{"id":53075,"date":"2023-09-15T20:57:00","date_gmt":"2023-09-15T20:57:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7916-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:57:00","modified_gmt":"2023-09-15T20:57:00","slug":"stp7916-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7916-2020\/","title":{"rendered":"STP7916-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7916-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 112596 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0200 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS \u00a0GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, \u00a0contra la SALA \u00a0DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes en el proceso \u00a0disciplinario No. 2015-00205 (14487-33). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0deshilvanado escrito de tutela se logra determinar que por hechos \u00a0ocurridos el 24 de abril y 6 de mayo de 2015, la juez segunda penal \u00a0del circuito de Florencia \u2013 Caquet\u00e1, present\u00f3 \u00a0queja disciplinaria contra el abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA \u00a0GRIJALBA. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0actuaci\u00f3n fue asignada a la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1, autoridad que el 4 de \u00a0mayo de 2017, sancion\u00f3 a GRIJALBA GRIJALBA con suspensi\u00f3n \u00a0de seis (6) meses en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, \u00a0por la comisi\u00f3n de la falta prevista en el art\u00edculo 32 \u00a0de la Ley 1123 de 20071. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada, por lo que las diligencias fueron \u00a0remitidas a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, que el 31 de julio de 2019, confirm\u00f3 la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el accionante LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA que la decisi\u00f3n \u00a0objeto de controversia se profiri\u00f3 como \u00abpersecuci\u00f3n \u00a0y retaliaci\u00f3n\u00bb a \u00a0las denuncias de corrupci\u00f3n por \u00e9l presentadas, en \u00a0contra de funcionarios judiciales de dicha parte del pa\u00eds, a \u00a0lo que se suma que ya hab\u00eda sido sancionado con suspensi\u00f3n \u00a0en el ejercicio de la profesi\u00f3n por un a\u00f1o, lo que \u00a0afecta su derecho al trabajo, dado que no puede laborar y generar \u00a0ingresos, ni representar a un defensor de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la decisi\u00f3n de segunda instancia le fue notificada en \u00a0junio de 2020, pese a que ten\u00eda fecha de emisi\u00f3n el 31 \u00a0de julio del a\u00f1o pasado y se ingres\u00f3 para salvamento de \u00a0voto el 9 de septiembre siguiente, por lo que consider\u00f3 que se \u00a0emiti\u00f3 en la fecha m\u00e1s reciente, \u00e9poca para la \u00a0cual, la acci\u00f3n estar\u00eda prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se \u00a0elimin\u00f3 la Sala accionada, lo cual fue avalado por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-285 de 2016, de manera que, las \u00a0actuaciones adelantadas con posterioridad a dicho a\u00f1o, son \u00a0nulas, a lo que se suma que dos de los magistrados que suscribieron \u00a0la providencia objeto de controversia ya cumplieron el per\u00edodo \u00a0para el que fueron elegidos y en providencia SU-355 del 27 de agosto \u00a0de 2020, la alta Corporaci\u00f3n mencionada reiter\u00f3 la \u00a0eliminaci\u00f3n de la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, indic\u00f3 que en otro proceso disciplinario adelantado \u00a0en su contra, por hechos del a\u00f1o 2015, la Sala Disciplinaria \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1 declar\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, por lo que \u00a0en el proceso cuestionado tambi\u00e9n se deb\u00eda tomar esa \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0a la igualdad, honra, trabajo, debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y en consecuencia, que se dejara \u00a0sin efecto la providencia de segunda instancia emitida en el proceso \u00a0disciplinario No. 2015-00205, se emitiera una nueva decisi\u00f3n a \u00a0su favor y la misma fuera inscrita en el Registro Nacional de \u00a0Abogados, al igual que se compulsaran copias contra los integrantes \u00a0de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA AUTORIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La magistrada ponente del Consejo Superior de la Judicatura se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los hechos se\u00f1alados en la demanda de tutela fueron \u00a0expuestos al interior del proceso disciplinario No. 2015-00205, pues \u00a0GRIJALBA GRIJALBA recus\u00f3 a los integrantes de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n, la cual fue declarada infundada el 