{"id":53083,"date":"2023-09-15T20:52:06","date_gmt":"2023-09-15T20:52:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp799-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:06","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:06","slug":"stp799-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp799-2020\/","title":{"rendered":"STP799-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP799-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108641. \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 16 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela que, mediante apoderado, interpuso ANA \u00a0MILENA TRIANA contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &#8211; Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba \u00a02, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a \u00a0la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y dem\u00e1s piezas procesales se extrae que la \u00a0accionante promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra ING \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. &#8211; hoy \u00a0Protecci\u00f3n S.A. &#8211; mediante el cual persigui\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente causada \u00a0por su esposo, Carlos Humberto Rojas Daravi\u00f1a, quien falleci\u00f3 \u00a0el 12 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 14 de octubre de 20111, \u00a0el Juzgado 23 Laboral Adjunto del Circuito de Cali conden\u00f3 a \u00a0la demandada a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0en favor de la parte demandante a partir de la fecha de su deceso. \u00a0Determinaci\u00f3n confirmada por el Tribunal de Cali, Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral, el 28 de septiembre de 20122. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral &#8211; Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba \u00a02, el 26 de junio de 20193, \u00a0al desatar el recurso extraordinario instaurado por la demandada y \u00a0por Seguros Bol\u00edvar S.A. &#8211; quien actu\u00f3 como llamada en \u00a0garant\u00eda -, cas\u00f3 la providencia de segundo grado y, en \u00a0sede de instancia, revoc\u00f3 la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado 23 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, para en su lugar \u00a0absolver a ING Administradora de Fondos de Pensiones de las \u00a0pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora acus\u00f3 a la Hom\u00f3loga Laboral de incurrir en dos \u00a0defectos, uno sustantivo y otro f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, adujo, consisti\u00f3 en no \u00a0casar la \u00a0sentencia por el recurso promovido por la demandada principal; ello, \u00a0tras aceptar la existencia de la densidad legal de cotizaciones y, a \u00a0la vez, casarla \u00a0bajo \u00a0el cargo formulado por la llamada en garant\u00eda, oportunidad en \u00a0la cual concluy\u00f3 que el causante no cumpl\u00eda con el \u00a0total de semanas requeridas. Esas afirmaciones, para la promotora, \u00a0son abiertamente contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, asegur\u00f3 que la Colegiatura demandada fue m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo perseguido por la llamada en garant\u00eda al \u00a0casar en su integridad la sentencia del Tribunal, sin tener en cuenta \u00a0que lo pretendido era la simple exoneraci\u00f3n de la carga \u00a0condicional impuesta en la sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo yerro, explic\u00f3, se concret\u00f3 al apreciar \u00a0indebidamente la \u00a0prueba de folio 56 a 60, \u00a0a partir de la cual se tiene que el causante s\u00ed \u00a0ten\u00eda a su favor el periodo de cotizaciones que tuvo en cuenta \u00a0la sentencia del Tribunal de instancia, \u00a0medio suasorio que, afirm\u00f3, fue desmontado por el Tribunal de \u00a0Casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la tutela, solicit\u00f3 se reconozca en su favor la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente demanda subi\u00f3 al Despacho por reparto realizado el 18 \u00a0de diciembre de 20194 \u00a0y el auto que avoc\u00f3 su conocimiento se radic\u00f3 para su \u00a0firma el mismo d\u00eda5; \u00a0fue devuelto el pasado 22 de enero6, \u00a0fecha en la cual se remiti\u00f3 el expediente a Secretar\u00eda \u00a0para garantizar el principio de publicidad y la debida integraci\u00f3n \u00a0de contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Carlos Arturo Guar\u00edn Jurado, adscrito a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral &#8211; Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2, \u00a0solicit\u00f3 que la solicitud de amparo se declare improcedente, \u00a0teniendo en cuenta que la providencia SL2720-2019 se emiti\u00f3 \u00a0con estricto apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la ley \u00a0laboral y al precedente judicial. A\u00f1adi\u00f3 que esa \u00a0Corporaci\u00f3n