{"id":53086,"date":"2023-09-15T20:52:06","date_gmt":"2023-09-15T20:52:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp802-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:06","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:06","slug":"stp802-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp802-2020\/","title":{"rendered":"STP802-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP802-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107978 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a019 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Andr\u00e9s Fernando Sep\u00falveda Ardila, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 29 de octubre del a\u00f1o en curso, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo deprecado frente al Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Penal del Circuito y el Juzgado Quince de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad, ambos de \u00e9sta ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso en la \u00a0causa penal rotulada con CUI 11001600000020140103100. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El \u00a0accionante a trav\u00e9s de su apoderado judicial, manifest\u00f3 \u00a0que el 21 de agosto de 2019 el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; \u00a0Sala Penal &#8211; confirm\u00f3 el fallo \u00a0proferido por el Juzgado 8 Penal del Circuito de esta ciudad, \u00a0mediante el cual se absolvi\u00f3 al procesado Luis Alfonso Hoyos \u00a0Aristiz\u00e1bal por el delito de concierto para delinquir, entre \u00a0otros. En la providencia referenciada, indic\u00f3 que, seg\u00fan \u00a0la fiscal\u00eda, el sentenciado \u00a0concert\u00f3 con Andr\u00e9s \u00a0Fernando Sep\u00falveda Ardila la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico, uso de software \u00a0malicioso, violaci\u00f3n de datos personales agravados y \u00a0espionaje. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Afirm\u00f3 que su poderdante fue condenado por el Juzgado 22 Penal \u00a0del Circuito por los mismos hechos y pruebas del proceso de Hoyos \u00a0Aristiz\u00e1bal. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que hubo graves presiones, al igual que \u00a0irregularidades dentro del proceso que se llev\u00f3 a cabo contra \u00a0Sep\u00falveda Ardila, y que el \u00fanico condenado por el \u00a0supuesto delito de concierto para delinquir agravado fue el citado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0As\u00ed entonces, consider\u00f3 que el demandante fue condenado \u00a0por una conducta at\u00edpica, toda vez que el delito de concierto \u00a0para delinquir requiere de una pluralidad de sujetos activos para que \u00a0se pueda predicar la existencia del tipo penal, hecho no fue probado \u00a0por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En atenci\u00f3n a lo expuesto, solicit\u00f3 que se ordene al \u00a0Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad conceda al accionante la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0establecida en los art\u00edculos 35 y 38 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Adjunt\u00f3 al escrito de tutela: 1. \u00a0Poder debidamente conferido para actuar; 2. Copia del fallo de \u00a0segunda instancia proferido el d\u00eda veintiuno (21) de agosto de \u00a0dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Sala Penal (&#8230;); 3. CD de las audiencias del proceso \u00a0adelantado en contra del accionante; 4. Impresi\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite y estado del proceso en \u00a0contra del accionante que aparece en la p\u00e1gina de la Rama \u00a0Judicial; 5. Impresi\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre el \u00a0tr\u00e1mite del proceso en contra del se\u00f1or Daniel Agust\u00edn \u00a0Baja\u00f1a Barrag\u00e1n que aparece en la p\u00e1gina de la \u00a0fiscal\u00eda; 6. Copia de la denuncia instaurada por el se\u00f1or \u00a0Mois\u00e9s Sep\u00falveda L\u00f3pez a que se refiere el punto \u00a09o \u00a0de los hechos del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo del 29 de \u00a0octubre de 2019, neg\u00f3 por improcedente el amparo deprecado \u00a0considerando que en el presente caso no se acredit\u00f3 el \u00a0presupuesto de subsidiariedad para la viabilidad de la tutela. Esto, \u00a0comoquiera que el demandante no agot\u00f3 las v\u00edas \u00a0ordinarias con que contaba tanto en la etapa de ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena, como en el proceso penal, en aras de exponer las \u00a0inconformidades relatadas por \u00e9ste medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, indic\u00f3 que Andr\u00e9s \u00a0Fernando Sep\u00falveda Ardila \u00a0no solicit\u00f3, de manera directa o por conducto de abogado, el \u00a0sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria ante el juez vig\u00eda de \u00a0la pena quien est\u00e1 facultado para atender dicha postulaci\u00f3n, \u00a0y en consecuencia, no existe decisi\u00f3n capaz de trasgredir sus \u00a0prerrogativas fundamentales. Asimismo, tampoco demostr\u00f3 que \u00a0hubiere interpuesto acci\u00f3n de revisi\u00f3n