9 de agosto de \u00a02018 y el 21 de noviembre del mismo a\u00f1o, se resolvi\u00f3 no \u00a0aceptar el impedimento por ella manifestado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que mediante providencia del 31 de julio de 2019, se confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n emitida el 4 de mayo de 2017, por la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquet\u00e1, \u00a0sin vulnerar derecho alguno al actor, por lo que pidi\u00f3 negar \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La secretaria de la Sala accionada inform\u00f3 que la actuaci\u00f3n \u00a0disciplinaria seguida contra el accionante se recibi\u00f3 el 11 de \u00a0septiembre de 2017, para conocer de la apelaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo de primer grado, la cual fue asignada a la magistrada \u00a0ponente al d\u00eda siguiente y resuelta el 31 de julio de 2019, \u00a0fecha en la que cobr\u00f3 ejecutoria, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 205 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la manifestaci\u00f3n de salvamento de voto se realiz\u00f3 \u00a0el d\u00eda de aprobaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, que para el caso fue el 31 de julio de 2019 y luego de \u00a0agotados los tr\u00e1mites secretariales de firmas, se remitieron \u00a0las diligencias al magistrado disidente, luego fueron recibidas para \u00a0notificaci\u00f3n el 23 de enero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que con ocasi\u00f3n de la pandemia originada por el virus \u00a0Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3 varios \u00a0Acuerdos a trav\u00e9s de los cuales decret\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0de los t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds, con algunas \u00a0excepciones, pero a partir de mayo del a\u00f1o en curso, autoriz\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n de las providencias a trav\u00e9s del correo \u00a0electr\u00f3nico, lo cual se realiz\u00f3 de acuerdo con el orden \u00a0de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que con el objeto de notificar la providencia del 31 de julio de la \u00a0pasada anualidad, emiti\u00f3 el oficio S.J.-SAAAM del 26 de junio \u00a0de 2020, con destino a GRIJALBA GRIJALBA, adem\u00e1s la \u00a0providencia fue notificada por estado el 31 de julio siguiente y \u00a0comunicada a la directora del Registro Nacional de Abogados del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, sin que en tales actos se \u00a0lesionaran los derechos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152 \u00a0(modificado por \u00a0el Decreto 1983 de 2017) \u00a0y lo expuesto por la Corte Constitucional en auto A-290\/183, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, en tanto se dirige contra la \u00a0Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se \u00a0incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n que se \u00a0reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto \u00a0sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda \u00a0para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para \u00a0valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, LUIS GUILLERMO GRAJALES GRAJALES presenta \u00a0inconformidad con la decisi\u00f3n emitida el 31 de julio de 2019, \u00a0mediante la cual, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura confirm\u00f3 el fallo emitido el 4 de mayo de 2017, por \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Caquet\u00e1 que hab\u00eda sancionado al hoy accionante con la \u00a0suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado \u00a0por el t\u00e9rmino de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe indicar la Sala que aunque se cumplen las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela contra providencias, revisada \u00a0la providencia objeto de controversia constitucional, no se advierte \u00a0que se hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, la autoridad demandada en la providencia objeto \u00a0de controversia, tuvo en consideraci\u00f3n que a GRIJALBA GRIJALBA \u00a0se le hab\u00eda atribuido la comisi\u00f3n de la falta \u00a0disciplinaria prevista en el art\u00edculo 32 de la Ley 1123 de \u00a02007, seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConstituyen \u00a0faltas contra el respeto debido a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y a las autoridades administrativas: \u00a0<\/p>\n<p>Injuriar \u00a0o acusar temerariamente a los servidores p\u00fablicos, abogados y \u00a0dem\u00e1s personas que intervengan en los asuntos profesionales, \u00a0sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios \u00a0pertinentes, los delitos o faltas cometidas por dichas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que