{"id":53073,"date":"2023-09-15T20:57:00","date_gmt":"2023-09-15T20:57:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7913-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:57:00","modified_gmt":"2023-09-15T20:57:00","slug":"stp7913-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7913-2020\/","title":{"rendered":"STP7913-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7913-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 112303 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0200 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LUCILA \u00a0CASTRO MU\u00d1OZ y \u00a0SA\u00daL DUR\u00c1N CASTRO, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 12 de agosto del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra la \u00a0PROCURADUR\u00cdA y \u00a0FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, el \u00a0CONSEJO SUPERIOR DE \u00a0LA JUDICATURA y los \u00a0JUZGADOS PRIMERO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN GIL y \u00a0PRIMERO PROMISCUO \u00a0MUNICIPAL del mismo \u00a0distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la EMPRESA \u00a0DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SAN GIL. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0los accionantes que el 12 de marzo de 2019, el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de San Gil \u2013 Santander, los conden\u00f3 \u00a0a 16 meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0punible de lesiones personales \u00abreciprocas\u00bb, \u00a0al igual que a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso \u00a0de la pena principal y les fue concedida la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena por el t\u00e9rmino \u00a0de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que el 26 de junio de 2020, solicitaron a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n el certificado de antecedentes, en el \u00a0cual registra la inhabilidad para contratar con el Estado, pese a que \u00a0no fueron condenados por delitos contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y que se les hab\u00eda concedido el aludido \u00a0subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que de acuerdo con el numeral primero, literal d, del art\u00edculo \u00a08 de la Ley 80 de 1993, la pena accesoria impuesta ya se cumpli\u00f3, \u00a0pues la sentencia cobr\u00f3 ejecutoria el 12 de marzo de la pasada \u00a0anualidad, por lo que a la presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0tutela han transcurrido m\u00e1s de los 16 meses a los que fueron \u00a0condenados, por lo que LUCILA CASTRO MU\u00d1OZ solicit\u00f3 al \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de San Gil la \u00a0declaratoria de extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, la cual \u00a0le fue negada el 7 de julio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0LUCILA CASTRO MU\u00d1OZ que desde hac\u00eda 11 a\u00f1os se \u00a0encontraba vinculada a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de \u00a0San Gil, la cual no le renov\u00f3 el contrato laboral el 1\u00b0 de \u00a0julio de 2020, por la inhabilidad que aparece en su certificado de \u00a0antecedentes disciplinarios, lo que le genera perjuicio, pues no \u00a0cuenta con ingresos adicionales para cubrir los gastos de su hogar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, consideraron que las autoridades demandadas vulneraron \u00a0sus derechos al debido proceso, trabajo, igualdad y buen nombre y en \u00a0consecuencia, reclamaron que se ordenara al Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de San Gil, decretar la extinci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n penal y las penas accesorias y hacer efectiva la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0 Adem\u00e1s, que se ordenara a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n proferir un nuevo certificado de antecedentes en el que \u00a0no registren ninguna inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron \u00a0como medida provisional que se ordenara al Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas en menci\u00f3n, la suspensi\u00f3n de \u00a0la pena accesoria impuesta, pero esa petici\u00f3n fue negada en \u00a0auto del 29 de julio del a\u00f1o en curso1. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada, al considerar, en primer t\u00e9rmino, que frente a la \u00a0negativa de la declaratoria de extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal, no se hab\u00eda interpuesto recurso alguno, por lo que no \u00a0se cumpl\u00eda con el requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el registro de antecedentes que maneja la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n se encuentra amparado en el art\u00edculo \u00a0174 de la Ley 734 de 2002, norma que fue declarada exequible por la \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-1066 de 2002, en concordancia con \u00a0el art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que dicho registro se mantendr\u00e1 vigente por el t\u00e9rmino \u00a0de cinco (5) a\u00f1os, plazo que no se ha cumplido, por lo que no \u00a0existi\u00f3 la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos de los \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por los accionantes LUCILA CASTRO MU\u00d1OZ y SA\u00daL \u00a0DUR\u00c1N CASTRO, quienes reiteraron in \u00a0extenso los hechos y \u00a0pretensiones expuestos en la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en consideraci\u00f3n que los accionantes discuten varios aspectos, \u00a0la Sala analizar\u00e1 sus reproches de manera separada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb2 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa \u00a0decisi\u00f3n y pueden sintetizarse as\u00ed: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico; \u00a0ii) defecto \u00a0procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del precedente y viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En el caso objeto de \u00a0an\u00e1lisis, LUCILA CASTRO MU\u00d1OZ cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela el auto proferido el 7 de julio de 2020, a trav\u00e9s \u00a0del cual, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de San Gil \u2013 Santander, le neg\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, acorde con lo se\u00f1alado por la primera \u00a0instancia, advierte esta Corporaci\u00f3n que la demanda carece del \u00a0requisito de subsidiariedad, \u00a0pues contra dicha decisi\u00f3n, la hoy accionante pod\u00eda \u00a0interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, sin \u00a0que hubiera procedido a ello. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, LUCILA CASTRO MU\u00d1OZ no puede pretender acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela para cubrir su imprevisi\u00f3n al no \u00a0permitir que el Juzgado accionado \u2013 \u00a0en primera instancia- \u00a0y el superior \u2013 \u00a0en segunda instancia-, \u00a0revisaran la decisi\u00f3n objeto de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0omisi\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya \u00a0fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos \u00a0que las leyes ordinarias disponen para la controversia de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero se concluye que LUCILA CASTRO MU\u00d1OZ s\u00ed \u00a0tuvo a su alcance los mecanismos de correcci\u00f3n propios del \u00a0tr\u00e1mite controvertido, pero finalmente no hizo uso de \u00a0aquellos, lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0porque se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las \u00a0instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, \u00a0salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque se superara el incumplimiento de dicho presupuesto, revisado \u00a0el auto en menci\u00f3n, no se advierte ninguna v\u00eda de hecho \u00a0que haga procedente la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de San Gil en \u00a0auto del 7 de julio del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 negar la \u00a0extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, al considerar que la hoy \u00a0accionante hab\u00eda suscrito la diligencia de compromiso el 22 de \u00a0marzo de 2019 y a la fecha de emisi\u00f3n de dicha decisi\u00f3n \u00a0s\u00f3lo hab\u00edan transcurrido 15 meses y 25 d\u00edas, por \u00a0lo que no hab\u00eda lugar a acceder a la pretensi\u00f3n de \u00a0CASTRO MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, se evidencia que la decisi\u00f3n objeto de \u00a0controversia respondi\u00f3 al caso concreto, sin que se observe \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional, a lo que se \u00a0suma que, lo pretendido por la accionante resulta improcedente, toda \u00a0vez que desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez \u00a0constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe \u00a0concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, \u00a0alejados de las inconformidades que CASTRO MU\u00d1OZ pudiera tener \u00a0respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 en este aspecto la providencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los antecedentes de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, indicaron los accionantes que pese a que el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de San Gil los conden\u00f3 a 16 meses de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena privativa \u00a0de la libertad, por la comisi\u00f3n del delito de lesiones \u00a0personales, en el certificado de antecedentes que expide la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se registra una \u00a0inhabilidad para contratar con el Estado, lo cual afecta sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se tiene que el art\u00edculo 134 de la Ley 734 de \u00a02012, establece: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sanciones penales \u00a0y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones \u00a0contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad \u00a0fiscal, de las decisiones de p\u00e9rdida de investidura y de las \u00a0condenas proferidas contra servidores, ex servidores p\u00fablicos \u00a0y particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas en \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o llamamiento en \u00a0garant\u00eda, deber\u00e1n \u00a0ser registradas en la Divisi\u00f3n de Registro y Control y \u00a0Correspondencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0para efectos de la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]La \u00a0certificaci\u00f3n de antecedentes deber\u00e1 contener las \u00a0anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) \u00a0a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n y, \u00a0en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades \u00a0que se encuentren vigentes en dicho momento. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma fue declarada \u00a0exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1066 de 2002, al \u00a0considerar: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0que la \u00a0certificaci\u00f3n de antecedentes debe contener las providencias \u00a0ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones, dentro de los cinco (5) \u00a0a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n, aunque la duraci\u00f3n \u00a0de las mismas sea inferior o sea instant\u00e1nea. \u00a0Tambi\u00e9n contendr\u00e1 las sanciones o inhabilidades que se \u00a0encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan \u00a0transcurrido m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os o sean inhabilidades \u00a0intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, con fundamento en el principio de conservaci\u00f3n \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico, esta corporaci\u00f3n declarar\u00e1 \u00a0la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n impugnada, en \u00a0el entendido de que s\u00f3lo se incluir\u00e1n en las \u00a0certificaciones de que trata dicha disposici\u00f3n las \u00a0providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) a\u00f1os \u00a0anteriores a su expedici\u00f3n y, en todo caso, aquellas que se \u00a0refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en \u00a0dicho momento. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se debe tener en \u00a0consideraci\u00f3n lo establecido en el literal d del numeral 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 80 de 1993, seg\u00fan el \u00a0cual, \u00abson \u00a0inh\u00e1biles para participar en licitaciones y para celebrar \u00a0contratos con las entidades estatales: (\u2026) Quienes \u00a0en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de \u00a0interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0(\u2026). (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de acuerdo con el \u00a0certificado ordinario de antecedentes disciplinarios allegado a las \u00a0presentes diligencias y la respuesta otorgada por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, LUCILA CASTRO MU\u00d1OZ y SA\u00daL \u00a0DUR\u00c1N CASTRO registran las penas de prisi\u00f3n y accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 16 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aparece la \u00a0\u00abinhabilidad \u00a0autom\u00e1tica para contratar con el Estado Ley 80 art.8 Lit. D\u00bb, \u00a0la cual inici\u00f3 el 12 de marzo de 2019 y finaliza el 11 de \u00a0marzo de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, concluye la Sala \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, que el \u00a0registro de sanciones realizado por la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n tiene sustento legal, lo que legitima su actuaci\u00f3n, \u00a0a lo que se suma que el certificado de antecedentes corresponde a la \u00a0realidad, dado que los accionantes fueron condenados a 16 meses de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas y esta \u00faltima pena, genera de \u00a0manera autom\u00e1tica la inhabilidad para contratar con el Estado, \u00a0como se indic\u00f3 en precedencia, por lo que no hay lugar a \u00a0acoger los argumentos de los demandantes, relativos a que se expida \u00a0un nuevo certificado sin dichas anotaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, lo \u00a0procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 y ss del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 578 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP7913-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 112303 \u00a0 Acta \u00a0200 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LUCILA \u00a0CASTRO MU\u00d1OZ y \u00a0SA\u00daL DUR\u00c1N CASTRO, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}