de la condena \u00a0proferida en su contra, por la supuesta atipicidad de la conducta que \u00a0sirvi\u00f3 de fundamento para la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, a trav\u00e9s de su apoderada \u00a0judicial, quien manifest\u00f3 que si bien resultaba cierto que \u00a0Sep\u00falveda \u00a0Ardila \u00a0no hab\u00eda elevado solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0asimismo lo era, que de acuerdo con la prohibici\u00f3n contenida \u00a0en el art\u00edculo 68 A y 38 G del C\u00f3digo Penal, dicho \u00a0sustituto no era procedente frente a la condena por el delito de \u00a0concierto para delinquir. Por tanto, acudi\u00f3 a \u00e9ste \u00a0mecanismo para que se estudie la viabilidad de dicho beneficio el \u00a0cual reporta condiciones m\u00e1s favorables. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, sostuvo que en este caso no se interpuso la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n; no obstante, la demanda de tutela busca una \u00a0protecci\u00f3n transitoria de cara a las garant\u00edas \u00a0fundamentales conculcadas con la sentencia condenatoria. Tambi\u00e9n, \u00a0hizo referencia al perjuicio irremediable derivado de la continuidad \u00a0del actor en el establecimiento carcelario, teniendo en cuenta las \u00a0precarias condiciones que se viven en las c\u00e1rceles del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, acert\u00f3 \u00a0al negar por improcedente el amparo deprecado por Andr\u00e9s \u00a0Fernando Sep\u00falveda Ardila \u00a0contra los Juzgados Veintid\u00f3s Penal del Circuito y \u00a0Quince de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la citada \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso en la causa penal rotulada con CUI \u00a011001600000020140103100. Esto, al considerar que no se acreditaba el \u00a0requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, en aras de resolver la cuesti\u00f3n jur\u00eddica \u00a0planteada, la Sala deber\u00e1 establecer si concurre el \u00a0presupuesto de subsidiariedad necesario para estudiar el fondo del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se advierte, que la inconformidad del demandante se centra en que fue \u00a0condenado por el delito de concierto para delinquir dentro del \u00a0proceso penal con radicado 11001600000020140103100; no obstante, Luis \u00a0Hoyos Aristiz\u00e1bal quien fue procesado por los iguales hechos y \u00a0con base en las mismas pruebas, fue absuelto, sin que siquiera exista \u00a0otro investigado por tales circunstancias. Motivo por el cual alega \u00a0que la conducta atribuida es at\u00edpica, pues dicho punible \u00a0requiere \u00a0de una pluralidad de sujetos activos para que se pueda predicar la \u00a0existencia del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el actor pretende que por v\u00eda del presente \u00a0diligenciamiento se emitan pronunciamientos, incluso con el alcance \u00a0modificar o desconocer lo decidido en la sentencia condenatoria \u00a0proferida en su contra, en lo que tiene que ver con el delito de \u00a0concierto para delinquir agravado; y en tal virtud, se autorice de \u00a0manera directa la concesi\u00f3n de la sustituci\u00f3n \u00a0de ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n en centro carcelario \u00a0por prisi\u00f3n domiciliaria, el cual le est\u00e1 vedado por la \u00a0naturaleza de la conducta3, \u00a0todo esto como una medida de car\u00e1cter transitorio, mientras se \u00a0surte la revisi\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es preciso resaltar que en observancia del principio \u00a0de subsidiariedad consagrado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, constituye una obligaci\u00f3n del afectado \u00a0interponer todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el \u00a0sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n que \u00a0estima lesiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si el demandante busca dejar sin efecto la sanci\u00f3n \u00a0penal impuesta por el punible de concierto para delinquir agravado, \u00a0por considerar que la conducta es at\u00edpica, y as\u00ed poder \u00a0acceder al beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria, est\u00e1 \u00a0compelido a acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contemplada \u00a0en el canon 192 de la Ley 906 de 2004, a fin de propiciar \u00a0un pronunciamiento al interior de ese cauce natural. Luego, deber\u00e1 \u00a0deprecar la postulaci\u00f3n del citado \u00a0sustituto ante el juez que \u00a0vigila la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta inadmisible desde todo punto de vista, que el \u00a0libelista deje de activar las formas y procedimientos propios de cada \u00a0asunto, a trav\u00e9s de los cuales \u00a0puede plantear los cuestionamientos que equ\u00edvocamente intenta \u00a0hacer valer en este procedimiento excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tampoco se demostr\u00f3 la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC \u00a0T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), \u00a0que permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0si