{"id":53080,"date":"2023-09-15T20:52:06","date_gmt":"2023-09-15T20:52:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp796-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:06","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:06","slug":"stp796-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp796-2020\/","title":{"rendered":"STP796-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP796-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108928 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0016 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0agente oficiosa de OVIDIO ALEXANDER RESTREPO OCAMPO contra \u00a0el fallo proferido el 13 de diciembre de 2019 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante el \u00a0cual ampar\u00f3 parcialmente los derechos fundamentales a la \u00a0salud, seguridad social, vida en condiciones dignas, a la integridad \u00a0f\u00edsica y debido proceso, vulnerados por el Juzgado 8 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0\u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed, la \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC-, \u00a0el Consorcio \u00a0de Atenci\u00f3n en Salud PPL, el Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses -Regional Noroccidente-, la Cl\u00ednica \u00a0San Juan de Dios del municipio de La Ceja, la Cl\u00ednica Nuestra \u00a0Se\u00f1ora de la Paz en Bogot\u00e1, la Procuradur\u00eda \u00a0Regional de Antioquia, la Defensor\u00eda del Pueblo Regional \u00a0Antioquia y la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados El Ministerio de Salud y de la \u00a0Protecci\u00f3n Social, el Hospital Mental de Antioquia y el Centro \u00a0de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>OVIDIO \u00a0ALEXANDER RESTREPO OCAMPO quien padece un \u00abtrastorno \u00a0afectivo bipolar, poli farmacodependiente, trastorno de personalidad \u00a0antisocial\u00bb \u00a0est\u00e1 recluido en \u00a0el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0descontando la pena de 276 meses de prisi\u00f3n impuesta tras ser \u00a0declarado penalmente responsable de los delitos de desaparici\u00f3n \u00a0forzada y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pasado 14 de noviembre, tras ser valorado por el Instituto Nacional \u00a0de Medicina Legal y Ciencias Forenses dicha entidad concluy\u00f3 \u00a0que, la patolog\u00eda que padece constituye un estado grave por \u00a0enfermedad incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal. A \u00a0causa de ello, requiere atenci\u00f3n y cuidado urgente por \u00a0especialista en psiquiatr\u00eda de manera intrahospitalaria en una \u00a0unidad de salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, mediante auto del 18 de noviembre de 2019 el Juzgado 8 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0orden\u00f3 el traslado del accionante a una unidad hospitalaria de \u00a0salud mental, una vez suscribiera la respectiva diligencia de \u00a0compromiso, lo cual se adelant\u00f3 al d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de noviembre siguiente, la agente oficiosa se contact\u00f3 con \u00a0el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cLa \u00a0Paz\u201d, quien le manifest\u00f3 desconocer la orden y, por \u00a0ende, la desacat\u00f3. As\u00ed las cosas, promovi\u00f3 queja \u00a0ante la Superintendencia Nacional de Salud y el \u2013USPEC- a \u00a0efectos de que le brinden respuesta respecto del traslado al centro \u00a0hospitalario de salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que pese a que el 29 del mismo mes y a\u00f1o, recibi\u00f3 \u00a0respuesta por parte de la -USPEC-, estim\u00f3 que tal contestaci\u00f3n \u00a0no resolvi\u00f3 el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0ante el Juez Constitucional con el prop\u00f3sito de que se amparen \u00a0los derechos de su agenciado. En consecuencia, requiri\u00f3 que se \u00a0ordene al \u2013INPEC- materializar el traslado a un centro de salud \u00a0mental intrahospitalario especializado, tal como lo dispuso el \u00a0juzgado que vigila la pena. A la par, requiri\u00f3 la entrega \u00a0mensual de los medicamentos que le sean prescritos y la atenci\u00f3n \u00a0en salud que requiera por su patolog\u00eda, as\u00ed como el \u00a0reconocimiento del tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto \u00a0del \u00a05 \u00a0de diciembre de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a las entidades aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 8\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn indic\u00f3 que, tras adelantar las gestiones \u00a0pertinentes, en valoraci\u00f3n efectuada el 14 de noviembre de \u00a02019, el Instituto Nacional de Medicina Legal emiti\u00f3 el \u00a0dictamen UBMDE-DSANT-33031-2019 en el que concluy\u00f3 que el \u00a0interno se encontraba en estado grave por enfermedad trastorno \u00a0afectivo bipolar, poli farmacodependiente, trastorno de personalidad \u00a0antisocial \u00a0y, por