{"id":53070,"date":"2023-09-15T20:52:06","date_gmt":"2023-09-15T20:52:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp791-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:06","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:06","slug":"stp791-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp791-2020\/","title":{"rendered":"STP791-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP791-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107725 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0016 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por FERNANDO \u00a0ARIAS MART\u00cdNEZ respecto de la sentencia proferida el 5 de \u00a0diciembre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta contra la Direcci\u00f3n del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Ibagu\u00e9 y el Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Procuradur\u00eda 300 Judicial \u00a0Penal I de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la demanda y la ampliaci\u00f3n de \u00e9sta \u00a0efectuada el 23 de septiembre de 2019 ante el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Ibagu\u00e9 con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0FERNANDO ARIAS MART\u00cdNEZ acudi\u00f3 a la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de cuestionar los presuntos errores \u00a0en que ha incurrido el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa capital al resolver las diferentes \u00a0solicitudes de libertad, redenci\u00f3n de pena por estudio y \u00a0trabajo y concesi\u00f3n del beneficio administrativo de hasta 72 \u00a0horas de permiso que ha presentado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, asegur\u00f3 que no se ha redimido a su favor el tiempo \u00a0de trabajo en \u00abel \u00a0\u00e1rea de taller de madera\u00bb \u00a0debidamente certificado para el periodo comprendido entre el 1\u00ba \u00a0de enero y el 31 de marzo de 2016 y los meses de abril a agosto del \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, denunci\u00f3 que la Direcci\u00f3n del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagu\u00e9 no se ha \u00a0pronunciado \u00abrespecto \u00a0de la libertad ordenada por el Presidente (\u2026) de la H. Corte \u00a0Suprema de Justicia de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0y que no se ha cumplido con su remisi\u00f3n a un especialista en \u00a0dermatolog\u00eda ni con la ecograf\u00eda de v\u00edas \u00a0urinarias, pese a las \u00f3rdenes de su m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se expida a su favor \u00abel \u00a0certificado de libertad y paz y salvo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, manifest\u00f3 su inconformidad con las respuestas \u00a0ofrecidas por la Procuradur\u00eda 300 Judicial Penal I de Ibagu\u00e9 \u00a0frente a las peticiones promovidas con el prop\u00f3sito de que \u00a0intervenga a su favor frente al Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario, ambos con sede en Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 25 de noviembre de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la \u00a0tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a los sujetos \u00a0pasivos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9 se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. \u00a0Luego de afirmar que se trata de una actuaci\u00f3n temeraria, \u00a0indic\u00f3 que ha dado respuesta a las numerosas y reiterativas \u00a0solicitudes elevadas por FERNANDO ARIAS MART\u00cdNEZ acorde con la \u00a0normativa aplicable y, por ende, que no ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales que invoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aclar\u00f3 que el demandante ha estado privado de la \u00a0libertad por cuenta de la sentencia a su cargo entre el 24 de \u00a0septiembre de 2013 y el 18 de marzo de 2014 y desde el 21 de \u00a0noviembre de 2014 a la fecha. As\u00ed mismo, que se le han \u00a0reconocido 516 d\u00edas de redenci\u00f3n con autos del 22 de \u00a0septiembre y 14 de noviembre de 2017, 10 de abril de 2018 y 13 de \u00a0agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la Direcci\u00f3n del Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario de Ibagu\u00e9 acus\u00f3 a ARIAS MART\u00cdNEZ de \u00a0incurrir en una actuaci\u00f3n temeraria, motivo por el cual \u00a0requiri\u00f3 que se declare la improcedencia de la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional formulada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda 300 Judicial Penal I de Ibagu\u00e9 dio a \u00a0conocer que con ocasi\u00f3n de las numerosas peticiones formuladas \u00a0por ARIAS MART\u00cdNEZ efectu\u00f3 una revisi\u00f3n \u00a0exhaustiva de la actuaci\u00f3n seguida en su contra y procedi\u00f3, \u00a0con oficio del 30 de agosto de 2019, a explicarle los motivos por los \u00a0que su solicitud de libertad se ofrece improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, y ante nuevos requerimientos, program\u00f3 una \u00a0entrevista en el lugar de reclusi\u00f3n a fin de esclarecer los \u00a0motivos de inconformidad con la actuaci\u00f3n cumplida en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas. Precis\u00f3 que s\u00f3lo a partir de \u00a0ese encuentro pudo advertir que el accionante tiene la err\u00f3nea \u00a0convicci\u00f3n de haber sido juzgado dos veces por el mismo hecho, \u00a0en raz\u00f3n a que el Tribunal Superior de Manizales revoc\u00f3 \u00a0el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Aguadas (Caldas) y, en su lugar, lo conden\u00f3 a 220 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que el 4 de noviembre de 2019 el Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n del Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario de esa localidad la documentaci\u00f3n respectiva para \u00a0examinar la solicitud de redenci\u00f3n elevada por el condenado, \u00a0sin que a la fecha haya sido remitida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0neg\u00f3 el amparo pretendido. Para el efecto, examin\u00f3 los \u00a0autos del 22 de noviembre de 2016, 22 de septiembre de 2017 y 30 de \u00a0septiembre de 2019, por cuyo medio el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad redimi\u00f3 906 horas de pena por \u00a0trabajo a favor del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, la existencia de dos acciones de tutela en curso con \u00a0fundamento en esa misma inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo tocante a la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00e9ste fue amparado en sentencia del 20 de septiembre de \u00a02019, raz\u00f3n por la cual lo procedente es promover el \u00a0respectivo incidente de desacato y no, como ocurri\u00f3, una nueva \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de diciembre de 2019 \u00a0FERNANDO ARIAS MART\u00cdNEZ \u00a0manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de apelar el fallo, al plasmar \u00a0\u00abimpugno\u00bb \u00a0junto a su firma, durante la diligencia de notificaci\u00f3n \u00a0personal adelantada en el Centro Penitenciario y Carcelario de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con el art\u00edculo 38 inciso 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0cuando sin motivo justificado la misma acci\u00f3n de tutela es \u00a0presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces \u00a0o tribunales, deber\u00e1 ser rechazada o, en su defecto, resuelta \u00a0de forma desfavorable, por tratarse de una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. \u00c9sta ha sido definida por la Corte Constitucional \u00a0como \u00abel \u00a0abuso desmedido e irracional del recurso judicial\u00bb \u00a0(CC \u00a0T &#8211; 010 de 1992 y T- \u00a0014 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de los documentos remitidos por el Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0durante el presente tr\u00e1mite, se establece que los hechos \u00a0expuestos durante el presente tr\u00e1mite ya fueron abordados y \u00a0definidos en sede de tutela, \u00a0como se pasa a explicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 8 de julio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados por ARIAS MART\u00cdNEZ, tras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advertir que el 27 de junio anterior el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital redimi\u00f3 138 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas por trabajo y estudio en su favor y neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concesi\u00f3n del beneficio administrativo de hasta 72 horas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permiso ante el incumplimiento de uno de los presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagrados en el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, esto es, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el condenado se encuentre en fase de mediana seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora promovi\u00f3 una segunda acci\u00f3n de tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuyo medio denunci\u00f3 que las directivas de la C\u00e1rcel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Picale\u00f1a le impiden conocer las providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emanadas del Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Seguridad de Ibagu\u00e9 y, adem\u00e1s, se niegan a expedir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a totalidad de los certificados de redenci\u00f3n, lo que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impide acceder a beneficios y subrogados. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fallo del 19 de septiembre de 2019 el Juzgado 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9 con Funci\u00f3n de Conocimiento deneg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n demandada respecto de la Direcci\u00f3n del \u00a0Establecimiento Carcelario La Picale\u00f1a. En primer lugar, \u00a0verific\u00f3 que el recluso se reh\u00fasa a notificarse de las \u00a0decisiones judiciales impartidas y, por ello, \u00e9sta se ha \u00a0efectuado bajo juramento rendido por el funcionario encargado de \u00a0cumplir con dicho acto de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, verific\u00f3 la debida remisi\u00f3n de los \u00a0certificados de c\u00f3mputo por trabajo y estudio de los periodos \u00a0comprendidos entre el 1\u00ba de abril y junio de 2019 y de \u00a0calificaci\u00f3n de conducta del 12 de junio de 2016 al 11 de \u00a0septiembre de 2019 al juzgado encargado de la vigilancia de la \u00a0sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Nuevamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela. En esta oportunidad acus\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 de trasgredir su derecho al debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso por no expedirle el \u00abcertificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de paz y salvo\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pese a lo que considera una flagrante violaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n. Indic\u00f3 que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante su desacuerdo, se niega a firmar las distintas comunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitidas por esa autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, denunci\u00f3 que las autoridades penitenciarias se reh\u00fasan \u00a0a