{"id":53068,"date":"2023-09-15T20:57:00","date_gmt":"2023-09-15T20:57:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7908-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:57:00","modified_gmt":"2023-09-15T20:57:00","slug":"stp7908-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7908-2020\/","title":{"rendered":"STP7908-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7908-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 112608 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0200 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por CARLOS \u00a0MARIO S\u00c1NCHEZ LERMA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, frente al fallo de tutela proferido por \u00a0la SALA PENAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 el \u00a05 de agosto del 2020, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra los \u00a0JUZGADOS 11 PENAL \u00a0MUNICIPAL y \u00a036 PENAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRefiri\u00f3 \u00a0la [sic] accionante que \u201c\u2026 los d\u00edas 1, 2, 3 y 4 \u00a0de junio del presente a\u00f1o a instancias del se\u00f1or \u00a0abogado GERARDO ANTONIO URREGO VALDERRAMA, qui\u00e9n en calidad de \u00a0representante v\u00edctimas, dentro del radicado n\u00famero \u00a01001600050202006447, nos citara, acudimos ante el se\u00f1or JUEZ \u00a011 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE GARANT\u00cdAS con el \u00a0objeto de que se aprobara la suspensi\u00f3n del poder dispositivo \u00a0sobre un inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0n\u00famero 50 C-143439 ubicado en la calle 73 n\u00fam 7-51 \u00a0apartamento 203 de esta ciudad de propiedad del se\u00f1or CARLOS \u00a0MARIO S\u00c1NCHEZ LERMA\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0en el que hacen referencia a presuntos hechos ocurridos durante el \u00a0a\u00f1o 2019 en los cuales \u201c\u2026 seg\u00fan la \u00a0denuncia, mi poderdante utilizando maniobras enga\u00f1osas se hizo \u00a0a la propiedad del inmueble ya citado. En audiencia ante el JUEZ 11 \u00a0PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE GARANT\u00cdAS aprob\u00f3 \u00a0la solicitud elevada por el abogado GERARDO ANTONIO URREGO VALDERRAMA \u00a0favorablemente, eso es, accedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo del inmueble, ordenando que se registrara la medida \u00a0en la oficina de instrumentos p\u00fablicos de Bogot\u00e1-zona \u00a0centro\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que contra la decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0la que fue confirmada por el Juzgado Treinta y Seis Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, reconociendo \u00a0legitimaci\u00f3n a las v\u00edctimas para actuar y solicitar la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos en cualquier estado del proceso \u00a0penal, incluso as\u00ed se hubiera presentado la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, acatando la sentencia C-395 de 2019 de la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que en las mencionadas decisiones se incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo por dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 101 inciso \u00a0primero de la Ley 906 de 2004, tal cual qued\u00f3 una vez la Corte \u00a0Constitucional declarara inexequible la expresi\u00f3n \u201cY \u00a0antes de presentarse la acusaci\u00f3n\u201d. Norma que no es \u00a0aplicable al caso, porque no existe proceso penal, la denuncia \u00a011001600050202006447 se encuentra en la fase de indagaci\u00f3n, no \u00a0se ha determinado si existe delito, ni se ha hecho imputaci\u00f3n \u00a0de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que existen \u201c\u2026 dos escrituras p\u00fablicas, la \u00a0primera, de enero 28 de 2019 otorgada ante el se\u00f1or Notario 21 \u00a0del c\u00edrculo de Bogot\u00e1 n\u00fam. 234 mediante la cual \u00a0se transfiere en favor de mi poderdante de la nuda propiedad \u00a0reserv\u00e1ndose el usufructo la vendedora se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA SAMPER MELGUIZO; la segunda, escritura p\u00fablica n\u00famero \u00a01500, otorgada en la Notar\u00eda 6 del c\u00edrculo de Bogot\u00e1 \u00a0el 9 de julio de 2019 por medio del cual se cancel\u00f3 el \u00a0usufructo que de manera vitalicia la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA