{"id":53072,"date":"2023-09-15T20:57:00","date_gmt":"2023-09-15T20:57:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7912-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:57:00","modified_gmt":"2023-09-15T20:57:00","slug":"stp7912-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7912-2020\/","title":{"rendered":"STP7912-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7912-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 112662 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0200 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0ALCALDE DEL \u00a0MUNICIPIO DE CURIT\u00cd \u00a0(SANTANDER), \u00a0contra el fallo que \u00a0el 23 de junio de 2020 dict\u00f3 la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, \u00a0en el que neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda formulada contra el \u00a0JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO \u00a0DE SAN GIL, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, CLAUDIA \u00a0JOHANNA ALONSO RAM\u00cdREZ, EDILMA RODR\u00cdGUEZ VILLAR, \u00a0el HOSPITAL INTEGRADO \u00a0SAN ROQUE DE CURIT\u00cd E.S.E. y \u00a0el JUZGADO PROMISCUO \u00a0MUNICIPAL DE CURIT\u00cd. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0el accionante que la se\u00f1ora Edilma Rodr\u00edguez Villar \u00a0ejerci\u00f3 el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital Integrado \u00a0San Roque de Curit\u00ed, desde el 10 de octubre de 2016 al 31 de \u00a0marzo de 2020, despu\u00e9s de haberse \u201cpresentado un \u00a0concurso de m\u00e9ritos para ser elegida como gerente del Hospital \u00a0por un periodo fijo de CUATRO \u00a0A\u00d1OS\u201d; \u00a0que en virtud de lo dispuesto en la Ley 1797 de 2016, el Dto. 1427 de \u00a02016 y la Resoluci\u00f3n 680 del 2016, expedida por el \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0\u201cllev\u00f3 a cabo proceso de m\u00e9rito para la elecci\u00f3n \u00a0del Gerente de la E.S.E. (\u2026)\u201d, para el per\u00edodo \u00a0comprendido entre abril de 2020 y marzo de 2024, siendo elegida como \u00a0nueva Gerente la Dr. Claudia Johana Alonso Ram\u00edrez, \u201cdespu\u00e9s \u00a0de surtir las etapas contempladas en la normativa vigente (\u2026)\u201d, \u00a0quien fue nombrada mediante resoluci\u00f3n 054 de abril 30 de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que le fue notificado el auto \u00a0admisorio proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curit\u00ed, \u00a0de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Edilma \u00a0Rodr\u00edguez Villar, en contra de la Alcald\u00eda y el \u00a0Presidente de la Junta Directiva de la E.S.E., el \u201c14 de abril\u201d \u00a0de 2020, tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con sentencia del \u201c27 \u00a0de mayo\u201d de 2020, negando el amparo constitucional deprecado \u00a0\u201cal no cumplirse con el requisito de subsidiaridad, ni hallarse \u00a0comprobado un perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0como juez constitucional como mecanismo transitorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el \u201c3 de junio de 2020\u201d, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de San Gil, en segunda instancia, resolvi\u00f3 tutelar \u00a0los derechos de la accionante al trabajo, dignidad humana, m\u00ednimo \u00a0vital y seguridad social, \u201cal ret\u00e9n social por su \u00a0condici\u00f3n de madre cabeza de familia\u201d, para evitar un \u00a0perjuicio irremediable y le orden\u00f3 al Alcalde el reintegro de \u00a0la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Villar \u201ca un cargo de \u00a0iguales, similares o mejores condiciones al que ocupaba y hasta \u00a0cuando cesen las condiciones que originan la especial protecci\u00f3n, \u00a0es decir, cuando acceda a su pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que esta decisi\u00f3n desconoci\u00f3 \u201clas disposiciones \u00a0constitucionales y legales, por cuanto todos los cargos de periodo \u00a0fijo en Colombia han sido fijados por el \u00f3rgano legislativo y \u00a0no admite interpretaci\u00f3n alguna y una vez se acaba dicho \u00a0periodo debe entregarse ya que se trata de un periodo institucional\u201d, \u00a0conforme el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la se\u00f1ora Edilma Rodr\u00edguez Villar \u201cno se \u00a0interes\u00f3 en participar en el proceso de selecci\u00f3n del \u00a0nuevo gerente (\u2026) pues lo que hizo fue solicitar que la \u00a0mantuviera en el cargo, pero nada hizo para presentar su hoja de vida \u00a0en consideraci\u00f3n del Departamento de la Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, organismo que har\u00eda la selecci\u00f3n de las \u00a0hojas de vida para dar un puntaje y luego entregar los puntajes al \u00a0alcalde para su respectivo nombramiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0refiri\u00f3 que los errores del juez en su determinaci\u00f3n se \u00a0circunscribieron