{"id":53084,"date":"2023-09-15T20:52:06","date_gmt":"2023-09-15T20:52:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp800-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:06","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:06","slug":"stp800-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp800-2020\/","title":{"rendered":"STP800-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP800-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108700. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 16 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00c1ngela \u00a0S\u00e1nchez Antivar, en su calidad de apoderada judicial del \u00a0CONSORCIO \u00a0FONDO DE ATENCI\u00d3N EN SALUD PPL 2019, \u00a0contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal y el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito Especializado de la \u00a0misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de la entidad demandante relat\u00f3 que el ciudadano \u00a0Jos\u00e9 Misael Castillo Ovalle instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela contra su representada, asunto que correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0autoridad, mediante fallo de 12 de septiembre de 20191, \u00a0concedi\u00f3 el amparo invocado y, en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0a la accionada que, en coordinaci\u00f3n con el INPEC, efectuara \u00a0los tr\u00e1mites administrativos correspondientes para garantizar \u00a0a Jos\u00e9 Misael una valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0especializada y multidisciplinaria. El 26 de noviembre de la misma \u00a0anualidad2, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su escrito, la accionante sostuvo que ambas providencias \u00a0desconocieron las disposiciones del Decreto 1142 de 2016, puesto que \u00a0Castillo Ovalle puede escoger libremente el r\u00e9gimen de salud \u00a0al que desea afiliarse. Por tal motivo, solicit\u00f3 que se \u00a0modifique la orden impartida en la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto 16 de enero de 20193 \u00a0la Sala avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y orden\u00f3 \u00a0correr los traslados pertinentes; asimismo, vincul\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Misael Castillo Ovalle y a todas las partes e intervinientes en la \u00a0acci\u00f3n constitucional criticada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses argument\u00f3 que las pretensiones de la \u00a0actora no pueden prosperar contra esa entidad, por carecer de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, adscrito a \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0sostuvo que no viol\u00f3 las garant\u00edas fundamentales del \u00a0Consorcio proponente y pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 5\u00b0, del \u00a0Decreto 1983 de 20174, \u00a0la Corte es competente para resolver la presente demanda de tutela, \u00a0por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la demandante censura la sentencia de tutela proferida el \u00a026 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0que confirm\u00f3 un fallo de la misma naturaleza, mediante el cual \u00a0el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito Especializado de esta urbe \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales de Jos\u00e9 Misael \u00a0Castillo Ovalle, dentro de una acci\u00f3n de amparo promovida \u00a0contra la entidad que hoy funge como tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto no es necesario, ni pertinente, valorar si la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal de Bogot\u00e1 fue producto de un an\u00e1lisis \u00a0razonable de los hechos, las pruebas, las normas y la jurisprudencia \u00a0aplicable, por lo que ninguna reflexi\u00f3n se har\u00e1 al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed porque tanto esta Corporaci\u00f3n como la \u00a0Corte Constitucional \u00a0han \u00a0considerado que la acci\u00f3n de tutela no puede usarse para \u00a0controvertir una sentencia de la misma naturaleza. Particularmente, \u00a0en la Sentencia CC SU-1219\/01, aquel Alto Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, \u00a0puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n. \u00a0En \u00a0el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las \u00a0sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la \u00a0decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. \u00a0Este \u00a0procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las \u00a0sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, \u00a0mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina \u00a0cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. \u00a0As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda \u00a0de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta \u00a0perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia \u00a0para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la \u00a0justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de \u00a0acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de \u00a0los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias \u00a0jur\u00eddicas conforme a derecho. Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela procediera contra fallos de tutela, \u00a0siempre ser\u00eda posible postergar la resoluci\u00f3n \u00a0definitiva de la petici\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00e9sta acci\u00f3n \u00a0y vulnerar\u00eda el derecho constitucional a acceder a la \u00a0justicia. \u00a0La Corte Constitucional tiene la misi\u00f3n institucional de \u00a0impedir que ello ocurra porque lo que est\u00e1 en juego no es nada \u00a0menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la \u00a0cual quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el vencido \u00a0en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra \u00a0tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n \u00a0coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, \u00a0seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma \u00a0cadena de intentos hasta volver a vencer\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en la CC SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unific\u00f3 \u00a0el criterio sobre la procedencia de la tutela contra sentencias de la \u00a0misma naturaleza, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a04.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando \u00a0exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de \u00a0la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de \u00a0cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales: (i) la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo \u00a0cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de \u00a0una situaci\u00f3n de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, de manera excepcional\u00edsima es viable \u00a0interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en \u00a0el tr\u00e1mite de otra anterior el juez incurri\u00f3 en v\u00edas \u00a0de hecho; sin embargo, si \u00a0la inconformidad no es meramente procedimental, sino que se \u00a0circunscribe a la sentencia, \u00a0esta no es susceptible de otra acci\u00f3n id\u00e9ntica, pues el \u00a0\u00fanico mecanismo procedente es su eventual revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, la actora no acredit\u00f3 en lo m\u00e1s m\u00ednimo \u00a0que la sentencia de tutela cuestionada fuera producto de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude, sino que se dedic\u00f3 a censurar los \u00a0fundamentos probatorios, legales y jurisprudenciales de esa \u00a0providencia, con el \u00fanico prop\u00f3sito de reabrir una \u00a0discusi\u00f3n ya finiquitada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0qued\u00f3 anotado, cuando la jurisprudencia estableci\u00f3 los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, limit\u00f3 su uso contra \u00a0sentencias de tutela para garantizar la efectividad de las decisiones \u00a0de los jueces y as\u00ed no tener que postergar de manera \u00a0indefinida la soluci\u00f3n de un caso, lo que vulnerar\u00eda el \u00a0derecho al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0As\u00ed las cosas, lo que se pretend\u00eda evitar es, \u00a0precisamente, lo que busca la promotora: debatir indefinidamente un \u00a0asunto hasta que alg\u00fan juez coincida con su particular \u00a0posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anteriormente expuesto, el amparo resulta improcedente, tal y \u00a0como se consignar\u00e1 en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0la tutela instaurada por la apoderada del CONSORCIO \u00a0FONDO DE ATENCI\u00d3N EN SALUD PPL 2019, conforme \u00a0a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 17 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 33 a 39 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 72 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP800-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108700. \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 16 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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