discrimin\u00f3 los fundamentos que tuvo en \u00a0cuenta el Tribunal para confirmar el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente y determin\u00f3 que la probanza de la cual dedujo \u00a0la mora patronal fue le\u00edda con equivocaci\u00f3n, pues tom\u00f3 \u00a0de ella los datos de manera parcial, sin armonizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que si bien es cierto los jueces deben apreciar libremente la prueba, \u00a0tambi\u00e9n lo es que ese ejercicio debe estar fundado en los \u00a0principios integralidad, razonabilidad y sana cr\u00edtica, sin que \u00a0pueda, como ocurri\u00f3 en el presente caso, imponerse un criterio \u00a0con prueba deleznable o en contra de la evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, dijo que en la decisi\u00f3n de instancia se \u00a0concluy\u00f3 que, sumadas las cotizaciones realizadas a las \u00a0diferentes entidades del sistema de seguridad social, el causante tan \u00a0solo hab\u00eda aportado 1.040,71 semanas, insuficientes para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente en estricta aplicaci\u00f3n \u00a0del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de \u00a01993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, \u00a0bajo cuya vigencia falleci\u00f3 el afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de Seguros Bol\u00edvar aleg\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es una instancia adicional, mucho menos un mecanismo \u00a0para controvertir el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0competente conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a020177 \u00a0y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo \u00a0n.\u00b0 006 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quien \u00a0considere que sus garant\u00edas fundamentales han sido \u00a0desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado, cuenta con la v\u00eda \u00a0preferente de la tutela, para cuya interposici\u00f3n son m\u00ednimas \u00a0las exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0lite, \u00a0ANA \u00a0MILENA TRIANA \u00a0considera que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &#8211; Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 soslay\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0fundamentales al emitir la providencia n.\u00b0 SL2720-2019, de 26 de \u00a0junio de 20198, \u00a0por medio de la cual cas\u00f3 la emanada del Tribunal Superior de \u00a0Cali, en Sala de la misma especialidad, el 28 de septiembre de 2012 \u00a0y, en sede de instancia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el \u00a014 de octubre de 2011 por el Juzgado 23 Laboral Adjunto del Circuito \u00a0de la capital de Valle del Cauca, en el sentido de absolver a ING \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas de las \u00a0pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ese panorama, \u00a0se hace necesario analizar las consideraciones plasmadas en la \u00a0providencia malmirada, lo que permitir\u00e1 determinar si existen \u00a0yerros susceptibles de control, no sin antes precisar que se har\u00e1 \u00a0\u00e9nfasis en las consideraciones relativas al recurso de \u00a0casaci\u00f3n presentado por Seguros Bol\u00edvar, al ser ese el \u00a0que propuso el \u00fanico cargo que prosper\u00f3. As\u00ed fue \u00a0resumido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Pretende \u00a0que la Corte case la sentencia de segunda instancia, para que, en su \u00a0lugar, se revoque la de primera y se nieguen las pretensiones \u00a0(f.\u00b0 26, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito formula dos cargos por la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n, que fueron replicados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la sentencia de haber incurrido en violaci\u00f3n indirecta, por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 17, 22, 24, 46 \u00a0(modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 \u00a0especialmente el par\u00e1grafo 1\u00b0), 47, 77, 141 de la Ley 100 \u00a0de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el Tribunal incurri\u00f3 en los siguientes defectos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dar \u00a0por demostrado sin estarlo, que el se\u00f1or CARLOS HUMBERTO ROJAS \u00a0DARAVI\u00d1A, al momento de su fallecimiento hab\u00eda \u00a0cotizado1188 semanas; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No \u00a0dar por demostrado est\u00e1ndolo, que el se\u00f1or CARLOS \u00a0HUMBERTO ROJAS DARAVI\u00d1A, al momento de su fallecimiento s\u00f3lo \u00a0hab\u00eda cotizado 983,14 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dar \u00a0por demostrado sin estarlo, que ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADO DEL VALLE \u00a0DEL CAUCA S. A. ACUAVALLE estaba en mora en el pago de las \u00a0cotizaciones del se\u00f1or CARLOS HUMBERTO ROJAS DARAVI\u00d1A, \u00a0para el per\u00edodo comprendido entre diciembre de 2002 y \u00a0noviembre de 2006; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dice, \u00a0que a esos yerros lleg\u00f3 el Tribunal, porque apreci\u00f3 mal \u00a0el extracto de cuenta individual del afiliado al fondo de pensiones \u00a0obligatorias ING (f.