ello, debe recibir un tratamiento m\u00e9dico por \u00a0psiquiatr\u00eda de manera intrahospitalaria en unidad de salud \u00a0mental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, mediante auto del 18 de noviembre de 2019 concedi\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n intrahospitalaria en la unidad de salud mental que \u00a0determine el INPEC en asocio con la EPS a la que se encuentre \u00a0adscrito, hasta tanto sea tratada o resuelta la grave enfermedad. \u00a0Dicha determinaci\u00f3n, fue notificada al director del \u00a0establecimiento carcelario, mediante oficios 4185 y 4250 del 18 y 26 \u00a0de noviembre de 2019, respectivamente. Estim\u00f3, que no ha \u00a0vulnerado las garant\u00edas alegadas por la agente oficiosa del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ante la solicitud efectuada por el Juzgado \u00a08\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn y, tras efectuar la respectiva valoraci\u00f3n, \u00a0emiti\u00f3 el dictamen UBMDE-DSANT-33031-2019, al cual se remiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC-, \u00a0afirm\u00f3 que corresponde al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL, garantizar la asistencia en salud requerida por \u00a0RESTREPO OCAMPO. No obstante, tras consultar la plataforma de \u00a0servicios, advirti\u00f3 que el 9 de noviembre de 2019 fue \u00a0autorizada la valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda al accionante, \u00a0indic\u00f3 que corresponde al establecimiento penitenciario \u00a0gestionar y materializar las nuevas \u00f3rdenes para la atenci\u00f3n \u00a0de los servicios m\u00e9dicos en la red prestadora de servicios. \u00a0Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n, pues no ha incurrido en la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0\u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0ha adelantado las actuaciones administrativas tendientes a resolver \u00a0de fondo la pretensi\u00f3n del afectado, es decir, el tr\u00e1mite \u00a0administrativo ante el actual prestador del servicio, esto es, la IPS \u00a0Cl\u00ednica San Juan de Dios \u201cLa Ceja\u201d, contratista \u00a0del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, manifest\u00f3 que en oficio 2019EE023532 del 9 de \u00a0diciembre de 2019, le inform\u00f3 al Juzgado 8\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, que la psiquiatra \u00a0adscrita a la Cl\u00ednica San Juan de Dios de La Ceja, en \u00a0valoraci\u00f3n del pasado 21 de noviembre, dictamin\u00f3 que el \u00a0estado de salud de RESTREPO OCAMPO no amerita la hospitalizaci\u00f3n \u00a0y, en concreto, el traslado a unidad especializada, debido a que se \u00a0encuentra estable y no corre riesgo alguno. Por ello, reformul\u00f3 \u00a0el tratamiento que le viene suministrando. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0que en el evento en que las condiciones del accionante cambien, \u00a0adoptar\u00e1 las medidas necesarias para la atenci\u00f3n \u00a0oportuna. Concluy\u00f3, que no ha vulnerado las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas por la parte actora y solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensora Regional del Pueblo de Antioquia, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0luego de consultar sus bases de datos, no encontr\u00f3 ning\u00fan \u00a0tipo de solicitud, queja, asesor\u00eda o requerimiento alguno \u00a0promovido por el accionante o su agente oficiosa. Solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n \u00a0Social tras referirse a su marco jur\u00eddico en cuanto a la \u00a0atenci\u00f3n en salud de las personas privadas de la libertad, \u00a0adujo que no ha vulnerado las garant\u00edas invocadas y demand\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn ampar\u00f3 parcialmente los \u00a0derechos fundamentales \u00a0invocados por la agente oficiosa a \u00absalud, \u00a0seguridad social, vida en condiciones dignas, a la integridad f\u00edsica \u00a0y debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, concret\u00f3 que la vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0debido proceso de RESTREPO OCAMPO es manifiesta, pues pese a que en \u00a0auto del 18 de noviembre de 2019, el Juzgado 8\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn orden\u00f3 su \u00a0traslado a la unidad hospitalaria de salud mental que disponga el \u00a0INPEC, ese mandato no se ha materializado y, a causa de ello, el \u00a0agenciado contin\u00faa privado de la libertad en el centro \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dispuso: \u00abSegundo: \u00a0SE ORDENA al Juez 8\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn que, en el lapso m\u00e1ximo de 48 \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, realice \u00a0las gestiones adecuadas y pertinentes para materializar la orden \u00a0impartida en auto 3592 del 18 de noviembre de 2019, o si a bien lo \u00a0tiene, revaluar la orden all\u00ed