{"id":53085,"date":"2023-09-15T20:52:06","date_gmt":"2023-09-15T20:52:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp801-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:06","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:06","slug":"stp801-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp801-2020\/","title":{"rendered":"STP801-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP801-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107429 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a019 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Jorge \u00a0Orlando Guerrero Carrera, \u00a0en protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerado por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a \u00a0la Seccional de Bogot\u00e1 de dicha Colegiatura y la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante que el 3 de mayo de 2019, elev\u00f3 derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n ante el Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cual pidi\u00f3 informaci\u00f3n sobre una \u00abacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0popular\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que present\u00f3 para que se investigue un proceso penal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter condenatorio, que calific\u00f3 como \u00abespurio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro aparte, agreg\u00f3 que lo realmente perseguido es que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eval\u00fae lo hecho por su abogado en la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantada en su contra por el delito de homicidio agravado, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue condenado, dado que, a su juicio, no cont\u00f3 con una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verdadera defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agreg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, al momento de la radicaci\u00f3n de la actual acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, no ha recibido respuesta positiva sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa de su derecho fundamental y, en \u00a0consecuencia, \u00a0 se ordene a la autoridad implicada, d\u00e9 contestaci\u00f3n al \u00a0requerimiento impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada \u00a0Auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura indic\u00f3 que, \u00a0frente a petitorio del actor, se le dio respuesta a trav\u00e9s de \u00a0oficio N\u00ba PCSJO19-543 del 8 de mayo de 2019, en el que se le \u00a0solicit\u00f3 allegar anexo que demostrara que a esa Corporaci\u00f3n \u00a0en efecto arrib\u00f3 la solicitud mencionada; no obstante, el \u00a0interesado no aport\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 que, de la comprensi\u00f3n de la tutela se puede \u00a0establecer que se trata de una queja disciplinaria en contra de un \u00a0abogado, por lo que, record\u00f3, tal aspecto deber\u00eda ser \u00a0ventilado por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Nacionales y \u00a0Seccionales, las cuales ya no hacen parte del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, seg\u00fan sentencia C-285 y 373 de 2016 de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0concluy\u00f3 que la entidad a la que pertenece no debi\u00f3 ser \u00a0vinculada a esta acci\u00f3n, por carecer de competencia para \u00a0adelantar la queja que pretende formular el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precepto 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover esta acci\u00f3n ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, si la tutela se utiliza como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento que concita la atenci\u00f3n de la Sala, la demanda \u00a0presentada por Jorge \u00a0Orlando Guerrero Carrera, \u00a0se encuentra orientada a conseguir que el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, le d\u00e9 informaci\u00f3n sobre \u00a0una queja presentada en contra del abogado que lo represent\u00f3 \u00a0en un proceso penal por el delito de homicidio agravado, en el que \u00a0result\u00f3 condenado \u2013a su juicio- por falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el derecho de petici\u00f3n la \u00a0Corte Constitucional ha construido una s\u00f3lida doctrina que fue \u00a0precisada, esquem\u00e1ticamente, en la sentencia T-377 de 2000 y \u00a0reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo \u00a0que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes \u00a0respetuosas ante las autoridades p\u00fablicas y los particulares \u00a0en los casos establecidos por la Ley, frente a las cuales es \u00a0imperioso obtener una resoluci\u00f3n de fondo, clara, completa, \u00a0precisa y oportuna en los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico1. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas b\u00e1sicas \u00a0que rigen el derecho de petici\u00f3n, tal y como han sido \u00a0precisadas por la Corte, son: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la \u00a0efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, \u00a0porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos \u00a0constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la \u00a0resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de \u00a0nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00a0\u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo \u00a0decidido.2 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. \u00a0Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con \u00a0lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no \u00a0se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo \u00a0solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, \u00a0esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo \u00a0extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed \u00a0lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se \u00a0formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. \u00a0Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando \u00a0realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera \u00a0igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando \u00a0el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener \u00a0la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de \u00a0manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares \u00a0que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho \u00a0fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>g) En relaci\u00f3n \u00a0con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino \u00a0que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones \u00a0formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 \u00a0d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla \u00a0con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad \u00a0de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular \u00a0deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino \u00a0en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este \u00a0efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 \u00a0determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de \u00a0dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte \u00a0Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de \u00a0instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, \u00a0en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, \u00a0pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba \u00a0incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda \u00a0gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del \u00a0derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias \u00a0T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d3 \u00a0(Subraya y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tales reglas se agregaron dos m\u00e1s en la sentencia T-1006 de \u00a02001: \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la \u00a0exonera del deber de responder; \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0Ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad \u00a0p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, recu\u00e9rdese, la petici\u00f3n elevada por la \u00a0accionante, fue radicada el 3 mayo de 2019, con destino al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, para que \u00e9ste le diera informaci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0una queja presentada en contra del abogado que lo represent\u00f3 \u00a0en un proceso penal por el delito de homicidio agravado, en el que \u00a0result\u00f3 condenado, a su juicio, por falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, el Consejo Superior de la Judicatura, en oficio N\u00ba \u00a0PCSJO19-543 de 8 de mayo de 20194, \u00a0contest\u00f3 el petitorio del actor, en el sentido de requerirle \u00a0m\u00e1s informaci\u00f3n sobre el particular, concretamente, que \u00a0le anexara la \u00abSolicitud \u00a0antecedente radicado E 2018-440500, Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n\u00bb, \u00a0que mencion\u00f3 en su escrito, no obstante ello, a voces del esa \u00a0Colegiatura, el interesado no aport\u00f3 documentaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0teniendo en consideraci\u00f3n que el actor utiliza un lenguaje \u00a0impropio, que contribuye a la confusi\u00f3n, y comoquiera que \u00a0manifest\u00f3 que, en primer lugar, radic\u00f3 escrito en la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y que despu\u00e9s, \u00a0su petici\u00f3n lleg\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0era razonable que dicha entidad le hubiera indagado por los anexos \u00a0que respaldaban tales afirmaciones, y, pese a ello, el interesado no \u00a0despej\u00f3 tales inc\u00f3gnitas con la incorporaci\u00f3n \u00a0posterior de tales piezas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0supone que la petici\u00f3n fue atendida en sentido completo, como \u00a0tambi\u00e9n que existe ausencia de vulneraci\u00f3n, si se tiene \u00a0en cuenta que la tutela fue radicada el 11 de octubre de este a\u00f1o, \u00a0data en que ya se hab\u00eda emitido el oficio mencionado, por \u00a0parte de la autoridad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debido \u00a0a que esta herramienta tiene por finalidad la defensa efectiva de las \u00a0prerrogativas invocadas, es evidente que carece de objeto cuando la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de \u00a0los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que \u00a0se denuncia como transgresora, no ha tenido ocurrencia, situaci\u00f3n \u00a0ante la cual el pretendido amparo deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como se percata esta Sala que el interesado pretende formular \u00a0una queja disciplinaria en contra de un abogado, y que hasta ahora, \u00a0ha utilizado t\u00e9rminos y v\u00edas judiciales inapropiadas, \u00a0posiblemente, por su desconocimiento del tema, se instar\u00e1 a la \u00a0Oficina Jur\u00eddica del Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0Metropolitano de Bogot\u00e1, donde est\u00e1 recluido, para que \u00a0le ofrezcan la debida asesor\u00eda especializada, en lo \u00a0relacionado con su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NO \u00a0TUTELAR \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n de Jorge \u00a0Orlando Guerrero Carrera. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INSTAR \u00a0a \u00a0la Oficina Jur\u00eddica del Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0Metropolitano de Bogot\u00e1 para que le ofrezcan a Jorge \u00a0Orlando Guerrero Carrera, \u00a0la debida asesor\u00eda especializada, en lo relacionado con su \u00a0pretensi\u00f3n de formular una queja disciplinaria en contra de un \u00a0abogado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR, \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, T-150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1998, T-807 de 2000, T-422 de 2003, y T-054 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el derecho a obtener \u201cpronta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n\u201d como elemento esencial del derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u201c(&#8230;), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la llamada \u2018pronta resoluci\u00f3n\u2019 \u00a0exige el deber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de la solicitud impetrada. Se trata de una obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hacer, en cabeza de la autoridad p\u00fablica, que requiere del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya sea favorable o desfavorablemente en relaci\u00f3n con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones del actor y evitar as\u00ed una par\u00e1lisis en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la sociedad\u201d. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-159 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-377 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por requerimiento telef\u00f3nico, se logr\u00f3 incorporar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constancias de notificaci\u00f3n de ese escrito, como tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia integral del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP801-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107429 \u00a0 Acta \u00a019 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Jorge \u00a0Orlando Guerrero Carrera, \u00a0en protecci\u00f3n de su derecho fundamental [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53085","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53085","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53085"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53085\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53085"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53085"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53085"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}