\u00b0 55 a 62 del cuaderno principal); as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n, por la falta de apreciaci\u00f3n de: i) la \u00a0comunicaci\u00f3n del 12 de febrero de 2007, suscrita por ANA \u00a0MILENA TRIANA, aportada con la demanda (f.\u00b0 43, 116 y 271, \u00a0ib\u00eddem); ii) la certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0Departamento de Recaudos de Santander Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0del 26 de marzo de 2007 (f.\u00b0 277, ib.); iii) la confesi\u00f3n \u00a0realizada en los hechos 2.9 y 2.10 de la demanda (f.\u00b0 66, ib\u00eddem) \u00a0y la contenida en el interrogatorio de parte (f.\u00b0 306, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00a0la violaci\u00f3n directa por \u00abfalta de aplicaci\u00f3n\u00bb \u00a0de los art\u00edculos \u00a0177 del CPC, 77 de la Ley 100 de 1993 y 1077 del CCo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, \u00a0que en perspectiva de las normas enlistadas en la proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, para que prosperara el llamamiento en garant\u00eda, \u00a0la demandada deb\u00eda demostrar que a la demandante le asiste \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y que el capital \u00a0existente en la cuenta individual del causante, no era suficiente \u00a0para completar el capital necesario, pues no es otro el riesgo que se \u00a0asegura; que, en consecuencia, si el Tribunal hubiera tenido en \u00a0cuenta aquellas normas \u00abhabr\u00eda concluido que el fondo \u00a0demandado no demostr\u00f3 la insuficiencia del capital, es decir \u00a0no acredit\u00f3 el siniestro, como era su obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0y, por ende, no hab\u00eda proferido condena en su contra (f.\u00b0 \u00a034 a 36, ib\u00eddem)\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la \u00a0demandada contest\u00f3 tales cr\u00edticas de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Empieza la Sala por advertir, que se ocupar\u00e1 de analizar el \u00a0ataque enderezado por la v\u00eda de los hechos y, de ser el caso, \u00a0del dirigido a trav\u00e9s de la v\u00eda directa, pues el \u00a0segundo de ellos, tiene un intr\u00ednseco car\u00e1cter \u00a0subsidiario, porque \u00a0la eventual prosperidad del primero, implicar\u00eda el quiebre de \u00a0la totalidad del fallo, incluyendo, como lo pretende la censura con \u00a0el \u00faltimo de los cargos, la condena que se le profiri\u00f3 \u00a0con ocasi\u00f3n del llamamiento en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la normativa en cita, en el aspecto puramente \u00a0f\u00e1ctico, el Juez de la apelaci\u00f3n consider\u00f3 que \u00a0sumadas las semanas de cotizaci\u00f3n aceptadas por la recurrente, \u00a0esto es, 983,14, a las que hab\u00edan sido excluidas por la \u00a0demanda, porque el empleador Acuavalle cotiz\u00f3 con mora, entre \u00a0diciembre de 2002 y noviembre de 2006, equivalentes a 204.5, el \u00a0afiliado contaba con 1188 semanas, cantidad superior a las 1075, que \u00a0exig\u00eda la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez en el 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, la \u00a0censura asegur\u00f3 que con aquella conclusi\u00f3n, el Juez de \u00a0la apelaci\u00f3n infringi\u00f3 indirectamente la ley \u00a0sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 46 de \u00a0la Ley 100 de 1993, en raz\u00f3n a que se equivoc\u00f3 al dar \u00a0por demostrado, sin estarlo, que el per\u00edodo que transcurri\u00f3 \u00a0entre diciembre de 2002 y noviembre de 2006, exist\u00eda una mora \u00a0patronal \u00a0que deb\u00eda cubrir Acuavalle y que, en consecuencia, aquellas \u00a0cotizaciones acrecentaban la densidad para reconocer la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, pues, aun cuando el documento de folio 56 del \u00a0cuaderno del Juzgado, apreciado con error por el segundo fallador, \u00a0indica: i) que aqu\u00e9l empleador presentaba mora y, ii) que el \u00a02006, era el extremo final de la afiliaci\u00f3n, ello se debi\u00f3 \u00a0a una equivocaci\u00f3n, porque, conforme lo confes\u00f3 ANA \u00a0MILENA TRIANA, sin que as\u00ed lo valorara la segunda instancia, \u00a0para ese per\u00edodo, el afiliado no era trabajador dependiente de \u00a0esa entidad, pues era independiente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa lo anterior, porque contrastado el fallo recurrido, con: i) \u00a0el contenido integral del documento de folio 55 a 60 ib\u00eddem; \u00a0ii) la confesi\u00f3n judicial, obrante a folio 306 del expediente; \u00a0iii) la confesi\u00f3n por apoderado, que ense\u00f1an los hechos \u00a02.9 y 2.10 de la demanda (f.