{"id":53081,"date":"2023-09-15T20:52:06","date_gmt":"2023-09-15T20:52:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp797-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:06","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:06","slug":"stp797-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp797-2020\/","title":{"rendered":"STP797-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP797-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108751 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0016 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por WILMAN ARIZA GONZ\u00c1LEZ \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 12 de diciembre de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que ampar\u00f3 \u00a0su derecho fundamental de petici\u00f3n vulnerado por \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite al \u00a0que fueron vinculadas las Fiscal\u00edas 396, 240 y 180 Seccionales \u00a0de Bogot\u00e1, as\u00ed como la Coordinaci\u00f3n de la Unidad \u00a0de Delitos de Estafa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, el 26 de abril de 2014 WILMAN \u00a0ARIZA GONZ\u00c1LEZ fue v\u00edctima de un enga\u00f1o y, a \u00a0causa de ello, le hurtaron su veh\u00edculo marca Toyota de placa \u00a0TAX185. Por tal raz\u00f3n, formul\u00f3 denuncia contra William \u00a0Vargas Castellanos, Rub\u00e9n Dar\u00edo Berrio Daza y otro, \u00a0quien para ese momento se identific\u00f3 como \u00abAlfonso\u00bb. \u00a0Asunto, que fue radicado bajo el 2014-00365. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0Jaime Andr\u00e9s Alvarado Fajardo adquiri\u00f3 el aludido \u00a0veh\u00edculo y, tras ser conminado por el accionante para que le \u00a0devolviera su carro, aqu\u00e9l se neg\u00f3 y, procedi\u00f3 a \u00a0denunciarlo. Tal noticia criminal est\u00e1 radicada con el n\u00famero \u00a02014-11095 a cargo de la Fiscal\u00eda 396 Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0que el 28 de febrero de 2018 expidi\u00f3 el oficio 0032 ordenando \u00a0a la Secci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal Sijin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Grupo Automotores-, la inmovilizaci\u00f3n del referido \u00a0autom\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el accionante, que el 12 de agosto de 2019, promovi\u00f3 ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1- petici\u00f3n con \u00a0el prop\u00f3sito de conocer el estado de la indagaci\u00f3n y, \u00a0adem\u00e1s, la ubicaci\u00f3n f\u00edsica de la carpeta \u00a02014-00365, dado que se desconoce su paradero. Sin embargo, a la \u00a0fecha no ha obtenido respuesta de fondo a su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0adujo que el 13 de septiembre siguiente, solicit\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda 108 Seccional de esta ciudad le informara los \u00a0radicados en los cuales figura como denunciante y denunciado. Por tal \u00a0raz\u00f3n, el 20 del mismo mes y a\u00f1o, ese despacho le \u00a0ofreci\u00f3 respuesta y, adem\u00e1s, le indic\u00f3 que no \u00a0cuenta con la carpeta radicada 2014-00365 en la que tiene la calidad \u00a0de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3, \u00a0que lleva varios a\u00f1os esperando que la Fiscal\u00eda \u00able \u00a0conceda el debido proceso \u00a0en \u00a0pro de recuperar su camioneta\u00bb, \u00a0pues tiene conocimiento en poder de quien est\u00e1 su veh\u00edculo \u00a0y, adem\u00e1s, que detenga a las personas que afectaron su \u00a0patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0ante el juez constitucional en busca del amparo de su derecho al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0petici\u00f3n. En consecuencia, solicit\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0le ofrezca respuesta de fondo a su requerimiento del 12 de agosto de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 3 de \u00a0diciembre de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0240 Seccional Unidad de Direccionamiento e Intervenci\u00f3n \u00a0Temprana de Denuncias GATED, a cargo de la Coordinaci\u00f3n, \u00a0inform\u00f3 que el 23 de octubre de 2018 le fueron asignados \u00a026.770 asuntos que se encontraban en la nube, es decir, sin despacho, \u00a0sin vigencia, o actuaciones recientes. \u00a0<\/p>\n<p>Concret\u00f3, \u00a0que el radicado 2014-00365 estaba dentro de dicha asignaci\u00f3n \u00a0y, adem\u00e1s, acorde con las \u00faltimas implementaciones \u00a0realizadas a trav\u00e9s del Sistema Misional SPOA, esos asuntos \u00a0son manejados a trav\u00e9s del expediente digital. En tal virtud, \u00a0destac\u00f3 que la carpeta f\u00edsica no ha pasado por ese \u00a0despacho