN \u00a0PURCIANO ARROYO QUINTERO, \u00a0contra el fallo proferido el 22 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}