{"id":53067,"date":"2023-09-15T20:57:00","date_gmt":"2023-09-15T20:57:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7907-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:57:00","modified_gmt":"2023-09-15T20:57:00","slug":"stp7907-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7907-2020\/","title":{"rendered":"STP7907-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7907-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 112668 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0200 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CARLOS \u00a0ALBERTO PULGAR\u00cdN RAM\u00cdREZ contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAY\u00c1N, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Popay\u00e1n (Cauca), el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas), el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional y las partes e intervinientes del proceso penal no. \u00a019-698-60-00633-2009-00610. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ALBERTO PULGAR\u00cdN RAM\u00cdREZ indica que, en el marco del \u00a0proceso penal con radicado 19-698-60-00633-2009-00610, fue condenado \u00a0por el delito de acceso \u00a0carnal violento en persona protegida \u00a0por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Popay\u00e1n \u00a0(Cauca), sentencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de dicho Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, afirma que los hechos por los que fue juzgado acaecieron \u00a0cuando era miembro activo del Ej\u00e9rcito Nacional, por lo que \u00a0deb\u00eda ser juzgado por la justicia penal militar y no por la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque en la petici\u00f3n plasmada en la demanda de tutela \u00a0\u00fanicamente solicita que se ordene \u201cmi \u00a0traslado a una guarnici\u00f3n militar\u201d, se \u00a0logra abstraer que requiere, adicionalmente, que: i) se le amparen \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la \u00a0favorabilidad: y ii) en este sentido, se deje sin efectos lo actuado \u00a0en el marco del proceso penal con radicado \u00a019-698-60-00633-2009-00610, para que sea juzgado por la justicia \u00a0penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0manifest\u00f3, \u00a0en su respuesta, que el 20 de abril de 2017 finaliz\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino para interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia del 30 de marzo \u00a0previo, sin que se hubiere radicado la demanda correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, los argumentos del accionante atinentes a la competencia, \u00a0al considerar que debi\u00f3 ser Juzgado por la Justicia Penal \u00a0Militar, debieron ser debatidos dentro del escenario procesal y no en \u00a0este momento, cuando la discusi\u00f3n ha finalizado con sentencia \u00a0en firme, pues la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo \u00a0para alcanzar la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n que est\u00e1 \u00a0amparada por la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 194 de la Direcci\u00f3n Especializada contra \u00a0las Violaciones a los Derechos Humanos, manifest\u00f3, en su \u00a0respuesta, que, en efecto, las conductas de violencia sexual por las \u00a0cuales fue condenado el accionante fueron desplegadas con ocasi\u00f3n \u00a0y en desarrollo del conflicto armado, pero no por eso se habilitaba \u00a0la competencia de la Justicia Penal Militar (Regida \u00a0por la Ley 1470 de 2010), pues \u00a0\u00e9sta, en su art\u00edculo 3, proh\u00edbe, expresamente, \u00a0que asuntos como el se\u00f1alado puedan ser de su conocimiento, \u00a0como se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a03o. DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO. No obstante lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo anterior, en ning\u00fan caso podr\u00e1n \u00a0relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, de lesa humanidad o aquellos \u00a0que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario \u00a0entendidos en los t\u00e9rminos definidos en convenios y tratados \u00a0internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean \u00a0abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la \u00a0Fuerza P\u00fablica y que por su sola comisi\u00f3n rompan el \u00a0nexo funcional del agente con el servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, el juicio se adelant\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, con observancia de todos los principios y garant\u00edas \u00a0fundamentales que rigen las actuaciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Direcci\u00f3n General del INPEC y el Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La \u00a0Dorada (Caldas), indicaron, en sus respectivas respuestas, que, con \u00a0respecto al traslado con destino a un Establecimiento para miembros \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional, esta entidad no ha vulnerado los \u00a0derechos fundamentales del accionante, pues, para poder acceder a \u00a0dicha pretensi\u00f3n, se debe contar previamente con el cupo \u00a0otorgado por el Director de Centros de Reclusi\u00f3n Militar del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el evento en que el cupo sea otorgado y enviado a esa \u00a0Coordinaci\u00f3n, la petici\u00f3n correspondiente