SAMPER MELGUIZO se hab\u00eda reservado. Esos instrumentos \u00a0contienen aseveraciones que se deben confrontar con la realidad, y \u00a0hecho lo anterior, proceder como en derecho resulte\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 \u00a0que la denuncia por s\u00ed sola no da vida jur\u00eddica al \u00a0proceso penal, \u201c\u2026 el cual puede existir sin la misma y \u00a0existiendo puede ser archivada por diferentes causas dentro de ellos \u00a0la tipicidad por lo cual no resulta t\u00e9cnico hablar del proceso \u00a0penal cuando a\u00fan ni siquiera se ha hecho la imputaci\u00f3n \u00a0respectiva\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0por los que pretende que a trav\u00e9s de este mecanismo residual \u00a0se amparen los derechos al debido proceso y la propiedad privada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de agosto del 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no supera las causales \u00a0generales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que no avizor\u00f3 que, con el auto de 4 de junio de \u00a02020, emitido por el Juzgado 11 Penal Municipal de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s del cual se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo del inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00famero 50C143439 ubicado en la Calle 73 # 7-51 \u00a0apartamento 203, se hubiese incurrido en alguna irregularidad que \u00a0afecte el debido proceso y el derecho a la propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>Evidenci\u00f3, \u00a0por el contrario, que en la decisi\u00f3n cuestionada se expuso el \u00a0fundamento, de hecho y de derecho, por el que se tom\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n, con lo que la tutela no es el escenario para \u00a0plantear la revocatoria de la medida cautelar, aun cuando lo adoptado \u00a0no hubiese satisfecho los intereses del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por CARLOS MARIO S\u00c1NCHEZ LERMA, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, quien afirma que el a \u00a0quo desconoci\u00f3 \u00a0que los Juzgados accionados partieron de la base de la existencia de \u00a0un proceso penal y, en consecuencia, accedieron a la petici\u00f3n \u00a0de la presunta v\u00edctima, aun cuando el proceso penal s\u00f3lo \u00a0nace con la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sostiene que aplicaron una norma reservada \u00fanicamente a la \u00a0actuaci\u00f3n penal, de tal forma que la medida cautelar carece de \u00a0sustento constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que la \u201cfundamentaci\u00f3n \u00a0sea acogida en beneficio de que sea revocada la medida de suspensi\u00f3n \u00a0dispositiva del inmueble en cita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por CARLOS MARIO S\u00c1NCHEZ LERMA, \u00a0contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente evento, CARLOS MARIO S\u00c1NCHEZ LERMA cuestiona, \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, el auto del 4 de junio \u00a0de 2020 del Juzgado 11 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en el cual \u00a0se declar\u00f3 la suspensi\u00f3n del poder dispositivo del \u00a0inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero \u00a050C143439 ubicado en la Calle 73 # 7-51 apartamento 203, pues \u00a0sostiene \u00a0que vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar \u00a0porque la tutela no cumple con la subsidiariedad \u00a0como requisito general de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0debido a que, aunque el accionante apel\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0que fue desfavorable a sus intereses, dicho recurso fue declarado \u00a0desierto el 23 de julio de 2020 por parte del Juzgado 36 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, precisamente porque dej\u00f3 de \u00a0controvertir los argumentos esgrimidos por el Juzgado 11 Penal \u00a0Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0el Juzgado 36 Penal del Circuito manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00eda \u00a0del caso resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del 4 \u00a0de junio de 2020, por medio del cual, el Juez 11 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, decret\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre el inmueble ubicado en \u00a0[\u2026], de no ser porque no se sustent\u00f3 en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco de las audiencias preliminares, programadas el 1\u00ba, 2 y \u00a04 de junio de 2020, se suscit\u00f3 la controversia, a prop\u00f3sito \u00a0de la solicitud de la representaci\u00f3n de v\u00edctimas, en \u00a0punto de la suspensi\u00f3n del poder dispositivo del mencionado \u00a0inmueble. La solicitud se fundament\u00f3, por parte del apoderado \u00a0de [\u2026], en el hecho de que, el 28 de febrero de 2020, denunci\u00f3 \u00a0que el apartamento, sobre el cual reca\u00eda la medida, el \u00a0apartamento [\u2026], era de propiedad de su t\u00eda [\u2026] \u00a0y, a sus 83 a\u00f1os, sin plenitud de capacidad mental, dado que \u00a0padece de Alzheimer, en virtud de una inexistente obligaci\u00f3n \u00a0por un momento superior a [\u2026], en julio de 2019 le transfiri\u00f3 \u00a0el dominio a Carlos Mario S\u00e1nchez Lerma, el que se vali\u00f3, \u00a0dice el denunciante, de la soledad de la mujer para ganarse su \u00a0confianza e indisponerla con la familia, para, finalmente hacerse, \u00a0con enga\u00f1os, de la propiedad del bien, de acuerdo con la \u00a0transferencia de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de estos hechos, el representante de la v\u00edctima \u00a0entonces solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del poder dispositivo. \u00a0La delegada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0coadyuv\u00f3 la solicitud, teniendo en cuenta que existen \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0suficientes para inferir la posible comisi\u00f3n del delito y, por \u00a0ende, la presunta ilegalidad de la transferencia de dominio y, de \u00a0ah\u00ed, la necesidad de la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo, para asegurar los derechos de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa b\u00e1sicamente plante\u00f3 que se trat\u00f3 de una \u00a0negociaci\u00f3n civil v\u00e1lida, que debe ser cuestionada ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n civil, no en el marco del proceso penal, en \u00a0cuyo soporte present\u00f3 los documentos relacionados con dicha \u00a0negociaci\u00f3n, incluso una conciliaci\u00f3n referente a las \u00a0obligaciones que habr\u00edan dado lugar a esa transferencia del \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Escuchadas \u00a0las partes e intervinientes, el Juez 11 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, decidi\u00f3 decretar la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo solicitada, teniendo en cuenta que, \u00a0efectivamente, se acredit\u00f3 la transferencia del dominio a \u00a0trav\u00e9s de escritura p\u00fablica, tambi\u00e9n la se\u00f1ora \u00a0[\u2026] sufre de Alzheimer y est\u00e1 internada en un asilo \u00a0desde hace varios meses. Igualmente, que los hechos, como fueron \u00a0denunciados, por el apoderado del se\u00f1or [\u2026], revisten, \u00a0al menos con car\u00e1cter de inferencia, las caracter\u00edsticas \u00a0de un delito, por cuanto le resulta extra\u00f1o, a la primera \u00a0instancia, que una mujer de 83 a\u00f1os haya podido realizar la \u00a0negociaci\u00f3n en los t\u00e9rminos como se plante\u00f3 en \u00a0la escritura p\u00fablica por medio de la cual se protocoliz\u00f3 \u00a0la transferencia del dominio del apartamento [\u2026], am\u00e9n \u00a0de que asisti\u00f3 sola a la notar\u00eda y, en fin, se \u00a0desarroll\u00f3 una negociaci\u00f3n bajo unas condiciones \u00a0contrarias a la forma como regularmente se desarrollan ese tipo de \u00a0negocios. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, a partir de esos hechos, \u00e9l juzg\u00f3, acreditados en \u00a0el nivel de inferencia propio para la medida solicitada por la \u00a0representaci\u00f3n de v\u00edctimas, en este caso urge la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima con las \u00a0medidas que resulten necesarias para garantizar el restablecimiento \u00a0de sus derechos. Por esa v\u00eda entonces, adem\u00e1s, como la \u00a0defensa no controvirti\u00f3 los hechos que dieron lugar a la \u00a0denuncia, concretamente la negociaci\u00f3n y la enfermedad de la \u00a0que padece la se\u00f1ora [\u2026], encontr\u00f3 fundados los \u00a0presupuestos de orden constitucional, legal y