{"id":53066,"date":"2023-09-15T20:57:00","date_gmt":"2023-09-15T20:57:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7906-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:57:00","modified_gmt":"2023-09-15T20:57:00","slug":"stp7906-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp7906-2020\/","title":{"rendered":"STP7906-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7906-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 112538 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0200 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOS\u00c9 \u00a0\u00c1LVARO ESTEBAN MIRANDA contra \u00a0la SALA \u00a0\u00daNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA \u00a0ROSA DE VITERBO, por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Soat\u00e1 (Boyac\u00e1), la Fiscal\u00eda 14 Seccional de El \u00a0Cocuy (Boyac\u00e1) y a las partes e intervinientes del proceso \u00a0penal 157533189001-2016-00028-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0\u00c1LVARO ESTEBAN MIRANDA indica que, en el marco del proceso \u00a0penal con radicado 157533189001-2016-00028-01, fue condenado, \u00absin \u00a0pruebas\u00bb, \u00a0por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soat\u00e1 (Boyac\u00e1), \u00a0sentencia que fue confirmada por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0afirma que la Fiscal\u00eda 14 Seccional de El Cocuy (Boyac\u00e1) \u00a0no present\u00f3 pruebas \u201csino \u00a0la denuncia de las v\u00edctimas y sin el modo, tiempo y lugar de \u00a0los hechos vulnerando el art\u00edculo 8 -defensa- y el 11 -derecho \u00a0a las v\u00edctimas- y que son normas rectoras obligatorias en su \u00a0art\u00edculo 26 Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita \u201cinterrogar \u00a0a la profesora y a las ni\u00f1as porque resultan diciendo tantas \u00a0mentiras interrogar a las menores delante de las mam\u00e1s o de un \u00a0pariente porque esas ni\u00f1as est\u00e1n diciendo mentiras, por \u00a0qu\u00e9 dicen eso si yo no conozco a las 3 hijas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Soat\u00e1 manifest\u00f3 en su \u00a0respuesta que, efectivamente, en ese Despacho \u00a0se adelant\u00f3 juicio en contra del accionante, emiti\u00e9ndose \u00a0sentencia condenatoria el 7 de junio de 2018, la cual fue apelada y \u00a0confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante \u00a0proveido del 20 de junio de 2019. Posteriormente, el 26 de octubre de \u00a02019, el recurso de casaci\u00f3n fue declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, atendiendo a que la sentencia se encontraba \u00a0ejecutoriada, el expediente del proceso fue remitido a los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de \u00a0Viterbo, correspondi\u00e9ndole, por reparto, al Juzgado Primero de \u00a0dicha especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, inform\u00f3 que se \u201catiene \u00a0a lo decidido en las diligencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Representante Judicial de las menores v\u00edctimas (C.J.C.C., \u00a0L.D.P.C., L.F.P.C. y E.M.P.C.) \u00a0dentro del proceso por el que fue condenado el accionante, manifest\u00f3, \u00a0en su respuesta, que JOS\u00c9 \u00c1LVARO ESTEBAN MIRANDA ya \u00a0interpuso una acci\u00f3n de tutela por las mismas circunstancias \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, la cual fue desatada por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia en decisi\u00f3n del 9 de septiembre \u00a0de 2019, rad. 106349, mediante la cual se resolvi\u00f3 negar el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0dicha providencia fue confirmada el 15 de octubre de 2019 por parte \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El defensor del accionante dentro del proceso penal con radicado \u00a0157533189001-2016-00028-01, indic\u00f3, en su respuesta, que \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, pero fue \u00a0necesario remitirlo a la Unidad Especial de Apoyo de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, de Bogot\u00e1, la cual emiti\u00f3 concepto negativo \u00a0para la elaboraci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, actualmente, se tiene prevista fecha para llevar a cabo \u00a0audiencia de incidente de reparaci\u00f3n integral y contin\u00faa \u00a0prestando los servicios profesionales al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0ALEXANDER CORTES BUSTAMANTE, quien inicialmente fue identificado como \u00a0el representante legal de la menor v\u00edctima C.J.C.C., inform\u00f3, \u00a0en su respuesta, que se trataba de una equivocaci\u00f3n, pues, si \u00a0bien es abogado titulado, nunca ha ejercido la profesi\u00f3n, en \u00a0tanto lleva m\u00e1s de 9 a\u00f1os desempe\u00f1\u00e1ndose \u00a0como empleado en propiedad de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Fiscal\u00eda 14 Seccional de El Cocuy sostuvo, en su respuesta, \u00a0que el accionante se encuentra condenado con sentencia ejecutoriada, \u00a0toda vez que fue vencido en juicio, agotando todos los recursos para \u00a0salvaguardar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0igualmente, que no se encuentran satisfechos las causales gen\u00e9ricas \u00a0de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, exigidos por \u00a0la Corte Constitucional, pues