con ello se hab\u00eda incumplido el deber \u00a0consagrado en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 de la norma en \u00a0menci\u00f3n, que exige a los abogados, \u00abmesura, \u00a0seriedad, ponderaci\u00f3n y respeto en sus relaciones con los \u00a0servidores p\u00fablicos, colaboradores y auxiliares de la \u00a0justicia, la contraparte, abogados y dem\u00e1s personas que \u00a0intervengan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala accionada se\u00f1al\u00f3 que la primera instancia hab\u00eda \u00a0determinado que la conducta atribuida a GRIJALBA GRIJALBA se hab\u00eda \u00a0ejecutado con dolo y que en el escrito de apelaci\u00f3n, el hoy \u00a0demandante se limit\u00f3 a ratificarse de las manifestaciones y \u00a0denuncias presentadas contra la juez segunda penal del circuito de \u00a0Florencia, \u00abpero \u00a0sin presentar argumento o prueba alguna que justifique su conducta y \u00a0la falta cometida, cuando en su propio decir, las denuncias penales \u00a0que ha presentado a\u00fan no han concluido y por ende, no hay \u00a0decisi\u00f3n en firme alguna en contra\u00bb de \u00a0la citada funcionaria, por lo que no era posible tener por ciertas \u00a0las manifestaciones realizadas, m\u00e1xime que son \u00abirrespetuosas, \u00a0injuriosas y calumniosas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0al realizar el an\u00e1lisis de cada uno de los memoriales de \u00a0fechas abril 24 de 2015 y 6 de mayo de 2015, presentados por el \u00a0encartado ante la Jueza Segunda Penal del Circuito de Florencia, se \u00a0evidencia una serie de manifestaciones irrespetuosas, injuriosas y \u00a0calumniosas en contra de la citada funcionaria judicial, de las que \u00a0no aport\u00f3 prueba alguna, lo que sin lugar a dudas conlleva a \u00a0determinar que efectivamente el abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA \u00a0GRIJALBA en calidad de representante de los se\u00f1ores (\u2026) \u00a0dentro del proceso penal con radicaci\u00f3n No. (\u2026), al \u00a0presentar los dos escritos en cita, realiz\u00f3 expresiones que \u00a0constituyen actuaciones ilegales, al punto de acusar a la Jueza \u00a0Segunda Penal del Circuito de Florencia, de ser un eslab\u00f3n \u00a0importante de la estructura criminal al servicio del Cartel Judicial \u00a0del Sur, y que obedece y avala directrices tendientes a condenar a \u00a0todos sus representados a fin de desprestigiarlos como deponentes y \u00a0con ello favorecer los intereses de los PARAPOLITICOS Y FARCPOLITICOS \u00a0y por supuesto, causar da\u00f1os y perjuicios, sin que el \u00a0disciplinado probara tales afirmaciones, cuando su inter\u00e9s fue \u00a0que la funcionaria judicial se declarara impedida de conocer el \u00a0proceso donde el togado actuaba como defensor. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Como se puede observar en los escritos presentados por el inculpado, \u00a0es claro que en el mismo estaba afectando la dignidad de la Jueza \u00a0Segunda Penal del Circuito de Florencia y la propia administraci\u00f3n \u00a0de justicia, cuando expres\u00f3 entre otras que las decisiones \u00a0eran contrarias a derecho, groseras y salidas de contexto, afectando \u00a0as\u00ed la honra de la funcionaria del Despacho Judicial, pues si \u00a0ten\u00eda pruebas de lo referido deb\u00eda acudir a los entes \u00a0respectivos y entablar las denuncias pertinentes, como al parecer lo \u00a0hizo, pero no atacar y ofender a la Jueza. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En suma, concluye la Sala que bajo este panorama probatorio y \u00a0argumentativo, se tiene que el encartado claramente afect\u00f3 la \u00a0honra judicial de la funcionaria al referirse a que pertenec\u00eda \u00a0y era l\u00edder del \u201cCartel Judicial del Sur\u201d y adem\u00e1s \u00a0que favorec\u00eda a los \u201cparapol\u00edticos y farc \u2013 \u00a0pol\u00edticos\u201d, sin haber fundamentado adecuadamente \u00a0semejante calificaci\u00f3n, empleando expresiones ofensivas o \u00a0injuriosas en contra de la se\u00f1ora Jueza Penal del Circuito de \u00a0Florencia, configur\u00e1ndose as\u00ed, la conducta descrita en \u00a0el art\u00edculo 32 de la Ley 1123 de 2007, al acusar \u00a0temerariamente injurias a los funcionarios judiciales incluida la \u00a0Jueza (\u2026), a fin de que se declarara impedida dentro del \u00a0proceso penal donde actuaba como defensor de los acusados, por ello \u00a0resulta indiscutible mantener el reproche disciplinario edificado por \u00a0el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la providencia atacada por v\u00eda de tutela no \u00a0constituye una expresi\u00f3n grosera de la autoridad judicial, \u00a0sino que obedece al an\u00e1lisis razonable realizado en debida \u00a0forma, por la Corporaci\u00f3n accionada, sin que se observe que \u00a0aquella fue producto de la \u00abpersecuci\u00f3n\u00bb \u00a0que \u00a0indica el actor. \u00a0De ah\u00ed que no resulte imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho de que el hoy accionante no se encuentre conforme con la \u00a0providencia sentencia en menci\u00f3n, no implica, per \u00a0se \u00a0que se deba conceder la protecci\u00f3n invocada, m\u00e1xime que \u00a0aquella se \u00a0profiri\u00f3 en desarrollo \u00a0de los principios de autonom\u00eda e independencia plasmados en el \u00a0canon 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e inherentes a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a las decisiones que \u00e9sta \u00a0emite. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento del actor relativo a que la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura fue eliminada es equivocado. \u00a0A trav\u00e9s \u00a0del Acto Legislativo 2 de 20154, \u00a0se introdujeron varias modificaciones a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, entre las cuales se encuentra la asignaci\u00f3n a \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la \u00a0Rama Judicial, al igual que ser\u00eda la encargada de examinar la \u00a0conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0norma establece en su par\u00e1grafo transitorio que, \u00abLos \u00a0actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, ejercer\u00e1n sus funciones \u00a0hasta el d\u00eda que se posesionen los miembros de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal disposici\u00f3n, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo \u00a0002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los \u00a0magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus \u00a0funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus \u00a0competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para \u00a0ejercer, no solo la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria \u00a0(\u2026)\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en reciente comunicado de prensa del 28 de agosto de 2020, se public\u00f3 \u00a0los apartes de la Sentencia SU-355 de 2020, en la que la Corte \u00a0Constitucional dej\u00f3 sin efectos, la providencia emitida el 6 \u00a0de febrero de 2018, por la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0Administrativo del Consejo de Estado y dispuso \u00abque \u00a0las autoridades a las que se refiere el art\u00edculo 257 A de la \u00a0Constituci\u00f3n, dentro de los 2 meses siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, deber\u00e1n enviar al \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, previa convocatoria p\u00fablica \u00a0reglada, las ternas que les corresponden conformar, para efectos de \u00a0que el Congreso de la Rep\u00fablica proceda a la elecci\u00f3n \u00a0de los Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial antes de concluir el a\u00f1o en curso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si bien \u00a0la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina reemplaz\u00f3 a la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0hasta el momento aquella no ha empezado a ejercer sus funciones, por \u00a0lo que la autoridad accionada ten\u00eda competencia para conocer y \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra la \u00a0providencia del 4 de mayo de 2017, que impuso sanci\u00f3n al hoy \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, frente a la presunta irregularidad en la fecha de la \u00a0providencia en menci\u00f3n y su notificaci\u00f3n al actor, al \u00a0igual que la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n, debe indicar la Sala que la secretar\u00eda de \u00a0la autoridad demandada inform\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia se emiti\u00f3 el 31 de julio de 2019, fecha que \u00a0aparece registrada en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, al \u00a0igual que el magistrado disidente manifest\u00f3 que salvar\u00eda \u00a0voto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se advierte que las diligencias fueron recibidas en la aludida \u00a0dependencia el 23 de enero de 2020 y con ocasi\u00f3n de la \u00a0pandemia ocasionada por el virus \u2013 Covid-19, la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emiti\u00f3 \u00a0los Acuerdos PCSJ-11517, 11518, 11521, 11526, 11532 y 11546 de 2020, \u00a0a trav\u00e9s de los cuales se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds, a excepci\u00f3n \u00a0de los tr\u00e1mites de tutela y habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0mediante Acuerdo PCSJ20-11556 del 26 de mayo del a\u00f1o en curso, \u00a0se exceptuaron de dichas medidas, los procesos disciplinarios que se \u00a0encontraban para fallo y se reanudaron las notificaciones de las \u00a0decisiones emitidas, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la secretar\u00eda en cita, comunic\u00f3 al actor \u00a0la providencia de segunda instancia el 26 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso y la notific\u00f3 por estado del 31 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, los argumentos expuestos por el accionante no corresponden \u00a0a la realidad procesal, pues lo que se advierte es que la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia se emiti\u00f3 el 31 de julio de 2019 y aunque \u00a0se present\u00f3 demora en la notificaci\u00f3n de la \u00a0providencia, ello no implica que se deba conceder la protecci\u00f3n \u00a0invocada, m\u00e1xime que tal determinaci\u00f3n qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada al momento de su suscripci\u00f3n, de conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 205 de la Ley 734 de 20027. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 30 de la Ley 734 \u00a0de 2002, modificado por la Ley 1474 de 2011, el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria, se presenta \u00absi \u00a0transcurridos cinco (5) a\u00f1os desde la ocurrencia de la falta, \u00a0no se ha proferido auto de apertura de investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria (\u2026)\u00bb, \u00a0t\u00e9rmino que no se cumpli\u00f3 en el presente evento, pues \u00a0incluso desde la fecha de los hechos atribuidos al actor, -24 \u00a0de abril y 6 de mayo de 2015- \u00a0a la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de segunda instancia, -31 \u00a0de julio de 2019-, \u00a0no se hab\u00eda superado dicho lapso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no es posible acoger los argumentos que en tal sentido \u00a0present\u00f3 el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no se advierte ni as\u00ed lo acredit\u00f3 el demandante, que la \u00a0Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hubiere \u00a0vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que la \u00a0decisi\u00f3n que indica el actor sea tenida en consideraci\u00f3n, \u00a0se emiti\u00f3 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Caquet\u00e1, luego no es posible realizar el \u00a0correspondiente test de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente es negar el amparo invocado por LUIS \u00a0GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n \u00a0de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0ENVIAR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANSCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abConstituyen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0faltas con el respeto debido a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a las autoridades administrativas: injuriar o acusar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temerariamente a los servidores p\u00fablicos, abogados y dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los delitos o las faltas cometidas por dichas personas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a prevenci\u00f3n, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o subsecci\u00f3n que corresponda&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual el Alto Tribunal asign\u00f3 a esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una demanda de tutela dirigida contra el Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura, por ser una entidad de igual jerarqu\u00eda a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad y adem\u00e1s, advirti\u00f3 \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, decida conforme a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en materia de conflictos de competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reajuste institucional y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0257 A de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC -Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0278 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0205. Ejecutoria. La sentencia de \u00fanica instancia dictada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelaci\u00f3n, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0queja, la consulta y aquellas no susceptibles de recurso, quedar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoriadas al momento de su suscripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP7916-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 112596 \u00a0 Acta \u00a0200 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS \u00a0GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, \u00a0contra la SALA \u00a0DISCIPLINARIA DEL CONSEJO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53075"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53075\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}