jurisprudencial, para \u00a0disponer la suspensi\u00f3n del poder dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n, el \u00a0defensor interpuso directamente el recurso de apelaci\u00f3n, en \u00a0cuyo sustento indic\u00f3: primero, no se consider\u00f3 por el a \u00a0quo lo relativo a su planteamiento frente a la existencia de otros \u00a0mecanismos judiciales, como la jurisdicci\u00f3n civil, para \u00a0controvertir el negocio jur\u00eddico; y, en segundo orden, que se \u00a0pas\u00f3 por alto que el Derecho Penal debe ser considerado como \u00a0la \u00faltima ratio \u00a0y, por ende, se debe acudir, antes que el Derecho Penal, a otros \u00a0mecanismos de soluci\u00f3n del conflicto, dando a entender que el \u00a0Derecho Penal, m\u00e1s concretamente, la medida de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo, es subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no recurrentes, la delegada de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n no se pronunci\u00f3. La representaci\u00f3n de \u00a0v\u00edctimas, en cambio, pidi\u00f3 a la primera instancia que \u00a0se declarara desierto el recurso, teniendo en cuenta que no se atac\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n, no se precis\u00f3 en qu\u00e9 aspectos se \u00a0equivoc\u00f3 la primera instancia y cu\u00e1l es el prop\u00f3sito \u00a0del recurso, esto es, qu\u00e9 debe hacer el superior, si revocar o \u00a0modificar la decisi\u00f3n de primer grado. En todo caso, indic\u00f3 \u00a0que el Juez de primera instancia aplic\u00f3, en debida forma, las \u00a0normas que regulan la suspensi\u00f3n del poder dispositivo y, por \u00a0ende, la decisi\u00f3n deb\u00eda ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, debemos advertir, como primera medida, que este Juzgado es \u00a0competente para conocer del recurso de apelaci\u00f3n propuesto por \u00a0la defensa, teniendo en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 36 \u00a0numeral primero y 43 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se trata del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra un auto proferido por un Juez \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 178 de la ley \u00a0906 de 2004, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, se dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0interpondr\u00e1, sustentar\u00e1 y correr\u00e1 traslado a los \u00a0no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere \u00a0debidamente sustentado se conceder\u00e1 de inmediato ante el \u00a0superior en el efecto previsto en el art\u00edculo anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa disposici\u00f3n se pronunci\u00f3 la Corte Suprema de \u00a0Justicia, entre otros, en auto del 19 de septiembre de 2012, radicado \u00a038137, cuando advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0la lectura de la norma, frente a la problem\u00e1tica que plantea \u00a0el caso sub examine, surgen claras dos conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, \u00a0la necesidad de sustentar debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada. Esto comporta, de una parte, que toda impugnaci\u00f3n \u00a0debe ser sustentada, pero adem\u00e1s, que no basta la mera \u00a0sustentaci\u00f3n, sino que esta debe ser adecuada al objeto de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera pues que no basta con sustentar sino que esa argumentaci\u00f3n \u00a0debe ser debida, adecuada, apropiada al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0sustentaci\u00f3n debe entenderse adecuada, cuando est\u00e1 \u00a0orientada a controvertir los argumentos de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, pretendiendo de manera razonable demostrar el desacierto \u00a0de la misma y las bondades de la tesis que se propone. La \u00a0sustentaci\u00f3n tiene como objetivo atacar o controvertir la \u00a0tesis expuesta en la decisi\u00f3n, ello se logra presentando \u00a0razones, destacando falencias, tratando de mostrar el desacierto de \u00a0la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de estos derroteros legales y jurisprudenciales, estima el \u00a0Juzgado que la decisi\u00f3n de primer grado no fue debidamente \u00a0controvertida por el defensor, al momento de sustentar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, como acertadamente lo plantea el