{"id":53074,"date":"2023-09-15T20:57:00","date_gmt":"2023-09-15T20:57:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7914-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:57:00","modified_gmt":"2023-09-15T20:57:00","slug":"stp7914-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7914-2020\/","title":{"rendered":"STP7914-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7914-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 112388 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0200 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado especial de la SOCIEDAD \u00a0DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.-SAE, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 20 de agosto del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada por BERNANDO \u00a0ANTONIO MAR\u00cdN TOB\u00d3N, \u00a0contra la FISCAL\u00cdA \u00a013 ESPECIALIZADA DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO y \u00a0la entidad recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>BERNARDO \u00a0ANTONIO MAR\u00cdN TOB\u00d3N inform\u00f3 que, mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 15 de junio de 2005, la Fiscal\u00eda 13 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 inicio \u00a0el proceso de extinci\u00f3n de dominio radicado bajo el No. \u00a02011-031-12 (2871 E.D), en el que impuso medidas cautelares de \u00a0embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre el \u00a0predio ubicado en la carrera 16 No. 13 \u2013 31 de la Uni\u00f3n- \u00a0Valle, identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 380-9512, \u00a0de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la etapa de juzgamiento correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1, autoridad que, en sentencia del 7 de abril de 2016, \u00a0dispuso no declarar la extinci\u00f3n de dominio del mencionado \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que contra dicha providencia se instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y se someti\u00f3 al grado jurisdiccional de \u00a0consulta, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que no ha emitido el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sociedad de Activos Especiales expidi\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n No. 4635 del 9 de noviembre de 2018, a trav\u00e9s \u00a0de la cual orden\u00f3 iniciar el tr\u00e1mite de enajenaci\u00f3n \u00a0temprana sobre el predio en cita, lo que afecta sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, toda vez que contra dicho acto administrativo no \u00a0procede recurso alguno y lo conoci\u00f3 hasta el 7 de julio del \u00a0a\u00f1o en curso, cuando solicit\u00f3 el certificado de \u00a0libertad y tradici\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos a \u00a0la dignidad humana, igualdad, debido proceso, propiedad privada y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en consecuencia, que \u00a0se ordenara la suspensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 4635 de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al \u00a0considerar que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que el \u00a0accionante conoci\u00f3 la resoluci\u00f3n objeto de controversia \u00a0en junio de 2020, \u00e9poca en la que solicit\u00f3 el \u00a0certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble y no cuenta \u00a0con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el aludido acto \u00a0administrativo que orden\u00f3 la enajenaci\u00f3n temprana, no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, es procedente el amparo invocado para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, toda vez que la \u00a0sentencia emitida por el Juzgado Primero del Circuito Especializado \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio no declar\u00f3 la procedencia de la \u00a0extinci\u00f3n de dominio sobre el predio del actor, por lo que no \u00a0se pod\u00eda sustraer al demandante de forma anticipada de su \u00a0predio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0SUSPENDER los efectos de la Resoluci\u00f3n 4635 del 9 de noviembre \u00a0de 2018, proferida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en \u00a0relaci\u00f3n con el predio ubicado en la carrera 16 No. 13 \u2013 \u00a031 de La Uni\u00f3n, Valle, identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 380-9512, hasta tanto se defina el proceso de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado especial de la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A., quien describi\u00f3 el mecanismo \u00a0de administraci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana \u00a0previsto en la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que no ha vulnerado los derechos del demandante, dado \u00a0que la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana, \u00a0se encuentra expresamente regulada en la Ley y se constituy\u00f3 \u00a0como un mecanismo de administraci\u00f3n otorgado a la SAE en su \u00a0calidad de secuestre de bienes afectados con medidas cautelares, \u00a0diferente al proceso de extinci\u00f3n de dominio y las decisiones \u00a0que pueda tomar el operador judicial dentro del mismo, a lo que se \u00a0suma que en la actuaci\u00f3n en la que se encuentra involucrado el \u00a0predio de MAR\u00cdN TOB\u00d3N no se ha emitido decisi\u00f3n \u00a0de fondo y aquel no prob\u00f3 la existencia de perjuicio \u00a0irremediable, por lo que se deb\u00eda negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, le corresponde a la Sala verificar si le asisti\u00f3 \u00a0raz\u00f3n a la primera instancia al conceder el amparo invocado \u00a0por BERNARDO ANTONIO MAR\u00cdN TOB\u00d3N, o si, por el \u00a0contrario, se deben acoger los argumentos de la entidad en menci\u00f3n \u00a0y en esa medida, revocar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que la \u00a0figura de la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana se \u00a0encuentra prevista en el art\u00edculo 93 de la Ley 1708 de 2014, \u00a0modificado por la Ley 1849 de 2017, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a093. Enajenaci\u00f3n temprana, chatarrizaci\u00f3n, demolici\u00f3n \u00a0y destrucci\u00f3n. El administrador del Frisco, previa aprobaci\u00f3n \u00a0de un Comit\u00e9 conformado por un representante de la Presidencia \u00a0de la Rep\u00fablica, un representante del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico y un representante del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su \u00a0calidad de Secretar\u00eda T\u00e9cnica, deber\u00e1 enajenar, \u00a0destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas \u00a0cautelares dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio cuando \u00a0se presente alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Representen un peligro para el medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Amenacen ruina, p\u00e9rdida o deterioro. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Su administraci\u00f3n o custodia ocasionen, de acuerdo con un \u00a0an\u00e1lisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos \u00a0desproporcionados a su valor o administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Muebles sujetos a registro, de g\u00e9nero, fungibles, consumibles, \u00a0perecederos o los semovientes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los que sean materia de expropiaci\u00f3n por utilidad p\u00fablica, \u00a0o servidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Aquellos bienes cuya ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica o condiciones \u00a0de seguridad implique la imposibilidad de su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0enajenaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante subasta p\u00fablica \u00a0o sobre cerrado, directamente o a trav\u00e9s de terceras personas, \u00a0observando los principios del art\u00edculo 209 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe tener en consideraci\u00f3n que el 15 de junio de 2005, la \u00a0Fiscal\u00eda dio inicio al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, radicado bajo el No. 2781 E.D., dentro del cual se encuentra \u00a0involucrado el predio identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 380-9512 de propiedad de BERNARDO ANTONIO MAR\u00cdN TOB\u00d3N; \u00a0tr\u00e1mite en el que se decretaron las medidas de embargo, \u00a0secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0mediante sentencia del 7 de abril de 2016, el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0\u00abno \u00a0declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio sobre el referido \u00a0inmueble\u00bb; \u00a0decisi\u00f3n que fue apelada, por lo que las diligencias se \u00a0remitieron a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior del mismo distrito judicial, para desatar la alzada y el \u00a0grado jurisdiccional de consulta, que a\u00fan no han sido \u00a0resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., emiti\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n No. 4635 del 9 de noviembre de 2018, a trav\u00e9s \u00a0de la cual, orden\u00f3 el tr\u00e1mite de enajenaci\u00f3n \u00a0temprana \u00a0respecto del referido predio; actuaci\u00f3n que fue registrada en \u00a0el folio de matr\u00edcula en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en casos similares al expuesto (CSJ \u00a0STP16849-2018, 10 Dic. 2018, reiterado en CSJ STP4927 \u2013 2019 y \u00a0STP4539-2019), \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha establecido que cuando las autoridades \u00a0judiciales han descartado la procedencia il\u00edcita de las \u00a0propiedades que se pretenden enajenar de manera anticipada, a pesar \u00a0de que la decisi\u00f3n no se haya proferido definitivamente, \u00a0existe una expectativa \u00a0razonable \u00a0que la misma se mantenga, siendo factible que los bienes retornen a \u00a0sus propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0adem\u00e1s la Corte, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en \u00a0esos eventos, despojar del derecho de manera anticipada cuando \u00abmedia \u00a0providencia judicial que, por el momento, se\u00f1ala la leg\u00edtima \u00a0procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las \u00a0v\u00edas legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra \u00a0manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la \u00a0actuaci\u00f3n judicial\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial o administrativo, contra la resoluci\u00f3n que dispuso la \u00a0enajenaci\u00f3n temprana. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 si \u00a0bien la Ley 1708 de 2014 contempla una medida tendiente a la \u00a0devoluci\u00f3n del bien \u00ablo cierto es que la misma podr\u00eda \u00a0resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en \u00a0el cual, se reitera, ya la judicatura ha emitido, sin hacer tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, decisi\u00f3n que favorece los intereses de los \u00a0propietarios\u00bb, aclarando que hasta tanto se defina el asunto en \u00a0la v\u00eda ordinaria, no se puede sostener \u00abcon contundencia \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n extintiva de los bienes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso existe una expectativa razonable de que no se \u00a0declare la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre el bien de \u00a0propiedad de BERNARDO MAR\u00cdN TOB\u00d3N. Cabe recordar en ese \u00a0sentido que la sentencia proferida el 7 de abril de 2016, por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, que \u00a0la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana \u00a0del predio de propiedad de MAR\u00cdN TOB\u00d3N, identificado \u00a0con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 380-9512, \u00a0que fue dispuesta a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 4635 del 9 \u00a0de noviembre de 2018, podr\u00eda derivar en una inminente \u00a0vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia al \u00a0conceder el amparo invocado y por ello, se ha de confirmar la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 20 de agosto de 2020, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP7914-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 112388 \u00a0 Acta \u00a0200 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado especial de la SOCIEDAD \u00a0DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.-SAE, \u00a0contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53074","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53074","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53074"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53074\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53074"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53074"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53074"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}