en: 1. Contrariar el derecho y atentar contra el \u00a0orden justo; 2. Desconocimiento del precedente de la Corte \u00a0Constitucional, que se refiere a \u201clas figuras del RETEN SOCIAL \u00a0y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CARGOS DE PERIODO FIJO\u201d; 3. \u00a0Omite su deber de integrar debidamente el contradictorio, debido a \u00a0que no vincul\u00f3 \u201ca la actual gerente de la E.S.E. (\u2026) \u00a0esto en raz\u00f3n a que el fallo de tutela de segunda instancia la \u00a0relaciona estrechamente (\u2026)\u201d, lo que vulnera su derecho \u00a0al debido proceso y defensa, y 4. Con la orden tutelar se est\u00e1 \u00a0obligando a \u201cdesconocer el precedente constitucional en lo que \u00a0refiere a la procedencia de la estabilidad laboral reforzada con \u00a0cargos de t\u00e9rmino fijo, se vulnera tambi\u00e9n el derecho \u00a0al concurso de m\u00e9rito, pues me impone la carga de nombrar a \u00a0una persona que no ha concursado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, asever\u00f3 que el Juzgado accionado, con el fallo de \u00a0tutela proferido a favor de la se\u00f1ora Edilma, le vulner\u00f3 \u00a0sus derechos al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, por lo que solicit\u00f3 su tutela y, en consecuencia, \u00a0que se ordene \u201cla revisi\u00f3n y consecuente revocatoria o \u00a0nulidad del fallo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0el Tribunal Superior de San Gil, en primer lugar, que el ALCALDE DEL \u00a0MUNICIPIO DE CURIT\u00cd no estaba legitimado para reclamar la \u00a0nulidad del proceso de tutela por la falta de vinculaci\u00f3n de \u00a0Claudia Johana Alonso Ram\u00edrez, porque ella es la \u00fanica \u00a0facultada para defender los derechos que en el marco de ese tr\u00e1mite \u00a0le hubiesen sido vulnerados y ya por ese espec\u00edfico motivo \u00a0ella, en distinto asunto, acudi\u00f3 a la v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0en segundo t\u00e9rmino, que no se configuraba alguna situaci\u00f3n \u00a0de fraude que \u00a0implicara la intervenci\u00f3n del juez de tutela, y los reproches \u00a0contra el contenido de la decisi\u00f3n de amparo cuestionada se \u00a0encaminaban, m\u00e1s bien, a atacar mediante \u00abrazones \u00a0de derecho\u00bb lo \u00a0dispuesto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, pero \u00a0en todo ajenos a alg\u00fan acto \u00abenga\u00f1oso, \u00a0temerario e incluso delictivo\u00bb \u00a0del funcionario demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el escenario id\u00f3neo para ventilar esa controversia es el \u00a0tr\u00e1mite de eventual revisi\u00f3n en el que a\u00fan se \u00a0encuentra la tutela formulada por Edilma Rodr\u00edguez y, por \u00a0ende, declar\u00f3 improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CURIT\u00cd. \u00a0Insiste, en \u00a0lo sustancial, en que el tr\u00e1mite de tutela controvertido \u00a0adolece de una irregularidad por la indebida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio, al no haberse vinculado a la actual gerente de la \u00a0E.S.E. Hospital Integrado San Roque de Curit\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de traer a colaci\u00f3n abundante jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional sobre la procedencia de la tutela contra actos \u00a0emitidos en el marco de un tr\u00e1mite de la misma naturaleza, \u00a0pide que se amparen los derechos fundamentales del MUNICIPIO DE \u00a0CURIT\u00cd y se declare procedente la pretensi\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CURIT\u00cd \u00a0(Santander) contra el fallo en el que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de San Gil neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Condiciones \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n \u00a0como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para \u00a0atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de \u00a0esa misma naturaleza. \u00a0Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento de una \u00a0anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas de \u00a0hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la \u00a0primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho \u00a0debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Si accede a revisar la \u00a0sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse \u00a0como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0este \u00a0tribunal fija la regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela, \u00a0que se funda en la consideraci\u00f3n de que\u00a0es importante \u00a0evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues \u00a0con ello \u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0As\u00ed, \u00a0pues, admitir una nueva acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d, lo \u00a0que es contrario a la Constituci\u00f3n y a las normas \u00a0reglamentarias en