representante de \u00a0v\u00edctimas. N\u00f3tese que, si bien la primera instancia no \u00a0resolvi\u00f3 de manera expresa lo referente a otros mecanismos \u00a0judiciales, diferentes al proceso penal, a efectos de dilucidar el \u00a0conflicto que se presenta con ocasi\u00f3n de un negocio jur\u00eddico, \u00a0s\u00ed indic\u00f3 que, en este caso, la representaci\u00f3n \u00a0de v\u00edctimas y la Fiscal\u00eda contaban con elementos \u00a0materiales probatorios y evidencia f\u00edsica suficientes para \u00a0inferir que, posiblemente, la negociaci\u00f3n hab\u00eda surgido \u00a0como consecuencia de la comisi\u00f3n de un delito y ello sobre la \u00a0base de que se trataba, la vendedora o quien transfiri\u00f3 el \u00a0dominio, la se\u00f1ora [\u2026] era una persona de 83 a\u00f1os \u00a0de edad, que para ese momento, al parecer, ya ven\u00eda sufriendo \u00a0de Alzheimer y, adem\u00e1s, no estuvo acompa\u00f1ada durante la \u00a0negociaci\u00f3n, ni siquiera cuando asisti\u00f3 a la notar\u00eda \u00a0con la intenci\u00f3n de protocolizar la transferencia del dominio. \u00a0A partir de esa valoraci\u00f3n, el Juzgado entonces, seg\u00fan \u00a0se anot\u00f3, exist\u00edan motivos razonablemente fundados para \u00a0inferir la ilegalidad de la transferencia del dominio y, por ende, \u00a0disponer la suspensi\u00f3n del poder dispositivo ante la \u00a0caracterizaci\u00f3n, en grado de inferencia, de la adecuaci\u00f3n \u00a0de la conducta a un delito. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0frente a eso, no \u00a0dijo nada el defensor. \u00a0Se limit\u00f3 a insistir en el car\u00e1cter fragmentario del \u00a0Derecho Penal y requerir a la administraci\u00f3n de justicia que \u00a0el conflicto se vuelva en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil, sin \u00a0precisar cu\u00e1l es el desacierto de la primera instancia \u00a0al considerar que existen elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida que \u00a0permita inferir, al menos con ese grado de conocimiento, que se \u00a0tratan estos hechos, no solamente de una simple negociaci\u00f3n de \u00a0orden civil, sino de la comisi\u00f3n de un delito. No \u00a0lo controvirti\u00f3 la defensa, no indic\u00f3 cu\u00e1l es el \u00a0yerro en que incurri\u00f3 la primera instancia al hacer esa \u00a0deducci\u00f3n para efectos de la inferencia o la inclusi\u00f3n \u00a0sobre la posible comisi\u00f3n de una conducta delictiva, dejando \u00a0en el olvido que, a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0que se exige, seg\u00fan se anot\u00f3, es demostrar las \u00a0falencias, yerros, equivocaciones en las que haya incurrido la \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas, lo que el defensor hizo fue insistir en un \u00a0planteamiento que fue desestimado, si no de manera expresa, s\u00ed \u00a0de forma t\u00e1cita por la primera instancia, al advertir que era \u00a0procedente la suspensi\u00f3n del poder dispositivo en merced de \u00a0que, posiblemente, estamos en presencia de la comisi\u00f3n de un \u00a0delito y, por ende, deben asegurarse los bienes para que se \u00a0reestablezcan los derechos de la v\u00edctima, conforme lo ordena \u00a0el art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004, cuando consagra, como \u00a0principio rector, el restablecimiento del derecho de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, para el Juzgado es claro que, en esta oportunidad, la \u00a0defensa no controvirti\u00f3 de manera concreta, seria y fundada la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado \u00a0y, por ende, ha debido ser declarado desierto el recurso por la \u00a0primera instancia, tanto m\u00e1s cuando uno de los intervinientes \u00a0-y solicitante en esta oportunidad- demand\u00f3 un pronunciamiento \u00a0en ese sentido. Como no lo hizo la primera instancia, la equivocaci\u00f3n \u00a0en la que incurri\u00f3 el juez es corregida por el superior, en el \u00a0sentido de declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, si el accionante consideraba que el Juzgado \u00a011 Penal Municipal aplic\u00f3 la normativa errada, porque dict\u00f3 \u00a0una medida cautelar antes de que se formulara la imputaci\u00f3n, \u00a0pudo hacer uso del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n para dicho fin, pues \u00e9ste era el \u00a0mecanismo