\u00b0 66, ib.) y, iv) la declaraci\u00f3n \u00a0documental proveniente de la parte (f.\u00b0 43, 116 y 271, ib\u00eddem), \u00a0halla \u00a0la Sala que, como lo se\u00f1al\u00f3 la censura, en los errores \u00a0de hecho 1\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0, se equivoc\u00f3 el Tribunal al \u00a0concluir: a) que el se\u00f1or Carlos Humberto Rojas Daravi\u00f1a, \u00a0estuvo vinculado laboralmente a la empresa de Acueducto y \u00a0Alcantarillado del Valle, entre noviembre de 2002 y 2006; b) que \u00a0aquella empleadora hab\u00eda aportado con mora esos per\u00edodos \u00a0y, c) que, por ende, en perspectiva de los art\u00edculos 17 y 22 \u00a0de la Ley 100 de 1993, el empleador deb\u00eda responder por las \u00a0cotizaciones que no realiz\u00f3 oportunamente y la AFP por la \u00a0pensi\u00f3n, dada la falta del recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se dice, porque aun cuando en el documento de folio 55 a 60 ib\u00eddem, \u00a0consistente en el extracto de cuenta individual y la historia laboral \u00a0del causante, proveniente del fondo de pensiones demando, se lee, \u00a0como lo dedujo el Tribunal, que el empleador \u00abACUAVALLE\u00bb, \u00a0identificado con NIT 890399032, reportaba una mora entre los ciclos \u00a02002 \u2013 12 y 2006 \u2013 11, tambi\u00e9n informa, sin que \u00a0as\u00ed lo hubiera concluido el Colegiado, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que aquella, era una \u00abdeuda presunta\u00bb, pues en ese \u00a0per\u00edodo, adem\u00e1s de que no aparec\u00eda pago alguno, \u00a0tampoco se evidenciaba novedad de retiro, por lo que, en relaci\u00f3n \u00a0con ello, no \u00a0es cierto, como lo afirm\u00f3 el Tribunal, que la demandada haya \u00a0aceptado la existencia de esos aportes en mora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que la \u00abdeuda real\u00bb generada por \u00abpagos por fuera \u00a0de la fecha l\u00edmite o liquidados de manera errada por el \u00a0empleador\u00bb, estaba circunscrita a los ciclos que corrieron \u00a0entre abril y noviembre de 2002, de donde emerge, que lo que la \u00a0prueba demuestra, es que lo que acept\u00f3 la AFP, era que la mora \u00a0patronal acaeci\u00f3 en el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que, a partir de noviembre de 2000 y hasta el 2006, el que se \u00a0individualizaba en la casilla \u00abempleador\u00bb era el mismo \u00a0afiliado, identificado con n\u00famero 2690900, lo que significa \u00a0que, para el fondo demandado, los ciclos previos al fallecimiento de \u00a0aqu\u00e9l, ocurrido, como no se discute, el 12 de diciembre de \u00a02006, correspond\u00edan a cotizaciones como trabajador \u00a0independiente y no a cargo de la empleadora mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0esa probanza, de la cual el Tribunal dedujo la mora patronal, pues no \u00a0empece a que no expres\u00f3 el folio donde hall\u00f3 esa \u00a0informaci\u00f3n, s\u00ed dijo que, como la analizada, de folios \u00a055 a 60, ib\u00eddem, era de la historia laboral que proven\u00eda \u00a0del fondo demandado, halla \u00a0la Corporaci\u00f3n que fue le\u00edda con equivocaci\u00f3n, \u00a0pues la segunda instancia, tom\u00f3 de ella los datos de manera \u00a0parcial y sin armonizarlos, como deb\u00eda, con los dem\u00e1s \u00a0elementos de convicci\u00f3n del plenario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo \u00faltimo, recuerda la Corte, que aunque \u00a0los jueces gozan de la facultad de libre apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba prevista en el art\u00edculo 61 del CSTSS, la misma deber \u00a0estar fundada en los principios de integralidad, razonabilidad y sana \u00a0cr\u00edtica, lo que significa que su apreciaci\u00f3n conjunta \u00a0debe conducir l\u00f3gica y consistentemente a su conclusi\u00f3n, \u00a0sin que pueda, como ocurre en el caso, seg\u00fan se explicar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante, imponer un criterio con prueba deleznable o en \u00a0contra de la evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trae a colaci\u00f3n lo anterior, pues a la valoraci\u00f3n \u00a0equivocada que el Tribunal realiz\u00f3 del documento de folios 55 \u00a0a 60, ib\u00eddem, se agrega que la prueba calificada dejada de \u00a0valorar, da cuenta que el v\u00ednculo laboral del causante como \u00a0trabajador dependiente de Acuavalle, a lo sumo, se mantuvo hasta \u00a0noviembre de 2002 y no de 2006 como lo concluy\u00f3 el colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como \u00a0la valoraci\u00f3n arm\u00f3nica de aquellas pruebas calificadas, \u00a0no apreciadas por el Juez colegiado, ense\u00f1an que, por lo \u00a0menos, a partir de diciembre de 2002 hasta su fallecimiento, el se\u00f1or \u00a0Rojas Daravi\u00f1a no fue trabajador