{"id":53082,"date":"2023-09-15T20:52:06","date_gmt":"2023-09-15T20:52:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp798-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:06","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:06","slug":"stp798-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp798-2020\/","title":{"rendered":"STP798-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP798-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108753 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0016 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por FLORINDA \u00a0PRADO, \u00a0en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cali \u00a0y la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas Pastora Vente Caicedo y las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario \u00a0laboral con radicado interno de la Corte 38580. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de la actuaci\u00f3n, FLORINDA PRADO demand\u00f3 ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n laboral al Extinto Instituto de los Seguros \u00a0Sociales \u2013ISS-, con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente causada \u00a0con la muerte de su compa\u00f1ero permanente Saturnio Bonilla \u00a0Cuero, ocurrida el 2 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dicha actuaci\u00f3n se convocaron en calidad de litisconsortes \u00a0necesarias las se\u00f1oras Pastora Vente Caicedo \u2013tambi\u00e9n \u00a0compa\u00f1era permanente- \u00a0y Mar\u00eda de los Santos Sinisterra \u2013c\u00f3nyuge-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0sentencia del 15 de mayo de 2007, el Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Cali conden\u00f3 al ISS al pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente en favor de FLORINDA PRADO a partir de agosto de \u00a01999. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n Pastora Vente Caicedo la apel\u00f3 \u00a0y, con fallo del 25 de agosto de 2008, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali en Descongesti\u00f3n la Recov\u00f3. \u00a0En su lugar, encontr\u00f3 que la recurrente ostenta un mejor \u00a0derecho para recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, por tal \u00a0motivo, le reconoci\u00f3 el 50% de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes reclamada. El porcentaje restante fue destinado a los \u00a0hijos menores del causante hasta tanto cumplan la mayor\u00eda de \u00a0edad, momento en el cual Pastora Vente Caicedo devengar\u00eda la \u00a0totalidad del monto pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, la accionante recurri\u00f3 el fallo de segunda \u00a0instancia \u00a0en casaci\u00f3n, pero el 10 de mayo de 2011 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte no cas\u00f3 la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que ante la desprotecci\u00f3n en la que se \u00a0encuentra, solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sin embargo, por Resoluci\u00f3n \u00a0SUB274126 del 4 de octubre de 2019 fue denegada su pretensi\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n confirmada el 2 de noviembre de 2019 al desatar el \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo esencial, afirm\u00f3 que el Tribunal Superior de ese Distrito \u00a0Judicial no valor\u00f3 adecuadamente las pruebas que aport\u00f3 \u00a0a fin de acreditar 36 a\u00f1os de convivencia ininterrumpida con \u00a0el causante hasta el momento de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0solicit\u00f3 que se dejen sin efecto las decisiones judiciales \u00a0adversas, \u00a0para en su lugar confirmar el fallo del Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 20 de enero de 2020 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a la autoridad judicial \u00a0demandada y terceros con inter\u00e9s. \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala inform\u00f3 que notific\u00f3 dicha \u00a0determinaci\u00f3n a los interesados. Todos ellos guardaron \u00a0silencio en el t\u00e9rmino conferido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del \u00a030 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra \u00a0a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la \u00a0Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues aunque el \u00a0fallo de casaci\u00f3n cuestionado fue expedido hace m\u00e1s de \u00a0nueve a\u00f1os, la alegada violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales permanece en el tiempo por tratarse de una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica. En consecuencia, la vulneraci\u00f3n relacionada \u00a0con \u00e9ste siempre tendr\u00e1 el car\u00e1cter de actual \u00a0(Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T \u2013 255 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, encuentra la Corte que la interpretaci\u00f3n \u00a0normativa efectuada por la Corporaci\u00f3n judicial de segunda \u00a0instancia deb\u00eda controvertirse a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0legal previsto para el efecto, esto es, el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, es manifiesto que pese a su oportuna interposici\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral encontr\u00f3 que el cargo \u00fanico \u00a0formulado a trav\u00e9s de ese mecanismo extraordinario \u00abadolece \u00a0de falencias t\u00e9cnicas que, en verdad, imponen de plano su \u00a0desestimaci\u00f3n (\u2026).\u00bb. \u00a0As\u00ed lo precis\u00f3 en el fallo proferido el 10 de mayo de \u00a02011 dentro del radicado 38580. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0por ejemplo, que no se aludi\u00f3 a la modalidad por medio de la \u00a0cual el Tribunal Superior de Cali infringi\u00f3 la ley sustancial \u00a0ni puntualiz\u00f3 los errores de hecho que pretende atribuirle. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de ello, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral precis\u00f3 que \u00a0las pruebas que asegura la demandante demuestran irrefutablemente la \u00a0convivencia no tienen tal entidad, por cuanto \u00e9sta \u00abes \u00a0un hecho objetivo que no requiere solemnidad para conformarse y por \u00a0tanto la inscripci\u00f3n como beneficiaria ante el Instituto de \u00a0Seguros Sociales no es un acto necesario para que aparezca o \u00a0desaparezca, como hecho objetivo, la realidad de la convivencia. \u00a0Entonces, la mencionada inscripci\u00f3n no origina un acto \u00a0necesario para la validez del hecho de la convivencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es manifiesto que las inconformidades de la parte actora \u00a0con la decisi\u00f3n proferida en sede de casaci\u00f3n no \u00a0radican en el estudio de la demanda propiamente dicho, sino a la \u00a0negativa de la Sala de Casaci\u00f3n de efectuar una lectura \u00a0interpretativa de \u00e9sta, con el prop\u00f3sito de llenar los \u00a0vac\u00edos que presentaba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encuentra la Sala que el incumplimiento de las exigencias \u00a0previstas en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social para la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda extraordinaria de casaci\u00f3n imposibilit\u00f3 \u00a0realizar un estudio de fondo sobre las acusaciones planteadas por la \u00a0accionante en esa oportunidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n a la existencia de \u00a0presupuestos m\u00ednimos de l\u00f3gica y de debida \u00a0fundamentaci\u00f3n no puede calificarse como una decisi\u00f3n \u00a0caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese tr\u00e1mite lo que \u00a0se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y \u00a0pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias \u00a0esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar \u00a0tal estudio constituyen una barrera formal para la satisfacci\u00f3n \u00a0de derechos sustanciales, en raz\u00f3n a que el an\u00e1lisis \u00a0respecto de estos \u00faltimos ya tuvo lugar por parte de las dos \u00a0instancias que adelantaron la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las \u00a0disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con \u00a0el caso concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, resulta palmario que fue la deficiente demanda \u00a0promovida la que permiti\u00f3 que el fallo del Tribunal accionado \u00a0cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s \u00a0de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como mecanismo \u00a0transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es \u00a0necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU \u2013 \u00a0111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo \u00a0porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con \u00a0criterio razonable a partir de la interpretaci\u00f3n de la \u00a0legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se advierte que las Resoluciones del 4 de octubre y 2 de noviembre de \u00a02019 proferidas por Colpensiones se encuentran ajustadas a la \u00a0jurisprudencia y normativa aplicable, en raz\u00f3n a que no pueden \u00a0desconocer las decisiones judiciales que hicieron tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada y, en contrav\u00eda de \u00e9stas, variar la \u00a0designaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente causada con \u00a0la muerte de Saturnino Bonilla Cuero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por FLORINDA PRADO contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral el Tribunal Superior de Cali y \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP798-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108753 \u00a0 Acta \u00a0016 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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