no se cumple con el requisito de \u00a0inmediatez, toda vez que la sentencia qued\u00f3 en firme en junio \u00a0de 2019, es decir, hace m\u00e1s de un a\u00f1o, t\u00e9rmino \u00a0que no es razonable y proporcional frente al presunto derecho \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada por JOS\u00c9 \u00a0\u00c1LVARO ESTEBAN MIRANDA, en tanto se dirige contra la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, es prudente \u00a0aclarar que, contrario a lo que afirma el representante judicial de \u00a0las menores v\u00edctimas, en el caso bajo examen no se advierte \u00a0temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, aunque es cierto que, en la providencia CSJ STP11741, \u00a027 ago. 2019, Rad. 106349, la presente Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas conoci\u00f3 una acci\u00f3n de amparo que compart\u00eda \u00a0diversos elementos con el caso que ocupa actualmente la atenci\u00f3n, \u00a0hay un hecho diferenciador que debe tenerse en cuenta, como pasa a \u00a0verse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la mentada decisi\u00f3n el debate jur\u00eddico gir\u00f3 en \u00a0torno a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0solicitud de amparo presentada por el accionante est\u00e1 \u00a0encaminada a cuestionar las sentencias proferidas en su contra por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Soat\u00e1 (Boyac\u00e1) y la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al \u00a0interior del proceso penal con radicado 15753318900120160002801, por \u00a0condenarlo sin pruebas por el delito de actos sexuales con menor de \u00a014 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia \u00a0emitida el 20 de junio de 2019, por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirm\u00f3 la condena \u00a0proferida en contra de JOS\u00c9 \u00c1LVARO ESTEBAN MIRANDA, por \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soat\u00e1 (Boyac\u00e1), \u00a0como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese momento se neg\u00f3 el amparo porque la demanda no cumpl\u00eda \u00a0con la subsidiariedad \u00a0como requisito de procedibilidad, en cuanto a que el accionante \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n cuando se \u00a0profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia y, por ende, el \u00a0proceso estaba en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, se \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n \u00a0se ha explicado que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a \u00a0m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, se puede \u00a0constatar que contra la providencia cuestionada, la defensa del \u00a0procesado accionante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el que se encuentra tramitando con colaboraci\u00f3n de la Unidad \u00a0Especial de apoyo de la Defensor\u00eda del Pueblo, Secci\u00f3n \u00a0Casaci\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la demanda de tutela lo que sugiere es que la \u00a0intromisi\u00f3n del juez de tutela sea a tal punto que se asimile \u00a0a una anticipada revisi\u00f3n indiscriminada de la sentencia de \u00a0segundo grado, lo que no s\u00f3lo le est\u00e1 vedado, sino que \u00a0por tratarse de un proceso a\u00fan en curso, deber\u00e1 esperar \u00a0su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0constata entonces la existencia de mecanismos jur\u00eddicos \u00a0id\u00f3neos para hacer valer los derechos que se estiman \u00a0transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los \u00a0cuales tuvo -y a\u00fan tiene- acceso el actor, por lo que la \u00a0tutela resulta improcedente, pues se est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n \u00a0constitucional para controvertir el criterio jur\u00eddico del juez \u00a0competente, buscando que esta Corporaci\u00f3n dirima, en sede de \u00a0tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra \u00a0ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al \u00a0interior del proceso penal para reclamar el beneficio al que, en su \u00a0sentir, tiene derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como bien informaron el defensor del accionante y el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Soat\u00e1, aunque se interpuso el \u00a0recurso extraordinario, no se present\u00f3 la demanda \u00a0correspondiente, por lo que fue declarado desierto el 26 de octubre \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, antes se neg\u00f3 el amparo porque la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela supon\u00eda una anticipada revisi\u00f3n \u00a0indiscriminada de la sentencia de segundo grado, siendo que el juez \u00a0natural no se hab\u00eda pronunciado, pero ahora se tiene que el \u00a0proceso adquiri\u00f3 ejecutoria, lo cual supone un cambio \u00a0sustancial de las circunstancias f\u00e1cticas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aunque en principio podr\u00eda decirse que la \u00a0demanda no cumple con la subsidiariedad \u00a0como requisito de procedibilidad por la no interposici\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo cierto es que, como \u00a0indic\u00f3 el defensor del procesado dentro del tr\u00e1mite, \u00a0ello se debi\u00f3 al concepto negativo que emiti\u00f3 