bien es cierto, purgar una condena en establecimiento carcelario \u00a0comporta limitaciones a ciertos derechos; tambi\u00e9n lo es, que \u00a0la misma constituye una carga que est\u00e1 obligado a soportar \u00a0quien es encontrado \u00a0responsable de atentar contra la ley penal. Por \u00a0tanto, el simple hecho de permanecer privado de libertad con base en \u00a0una sentencia ejecutoriada, de ninguna manera supone la generaci\u00f3n \u00a0de un da\u00f1o irremediable, que haga procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se concluye que resulta \u00a0improcedente la protecci\u00f3n deprecada, comoquiera que el actor \u00a0tiene a su alcance instrumentos de orden jur\u00eddico ante el juez \u00a0de conocimiento (acci\u00f3n de revisi\u00f3n), y frente al que \u00a0vigila la pena (postulaci\u00f3n del sustituto de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria), los cuales son efectivos, y que no ejerci\u00f3 para \u00a0pretender sustituirlo por el amparo constitucional. Adem\u00e1s de \u00a0no probarse la existencia de un perjuicio irremediable que haga \u00a0viable la acci\u00f3n como medio transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Coralario \u00a0de lo que antecede, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia impugnada por \u00a0los motivos ac\u00e1 expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuesta en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 599 de 2000. Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068a. Exclusi\u00f3n de los beneficios y subrogados penales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:&gt; No se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceder\u00e1n; la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena; la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n; ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colaboraci\u00f3n regulados por la ley, siempre que esta sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1944 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Tampoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica; delitos contra las personas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual; estafa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros; utilizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebida de informaci\u00f3n privilegiada; concierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delinquir agravado; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo\u00a0243; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extorsi\u00f3n; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo\u00a0104; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesiones causadas con agentes qu\u00edmicos, \u00e1cidos y\/o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancias similares; violaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaciones; violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondencia de car\u00e1cter oficial; trata de personas; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apolog\u00eda al genocidio; lesiones personales por p\u00e9rdida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anat\u00f3mica o funcional de un \u00f3rgano o miembro; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazamiento forzado; tr\u00e1fico de migrantes; testaferrato; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares; apoderamiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contengan; receptaci\u00f3n; instigaci\u00f3n a delinquir; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importaci\u00f3n, tr\u00e1fico, posesi\u00f3n o uso de armas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares; delitos relacionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el tr\u00e1fico de estupefacientes y otras infracciones; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espionaje; rebeli\u00f3n; y desplazamiento forzado; usurpaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inmuebles, falsificaci\u00f3n de moneda nacional o extranjera; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exportaci\u00f3n o importaci\u00f3n ficticia; evasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigaci\u00f3n al empleo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producci\u00f3n y transferencia de minas antipersonales. (Negrilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propia) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP802-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107978 \u00a0 Acta \u00a019 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Andr\u00e9s Fernando Sep\u00falveda Ardila, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 29 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53086","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53086","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53086"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53086\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53086"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53086"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53086"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}