y, a causa de ello, no puede remitirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, que \u00a0las denuncias que tengan probabilidad de imputaci\u00f3n o que la \u00a0v\u00edctima lo solicite, son reasignados a los fiscales de \u00a0conocimiento para que contin\u00faen con la investigaci\u00f3n. \u00a0Por tal raz\u00f3n, desde el 28 de agosto de 2019, el radicado \u00a02014-00365 fue asignado a la Fiscal\u00eda 108 Seccional de esa \u00a0unidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0titular de la Fiscal\u00eda 108 Seccional \u2013 Equipo de Trabajo \u00a0e Intervenci\u00f3n Tard\u00eda de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 \u00a0que en oficio 0820 del 20 de septiembre de 2019, ofreci\u00f3 \u00a0respuesta a la solicitud promovida por el accionante el 13 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o. En tal oportunidad, le comunic\u00f3 que, si bien \u00a0desde el 28 de agosto de 2019 ese despacho recibi\u00f3 la \u00a0asignaci\u00f3n para el conocimiento del radicado 2014-00365, a\u00fan \u00a0no ha sido remitida la carpeta en f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0anterior, adujo que imprimi\u00f3 del SPOA la car\u00e1tula y la \u00a0denuncia 110016103694201400365, a efectos de emitir la \u00a0correspondiente orden a Polic\u00eda Judicial para impulsar la \u00a0indagaci\u00f3n. No obstante, aclar\u00f3 que no ha podido \u00a0efectuar dicha tarea, pues desde el 1\u00ba de noviembre del a\u00f1o \u00a0anterior, asumi\u00f3 la carga laboral de ese despacho y a\u00fan \u00a0est\u00e1 realizando el inventario de las 2.000 carpetas que la \u00a0integran. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que le fue asignada la indagaci\u00f3n 2014-11095 en la cual el \u00a0denunciante es Andr\u00e9s Alvarado Fajardo y el accionante tiene \u00a0la calidad de indiciado. Por \u00faltimo, adujo que est\u00e1 a \u00a0la espera de las directrices impartidas por la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, respecto de la \u00a0carpeta f\u00edsica correspondiente a la denuncia 2014-00365. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 el derecho de \u00a0petici\u00f3n en favor del accionante. Lo anterior, tras establecer \u00a0que a\u00fan no ha recibido respuesta de fondo, clara, precisa y \u00a0congruente a lo solicitado en la petici\u00f3n promovida el 12 de \u00a0agosto de 2009, la cual contiene 8 requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 por conducto de su titular y\/o quien haga sus veces \u00a0que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo, atienda de manera clara, precisa y congruente, el derecho de \u00a0petici\u00f3n del 12 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo, indic\u00f3 que a la fecha a\u00fan \u00a0contin\u00faa la vulneraci\u00f3n, pues no ha obtenido respuesta \u00a0de fondo a su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, censur\u00f3 \u00a0las siguientes actuaciones de la Fiscal\u00eda: i) \u00a0que le haya dado m\u00e1s relevancia a la denuncia promovida por \u00a0Jaime Andr\u00e9s Alvarado (tenedor del veh\u00edculo), pues en \u00a0dicho caso tipific\u00f3 el delito como hurto y su denuncia fue \u00a0adecuada dentro de la conducta de abuso de confianza, lo cual en su \u00a0criterio es imparcial; ii) no haya adelantado los actos tendientes \u00a0para concretar la imputaci\u00f3n contra las personas que denunci\u00f3, \u00a0pese a que fueron debidamente identificadas y, adem\u00e1s, existen \u00a0otras denuncias en contra de estos, por hechos similares; iii) aunque \u00a0existe orden de inmovilizaci\u00f3n de su veh\u00edculo, la misma \u00a0no se ha materializado, iv) que a la fecha, la Fiscal\u00eda \u00a0desconozca la trazabilidad y el paradero de su denuncia, pues en la \u00a0nube no se hallan mayores actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0la segunda instancia, respecto \u00a0de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, el demandante promovi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener respuesta de fondo, \u00a0clara y congruente a la petici\u00f3n radicada el 12 de agosto de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, m\u00e1s adelante, durante la impugnaci\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que su intenci\u00f3n es que la Fiscal\u00eda \u00a0atienda las siguientes censuras: \u00abi) \u00a0que le haya dado m\u00e1s relevancia a la denuncia promovida por \u00a0Jaime Andr\u00e9s Alvarado (tenedor del veh\u00edculo), pues en \u00a0dicho caso tipific\u00f3 el delito como hurto y su denuncia fue \u00a0adecuada dentro de la conducta de abuso de confianza, lo cual en su \u00a0criterio es imparcial; ii) no haya adelantado los