id\u00f3neo \u2013plenamente \u00a0instituido- \u00a0para hacer valer sus derechos, lo cual no sucedi\u00f3, pues, como \u00a0se observ\u00f3, no argument\u00f3 ning\u00fan yerro en la \u00a0decisi\u00f3n controvertida y menos el que alega ahora ante el juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en virtud del \u00a0art\u00edculo 88 de la Ley 906 de 20041, \u00a0es posible que el demandante solicite el levantamiento de la medida \u00a0de suspensi\u00f3n del poder dispositivo, que procede \u00aba \u00a0petici\u00f3n del fiscal o de quien tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en la pretensi\u00f3n\u00bb \u00a0ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo expuso esta Corporaci\u00f3n en sentencia CSJ STP5885, 18 ago. \u00a02020, Rad. 111561, donde plante\u00f3 lo siguente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFalta \u00a0de competencia del juez de tutela para acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de la devoluci\u00f3n de los bienes y recursos \u00a0afectados con las restricciones materiales y jur\u00eddicas \u00a0referidas, el \u00a0art\u00edculo 88 del C.P.P. consagra que es competencia del juez de \u00a0control de garant\u00edas decidir si levanta la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo y entrega el bien: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a088. Devoluci\u00f3n de bienes. Antes de formularse la acusaci\u00f3n, \u00a0y en un t\u00e9rmino que no puede exceder de seis meses, ser\u00e1n \u00a0devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga \u00a0derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagaci\u00f3n \u00a0o investigaci\u00f3n, o se determine que no se encuentran en una \u00a0circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de \u00a0requerirse para promover acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0dispondr\u00e1 lo pertinente para dicho fin. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las mismas circunstancias, a \u00a0petici\u00f3n del fiscal o de quien tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en la pretensi\u00f3n, el juez que ejerce las funciones de control \u00a0de garant\u00edas dispondr\u00e1 el levantamiento de la medida de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo\u00bb. \u00a0(Se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2014, indic\u00f3 que \u00a0corresponde al juez de control de garant\u00edas decidir tanto la \u00a0entrega de los bienes que han sido incautados y ocupados con fines de \u00a0comiso, como el levantamiento de la medida de suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo, \u00a0solicitud que presentar\u00e1n el fiscal del caso o quien mostrara \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico en la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0quiere decir, que quien \u00a0se crea con inter\u00e9s leg\u00edtimo de reclamar los muebles o \u00a0inmuebles afectados con las disposiciones cautelares citadas, deber\u00e1 \u00a0demostrarlo ante el juez de control de garant\u00edas, \u00a0atendiendo los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en \u00a0p\u00e1rrafos que anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta razonable concluir que no se cumplen con los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial, pues (i) el \u00a0proceso penal se encuentra en curso y es ese el escenario id\u00f3neo \u00a0para que la accionante debata las inconformidades que durante su \u00a0tr\u00e1mite se suscitan \u00a0[\u2026]\u201d (CSJ \u00a0STP5885, 18 ago. 2020, Rad. 111561). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, dicha posibilidad procesal es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para hacer valer sus derechos, pues demanda la apertura de un \u00a0escenario de discusi\u00f3n por el cauce de la audiencia preliminar \u00a0respectiva, para que, por esa v\u00eda, quien tenga una expectativa \u00a0leg\u00edtima sobre los bienes incautados u ocupados con fines de \u00a0comiso pueda hacerlas valer ante la autoridad competente (C-591 \u00a0de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos se\u00f1alados \u00a0por el accionante resulta ajeno al \u00e1mbito de injerencia del \u00a0juez de tutela, pues \u00a0\u00e9ste se \u00a0limita a ejercer un control constitucional que no es extensivo al \u00a0acierto propio de las