ser\u00e1 \u00a0remitida a la Junta Asesora de Traslados del Instituto, la cual \u00a0recomendar\u00e1 a la Direcci\u00f3n General la decisi\u00f3n \u00a0que debe adoptarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, reitera que el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario no es aut\u00f3nomo para ordenar el traslado de internos \u00a0con destino a Establecimientos destinados para miembros de la Fuerza \u00a0P\u00fablica y que sean de resorte de los entes adscritos al \u00a0Ministerio de Defensa Nacional. Por ello, los interesados deben \u00a0agotar los tr\u00e1mites pertinentes ante la Inspecci\u00f3n \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Primero del Circuito Especializado de Popay\u00e1n \u00a0sostuvo, en su respuesta, que \u201cen \u00a0nada ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno al \u00a0accionante, toda vez, que el tr\u00e1mite se surti\u00f3 dentro \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y la Ley, \u00a0siempre respetando el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n del \u00a0se\u00f1or CARLOS ALBERTO PULGAR\u00cdN RAM\u00cdREZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Director de Centros de Reclusi\u00f3n Militar del Ej\u00e9rcito \u00a0afirm\u00f3, en su respuesta, frente a la solicitud de traslado de \u00a0centro privativo de la libertad, que, a la fecha, aproximadamente 53 \u00a0militares activos y 141 retirados, que se encuentran en c\u00e1rceles \u00a0civiles, han solicitado, en debida forma, el traslado a uno de sus \u00a0centros, sin que se pueda acceder a dicha pretensi\u00f3n porque no \u00a0hay capacidad f\u00edsica para ello, con lo que no ha vulnerado \u00a0derecho alguno del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Procurador 156 Judicial Penal II indic\u00f3, en su respuesta, \u00a0que, dentro del proceso seguido en contra de CARLOS ALBERTO PULGAR\u00cdN \u00a0RAM\u00cdREZ y otros, no se advirti\u00f3, por esa agencia del \u00a0Ministerio P\u00fablico, ninguna vulneraci\u00f3n a derecho o \u00a0garant\u00edas fundamentales de los procesados, respeto de los \u00a0cuales fue vigilante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0formulada por CARLOS ALBERTO PULGAR\u00cdN RAM\u00cdREZ, en tanto \u00a0se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0reclamo del accionante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar, pues la \u00a0demanda no cumple con la subsidiariedad \u00a0como requisito de procedibilidad, \u00a0por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En primer lugar, con \u00a0respecto a la solicitud de traslado con \u00a0destino a un Establecimiento para miembros del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, como bien lo afirm\u00f3 la \u00a0Direcci\u00f3n General del INPEC en su vinculaci\u00f3n a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, el accionante debe presentar dicha petici\u00f3n \u00a0ante los entes adscritos al Ministerio de Defensa Nacional o al juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas a cuyo cargo est\u00e9 la vigilancia \u00a0de la sanci\u00f3n, con el fin de que la Direcci\u00f3n de \u00a0Centros de Reclusi\u00f3n Militar del Ej\u00e9rcito Nacional le \u00a0asigne un cupo en alguno de los establecimientos de reclusi\u00f3n \u00a0militar. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no ha agotado el tr\u00e1mite correspondiente, un pronunciamiento \u00a0de fondo sobre ese aspecto resulta ajeno al \u00e1mbito de \u00a0injerencia del juez de tutela, ya que la acci\u00f3n \u00a0de amparo fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0cuya procedencia est\u00e1 ligada a que no exista otro mecanismo \u00a0ordinario de defensa, \u00a0con lo que no \u00a0est\u00e1 dispuesta para suplantar a los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0aunque el juez de tutela estuviera habilitado para intervenir en este \u00a0aspecto, no se puede pasar por alto que, como lo inform\u00f3 el \u00a0Director de Centros de Reclusi\u00f3n Militar del Ej\u00e9rcito, \u00a0hay otros militares privados de la libertad en c\u00e1rceles \u00a0civiles que han solicitado el traslado en debida forma y est\u00e1n \u00a0sometidos al sistema de turnos, ya que no hay capacidad f\u00edsica \u00a0para trasladarlos a todos, por lo que el accionante debe ajustarse a \u00a0dicho tr\u00e1mite en t\u00e9rminos de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Por otro lado, con \u00a0respecto al proceso penal no. 19-698-60-00633-2009-00610, si el \u00a0accionante pretend\u00eda controvertir el juez competente para \u00a0juzgarlo, por tratarse de hechos sucedidos con anterioridad a la \u00a0emisi\u00f3n del Acto Legislativo 2 de 20151, \u00a0deb\u00eda plantear, en la oportunidad procesal correspondiente, el \u00a0conflicto de jurisdicciones para que la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunciara al \u00a0respecto, conforme a los numerales 6 del art\u00edculo 256 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2 \u00a0y 2 del art\u00edculo 112 de la Ley 270 de 19963. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pod\u00eda \u00a0solicitar la nulidad de la actuaci\u00f3n por vulneraci\u00f3n \u00a0del debido proceso, siendo ese es el mecanismo id\u00f3neo para que \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, como \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, evaluara si las \u00a0actuaciones judiciales se adelantaron con sujeci\u00f3n al \u00a0cumplimiento de m\u00ednimas garant\u00edas para los sujetos que \u00a0intervienen en su desarrollo, como es que el proceso haya sido \u00a0conocido por el juez competente para ello, y si se aplicaron \u00a0debidamente las reglas que se\u00f1alan los procedimientos, formas, \u00a0requisitos y t\u00e9rminos encaminados a proteger a dichos sujetos \u00a0(SP924, \u00a013 de may. 2020, Rad. 54245). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0el demandante dej\u00f3 de lado ese mecanismo \u00a0de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, lo que \u00a0deriva en la improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0a\u00f1adir que la \u00a0acci\u00f3n constitucional no \u00a0est\u00e1 dispuesta para revivir oportunidades perdidas para \u00a0desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni \u00a0constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes y no se evidencia alg\u00fan motivo para \u00a0que el juez constitucional intervenga en este asunto, pues, tal como \u00a0lo indic\u00f3 la Fiscal\u00eda 194 en su respuesta, el art\u00edculo \u00a03 de la Ley 1470 de 2010 proh\u00edbe, expresamente, que las \u00a0conductas que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario, \u00a0entre las cuales se encuentra el delito por el que fue condenado el \u00a0accionante \u2013 acceso \u00a0carnal violento en persona protegida4 \u00a0\u2013, \u00a0sean investigadas y juzgadas por la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, al margen del desconocimiento de la condici\u00f3n \u00a0de subsidiariedad \u00a0de \u00a0la tutela por el no uso de los mecanismos ordinarios de defensa, no \u00a0exista alg\u00fan motivo para que el juez de amparo intervenga en \u00a0el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, como las decisiones controvertidas se profirieron en \u00a0el marco de la aplicaci\u00f3n de la ley vigente para el caso \u00a0concreto y, por el contrario, resultan razonables y ajenas a alguna \u00a0lesi\u00f3n de derechos fundamentales, se hace imperioso negar el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado por CARLOS \u00a0ALBERTO PULGAR\u00cdN RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Acto Legislativo 2 de 2015, en su art\u00edculo 17 derog\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual habilitaba al Consejo Superior de la Judicatura o a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso y de acuerdo con la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distintas jurisdicciones. Esto fue declarado exequible por la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional en la Sentencia C-285 de 2016. En este sentido, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflictos jurisdiccionales son competencia de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional en virtud del art\u00edculo 241 del citado Acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legislativo, el cual establece: \u201cA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: [\u2026] 11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;Numeral adicionado por el art\u00edculo 14 del Acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Dirimir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 256. Corresponden al Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura o a los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: [\u2026] 6. Dirimir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura: [\u2026] 2. Dirimir los conflictos de competencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre \u00e9stas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prev\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TITULO II. DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. CAP\u00cdTULO \u00daNICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 138. ACCESO CARNAL VIOLENTO EN PERSONA PROTEGIDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;Penas aumentadas por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aumentadas es el siguiente:&gt; El que, con ocasi\u00f3n y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo de conflicto armado, realice acceso carnal por medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violencia en persona protegida incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quinientos (1500) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigentes. Para los efectos de este Art\u00edculo se entender\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por acceso carnal lo dispuesto en el art\u00edculo 212 de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP7907-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 112668 \u00a0 Acta \u00a0200 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CARLOS \u00a0ALBERTO PULGAR\u00cdN RAM\u00cdREZ contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53067","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53067","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53067"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53067\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53067"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53067"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53067"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}