dependiente de Acuavalle y \u00a0que, por ende, no pudo haberse presentado en ese interregno una mora \u00a0patronal a cargo de aqu\u00e9l empleador, aparecen demostrados los \u00a0errores f\u00e1cticos 1\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 increpados por la \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0con incidencia en la infracci\u00f3n normativa que se denunci\u00f3, \u00a0pues sin el n\u00famero de semanas que acrecent\u00f3 el Tribunal \u00a0por la presunta mora, a las 983,14, que encontr\u00f3 demostradas, \u00a0como no se desquicia en el cargo, no hubiera llegado a la conclusi\u00f3n \u00a0de que el afiliado cumpli\u00f3 con la densidad m\u00ednima para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de vejez, que para el 2006 era de 1075 y, \u00a0con ello, a aplicar el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 46 \u00a0de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Corte casar\u00e1 en su totalidad la sentencia \u00a0impugnada, \u00a0porque fue demostrada la aplicaci\u00f3n indebida de la normativa \u00a0denunciada, raz\u00f3n por la que se abstendr\u00e1 de analizar \u00a0el segundo cargo propuesto, pues resulta ser innecesario y no \u00a0condenar\u00e1 en costas a ninguna de las recurrentes, en raz\u00f3n \u00a0a que, aun cuando no prosper\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0presentado por ING PENSIONES Y CESANT\u00cdAS, el llamado en \u00a0garant\u00eda, al asumir la defensa del convocante, logr\u00f3 el \u00a0quiebre de la sentencia\u2026\u00bb (Negrillas \u00a0a\u00f1adidas) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0contrario a lo sostenido por la accionante, la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada no rebas\u00f3 sus competencias al casar la totalidad de \u00a0la sentencia impugnada, puesto que uno de los cargos planteados por \u00a0Seguros Bol\u00edvar iba encaminado a cuestionar el ejercicio de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria llevado a cabo por el Tribunal Superior \u00a0de Cali, en su Sala de Decisi\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ah\u00ed, \u00a0la Hom\u00f3loga Laboral concluy\u00f3 que el Juez Plural de \u00a0segunda instancia incurri\u00f3 en un yerro al entender que el \u00a0causante fue empleado de Acuallave hasta su fallecimiento, porque fue \u00a0cotizante independiente desde diciembre de 2002 y, en ese sentido, \u00a0mal podr\u00eda afirmarse que la empresa incurri\u00f3 en mora en \u00a0sus cotizaciones durante un lapso en el que no tuvo relaci\u00f3n \u00a0alguna con el empleado. \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior \u00a0conclusi\u00f3n lleg\u00f3 el Tribunal tras ponderar las pruebas \u00a0de manera pormenorizada y aplicando las pautas de la sana cr\u00edtica, \u00a0por manera que la providencia adoptada est\u00e1 lejos de ser \u00a0caprichosa o inconsulta, como equivocadamente lo sostuvo la \u00a0querellante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se configura la incongruencia alegada en el l\u00edbelo, en \u00a0el entendido de que la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corte desech\u00f3 el cargo planteado por la demandada principal al \u00a0entender que no exist\u00eda la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial que sustentaba el mismo y, por otro lado, como qued\u00f3 \u00a0dicho, encontr\u00f3 acertadas las cr\u00edticas al ejercicio de \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria del Tribunal de segunda instancia, sin \u00a0que pueda decirse que ambas conclusiones son incompatibles. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0es evidente que ANA \u00a0MILENA TRIANA \u00a0concibe la tutela como una instancia adicional a las ordinarias y por \u00a0eso intent\u00f3 reabrir un debate finiquitado por el juez natural, \u00a0motivo m\u00e1s que suficiente para negar el auxilio deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0la tutela instaurada por ANA \u00a0MILENA TRIANA, conforme \u00a0a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 79 del cuaderno anexo del Juzgado 23 Laboral Adjunto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 18 del cuaderno anexo de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 80 del cuaderno anexo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver reverso del folio 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 19 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la firma del Magistrado Eyder Pati\u00f1o Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 73 del cuaderno de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP799-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108641. \u00a0 Acta n\u00b0 16 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela que, mediante apoderado, interpuso ANA \u00a0MILENA TRIANA contra \u00a0la Sala de 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