instancias, de tal forma que la \u00a0acci\u00f3n constitucional no \u00a0est\u00e1 dispuesta para revivir oportunidades perdidas para \u00a0desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni \u00a0constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al margen de lo anterior, no se evidencia alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable que justifique que el juez constitucional supere la \u00a0anterior falencia e intervenga en este asunto, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Como se expuso en el punto anterior, la medida que controvierte el \u00a0demandante es, como su nombre lo indica, provisional, \u00a0y se mantendr\u00e1 solo hasta que, (i) \u00a0el juez de garant\u00edas \u00a0disponga su levantamiento bajo las previsiones del ya citado art. 88 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal o (ii) \u00a0de fondo, se defina \u00a0la procedencia o no del restablecimiento del derecho alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0cualquiera de tales sendas, es que el demandante debe discutir los \u00a0aspectos que pretende proponer en la v\u00eda de tutelar, habida \u00a0cuenta del car\u00e1cter residual \u00a0de la sede de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En la sentencia C-591 de 2014, la Corte Constitucional defini\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo \u00a0como una medida jur\u00eddica de car\u00e1cter real \u00a0que se implementa \u00a0por cuenta de que motivos fundados permiten inferir que los bienes \u00a0sobre los cuales recae: i) son producto directo o indirecto de un \u00a0delito doloso; ii) su valor equivale a dicho producto; iii) han sido \u00a0utilizados o est\u00e1n siendo destinados a su uso como medios o \u00a0instrumentos de un delito doloso; o iv) que constituyan el objeto \u00a0material del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0medida, aunque puede afectar derechos fundamentales de las v\u00edctimas \u00a0o de terceros con leg\u00edtimas pretensiones sobre los bienes o \u00a0del propio imputado, involucra \u00fanicamente la potestad \u00a0dispositiva y no supone la incautaci\u00f3n ni la ocupaci\u00f3n \u00a0con fines de comiso, comoquiera que implica definir qui\u00e9n \u00a0tiene derecho a recibir dichos bienes (C-591 \u00a0de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en nada afecta la estructura o los principios del sistema penal \u00a0acusatorio, pues se trata de una medida exclusivamente patrimonial \u00a0que no tiene incidencia necesaria sobre la determinaci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad penal, ni afecta el principio de igualdad de armas al \u00a0punto de desequilibrar a las partes, pues la defensa puede ejercer \u00a0frente a esta medida todas las garant\u00edas propias del derecho a \u00a0la defensa en igualdad de condiciones (C-839 \u00a0de 2013 y C-233 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama y como el accionante a\u00fan cuenta con mecanismos \u00a0ordinarios para la defensa de sus derechos, se \u00a0hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088. DEVOLUCI\u00d3N DE BIENES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de formularse la acusaci\u00f3n, y en un t\u00e9rmino que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no puede exceder de seis meses, ser\u00e1n devueltos los bienes y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando no sean necesarios para la indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio dispondr\u00e1 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente para dicho fin. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las mismas circunstancias, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n del fiscal o de quien tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la pretensi\u00f3n, el juez que ejerce las funciones de control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de garant\u00edas dispondr\u00e1 el levantamiento de la medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de suspensi\u00f3n del poder dispositivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP7908-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 112608 \u00a0 Acta \u00a0200 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por CARLOS \u00a0MARIO S\u00c1NCHEZ LERMA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}