la materia. Y lo es, porque \u00a0una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre \u00a0y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a\u00f1adi\u00f3, en cuanto a la posibilidad de interponer \u00a0acciones de tutela contra las actuaciones, distintas al fallo, que \u00a0adelantan los jueces de tutela, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el ente territorial demandante se queja, en \u00a0esencia, del tr\u00e1mite surtido dentro del proceso de tutela con \u00a0radicaci\u00f3n 2020-00022-01 que conocieron los Juzgados Promiscuo \u00a0Municipal de Curit\u00ed y Segundo Penal del Circuito de San Gil en \u00a0primera y segunda instancia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0disenso al impugnar el fallo de primer grado se centra, en lo \u00a0fundamental, en que al contradictorio por pasiva no fue vinculada \u00a0Claudia Johana Alonso Ram\u00edrez, actual gerente \u00a0de la E.S.E. Hospital Integrado San Roque de Curit\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que raz\u00f3n le asistiera al Tribunal a \u00a0quo cuando se\u00f1al\u00f3 \u00a0al respecto que el MUNICIPIO DE CURIT\u00cd no tiene legitimaci\u00f3n \u00a0activa para postular ese reclamo por la senda de tutela. \u00a0Es la \u00a0afectada, Claudia Johana Alonso Ram\u00edrez, quien debe ejercitar \u00a0la defensa de los derechos que le fueron vulnerados con ocasi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito de San \u00a0Gil que la desplaz\u00f3 del cargo de gerente del centro \u00a0hospitalario. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0precisamente, dentro de este tr\u00e1mite inform\u00f3 la \u00a0mencionada Alonso Ram\u00edrez, que ya hab\u00eda acudido a la \u00a0v\u00eda de tutela para ejercitar la defensa de sus derechos por \u00a0ese puntual reclamo. \u00a0De ah\u00ed que no exista motivo suficiente \u00a0para que, bajo una nueva demanda, la autoridad demandante acuda, como \u00a0agente oficiosa, \u00a0a ejercitar la defensa de los derechos de la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, revisado el sistema de consulta de procesos de la \u00a0Rama Judicial, constata la Sala que Claudia Johana Alonso Ram\u00edrez \u00a0en verdad acudi\u00f3 a la v\u00eda de amparo. \u00a0Del proceso \u00a0tutelar conoci\u00f3, en primera instancia, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de San Gil, que en fallo del 26 de junio de 2020 \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>CONCEDER \u00a0LA TUTELA &#8212; DEJAR SIN EFECTO LO ACTUADO POR LOS JUZGADOS PROM MPAL \u00a0DE CURITI Y 2 PENAL CTO SAN GIL DESDE EL AUTO ADMISORIO DEL 14 DE \u00a0ABRIL 2020 A FIN DE SE INTEGRE DEBIDAMENTE EL CONTRADICTORIO1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, adem\u00e1s de la falta de legitimaci\u00f3n activa \u00a0del MUNICIPIO DE CURIT\u00cd en punto de lo que es materia de \u00a0impugnaci\u00f3n, se avizora tambi\u00e9n la configuraci\u00f3n, \u00a0en el caso concreto, del fen\u00f3meno de la carencia actual de \u00a0objeto de protecci\u00f3n constitucional, si se tiene en cuenta \u00a0que, con ocasi\u00f3n a lo dispuesto en ese otro asunto por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de San Gil, aun despu\u00e9s de emitido \u00a0el fallo de tutela en este tr\u00e1mite, indirectamente se \u00a0satisfizo la pretensi\u00f3n que llev\u00f3 al ente territorial \u00a0demandante a acudir a la v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, como el reclamo del demandante fue satisfecho \u2013 \u00a0a pesar de no tener legitimaci\u00f3n por activa \u2013 \u00a0y es a trav\u00e9s del proceso de tutela que retrotrajo el Tribunal \u00a0que habr\u00e1 de ventilar las censuras que de fondo postul\u00f3 \u00a0en esta sede, se descarta la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, lo que impone ratificar el fallo de primer nivel, pero \u00a0por las razones precedentemente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANSCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?Entry  \">https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?Entry  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id=rvJ22M9Jxzvxw4iqb%2fBF%2fA8Nj2g%3d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP7912-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 112662 \u00a0 Acta \u00a0200 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0ALCALDE DEL \u00a0MUNICIPIO DE CURIT\u00cd \u00a0(SANTANDER), \u00a0contra el fallo que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53072","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53072","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53072"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53072\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53072"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53072"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53072"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}