actos tendientes \u00a0para concretar la imputaci\u00f3n contra las personas que denunci\u00f3, \u00a0pese a que fueron debidamente identificadas y, adem\u00e1s, existen \u00a0otras denuncias en contra de estos, por hechos similares; iii) aunque \u00a0existe orden de inmovilizaci\u00f3n de su veh\u00edculo, la misma \u00a0no se ha materializado, iv) que a la fecha, la Fiscal\u00eda \u00a0desconozca la trazabilidad y el paradero de su denuncia, pues en la \u00a0nube no se hallan mayores actuaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encuentra la Corte que estos \u00faltimos hechos y \u00a0argumentos no fueron contemplados en la demanda de amparo, por lo que \u00a0no pueden ser considerados en esta sede. Ello, atentar\u00eda \u00a0contra el principio de doble instancia y los derechos a la \u00a0contradicci\u00f3n y defensa de las autoridades convocadas al \u00a0procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de \u00a0controvertir tales afirmaciones en el tr\u00e1mite de primer nivel \u00a0(Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0revisi\u00f3n de la Sala se restringir\u00e1 al an\u00e1lisis \u00a0efectuado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha establecido que el n\u00facleo \u00a0esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n \u00a0pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda \u00a0la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve \u00a0o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, ha sostenido que la respuesta debe ser de fondo, clara, \u00a0precisa y de manera congruente con lo solicitado y, adem\u00e1s, \u00a0puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos \u00a0requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n de dicha garant\u00eda \u00a0fundamental (Cfr. CC Sentencia \u00a0T-1160 A de 2001, reiterada en m\u00faltiples pronunciamientos \u00a0posteriores). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, desde \u00a0el 12 de agosto de 2018, el accionante solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n -Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1- respuesta a los \u00a0siguientes requerimientos: i) se le informe de manera escrita la \u00a0ubicaci\u00f3n exacta del expediente f\u00edsico y su n\u00famero \u00a0de radicado actual; 2) le indique con detalle porque existi\u00f3 \u00a0conflicto de competencia; 3) la Fiscal\u00eda que est\u00e1 a \u00a0cargo de la denuncia promovida desde 2014; 4) cuales han sido las \u00a0actuaciones realizadas y las que se van a adelantar; 5) le concreten \u00a0los actos realizados respecto del oficio 0032 F-396S; 6) tener \u00a0acceso al expediente; 7) informar los resultados de las pruebas de \u00a0dactilograf\u00eda y caligraf\u00eda realizadas; 8) le expliquen \u00a0qu\u00e9 sucedi\u00f3 con la medida de inmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tal como lo indic\u00f3 durante el tr\u00e1mite de primera \u00a0instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 a \u00a0trav\u00e9s del Fiscal delegado \u00fanicamente respondi\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n promovida el 13 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no obra en el diligenciamiento respuesta ofrecida a la \u00a0petici\u00f3n que promovi\u00f3 el actor el 12 de agosto de 2019 \u00a0en la que, como ya se indic\u00f3 planteo 8 requerimientos. \u00a0Situaci\u00f3n que contin\u00faa latente, pues as\u00ed lo \u00a0afirm\u00f3 durante su impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, es manifiesto que la entidad accionada deber\u00e1 \u00a0responder cada uno de los cuestionamientos expuestos en la aludida \u00a0petici\u00f3n, observando los par\u00e1metros se\u00f1alados \u00a0por la jurisprudencia constitucional, esto es, que la respuesta sea \u00a0de fondo, \u00a0clara y congruente con lo solicitado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, aclara la Sala que atender las solicitudes de los \u00a0ciudadanos de manera congruente no implica la aceptaci\u00f3n de lo \u00a0pedido (Cfr. \u00a0CC Sentencia T-146 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 12 \u00a0de diciembre \u00a0de \u00a02019, \u00a0mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0ampar\u00f3 \u00a0el derecho de petici\u00f3n a favor de WILMAN \u00a0ARIZA GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP797-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108751 \u00a0 Acta \u00a0016 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por WILMAN ARIZA GONZ\u00c1LEZ \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53081","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53081\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}