la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0cuenta de esa especial situaci\u00f3n, que escapa a la esfera del \u00a0demandante, es posible superar, en este caso, la ausencia del \u00a0mencionado requisito general de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el an\u00e1lisis de fondo del asunto no muestra alg\u00fan \u00a0motivo para que el juez constitucional intervenga en este asunto, a \u00a0manera de instancia adicional, pues, contrario a lo afirmado por el \u00a0accionante, la decisi\u00f3n controvertida no se evidencia \u00a0arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa \u00a0de Viterbo declar\u00f3 penalmente responsable a JOS\u00c9 \u00c1LVARO \u00a0ESTEBAN MIRANDA con base en las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, y teniendo en cuenta que las conductas punibles por las \u00a0que se les acusa comparten unidad probatoria, se proceder\u00e1 a \u00a0analizar si las pruebas obrantes en el plenario, demuestran a \u00a0cabalidad la existencia de los tipos penales o si, por el contrario, \u00a0como lo estima la defensa, existen dudas que hagan ineludible la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0con tal finalidad debe indicarse que, a efectos de probar la \u00a0existencia de la conducta punible, la Fiscal\u00eda llev\u00f3 a \u00a0juicio, en su totalidad pruebas testimoniales que demostrar\u00edan \u00a0la comisi\u00f3n del delito, entre las que se resaltan, de manera \u00a0preponderante, los correspondientes a las declaraciones de las \u00a0v\u00edctimas del hecho il\u00edcito, todas ellas menores de \u00a0edad, y de quienes se indic\u00f3 que fueron \u00fanicas testigos \u00a0presenciales. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se menciona en precedencia, los testimonios de cargo en este asunto, \u00a0los constituyen las declaraciones de las v\u00edctimas C.J.C.C., \u00a0L.D.P.C., L.F.P.C. y E.M.P.C., sujetos que si bien en sus \u00a0declaraciones no fueron extensas, s\u00ed fueron lo suficientemente \u00a0contundentes y claras para crear en el juzgado el convencimiento \u00a0inexorable de la existencia de la conducta punible, tal como se pasa \u00a0a exponer. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, para la Sala resulta m\u00e1s que claro que los \u00a0dichos de las menores merecen credibilidad y que, por el contrario \u00a0ninguna de las pruebas de la defensa, las que, aparte de la \u00a0declaraci\u00f3n de la perito, se limitaron a los testimonios de \u00a0los procesados y de familiares y conocidos de estos, tiene la \u00a0virtualidad de derrumbar lo dicho por las v\u00edctimas, m\u00e1xime \u00a0porque dichas declaraciones, apenas si indicaron circunstancias del \u00a0modo de vivir del procesado, que en nada desestiman la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible, la que, como se se\u00f1al\u00f3, en la \u00a0mayor\u00eda de los casos se comete en entornos de clandestinidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0que por supuesto ocurre el indicio de presencia y oportunidad \u00a0delictual, pues lo que se sabe es que el se\u00f1or \u00c1LVARO \u00a0ESTEBAN viv\u00eda all\u00ed en su negocio y que no lo hac\u00eda \u00a0en compa\u00f1\u00eda de otras personas, o que por lo menos en \u00a0determinados momentos permanec\u00eda all\u00ed solo, momentos en \u00a0los cuales perfectamente era posible el sometimiento de las v\u00edctimas, \u00a0m\u00e1s cuando exist\u00eda un acuerdo con la mam\u00e1, \u00a0hermanas y t\u00eda de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, puede concluirse que la prueba testimonial obrante al \u00a0expediente, y las circunstancias modales y temporales de los hechos, \u00a0los indicios de que hemos hecho alusi\u00f3n debido a su claridad y \u00a0precisi\u00f3n, es suficiente para derrumbar la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia del implicado, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0A-quo, hechos que claramente se subsumen en las conductas punibles \u00a0imputadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se extrae que, la decisi\u00f3n controvertida, estuvo \u00a0fundamentada \u00a0en las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n procesal, contrario a \u00a0lo expuesto por el actor en el libelo de amparo. De tal forma que, \u00a0dado \u00a0que la tutela no es una instancia adicional para revivir \u00a0oportunidades perdidas ni una sede para que se le imponga el criterio \u00a0del accionante a los jueces competentes, es el resultado de un \u00a0ejercicio judicial razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, \u00a0como no se vislumbra que exista v\u00eda \u00a0de hecho en las sentencias condenatorias que muestre la afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales y \u00a0habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0resulta imperioso negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado por JOS\u00c9 \u00a0\u00c1LVARO ESTEBAN MIRANDA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP7906-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 112538 \u00a0 Acta \u00a0200 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOS\u00c9 \u00a0\u00c1LVARO ESTEBAN MIRANDA contra \u00a0la SALA \u00a0\u00daNICA DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-53066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}