impartida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los dem\u00e1s derechos fundamentales alegados en la demanda, la \u00a0Corporaci\u00f3n judicial de primera instancia se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no puede concluirse que exista vulneraci\u00f3n en la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, pues a pesar de no haberse materializado el traslado a \u00a0centro hospitalario en los t\u00e9rminos indicados por el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n, en la reclusi\u00f3n intramural el agenciado se \u00a0encuentra recibiendo el tratamiento m\u00e9dico psiqui\u00e1trico \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0agente oficiosa del accionante impugn\u00f3 el fallo. En lo \u00a0esencial solicit\u00f3 que se materialice la orden proferida por el \u00a0Juzgado 8\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn y, por ende, se traslade de manera inmediata a su \u00a0agenciado a un centro intrahospitalario de salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0la segunda instancia, respecto \u00a0de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis en esta sede se limitar\u00e1 a los motivos de \u00a0impugnaci\u00f3n, pues el amparo del derecho al debido proceso del \u00a0demandante se ajusta al marco jur\u00eddico aplicable y, adem\u00e1s, \u00a0no fue controvertido por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, la agente oficiosa pretende que el juez \u00a0constitucional materialice la orden de traslado impartida mediante \u00a0auto del 18 de noviembre de 2019, por el Juzgado 8\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, pues pese a que \u00a0dicha determinaci\u00f3n fue debidamente comunicada al Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0\u00e9ste no ha cumplido con la orden. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, justific\u00f3 su omisi\u00f3n, en el resultado de la \u00a0valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica efectuada el 21 de noviembre \u00a0siguiente, por la psiquiatra adscrita a la Cl\u00ednica San Juan de \u00a0Dios de La Ceja, actual prestador del servicio de salud del Consorcio \u00a0PPL, en la cual determin\u00f3 que la salud mental del accionante \u00a0no ameritaba hospitalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, los medios de convicci\u00f3n allegados al tr\u00e1mite \u00a0permiten acreditar que, el Juzgado 8\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad accionado conoce esa situaci\u00f3n, \u00a0pues en oficio 501-CPAMSPA-JUR 2019EE0239523 del 9 de diciembre de \u00a02019, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La \u00a0Paz de Itag\u00fc\u00ed, le inform\u00f3 que, el 21 de noviembre \u00a0de 2019, tras ser sometido a valoraci\u00f3n, la m\u00e9dica \u00a0psiquiatra tratante adscrita al Consorcio PPL, estim\u00f3 que el \u00a0interno no amerita hospitalizaci\u00f3n, por cuanto se encuentra \u00a0estable y no corre riesgo alguno su integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el establecimiento carcelario le requiri\u00f3 a la \u00a0autoridad judicial que, acorde con esa valoraci\u00f3n, de la cual \u00a0le remiti\u00f3 copia, le informe si el interno debe permanecer \u00a0dentro del centro de reclusi\u00f3n con medida de aseguramiento \u00a0intramural o no. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, acorde con el contenido de los art\u00edculos 38 \u00a0numeral 6\u00ba y 459 de la Ley 906 de 2004, le corresponde al \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, la \u00a0verificaci\u00f3n del lugar y las condiciones en que se deba \u00a0cumplir la pena, disponer la forma de reclusi\u00f3n de los \u00a0condenados y, adem\u00e1s, realizar los tr\u00e1mites tendientes \u00a0a materializar la medida que haya impuesto. M\u00e1xime cuando \u00a0puede hacer uso de los poderes correccionales propios de la \u00a0jurisdicci\u00f3n para hacer cumplir la orden impartida. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0concierne entonces a la parte actora hacer uso de los mecanismos \u00a0ordinarios dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0superar la situaci\u00f3n creadora de la amenaza. Ello, por cuanto \u00a0el juez constitucional no puede abrogarse las funciones propias del \u00a0juez natural, relativas al traslado, pues ello desconoce el principio \u00a0de subsidiariedad caracter\u00edstico de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 13 de diciembre de 2019 proferida por Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la cual ampar\u00f3 parcialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones dignas, a la integridad f\u00edsica y debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de OVIDIO ALEXANDER RESTREPO OCAMPO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP796-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108928 \u00a0 Acta \u00a0016 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0agente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}