entregarle los certificados de c\u00f3mputo por trabajo y \u00a0estudio, vulneran su derecho fundamental a la salud al no trasladarlo \u00a0a los especialistas se\u00f1alados por los m\u00e9dicos tratantes \u00a0y obstaculizan su calificaci\u00f3n en fase de mediana seguridad, \u00a0lo que le impide acceder al beneficio administrativo de hasta 72 \u00a0horas de permiso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0sentencia del 20 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el amparo del derecho \u00a0fundamental a la libertad. Para el efecto examin\u00f3 cuatro \u00a0decisiones adversas dictadas por un juez constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus y \u00a0dos proferidas por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo esencial, aclar\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de la \u00a0prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n no tuvo lugar. \u00a0Explic\u00f3 que tras ser absuelto en primera instancia FERNANDO \u00a0ARIAS MART\u00cdNEZ fue dejado en libertad y, ante la condena en \u00a0segunda instancia, fue capturado nuevamente. Situaci\u00f3n que de \u00a0ninguna manera contraviene los postulados constitucionales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, declar\u00f3 la temeridad de la actuaci\u00f3n respecto \u00a0del c\u00f3mputo de tiempo por trabajo y estudio, la calificaci\u00f3n \u00a0en fase de mediana seguridad y el beneficio administrativo \u00a0perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, orden\u00f3 al USPEC que gestione las labores \u00a0administrativas que le corresponda para el adecuado funcionamiento de \u00a0los servicios penitenciarios en salud, al Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario de Ibagu\u00e9 que facilite el traslado del interno a \u00a0las citas m\u00e9dicas dentro y fuera del centro de reclusi\u00f3n \u00a0y al Consorcio PPL 2019 que autorice y suministre los servicios que \u00a0requiera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y sin necesidad de adentrarse en un an\u00e1lisis m\u00e1s \u00a0profundo, se negar\u00e1 el amparo respecto de las pretensiones \u00a0relacionadas con la libertad pretendida, el beneficio de hasta 72 \u00a0horas de permiso, la redenci\u00f3n por trabajo y estudio y el \u00a0derecho a la salud, en raz\u00f3n a que esas inconformidades, como \u00a0se indic\u00f3, ya fueron planteadas en diversos procedimientos de \u00a0la misma naturaleza y ello implicar\u00eda reabrir los debates \u00a0constitucionales clausurados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, encuentra la Sala que si bien la temeridad da lugar a \u00a0sancionar a quien as\u00ed procede conforme el art\u00edculo 38 \u00a0del Decreto 2591, la Sala se abstendr\u00e1 de imponer multa al \u00a0accionante. Sin embargo, se le exhortar\u00e1 para que en el futuro \u00a0se abstenga de instaurar otras demandas de tutela por los mismos \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el accionante tambi\u00e9n cuestiona que la Procuradur\u00eda \u00a0300 Judicial Penal I de Ibagu\u00e9 no haya accedido a la solicitud \u00a0que present\u00f3 con el prop\u00f3sito de que intermediara a su \u00a0favor ante el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad con sede en esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, basta se\u00f1alar que acorde con reglas previstas por la \u00a0jurisprudencia constitucional que rigen el ejercicio del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, la contestaci\u00f3n a los \u00a0requerimientos presentados por los ciudadanos no implica, \u00a0necesariamente, la aceptaci\u00f3n de lo solicitado. En otras \u00a0palabras, su observancia no est\u00e1 determinada por una respuesta \u00a0positiva por parte de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no hay lugar a amparar al mencionado derecho fundamental, \u00a0pues el sentido de la contestaci\u00f3n escapa de los aspectos que \u00a0puede verificar el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, es evidente que la insistencia de FERNANDO ARIAS MART\u00cdNEZ \u00a0en denunciar la presunta vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n \u00a0de doble incriminaci\u00f3n carece de fundamento y, en esa medida, \u00a0la respuesta brindada se encuentra ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, encuentra la Corte que contrario a lo afirmado por el \u00a0demandante el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Ibagu\u00e9 ha realizado los c\u00f3mputos de \u00a0tiempo de estudio y trabajo en debida forma. \u00danicamente falta \u00a0que la Direcci\u00f3n del Centro Carcelario expida los certificados \u00a0correspondientes a agosto y septiembre de 2019, documentos que ya \u00a0fueron requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por ende, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 5 de diciembre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta FERNANDO ARIAS MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER \u00a0las \u00a0diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP791-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107725 \u00a0 Acta \u00a0016 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por FERNANDO \u00a0ARIAS MART\u00cdNEZ respecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53070","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53070","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53070"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53070\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53070"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53070"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53070"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}